Auto Supremo AS/0304/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0304/2021

Fecha: 12-Abr-2021

                                                         TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                  S A L A C I V I L



Auto Supremo: 304/2021

Fecha: 12 de abril de 2021  

Expediente: CB-12-21-S.

Partes: Leonardo García Córdova c/ Judith Montaño Pereyra.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.    

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 400 a 405, interpuesto por Judith Montaño Pereyra, contra el Auto de Vista N° 131/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Leonardo García Córdova contra la recurrente; la contestación de fs. 408 a 409; el Auto de concesión de 25 de febrero de 2021 a fs. 410; el Auto Supremo de Admisión Nº 216/2021-RA de 08 de marzo; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leonardo García Córdova mediante memorial de fs. 15 a 17 vta., ampliado a fs.19 y subsanado a fs. 22 de obrados, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Judith Montaño Pereyra, quien una vez citada contestó a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2018 de 09 de julio, cursante de fs. 325 a 329 vta., por la que el Juez Público de Familia N° 11 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.

2. Resolución que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandada mediante memorial cursante de fs. 343 a 347, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 131/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, alegando que el Juez A quo a fin de evitar desmedro en los intereses de las partes dejó abierta la posibilidad de que en la vía  llamada por ley se resuelva lo relativo a la existencia y en su caso la división de los bienes consistentes en un lote de terreno ubicado en la zona de Pampa San Miguel 2, propiedad mortuoria en el Parque de las Memorias, línea telefónica, retroexcavadora Caterpillar 426 C, porque estos extremos no fueron debidamente demostrados en el curso del proceso, tal es así, que a fs. 55 cursa una fotocopia simple sobre declaración de importación de una retroexcavadora efectuada por el demandante, aspecto que no fue acreditado por otros medios de prueba.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Judith Montaño Pereyra según memorial cursante de fs. 400 a 405, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Judith Montaño Pereyra, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se tienen los siguientes agravios:

En la forma:

1. Reclamó que el Auto de Vista impugnado violó el parágrafo I del art. 394 del Código de Familias y del Proceso Familiar, ya que el ordenamiento constitucional dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, entre otros a la defensa, pues ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.  

En el fondo:

1. Acusó que la Sentencia de primera instancia, convalidada por el Tribunal de alzada no reconoce la ganancialidad de la deuda contraída de Ramiro Montaño Bautista en un monto de $us. 57.000; varios bienes de importaciones registrados a nombre de Leonardo García Córdova, prestamos de dinero de la Cooperativa Cristo Rey de montos de $us. 12.000 y $us. 10.000, de las herramientas y equipo de un taller mecánico, que merecieron la prueba de cargo, razón por la cual dejaron en indefensión a la recurrente al negarle la división y partición de los bienes referidos, todos respaldados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar vigente.

Petitorio.

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

1) Señaló que el memorial de 03 de febrero de 2021 solicita la atención de tres recursos paralelos de casación en el fondo, forma y nulidad de oficio, infringiendo lo dispuesto por el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que solo permite recurrir en casación de fondo y forma. Con relación al recurso de nulidad consideró que es impertinente, siendo que la demandada ha respondido a la demanda y estuvo presente en todo el actuar del proceso, por lo que no existe indefensión, siendo esta la causal para recurrir de nulidad.

2) Manifestó que el recurso de casación no cumple con lo que disponen los arts. 392, 393 y 394 de la Ley N° 603, la recurrente no ha demostrado que el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2020 contenga agravios contra su persona.

3) Refirió que la recurrente presentó recurso de casación por pura formalidad, con la sola intensión de retrasar la ejecución de la Sentencia de 09 de julio de 2018.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El Auto Supremo Nº 271/2020 de 09 de julio, invocando doctrina sobre la materia oriento: “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido (…)’. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: ‘Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia’.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176.I establece que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., (...); el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con  menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal’.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene de los arts. 187 a 192, todos de la Ley N° 603.

Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio’.

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos, valores, regalías y otros’. En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ´Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’.

La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentran claramente descritos y reglamentados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar que, los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios se constituye en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger al respecto indican: ‘La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir’.

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”.  

La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.

III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a la prueba judicial señaló que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ‘Principio de la comunidad de la prueba’, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación planteado.

En la forma:

Reclama que el Auto de Vista impugnado violó el parágrafo I del art. 394 del Código de Familias y del Proceso Familiar, ya que el ordenamiento constitucional dispone que el Estado garantice el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.  

Al respecto, de los antecedentes del proceso evidenciamos que la parte demandada se encontraba en pleno conocimiento de la demanda que se le planteó, notificada con la pretensión respondió por memorial de fs. 91 a 93 vta., aduciendo la incorporación a la comunidad de bienes gananciales otros bienes más y acompañó prueba literal, estuvo presente en sesiones de audiencia preliminar de 02 de marzo de 2018 a fs. 124 y vta., de 16 de marzo de 2018 de fs. 158 a 159,  adjunto documentos como prueba documental de fs. 232 a 246 y de fs. 270 a 272, estuvo presente en la audiencia complementaria de 09 de julio de 2018, de fs. 323 a 324 vta.; fue notificada con la Sentencia de 09 de julio de 2018, en 20 de julio del mismo año, conforme  la diligencia a fs. 331; presentó recurso de apelación el 01 de agosto de 2018, cursante de fs. 343 a 347; fue notificada con el Auto de Vista Nº 131/2020 de 14 de diciembre de fs. 388 a 394, en 21 de enero de 2021, conforme la diligencia a fs. 395; interpuso recurso de casación el 04 de febrero del año en curso.

Por lo expuesto la recurrente estuvo presente y vigente en todo el proceso de referencia, tuvo a su alcance todos los medios legales para hacer uso de los mismos conforme su pretensión, por lo cual no puede reclamar vulneración del art. 394.I del Código de Familias y del Proceso Familiar, menos lesión de su derecho a la defensa, razón por la cual ese agravio no puede ser acogido.

En el fondo:

Acusa que la Sentencia de primera instancia, convalidada por el Tribunal de alzada no reconoce la ganancialidad de la deuda contraída de Ramiro Montaño Bautista en un monto de $us. 57.000; varios bienes de importaciones registrados a nombre de Leonardo García Córdova, préstamos de dinero de la Cooperativa Cristo Rey de montos de $us. 12.000 y $us. 10.000, de las herramientas y equipo de un taller mecánico, que merecieron la prueba de cargo correspondiente, y al negarle la división y partición de los bienes referidos, la dejaron en indefensión.

Conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.1 del presente fallo, el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., los que se adquieren en vigencia del matrimonio, este instituto al constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina que la comunidad de gananciales no haga diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley prima el principio de igualdad.  

Ahora bien, sobre la división y partición de bienes el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar dispone: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

Con relación al agravio supra, al no haberse determinado como bienes gananciales la deuda contraída de Ramiro Montaño Bautista en un monto de $us. 57.000; los préstamos de dinero de la Cooperativa Cristo Rey de montos de $us. 12.000 y $us. 10.000, varios bienes de importaciones registrados a nombre de Leonardo García Córdova, las herramientas y equipo de un taller mecánico; del cotejo de las pruebas sobre los bienes reclamados como gananciales se tiene que la deuda contraída por $us. 57.000, la recurrente la hizo de manera personal garantizando el préstamo con el 50% de sus acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en Villa México, no habiendo intervenido el demandante en la suscripción de dicho préstamo, tampoco se acredita que dicho préstamo haya sido en beneficio de la comunidad ganancial; con relación a los préstamos de la Cooperativa Cristo Rey, la demandada ahora recurrente no demostró con documentación idónea la existencia y vigencia de dichas obligaciones; respecto de otras obligaciones económicas y de la internación de bienes al territorio nacional, la documentación de respaldo no cumple con las exigencias previstas por los arts. 1287 y 1297 del Código Civil; finalmente sobre las herramientas y equipos de taller mecánico, la recurrente no demostró de la existencia de tales enseres para una inventariación y constatar la posesión y derecho propietario.  

En consecuencia, invocando los fundamentos del acápite III.2 del presente fallo, las pruebas en el presente proceso fueron apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley y a las reglas de la sana crítica, por lo que no se establece una vulneración del derecho a la defensa, menos que el Auto de Vista recurrido haya dejado a la recurrente en indefensión; en conclusión, corresponde a esta instancia, rechazar los agravios planteados.

Consiguientemente y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 400 a 405, planteado por Judith Montaño Pereyra contra el Auto de Vista N° 131/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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