Auto Supremo AS/0305/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2021

Fecha: 12-Abr-2021

                                                              TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                         S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 305/2021 Fecha: 12 de abril de 2021  

Expediente: B-2-21-S.                          

Partes: Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani c/ Emma López Vda. Arandia, Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores.                                 

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 551 a 554 vta., interpuesto por Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque y de fs. 561 a 563 vta., interpuesto por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores, contra el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero de fs. 538 a 544, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani contra los recurrentes; las respuesta a los recursos de casación de fs. 567 a 568 vta., y de fs. 569 a 571 vta., el Auto de concesión de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 573; el Auto Supremo de Admisión N° 210/2021-RA de 08 de marzo, de fs. 578 a 579 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 14/2020 de 28 de febrero, de fs. 448 a 451, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de reivindicación incoada por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani de fs. 40 a 42, PROBADA la demanda reconvencional de usucapión presentada por Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales de fs. 216 a 218 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por Emma López Vda. de Arandia de fs. 116 a 118, disponiendo el reconocimiento de su derecho propietario en toda su extensión y mejoras.

La citada Sentencia fue apelada por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani, mediante el memorial de fs. 454 a 460 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero de fs. 538 a 544, REVOCÓ totalmente la sentencia por lo que declaró PROBADA la acción reconvencional de reivindicación incoada por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Condori contra Emma López Vda. de Arandia, PROBADA la acción reivindicatoria interpuesta por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana contra Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales , IMPROBADAS las pretensiones de usucapión de Emma López Vda. de Arandia, Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, arguyendo que en relación al Lote Nº 19-A, perteneciente a los codemandados Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores, en las fotos correspondientes al año 2011 aparece un muro, sin embargo no aparece la casita rústica que se aprecia en la foto del año 2019 y en relación al Lote N° 21 se evidenció que en la fotografía del año 2009 no existe ninguna construcción ni rellenado del terreno en la porción pretendida por lo que se concluye que la codemandada Emma López Vda. de Arandia no demostró que su posesión fue anterior al 07 de mayo de 2009.  

Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 551 a 554 vta., por Hugo Vargas Palenque en representación de Emma López Vda. de Arandia y el recurso de casación de fs. 561 a 563 interpuesto por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 551 a 554 vta).

1.Refiere que el Tribunal de apelación omitió valorar el informe de mensura y deslinde cursante de fs. 108 a 115, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, que describe que su mandante se ha sobre puesto afectando un área de 338.65 m2, por las construcciones de una barda y un cuarto de material sólido en la propiedad de los demandantes, demostrando que su posesión fue anterior al año 2009, por lo que el Auto de Vista, al revocar totalmente la sentencia, infringió el art. 138 del Código Civil en relación al art. 136. I del Código Procesal Civil.

2.Acusó que la acción de reivindicación postulada por los demandantes fue inviable, toda vez que los mismos nunca ejercieron la posesión de la superficie del terreno en litigio, por lo tanto no cumplen con uno de los requisitos de la reivindicación como es el haber perdido la posesión, incumpliendo lo exigido por el art. 1453 del Código Civil, por lo que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente esta norma.

3.Adujo que en la demanda los actores reconocieron que en la superficie pretendida su mandante realizó mejoras incluso la construcción de una barda y un cuarto de material sólido sin que nadie haya perturbado su posesión por más de 10 años, lo que constituye una confesión judicial espontánea, que no fue valorada por el Tribunal de apelación, por lo que se vulneró el art. 1321 y 1286 del Código Civil.

4.Manifestó que de la prueba de descargo demostró que su mandante ejerció la posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años en la parte del terreno en litigio, por lo que el Auto de Vista recurrido infringió el art. 138 del Código Civil.

5.Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 108 a 115, que demuestra que los actores nunca han estado en posesión en la parte del lote de terreno a reivindicar, incumpliendo uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

6.Acusó error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo cursante de fs. 108 a 115, ya que las mismas acreditan y demuestran la posesión de su mandante por más de 10 años.

Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista Nº 01/2021 y deliberando en el fondo se declarare improbada la demanda de reivindicación y probada su demanda de usucapión.

II.2 Recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 561 a 563).

1.Denunciaron error de derecho al no vincular las fotos satelitales al medio probatorio documental digital y esta a su vez a la pericial, siendo que el Juez no es experto en materia de interpretación de fotos digitales    

2.Acusaron error de hecho en la valoración de la prueba pericial, documental y testifical, que demuestra su posesión por más de 10 años y el cumplimiento de los presupuestos del art. 138 el Código Civil; por lo que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de apelación es arbitraria.  

Con base en lo expuesto, solicitaron que se case el Auto de Vista Nº 01/2021 y declare improbada la acción reivindicatoria y probada la usucapión, o en su caso anule obrados para que se emita nueva resolución que haga una correcta valoración de la prueba.    

- Respuesta de Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani al recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 567 a 568 vta).

1.Refirieron que las fotografías satelitales conjuntamente con la demás pruebas cursantes en el expediente conducen a la conclusión que el Lote 19-A, en los años 2006, 2007, 2009 y 2011 no registraron ninguna mejora, en la superficie sobre puesta, por lo que no se demostró la posesión de los demandados por más de 10 años, razón por la cual el recurrente, al plantear su recurso de casación, no ha demostrado el error o errores de hecho.

2.Señalaron que la petición del recurrente en cuanto a la anulación de obrados es incongruente, hecho que hace ver la escasa técnica recursiva.

Con base en lo expuesto, solicitaron que se declare improcedente el recurso de nulidad, infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista Nº 01/2021 de 5 de enero.

- De la respuesta al recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 569 a 571 vta).

1.Señaló que el Auto de Vista recurrido, se ha referido a la prueba literal de fs. 108 a 115, de la revisión de la misma literal no se puede identificar el informe de mensura y deslinde realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por lo tanto no se puede hablar de error en la apreciación de la prueba, puesto que ninguna de ellas señaló la fecha de la pérdida de la posesión.

2.Expresó que la declaración testifical de Edwin Nuñez Peña, no indicó el período de tiempo o fechas en las que se hayan realizado el cuartito con su baño.

3.Aduce que la declaración testifical de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales no fueron valoradas porque demostraron tener interés dentro el proceso.         

4.Indicó que de las pruebas de fs. 108 a 115 en ninguna de ellas se hace referencia a la fecha en que ingresó a ocupar la parte de terreno en conflicto, es decir sobre 338.65 m2, debido a que todas las pruebas literales presentadas señalan que son propietarios del Lote 21, sin embargo no se demostró desde que fecha hubiera empezado su posesión sobre la parte del terreno que le pertenece.

5.Manifestó que demostró su derecho propietario que conlleva al reconocimiento de su posesión sobre los 4.737.50 m2, que equivale al total de la superficie, es decir, cuenta con la posesión civil, que está integrada por el corpus y el animus.

6.Refiere que respecto a la supuesta confesión provocada, la recurrente no precisa cual es el hecho confesado que lleve al conocimiento que la codemandada Emma López Vda. de Arandia posea por más de 10 años la parte del terreno que pretende adquirir por usucapión.

7.Señaló que las fotografías remitidas por el Instituto Geográfico Militar de las gestiones 2007, 2009, 2011, 2015 y las demás pruebas cursantes en el proceso conducen a la conclusión  de que el Lote Nº 21 los años 2006, 2007 y 2009 no registró ningún tipo de mejora ni la construcción de un muro de división, por lo que se evidenció que la codemandada Emma López Vda de Arandia, no estuvo en posesión por más de 10 años del terreno que pretende adquirir por usucapión, no existiendo, por tanto, error de hecho en la valoración de la referida prueba.

8.Refiere que en el memorial de apersonamiento cursante a fs. 147 y vta., presentado por Hugo Vargas Palenque, no se adjunta poder notarial de representación, por lo que al haber interpuesto recurso de casación incumpliendo lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil, no tiene la legitimación para interponer dicho recurso.                     

Con estos argumentos solicitó que una vez comprobada la falta de legitimación de la recurrente se declare improcedente el recurso de casación, de no ser el caso, se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 420/2020 de 06 de octubre, razona: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…).

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .

III.2. Sobre la acción reivindicatoria.

Sobre la acción de reivindicación este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 950/2018 de 01 de octubre, donde haciendo mención al Auto Supremo Nº 309/2016 de 08 de abril razonó: “El art. 1453. I del Código Civil previene que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", al respecto, Alexander Rioja Bermúdez en su artículo Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación (…) afirma que: “La prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado”; ante estos tres requisitos dicho autor, también afirma que: “El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica” (El resaltado nos pertenece).

En esa medida el Auto Supremo Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, a establecido: “...que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.

Finalmente en el Auto Supremo 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto que: “…el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo  el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-,  y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria (…) se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa” y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la “posesión Civil” que está integrada en sus elementos “corpus y ánimus”, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”.

III.3 Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

En relación a este tema el Auto Supremo Nº 582/2018 de 28 de junio razonó lo siguiente: “…se debe tener presente que la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.

En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA”, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL”. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271 parágrafo I del Adjetivo Civil, refiere que: “…En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso”.

De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos”.

En cuanto al error de derecho el Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio, orientó que: “el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 551 a 554 vta).

En los puntos 1) y 3) del recurso de casación, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación omitió valorar el informe de mensura y deslinde cursante de fs. 108 a 115, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, que describe que su mandante se ha sobre puesto afectando un área de 338.65 m2, por las construcciones de una barda y un cuarto de material sólido en la propiedad de los demandantes, demostrando que su posesión es anterior al año 2009, motivo por el cual el Auto de Vista, al revocar totalmente la sentencia, infringió el art. 138 del Código Civil en relación al art. 136. I del Código Procesal Civil,

Asimismo, adujo que en la demanda los actores reconocieron que en la superficie pretendida la recurrente realizó mejoras, incluso la construcción de una barda y un cuarto de material sólido sin que nadie haya perturbado su posesión por más de diez años, lo que constituye una confesión judicial espontánea, que no fue valorada por el Tribunal de apelación, por lo que se vulneró el art. 1321 y 1286 del Código Civil.

Antes de entrar al análisis de estos argumentos, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, la valoración de la prueba, tiene la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en este examen cognitivo se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, lo que implica que el juzgador debe tomar en cuenta, todos los medios probatorios adjuntos por las partes, no de manera aislada, sino en forma conjunta teniendo en cuenta la individualidad de cada una, conforme manda el art. 145 del Código Procesal Civil.

En ese entendido, respecto a la omisión de la prueba documental consistente en el Informe de mensura y deslinde, cursante de fs. 108 a 115, se puede establecer que en esta literal no cursa el informe señalado por la recurrente ya que en dichas fojas cursan el Folio Real N° 8.01.1.01.0010650 (fs. 108 a 109), la Escritura Pública N° 334/2018 (Fs. 110 a 111 vta), el formulario de codificación y valor catastral Nº 01542 (fs. 112), el formulario de registro de propiedades urbanas N° 01526 (fs. 113), el formulario de transferencia y uso de suelo N° 00805 (fs. 114) y el plano de terreno del Lote 21 (fs. 115); documentos que, contrario a lo manifestado en la casación, sólo demuestran el derecho propietario de Emma López Vda. de Arandia sobre el lote de terreno ubicado en la zona parque Industrial Pesado, Manzana M-4, signado con el Lote N° 21, situado en la carretera a Santa Cruz, con una superficie de 2450.00 m2 y no así la posesión sobre la superficie que pretende usucapir la recurrente.

Ahora bien, de una prolija revisión del cuaderno procesal, se tiene que el informe de mensura y deslinde mencionado por la recurrente, en realidad cursa de fs. 8 a 13; informe que no fue omitido por el Tribunal de alzada, puesto que en el punto II de la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, dicho Tribunal realizó la valoración de esta prueba y a partir del mismo estableció la superficie afectada por los demandados, de ahí que esta prueba no demuestre la pretensión de la recurrente, ya que en ninguna parte establece la fecha en la cual se produjo la sobre posición mencionada, por lo que no puede demostrar la posesión alegada en la reconvención, mucho menos que esta data del año 2009.

Por ello mal podría la recurrente cuestionar la omisión de esa prueba, cuando se tiene que la misma si fue valorada por el Tribunal de alzada y que en realidad no demuestra la posesión alegada en la casación; razón por la cual no se tiene que sea evidente la infracción del art. 138 del Código Civil.      

Asimismo, respecto a la confesión espontánea, que señala la recurrente, de la revisión de la demanda de reivindicación cursante de fs. 40 a 42 vta., se puede establecer, que si bien los demandantes hacen mención a la construcción de una barda y un cuarto de material sólido, lo hacen refiriéndose a la prueba pre constituida que adjuntan a su demanda, consistente en el informe de mensura y deslinde cursante de fs. 8 a 13, por lo que no existe la confesión alegada por la recurrente por el contrario y como se dijo supra la literal de fs. 8 a 13 no refiere desde que fecha los actores hubieren perdido la posesión de la superficie afectada por la recurrente.

En suma, se puede establecer que lo argumentado en este punto, carece de todo fundamento, puesto que el informe de mensura y deslinde fue debidamente valorado por el Tribunal Ad quem y respecto a la confesión espontánea, se tiene que la misma no existe, ya que los actores solo transcribieron los datos del informe de mensura y deslinde adjuntado como prueba preconstituida, por lo tanto, no existió la omisión de la valoración de estas pruebas y el reclamo deviene en infundado.        

En el punto 2) del recurso de casación, la recurrente acusó que la acción de reivindicación postulada por los demandantes es inviable, toda vez que los mismos nunca ejercieron la posesión de la superficie del terreno en litigio, por lo tanto no cumplen con uno de los requisitos de la reivindicación como es haber perdido la posesión, incumpliendo lo exigido por el art. 1453 del Código Civil.

Al respecto, es menester hacer referencia al acápite III.2 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que para invocar la acción de reivindicación, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) La posesión de la cosa por el demandado; presupuestos que facultan ejercer las acciones tendientes a defender el derecho propietario, que por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo, otorgándole la titularidad de la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última que puede o no ser ejercida por el propietario, pues no necesariamente debe estar en posesión corporal, habida cuenta de que ya tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus.

Bajo este entendimiento, el Ad quem al realizar el examen del proceso, ha considerado la jurisprudencia emitida por este Tribunal, por tal razón lo reclamado por el recurrente, no tiene sustento legal, toda vez que resulta irrelevante que para la procedencia de la acción reivindicatoria la parte actora acredite su ingreso o no en posesión corporal del inmueble, ya que conforme a las pruebas documentales adjuntas cuenta con derecho propietario a través de la Escritura Pública N° 65/98, cursante de fs. 5 a 6 debidamente registrada en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 8.01.1.01.0021034, cursante a fs. 4, en consecuencia, cabe reiterar que, al cumplir con los elementos del corpus y el animus de la posesión civil, no resulta transcendental el hecho de que nunca obtuvo la posesión corporal del terreno, careciendo al efecto de asidero legal lo reclamado, por lo que no existió vulneración del art. 1453 del Código Civil.

En los puntos 4), 5) y 6) del recurso de casación, la recurrente denunció error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo y en específico las que cursan de fs. 108 a 115 ya que las mismas acreditarían y demostrarían la posesión que tienen por más de 10 años en la superficie en litigio.

Antes de ingresar al análisis de este agravio, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, el error de hecho corresponde a la interpretación equívoca en la cual podría incurrir el juzgador a momento de apreciar el contenido de un elemento probatorio, en sentido de atribuir un significado diferente al que realmente refleja dicha probanza, situación que conforme la amplia jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia, requiere de quien la acusa, una demostración objetiva, ello tomando en cuenta que en casación la valoración o apreciación probatoria es incensurable.

En ese marco el Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, ha establecido que en cuanto al error de hecho: “…se debe señalar que el Juez hubiera confundido el contenido del medio de prueba sea, literal, testifical, confesiones, inspecciones o hasta pericial, en la que haya confundido el contenido del texto de los documentos, de las declaraciones (de testigos o confesiones), de los antecedentes y conclusiones de la pericia y hasta del contenido de las actas de inspección de visu, de esa forma efectuando el contraste de lo expuesto por los operadores de instancia y el contenido real de los medios de prueba, se puede considerar uno o varios errores de hecho”.

En el presente caso, la recurrente no expresa cuál es el error en la valoración de  la materialidad de la prueba, es decir, no señala como el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o como da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su defecto no explica cómo el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, lo que hace que este Tribunal no pueda realizar un examen adecuado del error denunciado en la casación.

Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se puede apreciar que en lo referente a la denuncia que ahora se analiza, la prueba de descargo adjunta con la contestación y reconvención cursante de 108 a 115, es prueba documental referente al derecho propietario sobre el Lote Nº 21 que le pertenece a Emma López Vda. de Arandia, que así fue considerada por el Tribunal de apelación y respecto a la prueba testifical, cabe tener en cuenta que solo se consideró lo declarado por Edwin Nuñez Peña, puesto que los otros testigos fueron los mismos codemandados Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzáles, que al ser partes del proceso demuestran tener interés en la presenta causa, por lo que no se consideró su declaración.

Siendo que esa es toda la prueba producida por la codemandada Emma López Vda. de Arandia, y que fue debidamente valorada por el Ad quem, mediante el Auto de Vista Nº 01/2021, en el punto II, que, no corresponde dar lugar al reclamo casatorio, máxime cuando la recurrente no cumplió con uno de los presupuestos de la usucapión, cual es la posesión por diez o más años dentro la superficie pretendida.   

Con todo esto se concluye que las pruebas aludidas por la recurrente fueron debidamente valoradas, y siendo que no se precisó como es que en esa valoración concurrió el error de hecho denunciado en la casación se desvirtúa lo argumentado por la recurrente, situación por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto y corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil.         

Del recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 561 a 563).

En el punto 1) del recurso de casación, los recurrentes denunciaron error de derecho al no vincular las fotos satelitales al medio probatorio documental digital y esta a su vez a la pericial, siendo que el juez no es experto en materia de interpretación de fotos digitales.

El error de derecho en la apreciación de las pruebas descritas según refieren los recurrentes radica en el hecho que las fotografías satelitales emitidas por el Instituto Geográfico Militar cursante de fs. 413 a 416, del lote de terreno ubicado en la Urbanización Parque Industrial Pesado, Distrito Nº 2, Manzana Nº M-4, Lote 19-A con una superficie de 5000 m2, no gozarían de valor probatorio por no ser vinculadas a un medio probatorio, al haber sido realizadas por el Instituto Geográfico Militar sin haber sido interpretados por un perito especialista en el área.

Al respecto, cabe tener presente, que en aplicación del principio de verdad material la autoridad judicial puede valerse de todos los medios probatorios para llegar a la verdad histórica de los hechos, como sucedió en el caso en cuestión, por lo que no corresponde desestimar el citado medio probatorio, máxime si los recurrentes tuvieron la oportunidad de enervar las pruebas observadas, ya sea objetándolas o produciendo otras pruebas que desvirtúen lo demostrado por las fotografías, empero no lo hicieron incumpliendo con la carga que establece la ley.    

Además se debe considerar que las fotografías satelitales de fs. 413 a 417, fueron complementadas al informe pericial de fs. 372 a 373, con la finalidad de obtener imágenes de la superficie del terreno en litigio de los años 2006, 2007, 2009, 2011, 2015 y 2019, por la cual el Ad quem pudo apreciar el estado en el que se encontraba esta superficie y apreciar el año que los demandados realizaron las mejoras y construcciones, para computar el tiempo de la posesión de los mismos, de la cual se concluyó que las mejoras o construcciones son posteriores a la gestión 2011, lo que permitió colegir que los recurrentes incumplieron uno de los presupuestos de la usucapión, cual es tener la posesión por diez o más años según exige el art. 138 del Código Civil.

De todo esto, se puede establecer que el Tribunal de alzada al realizar la valoración de las pruebas, realizó su labor bajo la sana crítica y en cumplimiento a lo establecido por el art. 145 de Código Procesal Civil, no siendo evidente la existencia de error de derecho en la valoración de las fotografías descritas, máxime cuando en este caso no se ha expuesto como es que concurre el error de derecho, en sentido de establecer cual el valor probatorio establecido por ley que fue desconocido por el Ad quem; de ahí que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.     

En el punto 2) los recurrentes acusaron error de hecho en la valoración de la prueba pericial, documental y testifical, que, según refieren demuestra su posesión por más de 10 años y el cumplimiento de los presupuestos del art. 138 del Código Civil.    

Este Tribunal, como línea jurisprudencial en diversos Autos Supremos ha establecido que los fundamentos de la demanda y la contestación, y en su caso los de la acción reconvencional y su contestación, son las que hacen a la relación jurídica procesal de las partes, en consecuencia las partes tienen la carga procesal de acreditar los fundamentos de la demanda principal así como la demanda reconvencional.

En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista Nº 01/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 538 a 544, se puede establecer que en el punto II de la fundamentación y motivación bajo el subtítulo “Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales” el  Ad quem otorgó valor a la prueba documental consistente en documento de transferencia de 5.000 m2, parte de Lote Nº 19 de la Urb. Parque Industrial, Manzana M-4 que otorga Francisco Edmundo Vaca Cuellar en favor de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 174) con su formulario de reconocimiento de firmas Nº 4802549 (fs. 173), recibos de pago con Nº 262 y 249 por la suma de $us. 1.000 cada uno (fs. 175 a 176), facturas de luz (fs. 177 a 178), Plano de terreno del Lote Nº 19 (fs. 192), fotocopia del informe de mensura y deslinde del Lote Nº 20 perteneciente a Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani (fs. 180 a 188), fotocopia simple del informe de mensura y deslinde de los recurrentes de 17 de enero de 2018 (fs. 189 a 192), Folio Real Nº 8.01.1.01.0021492 de propiedad de los recurrentes (fs. 196 a 197), Folio Real 8.01.1.01.0021034 de propiedad de los demandantes, fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 81/2018 de 22 de junio, del proceso de retener la posesión, interpuesta por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores en contra de Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani (204 a206) y formulario de pago de impuesto (209 a 211).     

Así también fue debidamente valorado el informe pericial cursante de fs. 368 a 381, referida a construcciones y mejoras de terreno Nº 19-A y la prueba testifical de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale, presentada por los recurrentes, pruebas que según el Tribunal de alzada no demuestran su pretensión, puesto que los mismos únicamente acreditan la titularidad que tienen sobre el inmueble signado como el Lote Nº 19-A, más no así sobre la superficie pretendida; sobre la cual no han tenido una posesión que demuestre los presupuestos de la usucapión, lo que hace que su pretensión no sea acogida y ratifica el razonamiento del Ad quem respecto a que en este caso los recurrentes no demostraron la posesión requerida por el art. 138 del Código Civil.      

Es así que, la prueba fue debidamente valorada, llegando a la conclusión que del informe pericial de fs. 372 y 373 y las fotografías satelitales cursante de fs. 413 a 416, se observa imágenes del terreno en litigio de las gestiones 2006, 2007, 2009, 2011, en la cual se puede deducir que recién a partir de la gestión 2011 aparece el muro construido por los recurrentes, sin embargo no la casita rústica, entonces se llega a la conclusión que los recurrentes no demostraron su posesión pacífica y continua por más de 10 años, es de decir, no cumplieron con el requisito del tiempo, por esta razón se declaró improbada su demanda reconvencional de usucapión.

Por lo expuesto, se puede establecer que resulta incoherente denunciar error de hecho en la valoración de las pruebas, porque no se demostró los presupuestos establecidos en el art. 138 del Código Civil. Asimismo, no cumplen en especificar en qué partes del Auto de Vista concurriría la arbitrariedad que denuncia, lo que no permite considerar el agravio denunciado, por su manifiesta inconsistencia.        

Por lo expuesto amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 551 a 554, interpuesto por Hugo Vargas Palenque en representación de Emma López Vda. de Arandia y el recurso de casación de fs. 561 a 563 interpuesto por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores, ambos en contra del Auto de Vista N° 001/2021 de 05 de enero, de fs. 538 a 544 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contesta los recursos de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


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