TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 308/2021
Fecha: 12 de abril de 2021.
Expediente: LP-23-21-S.
Partes: Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros
c/ Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera
Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo.
Proceso: Cobro de dólares americanos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1470 a 1487 vta., interpuesto por la Hotelera Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo, contra el Auto de Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 1454 a 1459 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cobro de dólares americanos seguido por el Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros contra Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A., la contestación de fs. 1490 a 1495 vta., el Auto de concesión de 18 de enero de 2021 a fs. 1499, el Auto Supremo de Admisión Nº 135/2021-RA de 23 de febrero de fs. 1529 a 1531, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 266 a 268 vta., subsanado a fs. 271, el Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros, formalizaron demanda de cobro de dólares americanos contra Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo; quienes una vez citados, la Hotelera Nacional S.A. a través de su representante legal opuso excepción previa de cosa juzgada de fs. 461 a 476, asimismo, Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A. representados por Juan Carlos Baya Camargo contestaron negativamente, opusieron excepción perentoria de caducidad por falta de acción y plantearon demanda reconvencional de nulidad de fs. 801 a 829; por otro lado, el Banco Central de Bolivia contestó negativamente a la demanda reconvencional y opuso excepción de litispendencia a fs. 878, que fue declarado probada por Resolución Nº 886/2010.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2016 de 03 de febrero, cursante de fs. 1285 a 1291 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por el Banco Central de Bolivia e IMPROBADA la excepción de caducidad de la acción opuesta por la Hotelera Nacional S.A.; en consecuencia, dispuso que los demandados paguen al Banco Central de Bolivia la suma adeudada de $us. 3.533.275,94 (tres millones quinientos treinta y tres mil doscientos setenta y cinco 94/100 dólares americanos) más intereses, gastos y costos del proceso y sea dentro de los treinta días de quedar ejecutoriado el fallo.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación mediante memorial de fs. 1294 a 1307, por Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A., a través de su representante Juan Carlos Baya Camargo y resuelta mediante el Auto de Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, de fs. 1454 a 1459 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que: 1) CONFIRMÓ la Resolución Nº 183/2010 de fs. 886 a 887 que declaró PROBADA la excepción de litispendencia de fs. 878; 2) REVOCÓ el Auto complementario de 10 de septiembre de 2010 de fs. 890 vta., y en su mérito dispuso como efecto de la excepción de litispendencia, el desglose y envío del memorial de fs. 801 a 829 al (actual) Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 8, de la ciudad de La Paz, a objeto de la acumulación del escrito, únicamente respecto de la demanda de nulidad de los contratos privados de 21 de mayo de 1998 de $us. 2.700.000 y de 27 de julio de 1998 por la suma de $us. 500.000.- debiendo quedar en su lugar una fotocopia legalizada. De igual modo determinó que se envíe una copia legalizada de la Resolución Nº 183/2010 y el presente Auto de Vista, previa ejecutoria del fallo de segunda instancia; 3) CONFIRMÓ la Resolución Nº 237/2009 de fs. 722 a 725 que declaró improbada la excepción previa de cosa juzgada de fs. 461 a 476 que interpuso la Hotelera Nacional S.A. y 4) CONFIRMÓ la Sentencia Nº 19/2016 de 03 de febrero cursante de fs. 1285 a 1291, sin costas por la revocatoria.
Las citadas determinaciones fueron asumidas en virtud a los siguientes fundamentos:
- De la revisión de la nomenclatura del proceso advirtieron que lo impetrado no está sujeto a la “revisión” de aquel proceso de cobro coactivo que ciertamente está fenecido, sino al cobro de la acreencia en una vía de controversia y debate amplio donde el examen profuso del documento es posible, entendiendo que se prescinde del instrumento de la ejecución bajo el modo ya intentado en el Juzgado Doceavo; si bien se observa un grado de conexitud de ambas acciones, mal puede subordinarse en esta segunda acción la validez del derecho sustancial sostenido por el Banco, a lo resuelto en el proceso coactivo, donde se ha ponderado el incumplimiento, la conducencia del cobro por la vía señalada en el art. 45 de la Ley N° 1760, empero, sin afectar el valor intrínseco del título, que no ha desaparecido y tampoco fue declarado prescrito.
- Que la demanda actual no busca la fiscalización de lo actuado en el proceso fenecido en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil, sino intentar cobrar el derecho crediticio del entonces Banco Boliviano Americano liquidado, a cargo del Banco Central de Bolivia, lo cual resta vigor al fundamento sostenido por la Hotelera Nacional S.A.
- Establecieron que el juez no se apartó del deber de examinar la causa, bajo la causa petendi delimitada en la demanda, de modo que la ratio decidendi desarrollada en sentencia, ha guardado correspondencia con la causa incoada (editio actionis). Toda vez que, el juez abordó de manera razonada todos los hechos y fundamentos propuestos por las partes.
- Para la procedencia de la cosa juzgada será pertinente el cumplimiento de presupuestos insoslayables, conforme anticipa el art. 1319 del Código Civil, de ahí que la variación en uno de estos elementos hará improsperable su declaración, lo que se subsume al caso de autos tomando en cuenta que, aunque el Banco Central de Bolivia ha instaurado una demanda anterior, en aquella se ha incoado el cobro coactivo de una deuda, siendo discordante a la presente demanda donde se ha demandado el pago de una deuda en la vía ordinaria.
- En lo que respecta a la apelación en el efecto diferido interpuesto contra la Resolución Nº 183/2010, manifestó que corresponde corregir el auto, por el cual el juzgador de instancia se rehusó a complementar dicha resolución, disponiendo la acción de separación y acumulación del escrito de la demanda reconvencional de nulidad inmersa en el escrito de fs. 801 a 829, en lo concerniente únicamente a la demanda de nulidad de escritura, entendiendo que en dicha pieza se hallan además incorporadas la respuesta negativa a la demanda y a la excepción perentoria de caducidad opuesta por la Hotelera Nacional S.A., que han sido válidamente asimiladas al caso de autos y consideradas en sentencia, a diferencia de lo contenido con el tema de la litispendencia, cuyo conocimiento deberá ser asumido por el Juez Octavo Público en lo Civil y Comercial, merced a la acumulación del escrito respectivo y piezas conexas.
- En cuanto a la justificación del juez para ponderar la excepción en la Resolución Nº 183/2010 el criterio de la autoridad ha sido concluyente ante la demostración de la identidad plena de argumentos, sujetos procesales, objeto y causa de la demanda de nulidad de contratos planteada en autos, en relación a la demanda activada anteriormente en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que la Hotelera Nacional S.A. a través de su representante Juan Carlos Baya Camargo, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1.Manifestó que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista sólo mencionó el Auto Supremo Nº 1202/2019 y no dio cumplimiento a la ratio decidendi, además que, la resolución recurrida carece de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, lo que implica vulneración al debido proceso.
2.Expresó que cuando se hizo alusión a la Resolución Nº 237/2009 que declaró improbada la excepción de cosa juzgada, así como a la Resolución Nº 183/2020 que declaró probada la excepción de litispendencia, el Tribunal de alzada sólo transcribió algunas actuaciones procesales sin ingresar a considerar los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso, como tampoco existe la debida fundamentación y motivación.
De igual forma señaló que únicamente se transcribió la parte resolutiva de la Sentencia Nº 19/2016 olvidándose de la parte considerativa donde se encuentra la incongruencia, la falta de motivación, fundamentación y la falta de valoración de las pruebas, extremos que no fueron analizados, valorados o por lo menos transcritos en el Auto de Vista, ya que los fundamentos de hecho y derecho de la apelación se basan en la parte considerativa de la sentencia.
3.Mencionó que el Auto de Vista en el considerando II, se limitó a realizar una transcripción incompleta de los recursos planteados por la empresa recurrente, obviando los aspectos más importantes del recuso, habiéndose vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y non bis in dem; al margen de que no existe congruencia de lo transcrito con lo considerado en las últimas líneas a fs. 1457 ya que no existe subsunción del derecho a la supuesta conclusión y se realizó de manera muy parcializada a favor del Banco Central de Bolivia.
4.Refirió que se transcribió el A.S. Nº 70/2017 sin subsumir esta jurisprudencia al caso concreto, cuando era obligación de la autoridad analizar la citada jurisprudencia más aún si se considera que el considerando II del Auto de Vista es la parte conclusiva y motivadora para pronunciar la resolución final.
5.Indicó que lo transcrito en las primeras líneas a fs. 1458 del Auto de Vista es una nueva interpretación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es posible interpretar la norma procesal vigente de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy repetido en el art. 5 del Código Procesal Civil; si fuera así, todos los procesos ejecutivos, coactivos fuera del plazo de seis meses, debían ser ordinarizados bajo el argumento de las dos líneas expuestas a fs. 1458.
6.Denunció que las Escrituras Públicas de préstamo Nº 913/96, 376/97 y 590/99, ya fueron objeto de sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil por lo que no es posible la reapertura de un juicio ordinario, con la sola transcripción de: “la caducidad alcanza al derecho a demandar la revisión, sin mencionar algo con respecto al derecho crediticio del acreedor”, cuando el art. 490.II del Código de Procedimiento Civil señaló que vencido el plazo (seis meses) el derecho a demandar la revisión del fallo caducará.
7.Señaló que la entidad financiera hoy Banco Central de Bolivia, conforme al art. 50.III de la Ley N° 1760, tuvo la oportunidad de ordinarizar el proceso ejecutivo o coactivo, tramitado en el Juzgado 12° de Partido en lo Civil en el plazo de seis meses, vencido ese plazo, caducó su derecho a demandar la revisión del fallo, dictado en el proceso coactivo, por lo que no era posible demandar bajo el argumento de derecho crediticio del Banco, por existir cosa juzgada.
8.En el parágrafo VII del recurso de casación, finalizó realizando una copia íntegra de su recurso de apelación.
Con base en lo expuesto, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº S-146/2020 de 06 de marzo, por existir caducidad y cosa juzgada.
De la respuesta al recurso de casación planteado por el Banco Central de Bolivia a través de sus representantes Roger Omar Mancilla Campero, Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Gonzalo Molina Zabala.
1.Manifestaron que el recurso no cumple con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil porque no se enmarca en las causales de un recurso de casación en el fondo.
2.Refirieron que la Hotelera Nacional S.A. acusó que existiría falta de motivación y de forma desleal transcribió textos del considerando I y II del Auto de Vista Nº S-146/2020, los cuales se refirieron a la descripción de las resoluciones y al recurso de apelación, inobservando que la debida motivación se encuentra desarrollada en el considerando III, compuesto por los incisos a), b), c) y d).
3.Expresaron que al emitir el Auto de Vista Nº S-146/2020 se realizó una adecuada fundamentación y motivación en lo relacionado a la Resolución Nº 183/2020, y lo único que pretende el recurrente es hacer ingresar en confusión, pues es claro que la debida fundamentación y motivación se encuentra desarrollado en el considerando III del Auto de Vista cuestionado, en consecuencia, esta resolución es congruente en todos sus puntos.
4.Aclararon que el Banco Central de Bolivia no pretende ordinarizar ningún proceso de ejecución; además, en las resoluciones del proceso coactivo civil no se establece que la Hotelera Nacional S.A. no adeude al Banco Central de Bolivia, pues la misma sólo establece la improcedencia de acudir a la vía coactiva civil. Aclararon también que la empresa Hotelera Nacional S.A. en ningún momento del proceso coactivo civil, ni en el presente ordinario, desconoció y observó la fuerza probatoria de las Escrituras Públicas Nº 913/1996 de 28 de noviembre, 376/1997 de 10 de noviembre y 590/1999 de 16 de diciembre, es decir, que nunca desconoció que adeuda al Banco Central de Bolivia la suma de dinero establecida en dichos documentos, más intereses ordinarios, penales, devengados o por devengarse, gastos y costas procesales.
De igual forma pusieron énfasis en que la Resolución Nº 370/2004 de 2 de diciembre, declaró probada las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título opuestas e improbada la excepción de incompetencia, sin embargo, en esa resolución de forma expresa se salvaron los derechos de la parte demandante (BCB) para que los haga valer en la vía que corresponda, es así que, en la presente acción de cumplimiento de obligación se hizo efectivo y fue debidamente fundamentado en la Sentencia Nº 19/2016 de 03 de febrero, ratificada en el Auto de Vista Nº S- 146/2006 de 06 de marzo.
5.Señalaron que la Hotelera Nacional S.A. erróneamente pretende se declare cosa juzgada correspondiente a la acción coactiva civil; en consecuencia, reiteraron que el Banco Central de Bolivia no pretende la ordinarización del proceso coactivo civil y que la hotelera únicamente pretende desconocer la parte dispositiva en lo referente a que se salvaron los derechos del Banco Central de Bolivia para acudir a la vía correspondiente.
6.Manifestaron también que, dentro del presente proceso no es aplicable el art. 1514 del Código Civil, referido a la caducidad de la interposición de un proceso ordinario de revisión dentro de los seis meses siguientes de la ejecutoria de las resoluciones emanadas por el Juzgado 12° de Partido en lo Civil, debido a que su pretensión no es la ordinarización de ese proceso, sino el cumplimiento de la obligación; es decir que, la Hotelera Nacional S.A. pague lo que debe al Banco Central de Bolivia.
En base a lo expuesto solita se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, interpuesto por la empresa Hotelera Nacional S.A.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto, la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente, la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema sintetizó señalando que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la ordinarización de los procesos ejecutivos y coactivos.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 219 de 21 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Civil Liquidadora, “…se estableció que el proceso ejecutivo (coactivo) constituye el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la exigibilidad de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso ejecutivo (coactivo) tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva o coactiva, a través del cual se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho. La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley. No obstante lo referido, por disposición del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, lo resuelto en el proceso ejecutivo o coactivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior, el que podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido este plazo, caducará el derecho de demandar la revisión del fallo dictado en el proceso de ejecución. Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia; es decir que, a través de este proceso ordinario, se puede anular lo obrado en el juicio ejecutivo o coactivo con el propósito de repetir el pago de lo indebido; o para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados…”.
III.3. Sobre la cosa juzgada.
El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.
Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)…
Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por Ley:
a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…
b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…
c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”.
Asimismo, este Tribunal, respecto a la cosa juzgada generada en procesos sumarios ha emitido el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material...
Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.
Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal, lo dispuesto por la Sentencia, tiene también eficacia respecto a terceros y al ser un proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, éste es equiparable a un proceso de divorcio en los cuales la Sentencia dictada causa estado y tiene eficacia contra terceros…”.
En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: “La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso” (Las negrillas son nuestras).
III.4. De la caducidad.
El Auto Supremo Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, “…señala que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción.” La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto".
Díez-Picazo y Gullón en la obra Instituciones del Derecho Civil (Vol. I/1, 2000, pág. 292) sostienen acertadamente un razonamiento de diferencia respecto a la situación jurídica de la aplicación de la caducidad, que señala: “Un criterio de distinción aceptable es el derivado de la naturaleza del derecho objeto de presunta caducidad, pues ésta recae sobre lo que en su momento hemos llamado derechos potestativos o facultades de configuración o modificación de una situación jurídica. Pendiente su ejercicio, la situación jurídica afectada se encuentra en una fase provisional o transitoria, que exige un rápido tránsito a una situación definitiva”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la Hotelera Nacional S.A. a través de su representante Juan Carlos Baya Camargo.
El primer reclamo, acusa al Tribunal de alzada de citar el Auto Supremo Nº 1202/2019 y no dar cumplimiento a su ratio decidendi; además, de que ese Auto de Vista carecería de fundamentación, motivación y congruencia, lo que implica vulneración al debido proceso.
Para dar respuesta a este reclamo es pertinente remitirnos a la ratio decidendi del Auto Supremo Nº 1202/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 1444 a 1449, emitido por este alto Tribunal de Justicia donde se determinó anular el Auto de Vista Nº S-74/2019 de 05 de abril, en virtud entre otros al siguiente fundamento: “…al margen de la carencia de motivación y fundamentación con que el Tribunal de alzada decidió reafirmar la resolución dictada en primera instancia esta tampoco guarda la debida correspondencia con el agravio denunciado, pues poco o nada explica sobre la razón por la cual los Vocales suscriptores de Auto de Vista recurrido concluyeron que si bien concurrían los elementos de procedencia de la excepción de litispendencia, sin embargo esta no podría “reabrirse” en la especie, es decir que no existe una explicación razonable que sustente la decisión del porqué no aplicó el efecto de la excepción de litispendencia, que es la acumulación; situación que obviamente amerita ser enmendada por el Tribunal de segunda instancia”; de lo extraído, se observa que el punto neurálgico de la fundamentación está basada en el efecto que tiene la excepción de litispendencia; en ese mérito, en el considerando III. inc. d) del Auto de Vista Nº S-146/2020 exactamente de fs. 1458 vta. a 1459, el Tribunal de alzada de manera fundamentada y motivada, justifica su determinación, inclusive, a fin de dar cumplimiento a la observación emanada por éste Tribunal a través del Auto Supremo Nº 1202/2019, concluyó que era necesario revocar el Auto complementario de 10 de septiembre de 2010, el cual declaró “no ha lugar” al pedido de enmienda y complementación a la resolución que resolvía la excepción de litispendencia, determinando de esta manera que corresponde realizar la acción de separación y acumulación del escrito de demanda reconvencional de nulidad inmersa en el memorial de fs. 801 a 829, únicamente en lo concerniente a la demanda de nulidad de escritura, cuyo conocimiento debe ser asumido por el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo.
Por lo expuesto, no es evidente la acusación respecto a que no se habría cumplido con lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 1202/2019, asimismo, se establece que el Auto de Vista cuestionado es congruente pues tiene coincidencia entre lo apelado por el demandando y lo resuelto por el Ad quem, de igual forma se observa que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, contiene el orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
El segundo reclamo, esta direccionado a cuestionar que cuando se hizo alusión a la Resolución Nº 237/2009 que declaró improbada la excepción de cosa juzgada, así como a la Resolución Nº 183/2020 que declaró probada la excepción de litispendencia, el Tribunal de alzada sólo habría transcrito algunas actuaciones procesales sin ingresar a considerar los fundamentos de hecho y derecho expuesto en el recurso, manifestó también que no existe la debida fundamentación y motivación.
De igual forma acusó que únicamente se transcribió la parte resolutiva de la Sentencia Nº 19/2016 olvidándose de la parte considerativa donde se encuentra la incongruencia, la falta de motivación, fundamentación y falta de valoración de las pruebas, extremos que no fueron analizados, valorados o por lo menos transcritos en el Auto de Vista ya que los fundamentos de hecho y derecho de la apelación se basan en la parte considerativa de la sentencia.
Con el objetivo de otorgar respuesta a este reclamo, es importante manifestar que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y/o argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión.
Bajo esa premisa, a fin de otorgar respuesta a la acusación planteada respecto a que sólo se transcribió algunas actuaciones procesales, sin ingresar a analizar los fundamentos de hecho y derecho corresponde remitirnos al memorial del recurso de apelación específicamente a fs. 1306 y vta., donde se observa que en el párr. II, 2.1 se encuentra plasmada la fundamentación a la apelación en el efecto diferido concedida contra la Resolución Nº 237/2009, de la lectura de ese punto se observa que la parte recurrente acusó al A quo por no considerar lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 0582/2004-R, 0504/2010-R, 0635/2010-R, 0642/2010-R, y el Auto Supremo Nº 950/2015 las cuales adquirieron carácter vinculante; pues, el A quo al momento de emitir la Resolución Nº 237/2009, no habría observado que la demanda ordinaria fue presentada después de más de un año de ejecutoriada la sentencia coactiva y por consiguiente al no haber interpuesto su demanda dentro de los seis meses computables desde la notificación con el Auto de Vista, la sentencia pronunciada dentro de ese proceso coactivo, habría adquirido el sello de cosa juzgada material.
Ahora, a fin de verificar si es evidente lo acusado corresponde remitirnos al considerando III inc. c) del Auto de Vista Nº S-146/2020 donde se observa que el Ad quem manifestó que para la procedencia de la cosa juzgada el cumplimiento de los presupuestos, es insoslayable conforme señala el art. 1319 del Código Civil, expresó también, que dentro del caso de autos, existe la variación de uno de esos elementos lo cual hace improsperable la declaración de cosa juzgada, finalizando que, si bien se presentó el cobro coactivo de una deuda, la presente demanda es discordante con ese proceso coactivo, pues, se demandó el pago de una deuda en la vía ordinaria.
De lo detallado se observa que, no es evidente que el Ad quem sólo haya realizado copia de algunos actuados procesales, ya que el Tribunal de alzada justificó el motivo del por qué no es acogida la cosa juzgada. Ahora, si bien no hizo mención nominal a esas sentencias constitucionales, ese aspecto llega a ser justificado, debido a que las mismas no se adecuan al presente caso, pues el Juez de primera y segunda instancia determinaron que no existe cosa juzgada, ambos planteando su debida fundamentación y motivación, emitiendo en consecuencia una resolución congruente, pues se dio respuesta al reclamo conforme a lo planteado en la apelación en el efeto diferido.
En lo que respecta a la Resolución Nº 183/2010 de la que se acusó que el Tribunal de alzada únicamente transcribió algunas actuaciones procesales sin ingresar a analizar los fundamentos de hecho y derecho, corresponde remitirnos nuevamente al memorial del recurso de apelación a fs. 1306 vta., par. II, 2.2, donde se encuentra plasmada la fundamentación a la apelación en el efecto diferido concedida contra dicha resolución que declaró probada la excepción de litispendencia, de ello, se observa que la empresa apelante acusó al A quo por no advertir que cuando se declara probada la litispendencia el nuevo proceso se acumula al proceso anterior y en la resolución apelada la autoridad de primera instancia habría omitido pronunciarse sobre el efecto de la excepción de litispendencia, que es la acumulación del caso de autos, al anterior proceso que se tramitaba, es decir, ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, determinación que no fue aclarada y menos corregida por el juez, por lo que solicitó la nulidad de obrados.
Con el objetivo de evidenciar si esa acusación tiene asidero legal es pertinente remitirnos a lo descrito en el Auto de Vista cuestionado, donde se observa que en el considerando III. inc. d), el Ad quem respecto a ese reclamo señaló que ante la demostración de identidad plena de argumentos, sujetos procesales, objeto y causa de la demanda de nulidad de contratos planteada en autos, con relación a la demanda en trámite planteada en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil; fue correcto que se haya declarado probada la excepción de litispendencia, sin embargo, como esa determinación implica que lo tramitado en el caso de autos deba ser remitido al juzgado inicial, es decir al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, correspondía que el A quo disponga la remisión de antecedentes a dicho juzgado, empero, esa determinación no fue asumida por la referida autoridad, por tal motivo el Ad quem en la resolución cuestionada determinó que correspondía revocar el Auto de 10 de septiembre de 2010 que declaró “no ha lugar” a la aclaración y complementación, disponiendo en consecuencia la acción de separación y acumulación del escrito de demanda de fs. 801 a 829, en lo concerniente únicamente a la demanda de nulidad de escritura, entendiendo que en dicha pieza se hallan además incorporadas la respuesta negativa a la demanda y la excepción perentoria de caducidad opuesta por la Hotelera Nacional S.A., que fueron válidamente asimiladas en el caso de autos, para que sea tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de La Paz.
Conforme a lo detallado se observa que el Tribunal de alzada en atención a lo reclamado en apelación, otorgó una respuesta debidamente fundamentada y motivada, incluso, evidenciando que el A quo ingresó en un error al no acoger la aclaración y complementación reclamada oportunamente, determinó revocar el auto de 10 de septiembre de 2010, debido a ello, se tiene que el Ad quem a más de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, corrigió el error en el cual ingresó el Juez de primea instancia y con esto se logra ver que se emitió una resolución plenamente congruente, pues se otorgó respuesta al reclamo planteado.
Ahora, para dar respuesta a la última parte de la acusación corresponde remitirnos a lo establecido en el considerando II de la Sentencia Nº 19/2016 (fs. 1289 vta. a 1291), donde se evidencia que el Juez de instancia emitió una resolución con la suficiente claridad, además que su análisis cuenta con la debida fundamentación y motivación, dando cumplimiento a lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, aspecto que también fue evidenciado por el Tribunal de alzada en el considerando III. inc. b), del Auto de Vista recurrido, donde el Ad quem llegó a concluir que el veredicto de la autoridad de primera instancia, no se apartó del deber de examinar bajo la causa petendi delimitada en la demanda, aclarando también que el principio de verdad material en el proceso ha dejado de ser privativo de ciertas materias, que por su naturaleza, gozaban de especial predilección fáctica en el análisis jurisdiccional, siendo el nuevo rol del juez, imprescindiblemente, el examinar su contenido para averiguar la intención y propósito del acto, alcanzando con ello una sindéresis real del tema. En base a ello se tiene que este reclamo no es fundado.
En lo que respecta al punto tercero, donde acusó que el Auto de Vista en el considerando II, se limitó a realizar una transcripción incompleta de los recursos planteados por la empresa recurrente, obviando los aspectos más importantes del recuso, habiéndose vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y non bis in dem; al margen de que no existe congruencia de lo transcrito con lo considerado en las últimas líneas a fs. 1457 ya que no existe subsunción del derecho a la supuesta conclusión y se realizó de manera muy parcializada a favor del Banco Central de Bolivia
A fin de dar respuesta es necesario reiterar a la empresa recurrente, que la motivación y fundamentación no implica una exposición amplia de consideraciones, sino, que requiere la existencia de una estructura de forma y de fondo, la cual sea clara y concisa, satisfaciendo todos los puntos demandados y expresando las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; criterio que se encuentra establecido en los lineamientos desarrollados por el Tribunal Constitucional a través de las SC. Nº 2023/2010, 0903/2012, 0075/2016, entre otras.
En virtud a lo señalado, de la revisión de la resolución recurrida se tiene que en el considerando II, se realizó una sinopsis de lo planteado en el amplio y reiterativo recurso de apelación de fs. 1294 a 1307 interpuesto por los demandados, sin embargo, en el considerando III, (fs. 1457 a 1459), en estricto cumplimiento del principio de congruencia que estipula, que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa: “es devuelto cuanto se apela”, con lo que se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; en el caso de autos se observa que se otorgó una respuesta debidamente fundamentada y motivada, conforme se observa de los incisos que conforman dicho apartado (Considerando III del Auto de Vista cuestionado) y se evidencia que, contrariamente a lo acusado en casación, se otorgó respuesta a los agravios planteados.
De igual forma debemos aclarar al recurrente que no es evidente que se estaría juzgando dos veces por el mismo caso, pues el proceso tramitado en el Juzgado 12° de Partido en lo Civil era sobre un proceso coactivo, y actualmente se viene desarrollando un proceso de cumplimiento de obligación de cobro de dinero, con lo cual se demuestra que tampoco existió errónea valoración de la prueba. Pues, tanto el A quo como el Ad quem, nunca desconocieron el proceso coactivo desarrollado en otro juzgado, sin embargo, ambas autoridades aclararon a la parte demandada que ese proceso coactivo no definió la inexistencia de la deuda ahora reclamada en la vía ordinaria, sino que en ese proceso se definió que los documentos base para esa acción carecían de fuerza coactiva.
Ahora, con el objeto de dar respuesta a la última parte del reclamo, corresponde remitirnos al Auto de Vista, donde el Tribunal de alzada manifestó que es evidente que en el Juzgado 12vo de Partido en lo Civil se tramitó un proceso coactivo, no obstante, el Tribunal de segunda instancia aclaró a los demandados, que el actual proceso no llega a constituir una revisión de ese proceso coactivo en la vía ordinaria, pues la ordinarización de un proceso coactivo o ejecutivo, como ya se señaló en el tópico III.2 de la doctrina aplicable de esta resolución, tiene por finalidad la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia; es decir que, a través de proceso de ordinarización de un proceso ejecutivo o coactivo, se puede anular lo obrado en el juicio con el propósito de repetir el pago de lo indebido o para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; aspecto que no ocurre en el presente proceso, ya que, en este caso la entidad demandante plantea el cobro de lo adeudado en la vía ordinaria, pues tienen esa facultad, además de que como se observa del Auto Definitivo Nº 370/04 (emitida por el Juzgado 12° de Partido en lo Civil) y Auto de Vista Nº D-425/2006, se salvó los derechos de los demandantes para la vía llamada por ley, determinación que se encuentra firme y subsistente.
Por lo expuesto no se observa que exista incongruencia de lo señalado en las líneas descritas a fs. 1457. A más de ello, también es importante señalar que tampoco existe una declaración de prescripción de deuda, dentro de este proceso. Por lo que se tiene que esta acusación deviene en infundada.
En lo que respecta al punto cuarto, referente a que únicamente se transcribió el AS Nº 70/2017, sin subsumir esta jurisprudencia al caso concreto, cuando era obligación de la autoridad analizar la citada jurisprudencia, más aún si se considera que el considerando II del Auto de Vista es la parte conclusiva y motivadora para pronunciar la resolución final.
Para otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es pertinente aclarar a la parte recurrente, que si bien es cierto que el Banco Central de Bolivia inició un proceso coactivo contra la Hotelera Nacional S.A. y otros, sin embargo, el actual proceso no se constituye en la ordinarización de ese proceso coactivo, pues la presente causa tiene por pretensión el cumplimiento de una obligación que es el cobro de dinero por la vía ordinaria, que llega a ser distinta a la ordinarización de un proceso coactivo o ejecutivo, aspecto que es confundido por la parte recurrente cuando señala que la parte actora tenía un plazo de seis meses para iniciar el presente proceso ordinario.
En ese contexto, si bien el Tribunal de alzada hizo referencia al Auto Supremo Nº 70/2017 de 01 de febrero, empero lo hizo con el objeto de dejar establecido que si bien el art. 28 de la Ley N° 1760 establecía que para la ordinarización del proceso coactivo se tenía un plazo de seis meses, no obstante, en el caso de autos lo que se demandó es el cobro de dólares (cumplimiento de obligación) y no así ordinarizar un anterior proceso, por lo que no corresponde el plazo estipulado en dicha norma.
De igual forma, como ya se señaló tantas veces, es en el considerando III del Auto de Vista Nº S-146/2020 donde la autoridad de segunda instancia explicó de forma clara los fundamentos y razones del porqué de su determinación y no así en el considerando II como equivocadamente manifiesta la parte recurrente. Por lo expuesto se tiene que esta acusación también es infundada.
En lo que respecta al reclamo plasmado en el reclamo quinto, donde acusó que lo transcrito en las primeras líneas a fs. 1458 del Auto de Vista, se constituye en una interpretación novedosa del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, pues no es posible interpretar la norma procesal vigente de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy repetido en el art. 5 del Código Procesal Civil, pues, si fuera así, todos los procesos ejecutivos o coactivos interpuestos, podrían ser ordinarizados fuera del plazo de seis meses, bajo el argumento de las dos líneas expuestas a fs. 1458.
Toda vez que, el presente reclamo si bien hace alusión a una supuesta interpretación novedosa del art. 490 del Código Procesal Civil, empero, también está orientada a observar el plazo para ordinarizar un proceso ejecutivo o coactivo, por lo que resulta pertinente reiterar al recurrente que una cosa es la ordinarización de los procesos ejecutivos y coactivos, y otra muy distinta, es iniciar un proceso de cumplimiento de obligación de cobro de dinero en la vía ordinaria, pues como ya se mencionó supra, pese a que en el proceso coactivo que inició el Banco Central de Bolivia (en otro juzgado) contra la Hotelera Nacional S.A., se emitió el Auto Definitivo Nº 370/04 de 02 de diciembre de 2004 que declaró probadas las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título opuesto por los ahora demandados, determinación que fue elevada en apelación y confirmada a través del Auto de Vista D-324/2005; no obstante, en ambas resoluciones se salvó los derechos de la parte demandante para que pueda hacerlos valer por la vía correspondiente. En consecuencia, la entidad demandante no está ordinarizando el proceso coactivo, por lo que, no existe errónea interpretación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley N° 1760.
En lo que respecta a la acusación plasmada en el punto sexto, donde se denunció que las Escrituras Públicas de préstamo Nº 913/96, 376/97 y 590/99, ya fueron objeto de sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil por lo que no es posible la reapertura de un juicio ordinario, con la sola transcripción de: “la caducidad alcanza al derecho a demandar la revisión, sin mencionar algo con respecto al derecho crediticio del acreedor” debido a que el art. 490.II del Código de Procedimiento Civil establecía que vencido el plazo (seis meses) caducará el derecho a demandar la revisión del fallo.
A objeto de dar respuesta a este reclamo, es importante referirnos a los documentos que hace alusión la parte recurrente en ese sentido se tiene:
- La Escritura Pública Nº 913/1996 de 27 de noviembre, es referente a un préstamo de dinero de $us 3.000.000.- con garantía hipotecaria y personal que otorgó el Banco Boliviano Americano en favor de la Hotelera Nacional S.A., por un plazo de seis años a partir de su suscripción, debiendo la empresa deudora realizar amortizaciones semestrales; también se establece como garantía, la generalidad de todos los bienes y la segunda hipoteca de un inmueble ubicado en la Av. 16 de julio Nº 1789 y todas sus construcciones civiles, perteneciente a la Hotelera Nacional S.A.; además, se señaló que Alberto Jaime León Jofre y Henry Forty Castrillo se constituyen en garantes solidarios y mancomunados.
- La Escritura Pública Nº 376/1997 de 10 de noviembre, es referente a la conversión del contrato de préstamo de dinero a contrato de línea de crédito reutilizable en moneda extranjera e incremento de la línea de crédito de utilización de $us. 3.000.000.- a $us. 4.000.000.-, suscrita entre el Banco Boliviano Americano y la Hotelera Nacional S.A. donde se acordó entre otros aspectos, que las sumas de dinero ya establecidas en la Escritura Pública N° 913/1996, quedan inmersas dentro de esta línea de crédito, manteniéndose vigente el plazo al igual que las garantías.
- La Escritura Pública Nº 590/99 suscrita entre el Banco Boliviano Americano y la Hotelera Nacional S.A. es sobre reconocimiento de obligaciones, unificación de préstamo, compromiso de pago bajo nuevo plan de pagos, ratificación y aumento de garantías, donde se establece que la unificación de préstamo asciende a $us. 3.850.000.- y que los deudores se comprometen a cumplir su obligación hasta el 28 de diciembre de 2005, inicialmente el 29 de enero de 2000, se pagaría únicamente los intereses devengados, a partir de ello se realizarían 24 amortizaciones cada 90 días, con un interés del 15% y en caso de incumplimiento se pagaría un interés del 19%. Además, que el incumplimiento total o parcial, constituirá mora automáticamente por el total de la obligación.
Respecto a lo detallado debemos señalar que el Banco Central de Bolivia actualmente reclama el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en esos documentos, debido a que el Banco Boliviano Americano fue liquidado y la cartera de préstamos otorgados por dicha entidad financiera en su integridad fue traspasada al Banco Central de Bolivia.
Ahora, respecto a que las escrituras públicas detalladas líneas anteriores, ya habrían adquirido la calidad de cosa juzgada, debemos manifestar que ese aspecto ya fue resuelto a través de la Resolución Nº 237/2009 de 14 de octubre, que fue apelada en el efecto diferido y fue confirmada en el Auto de Vista S-146/2020.
Sin embargo, a fin de otorgar una respuesta suficientemente fundamentada corresponde señalar que el art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso.
En el caso de autos, del análisis del proceso coactivo y del presente proceso ordinario es evidente que las partes son las mismas, el Banco Central de Bolivia y la Hotelera Nacional S.A. y el objeto de la demanda en ambos casos también es el mismo; sin embargo, en el caso de autos, se observa que si bien el Banco Central de Bolivia anteriormente acudió a la vía coactiva civil con el objeto de que la Hotelera Nacional S.A. pague la suma de $us. 3.533.275,94.- dicha acción no fue posible, ya que los títulos bases de la demanda, es decir las Escrituras Públicas Nº 913/1996, 376/1997 y 590/1999, si bien establecen la cesión de crédito hipotecario, estas no fueron inscritas en los registros correspondientes, lo que ocasionó que los títulos no tengan la fuerza coactiva pues eran inhábiles para sustentar la acción coactiva, aspecto determinado en la Resolución Nº 370/2004 emitida por el Juzgado 12° de Partido en lo Civil y confirmado a través del Auto de Vista D-425/2006 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz. No obstante, ello no impide al ente acreedor acudir a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de esa obligación, más aún si se toma en cuenta que las resoluciones enunciadas líneas supra dictadas en el proceso coactivo, de manera expresa salvaron los derechos de la parte demandante para que los haga valer por la vía correspondiente, siendo esta vía precisamente la correcta, es decir a través del proceso ordinario.
Referente a que no es posible la reapertura de un juicio ordinario, ni otra instancia procesal; se tiene que el proceso actual es sobre un proceso de cobro de dinero en la vía ordinaria y no se trata de una ordinarización del proceso coactivo tramitado en el Juzgado 12° de Partido en lo Civil, como erradamente señala el recurrente.
Asimismo, se tiene que la finalidad de los procesos de ejecución y sobre todo del coactivo civil, es la ejecución inmediata de un crédito u otro tipo de obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución, donde el ejecutado tiene muy pocas posibilidades de defenderse y el juez asume un conocimiento superficial de los hechos, cuya sentencia final simplemente adquiere la calidad de cosa juzgada formal; en cambio, en los procesos ordinarios las partes tienen amplias posibilidades de someter a probanza sus afirmaciones y el juez asume profundo conocimiento de los hechos; este tipo de procesos beneficia sobre todo a la parte demandada ya que le permite ejercer una amplia defensa, y tratándose de obligaciones, pasa por establecer dos aspectos básicos a saber: primero la existencia de la obligación y segundo la exigencia judicial del cumplimiento de la misma.
De lo manifestado se concluye, que la entidad bancaria tiene la facultad de poder iniciar otro proceso en la vía ordinaria para que se cumpla con la obligación del pago de lo adeudado, de igual forma es importante expresar que dentro de este proceso no existe antecedente de que se haya declarado la prescripción de la obligación contraída por la Hotelera Nacional S.A. y los deudores solidarios Alberto Jaime León Jofré y José Enrique Pacheco Álvarez. En consecuencia, esta acusación también deviene en infundada.
De igual forma es importante resaltar que las resoluciones tantas veces mencionadas por la parte recurrente Nº 370/2004 y Nº D-425/2006 son las que salvaron el derecho de la parte demandante para que acuda a la vía llamada por ley, mismas que se encuentran plenamente vigentes, además que no fueron cuestionadas en su momento, por la parte demandada, ahora recurrente.
Finalmente, corresponde señalar que si bien la parte recurrente menciona las SCP Nº 0668/2010-R, 2056/2010, 0615/2012, 1481/2012, 0001/2013, 2176/2013 y 0089/2018-S4, entre otras, las cuales son referente a la cosa juzgada, sin embargo este extremo no esta en discusión, pues este Tribunal tiene plenamente establecido que no se puede juzgar dos veces por un mismo caso, sin embargo, lo que el recurrente debe comprender, es que en este caso nos encontramos ante dos procesos distintos, el primero donde se tramitó el proceso coactivo y el actual proceso donde se desarrolla un proceso de cumplimiento de obligación por pago de dinero, por tal motivo la jurisprudencia constitucional detallada no se adecua al proceso en cuestión.
Referente al reclamo expuesto en el punto séptimo, de que la entidad Bancaria, conforme al art. 50.III de la Ley Nº 1760, tuvo la oportunidad de ordinarizar el proceso coactivo, tramitado en el Juzgado 12° de Partido en lo Civil en el plazo de seis meses, vencido ese plazo, caducó su derecho a demandar la revisión del fallo, por lo que no era posible demandar bajo el argumento de derecho crediticio del Banco, por existir cosa juzgada.
En lo pertinente a este reclamo, si bien el art. 50.III de la Ley N° 1760 establecía que, sobre lo resuelto en el proceso coactivo puede promoverse demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 28 de la Ley N° 1760 que modificó el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo final dictado ya sea del proceso ejecutivo o coactivo civil; pero se debe tener claro que este plazo es para pedir la revisión o modificación del fallo dictado en esos procesos, debiendo recaer la demanda ordinaria exclusivamente sobre ese aspecto; empero, en el caso presente, no se ha demandado la revisión del fallo del proceso coactivo civil, al contrario, la entidad bancaria ha interpuesto una nueva demanda ordinaria de cumplimiento de obligación (pago de dinero), relegando totalmente lo resuelto en el proceso coactivo, cuyos fallos fueron adjuntados en fotocopias legalizadas al presente proceso, pero únicamente a manera de antecedente (247 a 261); consiguientemente, no se trata de una revisión de lo resuelto en ese proceso coactivo tramitado en el Juzgado 12° de Partido en lo Civil, en consecuencia, el caso de autos no está sujeto a los alcances de las normas legales referidas, por lo que la acusación deviene en infundada.
Ahora en lo que concierne a lo descrito en punto octavo, donde se estableció que en el parágrafo VII del recurso de casación, el recurrente finalizó realizando una copia íntegra de su recurso de apelación.
Previamente, corresponde señalar que en el memorial de casación, en parágrafo VII el recurrente de forma expresa señaló: “AL NO ESTAR RESUELTA LA APELACIÓN EN EL AUTO DE VISTA HOY IMPUGNADO Y RECURRIDO DE CASACIÓN, REITERAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, respecto a ello, es importante aclarar que este Tribunal no se encuentra en la obligación de ingresar a analizar esa parte del recurso, pues de la lectura se observa que los reclamos están dirigidos hacia el Tribunal de alzada y no a este Tribunal de casación.
Asimismo, se observa que todos esos reclamos fueron atendidos por el Tribunal de alzada, por lo que no amerita mayor análisis.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1470 a 1487 vta., planteado por la Hotelera Nacional S.A. representado legalmente por Juan Carlos Baya Camargo contra el Auto de Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 1454 a 1459 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Edwin Aguayo Arando.