SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 310/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 346/2016
Distrito: LA PAZ
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 267, interpuesto por Jaime Huallpara Quispe como administrador del Arzobispado de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 36/2016 de 7 de marzo, cursante de fs. 250 a 251 vlta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Irineo Jhonny Toledo Marín contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 269 a 270, el AS 022/2018 de 20 de febrero, la SCP 0633/2019-S4 de 14 de agosto, la providencian de 25 de febrero de 2021 cursante a 372 y vta.; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal de su similar Tercero, emitió la Sentencia Nº 235/2015 de 12 de octubre de 2015, (fs. 216 a 228), declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 10, subsanada de fs. 34 a 35 y 37 de obrados, disponiendo que la parte demandada, Arzobispado de La Paz, representada legalmente por el R.P. Jaime Huallpara Quispe, en su calidad de Administrador del Arzobispado de La Paz, cancelar la suma de Bs. 141.670,77 monto que deberá actualizarse de acuerdo a la Unidad de Fomento a la Vivienda al momento de su pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs. 230 a 233, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 36/2016 de 7 de marzo de 2016, (fs. 250 a 251 y vlta.), confirmó la Sentencia Nº 235/2015 de fs. 216 a 228 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación de fs. 257 a 267, manifestando:
Como antecedentes manifiesta que, el auto de vista mantiene las vulneraciones y agravios de la sentencia de primera instancia, bajo el siguiente argumento y fundamento;
1.- Una errónea valoración de prueba de hecho y de derecho de los supuestos certificados de trabajo de fs. 11 y 12 de obrados y violación de los arts. 158 y 161 del C.P.T. y a los principios de la verdad material y primacía de la realidad contenido en el art. 180-I de la C.P.E. y 4-d) del D.S. 28699; que el auto de vista basa su decisión en los certificados de fs. 11 y 12, presentados por la parte contraria, los que no han sido compulsados de forma adecuada por parte del Juez y Vocales de instancia, siendo que tales certificados resultan carentes de idoneidad, pues se trata de fotocopias simples, aspecto que se ha hecho constar en todo momento. Que, existe bastante documentación que acredita que el actor no fue parte del plantel laboral del Arzobispado, como son las planillas y boletas titulares de los trabajadores de dicha entidad, tal es así que se ha cuestionado la autenticidad de tales certificados y se ha negado expresamente que estos fueran entregados por el Arzobispado, conforme consta en el memorial de fs. 122 en su inciso j), donde niega categóricamente la autenticidad de los certificados presentados por el demandante, como si el recurrente los hubiera extendido, por ser simples fotocopias, misma que en su oportunidad hizo conocer al Ministerio de Trabajo tal cual cursa a fs. 87, por lo que se reserva el derecho de denunciar estos documentos falsos ante el Ministerio Público.
Indica que, si bien en materia laboral el Juez tiene entre sus facultades la libre valoración de la prueba, conforme lo establece el art. 158 del C.P.T., no es menos cierto que esta facultad se encuentra también ligada y limitada a otras obligaciones de apreciación de prueba así como lo establece el mismo artículo en su parte final (textual) “…..Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”, en el caso, se hizo evidente y necesario cuando por su parte en representación de la entidad demandada denunció de forma oportuna ante los jueces de instancia, que tal documentación carecía de idoneidad y se trataba de una prueba esbozada por la parte contraria mas no emitida por el recurrente.
En el contexto expuesto y de forma ligada como efecto de esta errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho emerge una violación evidente a los artículos 158 y 161 del C.P.T., pues con respecto al primero, resulta claro que el tribunal de apelación no ha considerado la última parte de dicho precepto, que limita la valoración libre de la prueba del Juez Laboral, cuando existe prueba que para ser considerada tenga necesariamente que cumplir con la condición que la ley establece para que esta por si misma tenga algún valor probatorio (art. 161 dl C.P.T.), el ignorar este parámetro legal y concederle un valor absoluto a este par de documentos que no cumplen las condiciones ad substantian actus, resulta una violación flagrante al art. 158 del C.P.T. refulgiendo un abuso de poder irracional con respecto al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba, también se evidencia una violación al art. 161 del C.P.T., en su primer párrafo y en su inc. a), siendo que los de instancia ciertamente se ha limitado a ignorar esta exigencia de la norma con respecto a este tipo de documento (fotocopias simples).
2.- Sobre la errónea valoración de prueba de los documentos de fs. 11 y 12, por su contenido en sí mismo en relación a otro elemento probatorio, existe paralelamente una errónea valoración de la prueba de hecho en lo referente al contenido de estos documentos y con respecto a otros elementos, el contenido y redacción de estos documentos, se evidencia la ausencia de idoneidad no revisada por los jueces de instancia, siendo que respectos a estos documento (fs. 11 y 12), no llevan el pie de firma o sello del Ecónomo-Administrador del Arzobispado de La Paz, pues a decir del recurrente, resulta lógico que certificaciones como las que presenta el actor, deban llevar el sello correspondiente de cargo o pie de firma de quien lo otorga, más en este caso solo cursa una impresión computarizada de este pie de firma; también existe una incongruencia evidente cuando el de fs. 11 que señala que el actor sería “funcionario de la Arquidiócesis de Nuestra Señora de La Paz”, y el certificado de fs. 12 dice “funcionario temporal del Arzobispado de La Paz”, la notoria diferencia en el formato de ambos certificados y la forma de redacción; existe diferencia de dichos certificados, el de fs. 12 refiere a que el actor prestaría los servicios como ayudante de Sacristán de la Catedral Metropolitana de La Paz; y el de fs. 11 señala al actor como funcionario de la arquidiócesis de nuestra señora de La Paz, es decir, ambos certificados diferentes, en el supuesto cargo que el actor indica que ocupó dentro de la entidad recurrente, dice también, que estas incongruencias desvirtúan entre si estos documentos, además están contrastadas con los documentos de fs. 157 a 186 que revelan indefectiblemente que el actor no realizaba trabajo alguno para el Arzobispado, siendo que los documentos contenidos en dichas fojas, demuestran que los dependientes del Arzobispado son pagados por el Estado y no por el Arzobispado de forma directa, prueba que lamentablemente la jueza y los vocales no han querido valorar, limitándose a ignorarlas bajo el ligero argumento de que en estos documentos no cursaría el actor.
3.- La errónea valoración de la prueba constituida por las notas de fs. 16 y 118, concernientes en cartas del actor solicitando la habilitación de planillas a su favor y respuesta negativa del arzobispado, señalando que los documentos de referencia, no fueron adecuadamente valorados por el tribunal de apelación.
El recurrente manifiesta que ambas notas demuestran que el actor no se encontraba realizando labor alguna en favor del arzobispado, que el hecho de que el actor haya tenido al expectativa de ingresar a trabajar dentro del arzobispado, no puede entenderse como una presunción de que este ya venía desarrollando labores como supuesto sacristán o como supuesto ayudante de sacristán dependiente de la entidad que representa, así como lo definieron las dos instancias con poco criterio y lógica sin contrastar el universo probatorio que dentro de las presente causa se ha producido; existiendo sin duda una errónea valoración de la prueba hecho que refulge del contenido mismo y redacción de los documentos de fs. 16 y 118 de obrados.
4.- Respecto a este punto, el recurrente indica que, se produjo una errónea valoración de la prueba con respecto a la confesión espontánea en la demanda y confesión provocada del actor y violación de los artículos 154 y 167 del C.P.T., ya que como refiere el mismo actor en su demanda, no fue contratado ni empleado por el Arzobispado, sino que habría sido contratado de forma personal por Jorge Manriquez Hurtado, Arzobispo de ese entonces; en tal sentido, existe incongruencia con la dirección de la demanda, siendo el actor quien claramente señala que no fue contratado por el arzobispado de forma directa, sino supuestamente por el referido obispo. Indica también, que lo más incongruente resulta que el actor señala nombres distintos en las personas que supuestamente lo contrataron, ya que el informe de fs. 1 emitido por la inspectora de trabajo, el actor refirió que había sido contratado por el Sr. Jorge Monrroy. Manifiesta también, que en la misma demanda de fs. 8 señala “para que preste servicio en calidad de Sacristán de la Catedral Metropolitana de La Paz”, sin embrago, el certificado de fs. 11 no precisa dicho cargo y el certificado de fs. 12 refiere “ayudante de sacristán”, asimismo, en el informe de fs. 1 el actor señaló que supuestamente habría cumplido las labores de un asistente de Sacristán; siendo totalmente incoherentes incluso los hechos relatados en la demanda, por cuanto esto resulta falso, siendo susceptible de valoración conforme lo disponen los artículos 404 - II del anterior C.P.C. y 157 - III del nuevo C.P.C. No obstante esas imprecisiones con respecto a los cargos que el actor supuestamente desempeñaba, es llamativo que este indica que trabajó durante más de 26 años en el Arzobispado, pero que dicho lapso de tiempo no sepa con precisión qué cargo desempeñaba, ya que resulta lógico que éste debería tener conocimiento de la denominación de su cargo con exactitud.
5.- Con relación al último punto del recurso, sobre errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho de las planillas, papeletas de pago, circulares de fs. 157 a 186 de obrados, que demuestran cabalmente que el personal del arzobispado es dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, entidad que es la que paga los salarios; lo que supone que el Arzobispado ni ninguno de sus padres o monseñores podían, independientemente contratar a personal subalterno, si mediante aprobación de dicha entidad estatal, a fs. 177 cursa papeleta de pago del Monseñor Edmundo Abastoflor, persona que el actor indica lo habría contratado, menciona también que, el documento refleja claramente la dependencia de este con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Hace referencia también, a la nota que cursa a fs. 185 emitida por el Jefe de Presupuesto del Servicio Nacional de Culto, que dirigiéndose al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se indica textual: “…el Servicio Nacional de Culto que cuenta con 332 funcionarios en su panilla, en su mayoría sacerdotes y misioneros…”, asimismo, la nota de fs. 179 emitida por la misma jefatura, que puntualiza “Otro punto que es muy importante recordarles es que ninguna persona que está dentro de nuestras planillas puede aceptar otro ítem en una Entidad del Estado, porque no se puede tener doble percepción de boleta de pago…” (El Subrayado es añadido), explicando claramente que los funcionarios del Servicio de Culto son dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y que dentro de la primera entidad justamente se encuentra en dependencia todo el personal religioso con relación al Estado como lo es el Arzobispado del cual depende la Catedral Metropolitana de La Paz, por ello el actor no podía sino bajo autorización de esta entidad estatal tener vínculo laboral con el Arzobispado, sino los requisitos necesarios y exigidos por tales entidades estatales. Asimismo y según lo expuesto, conforme cursa a fs. 119 de obrados, se adjunta fotocopias legalizadas del Concejo Parroquial para los Asuntos Económicos y Normas para la Administración de Parroquia donde en su artículo 4.3 a) refiere de forma obligatoria que la parroquia estipula por escrito un contrato con las personas en la cual se ha de especificar claramente la duración del contrato, los servicios y obligaciones que se asignan la persona, contrato que no existe en el caso del actor, asimismo en relación a este aspecto cursa también acta de fs. 116 y 117, por lo cual en concordancia con todo lo referido con respecto a los funcionarios del Arzobispado, ésta claramente demuestra que para la contratación de personal debía necesariamente existir un acuerdo y aprobación por el Concejo Económico de La Paz siendo que este aun debía ser puesto en conocimiento y autorizado por la entidad Estatal de las cuales el Arzobispado y su personal depende directamente, por lo que el actor no tenía relación alguna con la entidad recurrente.
En este sentido, el recurrente manifiesta que los miembros del Tribunal de Apelación no han realizado una correcta valoración de la totalidad de las pruebas, realizando al contrario una valoración aislada de la prueba sin considerar todo el contexto probatorio como debieran en materia laboral, señalando el Auto Supremo Nº 034/2014 de 18/03/2014.
Manifiesta también, que ha existido una violación clara al art. 167 del C.P.T. que establece “la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitidos en ella no requiere más prueba”, conforme se tiene expuesto y cursa en obrados, existe claramente un hecho admitido por la parte demandante con respecto a la verdadera relación entre el actor y el Arzobispado que era de simple acogida caritativa.
Finalmente el recurrente indica que, es pertinente y adecuado, no obstante que la documentación aparejada y los medios de prueba ofrecidos dentro de la presente causa, desvirtúan ampliamente la temeraria demanda incoada por el actor, solicitando que el tribunal de casación tenga presente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que de manera clara establece el rechazo al abuso de los derechos laborales legislados en nuestro país, por parte de personas inescrupulosa como lo del actor. Señalando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 14 de 10/03/2004 y Auto Supremo Nº 108/2013 de 21/03/2013.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que este Supremo Tribunal Case el Auto de Vista Nº 36/2016 de 7 de marzo de 2016 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda interpuesta por Irineo Jhonny Toledo Marin en todos sus puntos, sea con costas.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 269 a 270, el actor Irineo Jhonny Toledo Marín, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando que en el fondo declare improcedente y/o infundado el recurso de casación, sea con todas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1 Consideraciones previas
De la revisión de antecedentes y, fundamentalmente del recurso de casación de fs. 257 a 267, el Auto Supremo Nº 022/2018 de 20 de febrero y la SCP 0633/2019-S4 de 14 de agosto, se advierte que el problema jurídico de trascendencia en la presente causa tiene que ver con la idoneidad y valor fundante de las certificaciones cursantes a fs. 11 y 12 y su incidencia en la existencia o no de la relación laboral.
En efecto, la SCP 0633/2019-S4 de 14 de agosto deja sin efecto el AS 022/2018 de 20 de febrero, señalando:
“…de la confrontación de los agravios expuestos, a través del recurso de casación y del Auto Supremo objeto de la presente acción de amparo constitucional, se observó con absoluta claridad que los demandados, no efectuaron un adecuado examen de los argumentos formulados por el casacionista así como tampoco una correcta valoración de los elementos de prueba del proceso, pues, la declaratoria de infundado, se sostiene única y exclusivamente en la ratificación del Auto de Vista confutado, siendo evidente que no existió una mínima tasación probatoria que les permitiera establecer con certeza la validez y valor legal de los elementos de convicción aportados por el demandante con la finalidad de sustentar su pretensión, habiéndose limitado a señalar que, con respecto a las certificaciones, éstas se tenían por válidas y suficientes para acreditar la relación laboral al no haber sido desvirtuadas mediante otro medio de prueba; cuando, de acuerdo a los alegatos del casacionista, no se pretendía que tales documentos fueron comparados con otros a efectos de establecer cuál de ellos era el original, sino que, buscaba establecer que las citadas certificaciones no fueron expedidas por el Arzobispado y que, consecuentemente, no podían constituirse en un mecanismo de probanza con valor suficiente para acreditar un vínculo laboral; máxime si, conforme manifestó el recurrente, dichos certificados habían sido presentados en fotocopia simple, en inobservancia de la normativa laboral referida a la prueba; extremos sobre los cuales los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no emitieron ningún pronunciamiento y menos aún efectuaron una labor analítica y argumentativa que explicase los motivos por los cuales, las referidas certificaciones exhibidas en copia fotostática, hacía prueba plena de la vigencia de una relación laboral.
En cuanto al contenido de los señalados certificados, los demandados en la presente acción de defensa, determinaron que el mismo era de exclusiva responsabilidad y cargo de la entidad recurrente, al encontrarse suscritas por el casacionista, argumento que carece de un sustento legal mínimo e incurre en una presunción de culpabilidad respecto al recurrente, no obstante que éste, conforme a lo establecido en el párrafo precedente, formuló su reclamo sobre la validez de los mismos al haber sido presentados en fotocopia simple, lo que por simple lógica implica que refutaba su tenor”.
En el marco de esta facticidad, se debe tener en cuenta que sobre las referidas literales existen dos versiones: La del demandante que sostiene su autenticidad y la del demandado que la tacha de simples fotocopias sin valor legal.
Asimismo, de la revisión de dichas literales, este Tribunal considera poco prudente emitir criterio en uno u otro sentido sin una opinión pericial, por cuanto en apariencia el documento bien podría tratarse de una simple fotocopia; mas, el sello redondo impreso en el mismo tiene la apariencia de ser fidedigno.
Sin embargo, el establecer su autenticidad constituye, en opinión de este Tribunal, un aspecto de trascendental importancia en la causa, toda vez que será en razón a tal resultado que dicha prueba se incluya o no en el plexo probatorio, lo que a su vez incidirá en la conclusión fáctica en clave de error de derecho en la apreciación de la prueba.
Sobre el caso el Tribunal de Casación tiene dicho lo siguiente:
“El error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
Asimismo, en términos del primer presupuesto expuesto, se incurrirá en error de derecho en la apreciación de la prueba cuando v.gr.: el juez admita como probado el plazo fijo de una relación laboral sin que se haya acreditado el contrato escrito respectivo, a sabiendas que tal probanza, por su naturaleza y para su perfeccionamiento, exige determinada solemnidad, denominada por el citado art. 158 del ritual laboral como ad substantiam actus, sin la cual no produce ningún efecto conforme previenen el art. 1 del DL. 16187 y la RM. Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, en relación al art. 182-b) del Código Procesal del Trabajo; o viceversa, cuando se sostenga la existencia de una relación laboral indefinida existiendo en autos el contrato a plazo fijo.
Por otro lado y en cuanto al segundo presupuesto, el error de derecho se producirá en tanto se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como: i) admisibilidad extrínseca o formal, referida al ofrecimiento oportuno y; ii) admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y al modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales.
Por su parte, el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, esta vez, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
Visto desde esa perspectiva el caso traído en casación, referido a que, por una parte la literal de fs. 4 (pro forma de finiquito) se encuentra con borrones y presumiblemente alterado o fraguado y, por otra, no existen antecedentes de que la misma haya sido expedida por las oficinas del Ministerio de Trabajo en Santa Cruz, no tiene relación con el error de hecho, sino con el error de derecho, por cuanto esa facticidad tiene que ver con la licitud de la prueba y la forma como fue obtenida (admisibilidad intrínseca o substancial).
Ahora bien, como se tiene expuesto los vicios de admisibilidad intrínsecos se muestran al momento en que éstos son propuestos; oportunidad en la que el juez rechazará las mismas o permitirá su inclusión como parte del plexo probatorio y, si la decisión del juez sobre tales extremos confabula con el criterio de una de las partes, esta será también la oportunidad en la que se hagan valer las observaciones.
Sin embargo, se debe considerar también que tales reclamos se encuentran permitidos en casación conforme al art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil y, siendo así, la intervención del tribunal no tendrá otra finalidad que morigerar el vicio primigenio que permitió ingresar al plexo probatorio un material viciado intrínseca o extrínsecamente o que siendo lícita la prueba y oportuna su presentación se la haya rechazado injustamente. (AS: Nº 246 - S. SOCIAL Y ADM. II, de 25 de noviembre de 2.009).
Conforme a la jurisprudencia glosada, en casos como el presente, la competencia del Tribunal de Casación se encuentra restringida a la nulidad de obrados, por cuanto resultaría muy aventurado ingresar a juzgar la licitud o validez de tales documentos sin tener el conocimiento especializado ni los medios técnicos o tecnológicos que tal propósito requiere. Mucho menos podría delegarse tal tarea a los jueces de instancia por encontrarse en similar situación.
En línea de lo último dicho, se debe tener en cuenta que, la nulidad de un acto jurídico constituye una excepción al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto, cuya aplicación se reserva para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, de ahí que se define a las normas procesales como de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Con base en lo anterior este Tribunal concluye que a efectos de resolver con pertinencia la presente causa ha menester un estudio pericial previo sobre las literales de fs. 11 y 12 y con dicho resultado decidir si dichas pruebas ingresarán o no al plexo probatorio.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 36/2016 de 7 de marzo de 2016, pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con reposición de obrados hasta fs. 198 inclusive, debiendo el Juez a quo, antes de dictar Sentencia disponer de oficio el estudio pericial referido supra.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, teniendo presente que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario contra autoridad judicial, por las decisiones asumidas dentro una determinada causa judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar