TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 316/2021-RA
Fecha: 12 de abril de 2021
Expediente: SC- 20-21-S
Partes: Jaime Toro Rojas c/ Adela Liendo España de Toro y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 936 a 940 vta., interpuesto por Jaime Toro Rojas representado por Agustina Blanca Durán Jeréz contra el Auto de Vista Nº 014/2020 de 05 de marzo, de fs. 927 a 929 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra Adela Liendo España y otros; la contestación al recurso de fs. 944 a 946; el Auto de concesión del recurso de 10 de marzo de 2021, cursante a fs. 951, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jaime Toro Rojas por memorial de demanda a fs. 2 y vta., subsanado a fs. 32, y modificado y ampliado de fs. 72 a 75 y fs. 76, inicio proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra Adela Liendo España y otros, quienes una vez citados, Adela Liendo España opuso excepciones de incompetencia, impersonería y cosa juzgada mediante escrito de fs. 90 y 92 vta., Guido, Raúl Hernán ambos Liendo España y Lilian Liendo España Vda. de Méndez contestaron negativamente a la demanda según memorial de fs. 101, 102 y, 104, Everth Juan Amurrio Liendo en calidad de heredero de Mery Liendo España y presuntos propietarios al ser citados mediante edicto y no comparecer al proceso se les designó defensor de oficio.
De igual forma se citó a Enrique Raúl Martínez Osinaga en su calidad de Gerente Nacional de Exploración y Explotación YPFB quien opuso excepciones de impersonería por escrito de fs. 109 a 110 vta; asimismo, por memorial de fs. 538 a 539 vta, se apersonó al proceso Roxana Jeannette Duarte Abdala en su calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduría General del Estado, desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia N° 1/2019 de 3 de enero, cursante de fs. 850 a 860 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la cuidad de Camiri-Santa Cruz que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jaime Toro Rojas mediante memorial de fs. 876 a 889, originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 014/2020 de 05 de marzo de fs. 927 a 929 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Jaime Toro Rojas representado por Agustina Blanca Durán Jérez, por memorial de fs. 936 a 940 vta; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 014/2020 de 05 de marzo, de fs. 927 a 929 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 932, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con el 13 de enero de 2021; y como el recurso de casación fue presentado el 28 de enero del mismo año, tal como se observa en el timbre electrónico a fs. 936, haciendo un cómputo se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 014/2021 de 05 de marzo de fs. 926 a 929 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó el recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, lo que permite colegir que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jaime Toro Rojas representado por Agustina Blanca Duran Jerez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de apelación, no ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios de cargo por lo que incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de los mismos, motivo por el cual la decisión de declarar improbada la demanda de usucapión sobre el bien inmueble objeto de la litis es injusta, porque como demandante demostró los extremos que hacen viable su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria.
b) Que el Ad quem omitió valorar la prueba documental de cargo, como ser el plano de ubicación del predio cursante a fs. 25 y 627 en el que consta que el 22 de diciembre de 1991 Jaime Toro Rojas y Adela Liendo de Toro se registraron en Catastro Urbano de la Alcaldía Municipal de Camiri, como propietarios del bien inmueble objeto de usucapión.
c) La omisión de la valoración de la prueba documental y la desconfiguración de la inspección judicial, no existiendo en consecuencia valoración integral de la prueba, afectando el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica establecido en los arts. 115 y 117 de CPE.
Con base en estos y otros argumentos, solicitó se dicte resolución en la que se case el auto de vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 936 a 940 vta., interpuesto por Jaime Toro Rojas representado por Agustina Blanca Duran Jerez contra el Auto de Vista Nº 014/2020 de 05 de marzo, de fs. 927 a 929 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.