Auto Supremo AS/0320/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2021-RA

Fecha: 13-Abr-2021

                TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

          S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 320/2021-RA

Fecha: 13 de abril de 2021

Expediente: LP-59-21-S

Partes: Sandra Ivonne y Erika Yasmil ambas Ibarguen Ayub c/ Hortensia Lourdes Sonia Araoz Cuellar Vda. de Ibarguen, Mónica Katia Tania, Jaime Ismael, Sonia Úrsula Milenca, Ruth Verónica y Cesar Augusto todos Ibarguen Araoz.

Proceso: División y partición de bienes más resarcimiento de daños y perjuicios.  

Distrito: La Paz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 473 a 480, interpuesto por Jaime Ismael Ibarguen Araoz, contra el Auto de Vista Nº 041/2021 de 05 de febrero, de fs. 463 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Sandra Ivonne Ibarguen Ayub y otra contra el recurrente y otros, la contestación de fs. 484 a 486; el Auto de concesión de 23 de  marzo de 2021 a fs. 487; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Con base en la demanda cursante de fs. 51 a 53 vta, subsanada de fs. 64 a 67, Sandra Ivonne y Erika Yasmil Ibarguen Ayub, iniciaron proceso ordinario de división más partición de bienes y resarcimiento de daños y perjuicios, acción dirigida contra Hortensia Lourdes Sonia Araoz Cuellar Vda. de Ibarguen y otros, quienes una vez citados, Hortensia Lourdes Sonia Araoz Cuellar Vda. de Ibarguen, Jaime Ismael, Sonia Úrsula Milenka, Cesar Augusto, Ruth Verónica y Mónica Katia Tania todos Ibarguen Araoz, por memorial de fs. 101 a 103 vta., 106 a 108, 110 a 111, 146 vta., 169 vta., y 172 vta., contestaron negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 185/2020 de 27 de octubre, de fs. 399 a 403, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 20 de ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bien hereditario e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.

2.  Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación  por Jaime Ismael Ibarguen Araoz según memorial de fs. 422 a 426 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 041/2021 de 05 de febrero de fs. 463 a 466 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el codemandado Jaime Ismael Ibarguen Araoz, por escrito de fs. 473 a 480, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese sentido y haciendo una interpretación integral de los art. 271 al 274 del Código Procesal Civil, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener como ser, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.   

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 041/2021 de 05 de febrero, de fs. 463 a 466 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario de división y partición de bienes más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 467, se observa que el codemandado, ahora recurrente, fue notificado el 24 de febrero de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 10 de marzo del año en curso, tal cual se observa en el sello de recepción a fs. 480 y vta., se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la Legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 041/2021 de 05 de febrero, de fs. 463 a 466 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo hábil y oportuno, opuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio lo que permite colegir que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Jaime Ismael Ibarguen Araoz en lo trascendental de dicho medio de impugnación expone como reclamos:

a)  Acusó que el Tribunal de alzada no  consideró la previsión legal del parágrafo III del art. 218  y art. 397 del Código Procesal Civil a momento de valorar la prueba, toda vez que en su Considerando III al pronunciarse respecto al detalle de los datos técnicos de ubicación y correspondencia del bien inmueble objeto del proceso, omitió considerar aspectos de trascendencia en la causa, los cuales tiene que ver con el fondo de la litis y que por mandato de la previsión legal del parágrafo III del art. 218 del Código Procesal Civil no han sido objeto de revisión y pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada a momento de emitir el fallo ahora impugnado, ya que el bien inmueble objeto de la demanda, es un lote de terreno con una construcción precaria ubicada al fondo del mismo, mientras que el inmueble afectado se caracteriza por ser una construcción de 30 años de tres pisos edificados en los que  el recurrente habita junto a su familia siendo que el hecho está ligado a la falta de una adecuada valoración intelectiva del prueba literal, que van en desmedro al principio de verdad material.  

b) Denunció que las demandantes pretenden llevar a división y partición un bien inmueble que consideraban que era parte del acervo hereditario dejado por su señor padre, empero con el desarrollo del proceso, previo al pronunciamiento de la sentencia, que fue confirmada  por el Auto de Vista se logró establecer en los hechos (bajo el principio de verdad material) y con la prueba literal pertinente, que todo el inmueble que se pretendía como objeto del proceso no era evidente, y que más bien en realidad se trata de dos inmuebles contiguos con diferente titularidad y numeración, así lo demuestran las literales cursantes en el expediente de fs. 309 a 326 vta., sin embargo, y pese a esa prueba contundente, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no valoraron adecuadamente la referida prueba conforme a las reglas de la sana crítica y por ende incurrieron en un defecto absoluto, y trascendente que conlleva a una nulidad de carácter absoluto, pues vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en su elemento de una adecuada valoración intelectiva de la prueba previsto por el art. 115. II de la CPE.

c) Denunció que el auto de vista no fundamentó ni expuso su motivación fáctica ni legal, respecto a la condenación de costos y costas en contra del recurrente y los codemandados, por cuanto únicamente se hace alusión a la previsión legal del art. 223 de la norma adjetiva vigente, empero, dicho precepto legal, no establece que cuando se declare probada la demanda en parte se deba condenar al pago de costos y costas a la parte demandada, más aun tomando en cuenta que las pretensiones de la parte actora no fueron acogida en su integridad, por lo que la condenación a costos y costas resulta ilógica e incongruente con los actos procesales tramitados y es más resulta lesiva y gravosa para los codemandados y el recurrente.        

Con base a estos argumentos, solicitó se dicte resolución en la que se proceda la nulidad del Auto de Vista y que se dicte Auto Supremo revocando parcialmente la sentencia.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 473 a 480, interpuesto por, Jaime Ismael Ibarguen Araoz contra el Auto de Vista Nº 041/2021 de 05 de febrero, de fs. 463 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO