Auto Supremo AS/0324/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2021-RA

Fecha: 16-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                      S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 324/2021-RA.

Fecha: 16 de abril 2021

Expediente: LP-62-21-S.

Partes: María Eugenia Lima Alarcón c/ Cristina Molina Ballesteros y Víctor Hugo

 Trillo.

Proceso Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 206 vta., interpuesto por Cristina Molina Ballesteros contra el Auto de Vista Nº 419/2020 de 28 de septiembre, de fs.192 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por María Eugenia Lima Alarcón contra la recurrente y Víctor Hugo Trillo, la contestación de fs. 209 a 212, el Auto de concesión de 26 de febrero de 2021 a fs. 213, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.  María Eugenia Lima Alarcón por memorial de fs. 29 a 32 demandó en la vía ordinaria cumplimiento de obligación contra Cristina Molina Ballesteros y Víctor Hugo Trillo; quienes una vez citados, Cristina Molina Ballesteros por el memorial de fs. 81 a 83vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones, sin embargo, Víctor Hugo Trillo, ante su incomparecencia fue declarado rebelde, tramitado el proceso, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y Familia 1º de Copacabana-La Paz pronunció la Sentencia N° 146/2018 de 26 de junio, de fs. 134 a 138 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Cristina Molina Ballesteros mediante memorial de fs. 167 a 171; en su mérito, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº419/2020 de 28 de septiembre, de fs. 192 a 199 vta., CONFIRMNDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cristina Molina Ballesteros según memorial de fs. 201 a 206 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; haciendo una interpretación integral de los art. 271 al 274 del Código Procesal Civil, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.  

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 419/2020 de 28 de septiembre, de fs. 192 a 199 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 200, se observa que la codemandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 08 de enero de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 25 de enero del mismo año, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 201, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3.  De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 419/2020 de 28 de septiembre, de fs. 192 a 199 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, en tiempo hábil y oportuno, presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista que confirmó la sentencia, lo que permite colegir que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil.  

4.Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que, Cristina Molina Ballesteros en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expone como reclamos:

a) Acusó que el proceso contiene defectos procesales insubsanables que infringen o vulneran las normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, pues, la juez ante la representación del oficial de diligencias de que no encontró al demandado en su domicilio para efectuar la citación y existiendo un antecedente  de que se devolvió el cedulón, debería haber obrado en virtud a lo establecido en el art. 115.II de la CPE para precautelar el derecho a la defensa de Víctor Hugo Trillo y no permitir que el proceso prosiga hasta tener evidencia cierta del domicilio real del codemandado a través de los datos que pueden proporcionar el SERECI y SEGIP y no sacar conclusiones subjetivas.       

b) Denunció que otro vicio insubsanable que afectó la garantía del debido proceso tiene que ver con el derecho de la recurrente a la igualdad procesal y a ser notificada de manera objetiva sin restringir su derecho a la defensa, toda vez  que, de acuerdo a los datos  a los datos del proceso se advierte que su domicilio se encuentra ubicado en el pasaje Michel entre calle Venancio Burgoa Nº 962 de la zona de Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, extremo que era de conocimiento de la Juez, puesto que ordenó su citación en dicho lugar mediante comisión instruida. Por lo tanto, la juez de la causa al suspender la audiencia preliminar, bajo el principio de igualdad procesal, debió comunicarle sobre la audiencia preliminar en su domicilio real y no en la localidad de Copacabana.  

c) Alegó la errónea aplicación de las normas procesales esenciales en el Auto de Vista conforme a los requisitos exigidos por los arts. 271.II y 274 num. 3) del Código Procesal Civil, pues,  amparándose en los principios de preclusión y convalidación  se señaló que el codemandado Víctor Hugo Trillo fue notificado con el señalamiento de audiencia de contestación previa en su domicilio real y que bien fue devuelto el cedulón y resuelto por Resolución Nº 274/2017 de 13 de noviembre  rechazando la devolución  y esto nunca fue apelado  y que abría operado la preclusión.

Con base en estos y otros argumentos, solicitó se dicte resolución en la que se case el Auto de Vista y se disponga la revocación total.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 201 a 206 vta., interpuesto por Cristina Molina Ballesteros contra el Auto de Vista Nº419/2020 de 28 de septiembre, de fs. 192 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO