TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 328/2021-RA
Fecha: 16 abril de 2021
Expediente:LP-64-21-S.
Partes: Jacinto Rodríguez Ayala representado legalmente por Julio Cesar Edgar
Aguilar Peñarrieta c/ la Universidad Mayor de San Andrés representada
legalmente por Waldo Albarracín Sánchez.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 335 a 339, interpuesto por Jacinto Rodríguez Ayala representado legalmente por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta contra el Auto de Vista N° S-404/2020 de 16 de octubre, de fs. 317 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés representada legalmente por Waldo Albarracín Sánchez, la contestación cursante de fs. 348 a 350, el Auto de concesión de 23 de marzo de 2021 cursante a fs. 351, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 10 a 11, Jacinto Rodríguez Ayala representado legalmente por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta inició un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios; contra la Universidad Mayor de San Andrés representada legalmente por Waldo Albarracín Sánchez, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 139 a 142 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 412/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 254 a 259, donde el Juez Publico Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la calificación de daños y perjuicios a cuantificarse en sentencia e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho propietario y reivindicación.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Universidad Mayor de San Andrés representada legalmente por Waldo Albarracín Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 267 a 268 vta., por Jacinto Rodríguez Ayala representado legalmente por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta según escrito de fs. 277 a 278 y por Jorge Ortiz Paucara en su calidad de Director de la Dirección Desconcentrada Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado conforme memorial de fs. 284 a 285; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-404/2020 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada y en su mérito declaró IMPROBADA la demanda principal.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jacinto Rodríguez Ayala representado legalmente por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta según memorial cursante de fs. 335 a 339, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-404/2020 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 333, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 08 de febrero de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 24 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 335, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles (para el computo de plazos se consideró el feriado por carnavales).
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-404/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jacinto Rodríguez Ayala representado legalmente por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el auto de vista no se consideró la documentación presentada en la demanda consistente en Folio Real, Escritura Pública N° 346/1995 de 16 de enero, mismos que determinan el derecho propietario definitivo que le asiste al recurrente el cual se encuentra protegido por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 105 y 106 del Código Civil.
b)Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista no dió cumplimiento a lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil toda vez que en obrados se tiene demostrado el derecho propietario del recurrente sobre el lote de terreno que fue avasallado por la Universidad Mayor de San Andrés, además del informe técnico topográfico georreferenciado emitido por el Instituto Geográfico Militar demuestra la ubicación exacta del inmueble sin embargo dicho informe tampoco fue considerado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISÓN del recurso de casación cursante a fs. 335 a 339, interpuesto por Jacinto Rodríguez Ayala representado legalmente por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta contra el Auto de Vista N° S-404/2020 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.