Auto Supremo AS/0335/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2021

Fecha: 23-Abr-2021

                                                           TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                           S A L A C I V I L



Auto Supremo: 335 /2021

Fecha: 23 de abril de 2021

Expediente: T-1-19-S.

Partes: Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo c /Mario Alfaro

            Castillo y  Sonia Montserrath Aramayo Churquina.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no

             reconocimiento de  mejoras, desocupación más daños y perjuicios.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por Sonia Monserrath Aramayo Churquina contra el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, de fs. 395 a 399 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios, seguido por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina, la contestación de fs. 584 a 587 vta., el Auto de concesión a fs. 591, el Auto Supremo de Admisión N° 392/2019-RA de 18 de abril de fs. 596 a 597 vta., la Resolución Constitucional Nº 025/2020 de 17 de marzo, de fs. 699 a 702, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, representados legalmente por Héctor Raúl Mealla Gutiérrez mediante memorial de fs. 21 a 25, subsanado a fs. 35 y vta., y 38, demandaron a Mario Alfaro y Sonia Montserrath Aramayo Churquina mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios; quienes una vez citados contestaron negativamente plantearon excepciones de contradicción e imprecisión, tramitándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 329 a 336, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal, habiendo declarado mejor derecho propietario sobre el Lote N°19 de la manzana J5 con una superficie de 252 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.27.0000984, Asiento A-1 de 26 de abril de 1989, a nombre de los demandantes, ordenando que una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de diez días, la demandada o el que ocupe el inmueble desocupe y restituya a favor de los demandantes, bajo conminatorias de lanzamiento. Asimismo, ordenó la cancelación del registro de derecho propietario en la mencionada matrícula computarizada a nombre de la demandada, la reposición del muro frontal de ladrillo y columnas. Adicionalmente, declaró IMPROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios sobre el pago de la suma mensual de Bs. 300 a partir del despojo.

2. Apelada la decisión de primera instancia por Sonia Montserrat Aramayo Churquina mediante memorial cursante de fs. 338 a 353 vta., y la adhesión a la apelación de Mario Alfaro Castillo de fs. 358 a 375, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, en mérito a que los agravios reclamados no tienen consistencia, al respecto, considerando cada uno de ellos manifestó: de la revisión del proceso se tiene que el interés legítimo de los demandantes se encuentra sustentado en el folio emitido por Derechos Reales, por el que registra su derecho propietario del bien inmueble lote de terreno en litis; se tiene que la sentencia pronunciada por la A quo contiene la exposición de los hechos vertidos en cuanto expresaron las partes, realizó la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la parte dispositiva; finalmente, asumió que se tiene demostrado el mejor derecho propietario de los demandantes, encontrándose acorde al espíritu del art. 1538 del Código Civil. Afirmó que la sentencia pronunciada por la juzgadora se encuentra acorde a las normas que rigen el sistema jurídico boliviano, por cuanto los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos para que sea viable su mejor derecho propietario sobre el inmueble, siendo que la demandada no demostró su mejor derecho.

3. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, Sonia Montserrath Aramayo Churquina planteó recurso de casación, el cual fue resuelto mediante Auto Supremo N° 868/2019 de 20 de agosto. La resolución de cierre fue impugnada mediante acción de amparo constitucional, en la cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció la Resolución N° 025/2020 que concedió la acción de defensa dejando sin efecto el Auto Supremo N° 868/2019 de 20 de agosto.

Posteriormente, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 025/2020 se emitió el Auto Supremo N° 423/2020 de 6 de octubre, el cual fue dejado sin efecto mediante el Auto de queja N° 014/2021 de 18 de enero pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.   

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Sonia Montserrath Aramayo Churquina (Fs. 407 a 412 vta).

En la forma.

1. Acusó ausencia de legitimidad de la parte demandante para sostener el proceso de declaración de mejor derecho propietario y su reivindicación, resultando improponible la pretensión.

2. Añadió que los demandantes ya no son los legítimos propietarios del bien inmueble del que pretenden mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación.

3. Denunció que los Vocales signatarios del Auto de Vista 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, no llegaron a analizar en forma coherente, lo referente a que los actores no son propietarios del inmueble objeto de la litis, violándose el debido proceso fijado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 12) de la Ley Nº 025, 4 y 5 del Código Procesal Civil, al permitir la actuación de personas que no son propietarias del bien inmueble.

En el fondo.

1. Reclamó que se incurrió en error de hecho y derecho al momento de estimarse la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, cuando en realidad no existe similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido por la demandada. Refirió que se vulneró el art. 1289 del Código Civil, toda vez que desconoció el efecto probatorio a la escritura pública de la demandada ahora recurrente con relación a los antecedentes registrales: tradición registral de cada una de las partes.

2. Demandó que bajo una apariencia formal se acoge un mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona que goza de un registro primigenio frente a los demandantes.

Solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la demanda por su improponibilidad, alternativamente se case en todas sus partes el Auto de Vista 334-AV-232/2017 de fs. 395 a 399 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Respuesta de Blanca Ayda Aramayo Ordoñez al recurso de casación.

En la forma.

1. Refirió que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por el art. 274 del Código Procesal Civil, dando lugar al pronunciamiento de la IMPROCEDENCIA del recurso.

2. Manifestó que la parte demandada tenía la oportunidad de plantear y controvertir la nulidad de la legitimación de la parte demandante, en el momento posterior a su citación con la demanda, y no intentarse en el recurso de casación.

3. Aseveró que respecto a la pretensión de nulidad procesal en función del art. 1538.II del Código Civil, no existe conflicto entre sus padres, titulares registrales del bien con su persona, a favor de quien realizaron un anticipo hereditario aún no perfeccionado con el registro para trasladar la oponibilidad del derecho propietario frente a terceros, como es en el caso presente.

En el fondo.

1. Mencionó que no se determinó en forma específica la individualización del bien inmueble de los demandantes, extrañando la valoración de la tradición registral, arguye que tales argumentos de la recurrente son falsos, porque el terreno motivo de autos está inequívocamente emplazado dentro del loteamiento aprobado de los demandantes, correspondiendo a su título, así consta en el informe emitido por la oficina Técnica de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija.

Solicitó se declare la improcedencia o alternativamente infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación.

Al respecto el Auto Supremo Nº 943/2019 de 23 de septiembre orientó que: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”. En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.

Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda. Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra  amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva” (Lo resaltado es nuestro).

III.2. Respecto al mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución).

Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

III.3. De la prueba de oficio en segunda instancia.

El Auto Supremo N° 470/2018 de 07 de junio orientó que: “Entonces al advertirse la existencia de dudas razonables este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo de la decisión, caso contrario la resolución a emitirse resultará ineficaz en su ejecución, ante tal situación y siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 es menester producir prueba con la finalidad de generar certeza y eficiencia en que las decisiones a ser asumidas serán en apego al principio de verdad material, correspondiendo en consecuencia al Tribunal de apelación producir los siguientes elementos probatorios: a) prueba pericial que identifique la ubicación exacta del bien inmueble que los demandados están poseyendo y determine quién resulta el titular de esos predios en debate, y b) prueba documental que acredite que Marigen Severina Rojas es propietaria del bien inmueble que está registrado a nombre de Víctor Sossa Rubín de Celis (fs. 3) objeto de litis. Con la aclaración que este razonamiento no puede ser considerado como un favorecimiento ya sea al actor principal o a los demandados, pues la misma será solicitada en cumplimiento del principio de verdad material que fue desarrollado en la doctrina aplicable III.2 y con la finalidad que la resolución a dictarse sea eficaz”.

El art. 24 inc. 3) del Código Procesal Civil, coincidente con el criterio antes expuesto, indica: “La autoridad judicial tiene poder para: 3 Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”. En el punto uno del presente considerando advertimos que el Tribunal de alzada a diferencia del Tribunal Supremo de Justicia, es una instancia de conocimiento, donde puede -incluso- diligenciarse prueba según dispone el art. 261.III del Código mencionado, no estando exento el tribunal de la responsabilidad de fallar conforme al principio de verdad material”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En cumplimiento de la Resolución Nº 025/2020 de 17 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Ayda Aramayo Ordoñez en representación de Julio Aramayo Guerrero contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones: los agravios expresados por la recurrente; en la forma, la ausencia de legitimidad de la parte demandante para interponer la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, por no ser los legítimos propietarios del terreno, al haber transferido el predio reclamado a su hija Blanca Ayda Aramayo Ordoñez; en el fondo, que se incurrió en error de hecho y derecho, no existe similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido de la demandada. Añade que se vulneró el art. 1289 del Código Civil, toda vez que se desconoció el efecto probatorio de la escritura pública de la demandada ahora recurrente con relación a los antecedentes registrales; finalmente reclama que se concedió un mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza de un registro primigenio frente a los demandantes.

Corresponde tener presente algunas cuestiones referentes a la naturaleza y los presupuestos de las diferentes pretensiones de la demanda, ello con el único afán de analizar la viabilidad o inviabilidad de las probanzas aludidas por la parte recurrente. En ese entendido, cabe señalar que el art. 136. I del Código Procesal Civil con relación a los agravios reclamados, establece que: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”; disposición legal que sin duda se enmarca en lo que la doctrina denomina acciones de protección de la propiedad, que justamente constituyen los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad consagrado en el art. 56. I de la Constitución Política del Estado.

En virtud a lo expuesto, hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; conforme a la documentación adjunta, la problemática en análisis se desarrolla en la pretensión de mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios, planteada por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina, de un lote de terreno ubicado en la zona de San Bernardo, signado con el N°19 de la manzana J5 con una superficie de 252 m2, en el ex fundo Lourdes, El Monte, Prov. Cercado de Tarija, predio que se encontraría dentro de los 2.724 m2 de su propiedad, adquirida mediante proceso de usucapión quinquenal u ordinaria que se tramitó contra Edmundo Cruz Coronado.

Por otra parte, la demandada señala que adquirió un lote de terreno de 252 m2, signado como Lote 19, manzana J5 de la zona San Bernardo ex fundo Lourdes de la ciudad de Tarija, el mismo que fue transferido por Mario Alfaro Castillo y este adquirió de Edmundo Cruz Coronado apoderado legal de Adolfo Jerez Rodríguez.

Con relación al primer agravio en la forma, reclamó ausencia de legitimidad de la parte demandante en la presente causa, asevera que los demandantes ya no son los legítimos propietarios del bien inmueble que pretenden reconocimiento de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación, porque mediante la Escritura Pública Nº 283/99 de 7 de mayo de 1999, transfirieron el bien inmueble en calidad de anticipo de legítima a favor de Blanca Aida Aramayo Ordoñez, careciendo los demandantes de legitimación activa para poder demandar sobre el bien inmueble objeto de la litis; en ese entendido al constituirse la legitimación activa en un presupuesto de admisibilidad, debió ser advertido por la juez de la causa antes de admitirse la demanda, como también, por el Tribunal de alzada, ante el reclamo expreso en el recurso de apelación de fs. 338 a 353 vta.

En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso se tramitó con sujetos carentes de legitimación activa, es decir por sujetos que no se encuentran habilitados para pretender reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, corresponde analizar y valorar la prueba documental acompañada; se constató que el inmueble objeto del proceso se encuentra registrado a nombre de los actores, sin que se haya acreditado la posible inscripción de otro derecho propietario a nombre de la hija de los mismos, como afirmó la recurrente, simplemente cursa la Escritura Pública de fs. 102 a 104 vta., la cual no se registró en la oficina de Derechos Reales; consiguientemente, no es evidente que los actores carezcan de legitimación o que incurran en improponibilidad de la demanda; como respaldo documental los actores presentaron: fotocopias legalizadas de una demanda de prescripción adquisitiva quinquenal seguida por Lucio Duran Vilte en representación de Julio Aramayo y Aurora Ordoñez de Aramayo contra Edmundo Cruz Coronado, donde se emitió sentencia que declaró probada la demanda, es decir los demandantes adquirieron derecho propietario del inmueble ubicado en el ex fundo Lourdes El Monte con una superficie de 2.724 m2 (de fs. 1 a 7), el certificado treintañal de los actores (fs. 8), folios reales con Matrícula Nº 6.01.1.27.0000984 (fs. 29 y 120), conforme a la doctrina aplicable III.1 del presente fallo con relación a la legitimación y del análisis que se realizó a las pruebas documentales que se adjuntaron al proceso, se tiene que los demandantes acreditaron su legitimación activa para plantear la demanda impetrada.

Con relación al primer agravio de fondo, aparentemente se hubiere incurrido en error de hecho y derecho al momento de estimarse la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, al no existir similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido por la demandada, por el escaso criterio argumentado en el agravio, más parece reclamar una errónea valoración de las pruebas.

Sobre este tema, se puede apreciar que la recurrente acusa error de hecho y de derecho al momento de estimarse la demanda impetrada, sin demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, refiere solamente en su criterio no existir similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido por la recurrente, el contenido de dicha acusación apunta más bien a observar una mala o errónea valoración de la prueba documental, informes y pericial existentes en el proceso.

Entonces, bajo esa idea de errónea valoración de la prueba, el Ad quem se limitó a validar las determinaciones asumidas por el A quo, sin asignarle un determinado valor probatorio a cada una, apartándose del art. 1286 del Código Civil, tampoco fundamentó cómo llegó a la convicción de que los demandantes fueren los propietarios del bien en disputa, al haber procedido a validar la resolución, sin que exista análisis o razonamiento de la decisión, siendo de carácter discrecional cómo llegó a la convicción que se acreditó el derecho propietario de los actores, sin el razonamiento lógico que haga entrever por qué ese tribunal llega a tal convicción, constituyendo una decisión de hecho y arbitraria, más no de derecho, tampoco indicó que dicho lote de terreno es en el que se encuentran los demandados, ni fundó por qué existe identidad del bien inmueble pretendido por ambas partes, ni que existe un informe técnico científico pericial que establezca con certeza que el bien demandado corresponde al mismo en el que se encuentran los demandados, incurriendo así en una errónea valoración de la prueba, dejando dudas de cómo se determinó la identidad del bien inmueble pretendido.

En el caso de autos, respecto al lote de terreno reclamado está en discusión la ubicación exacta de su superficie o extensión (lo demandado es sobre un lote de terreno de 252 m2); conforme a la amplia carga probatoria de las dos partes, aunque con diferencias en su plena ubicación y en su superficie real refrendado por certificados de tradición treintañal de propiedad, de los informes periciales del Arq. Msc. Taarek Bassir Bustillos Meave el primero mediante INFORME PERICIAL J2DO-SUMARIO-Nº 019/2015 de 14 de diciembre de fs. 251 a 254 refiere como R.1., que el inmueble objeto del proceso tiene una superficie de 356,72 m2, al R.2. No es posible establecer (el bien ocupado) si corresponde al lote de terreno con las características del bien ocupado; el segundo informe de 3 de junio de 2016 a fs. 299, mediante Cite: TBBM/OF/047/2016, refiere que el inmueble ocupado por la demandada no se trata del mismo inmueble que el demandante pide su reivindicación; asimismo, consta el informe legal C.CH.S-04-02-129-020-10 de 6 de septiembre de 2010 de la Asesora Legal de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Tarija refrendado por la Jefatura del Departamento de Gestión Urbana (fs. 11 a 12),  por el cual refiere que conforme a la Comunicación Interna JA-169/10, emitida por la Unidad de Urbanizaciones dependiente de la  Dirección de Ordenamiento Territorial, el Lote  Nº 19 de la Manzana J5 ubicado en la zona San Bernardo corresponde al plano de levantamiento aprobado a nombre de Julio Aramayo Guerrero (vigente), haciendo notar que el mencionado lote no figura dentro del loteamiento de Adolfo Jerez, loteamiento que a la fecha también se encuentra vigente. Resaltan que los planos aprobados durante las gestiones de 1986 y 2010 a nombre de Julio Aramayo Castillo y Mario Alfaro Ordoñez se realizó con base en documentación sustentativa y básica requerida, el medio de prueba descrito precedentemente es contradictorio con la prueba de fs. 260 y vta., la cual describe  que las propiedades de los actores y de la demandada son la misma con relación a la aprobación de planos.

De lo expuesto, se puede evidenciar que la prueba evacuada por la entidad edilicia es contradictoria, al margen de ello se tiene la prueba pericial descrita que establece que las propiedades en disputa no están sobrepuestas.

Conforme a la doctrina aplicable III.2 del presente fallo, para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, “ …se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

Ahora bien, los presupuestos descritos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quien demanda mejor derecho y reivindicación, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que importa que la persona contra quien fuere interpuesta esta acción asuma una conducta probatoria orientada a desvirtuar dichos presupuestos.

En el caso presente, no se logra cumplir el tercer presupuesto respecto a la identidad o singularidad del bien inmueble que se demanda de mejor derecho  propietario respecto a la propiedad de la demandada, la cual, en caso de establecerse sobreposición de las propiedades en disputa dará lugar a analizar la cadena de dominio.

La carga probatoria de cargo y de descargo fue insuficiente, no logró demostrar de manera cierta y objetiva la ubicación exacta del predio reclamado, consecuentemente, la parte demandante no precisó con exactitud la identidad y la singularidad del predio reclamado, existiendo una imprecisión en cuanto a la prelación en el registro de propiedad y la ubicación, superficie y loteamiento. Asimismo, las unidades municipales encargadas del registro, control y autorización de predios no informaron criterios técnicos uniformes y convincentes para determinar la ubicación exacta del predio en litigio, careciendo de una información esclarecedora, menos aún la prueba pericial desarrollada.

El Ad quem, con criterio reiterado, concluyó que la Sentencia pronunciada por la A quo contenía exposición de los hechos vertidos en cuanto expresaron las partes en sus memoriales, cuando en realidad el aporte probatorio de ambas partes es contradictorio; asimismo, los informes técnicos de la Unidad de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tarija, como los informes de la pericia, son poco convincentes y esclarecedores a los efectos de la resolución de la presente causa, los primeros son contradictorios entre sí.

Al margen de lo expuesto, se tiene que en la resolución de queja  Nº 014/2021 de 18 de enero, de Sala Constitucional Segunda expresa que no se explicó por qué la duda del perito, quien concluyó que no puede determinar la mismisidad (de los inmuebles en litigio), puede fundar criterio que son predios diferentes, observación que es relevante, puesto que el perito concluyó que los inmuebles en disputa no son coincidentes, al margen de ello la prueba de la entidad administrativa es contradictoria, no pudiendo definirse la controversia con prueba contradictoria, tampoco puede definirse la causa sobre la base de una confesión espontánea que no es conducente para acreditar la ubicación de un derecho real, la cual imprescidiblemente se basa en antecedentes de su otorgación y cadena de dominio.

Se considera que analizando la prueba esencial del proceso se tiene contradicciones en la misma, lo que no da lugar definir la controversia en el fondo, por lo que corresponde sanear las deficiencias contenidas en los elementos de prueba.

Conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.3 de la presente resolución con relación de la prueba de oficio en segunda instancia el Auto Supremo N° 470/2018 de 07 de junio orientó que: “Entonces al advertirse la existencia de dudas razonables este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo de la decisión, caso contrario la resolución a emitirse resultará ineficaz en su ejecución, ante tal situación y siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 es menester producir prueba con la finalidad de generar certeza y eficiencia en que las decisiones a ser asumidas serán en apego al principio de verdad material, correspondiendo en consecuencia al Tribunal de apelación producir los siguientes elementos probatorios . . .”.

Asimismo, el art. 1 inc. 16) del Código Procesal Civil, dispone que toda autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no sucedió en el caso de autos, el Ad quem, pudo producir prueba con la finalidad de generar certeza en la decisión a ser asumida, haciendo uso de la facultad de mejor proveer que establece el art. 264. I del Código Procesal Civil, disponiendo para ello que se practique uno o más informes georreferenciados u otro con el fin de establecer la ubicación y la singularidad exacta del lote de terreno en litis, respecto a los títulos de propiedad presentados, donde ambas partes presenten sus planos de ubicación de la propiedad actualizados que alegan poseer bajo los antecedentes que manifiestan en sus pretensiones, de igual manera, se adjunten los informes de tradición expedidos por la oficina de Derechos Reales de Tarija actualizados de los títulos en disputa y toda otra prueba que el Ad quem considere conducente a la verdad, asimismo el ente edil aclare sobre la contradicción referida en los informes de fs. 11 a 12 respecto del informe de fs. 260 y vta., todo con el fin de llegar a una conclusión satisfactoria del proceso, donde, como señalamos líneas arriba, podrá darse razón a los demandantes o en su defecto a los demandados.

El art. 24 inc. 3) del Código Procesal Civil, coincidente con el criterio antes expuesto, indica: “La autoridad judicial tiene poder para: 3) Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”.

Al margen de lo expresado, corresponde dar cumplimiento al resto de las observaciones establecidas en el Auto de queja N° 014/2021 de 18 de enero de 2021.

La naturaleza jurídica de la acción de mejor derecho de propiedad implica que se debate la titularidad de una superficie de terreno cuyos oponentes posen título sobre la misma, entonces, se entiende que ambas partes deben demostrar su propiedad en forma precisa, y con dicha probanza el juez asumirá si en realidad existe sobreposición de los bienes en disputa y en su defecto ya no pronunciará decisión sobre el mejor derecho, sino sobre una de las pretensiones de reivindicación y acción negatoria, cuando fuesen planteadas simultáneamente con el mejor derecho de propiedad, o independientemente de esta por alguna de las partes.

En el supuesto de no haberse planteado estas últimas acciones tan solo descartará  la acción por mejor derecho de propiedad asumiendo que una de las partes es el propietario del terreno en disputa y el oponente no lo es.

En el caso de autos, los demandantes de fs. 21 a 25 indican que existe sobreposición de la superficie de terreno que describe su título de propiedad respecto al de la demandada, describiendo -desde su punto de vista- que el derecho de propiedad de esta se inscribió sobre un predecesor de la propiedad que no tenía registrado su título en Derechos Reales.

Por su parte la demandada en el escrito de fs. 87 a 93 expresa mediante una excepción que la demanda es imprecisa, porque el título de los actores no tendría precisión y ubicación. En el subtítulo “contestación a la demanda”, negando la misma, en el numeral 2 señala que en las pruebas adjuntadas -refiriéndose a la adjuntada por los actores- existe contradicción por ser confusas lo que determina la improcedencia de la acción, aspecto que es reiterado en el inciso D del memorial citado.

Debe quedar claro que no todos los hechos articulados en la pretensión y la defensa debían ser objeto de prueba para catalogarlos en el auto de relación procesal, sino únicamente los hechos que no estén acreditados y merezcan ser probados, por ello es que el juez en el auto de relación procesal y consignación de puntos a probar a fs. 200 estableció: para los actores, que se demuestre la ubicación precisa de la propiedad de los demandantes, y la ocupación ilegal del predio por la demandada; y para la parte demandada, que demuestre que es propietaria del inmueble objeto del litigio. Con ello el juez está instruyendo que se demuestre si existe singularidad de los derechos de ambas partes.

Se aclara que la apelante Sonia Monsterrat Aramayo Churquina en su escrito de apelación, específicamente desde fs. 352 a 353, hizo alusión a la prueba presentada, observando la falta de singularidad de las propiedades en debate, la cual, por ser un agravio en apelación, se entiende que observa uno de los requisitos de la acción de mejor derecho y de otro derecho real cual es la reivindicación, en sentido que no está acreditada la ubicación precisa de la propiedad de los demandantes.

Con este punto quedan cumplidas las observaciones descritas en el auto de queja N° 14/2021.

Por lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Ad quem emitió criterio con base en prueba contradictoria con la cual no se podría definir la causa en sujeción a los principios de verdad material y la seguridad jurídica, por lo que, atendiendo la deficiencia probatoria, corresponde sanear el defecto anulando obrados hasta segunda instancia, por lo que debe emitirse resolución conforme a lo previsto en los arts. 106. I y 220. III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre cursante de fs. 395 a 399 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y dispone que la misma Sala, produzca y requiera más prueba pericial y documental de oficio en el orden técnico legal extrañada, y posteriormente sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265. I del Código Procesal Civil.

Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no se les impone multa.

En virtud a lo previsto en el art. 17. IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO