TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 336/2021
Fecha: 23 de abril de 2021
Expediente: LP-46-21-S.
Partes: Florencia Challco Pucho c/ los posibles herederos de Rufino Zapata
Luque.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 212 a 216, interpuesto por Florencia Challco Pucho contra el Auto de Vista N° S-405/2019 de 14 de agosto, de fs. 209 a 210, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra los posibles herederos de Rufino Zapata Luque; el Auto de concesión de 5 de marzo de 2021 cursante a fs. 227; Auto Supremo de Admisión N° 259/2021-RA de 29 de marzo de fs. 233 a 234 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 25 a 26 vta., subsanado de fs. 53 a 54 vta., y 68, Florencia Challco Pucho inició proceso ordinario de usucapión decenal; acción dirigida contra los posibles herederos de Rufino Zapata Luque, quienes una vez citados mediante edictos no se apersonaron al proceso, designándoles como defensora de oficio a Sara Lidia Mollinedo Álvarez, quien respondió a la demanda según escrito cursante a fs. 81 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 13/2018 de 7 de febrero de fs. 182 a 184 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia primero de Caranavi-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Florencia Challco Pucho mediante memorial cursante de fs. 187 a 189; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitia el Auto de Vista N° S-405/2019 de 14 de agosto, de fs. 209 a 210, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
El Tribunal de alzada sostuvo que la apelante ha incoado el reconocimiento de una posesión cuya demostración no ha sido plena, contando con una demanda de usucapión anterior, e inclusive una demanda penal que si bien no ha concluido, quebranta uno de los requisitos irremisibles para fundar la usucapión, cual es el de la posesión pacífica del predio, habiendo el Juez corroborado que la parte de la propiedad que es objeto de la presente demanda, ha correspondido a la porción de quien en vida fue su marido Angel Layme Saca, quien en el uso de su derecho de disposición, habría transferido parte de su propiedad en favor de Fernando Chávez Mamani, constituyendo un óbice para acreditar la pretensión inmersa en la demanda.
Concluyendo que la posesión continua es un requisito cierto y válido en la medida que no afecte los derechos de terceros, lo cual ha quedado en evidencia al comprometer la demanda, un espacio sobre el cual se ha controvertido el dominio e inclusive la utilidad (servidumbre) de sus colindantes.
Respecto a la valoración de la prueba, el Ad quem señaló que la actividad valorativa concierne al Juez conforme el art. 145.II del Código Procesal Civil.
Finalmente, sostuvo que, si bien se ha incorporado a Fernando Chávez Mamani a la litis, bajo el fundamento de supuesta oposición, aquella no ha tenido base en un derecho registrado y oponible erga omnes, constituyendo el razonamiento con el cual también se ha desestimado la oposición.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Florencia Challco Pucho mediante escrito cursante de fs.212 a 216, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que Florencia Challco Pucho, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
1. Existe una mala valoración de las pruebas, ya que tanto el Juez como el Tribunal de alzada argumentaron que la recurrente no acreditó el derecho propietario y que no demostró plenamente la posesión, sin tomar en cuenta que en el proceso se demostró que la posesión vale por título; además, que los testigos citaron aspectos que son de conocimiento de los vecinos respecto a la posesión, situación que también fue demostrada por las pruebas documentales que no fueron objeto de consideración.
2. En primera instancia no se tomó en cuenta la prueba aportada por la recurrente, haciendo solamente una simple mención a las mismas, además no fundamentó adecuadamente si tienen valor legal alguno o no, existiendo errores que el Tribunal de alzada no corrigió, llegando a la conclusión de que la recurrente no demostró plenamente su posesión.
3. El Auto de Vista, así como la Sentencia vulneraron la jurisprudencia constitucional, respeto al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
No concurre respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto Supremo N° 564/2019 de 6 de junio orientó al respecto: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. De la lectura de los dos primeros agravios los mismos van concatenados a reclamar vulneración del art. 1286 del Código Civil, errónea valoración de las pruebas, ya que los de instancia argumentan que la recurrente no acreditó el derecho propietario y que no demostró plenamente la posesión. No tomaron en cuenta que en el proceso se demostró que la posesión vale por título, aspectos verificados por las declaraciones testificales quienes citaron aspectos que son de conocimiento de los vecinos respecto a la posesión, situación que también fue demostrada por las pruebas documentales como ser el plano aprobado a fs. 6, Folio Real a fs. 7, Escritura Pública N° 86/98 de fs. 1 a 2, 38 a 39, Escritura Pública N° 1010/2012, Escritura Pública 360/2014, que según la demandante son suficientes para demostrar su derecho propietario y su posesión respectiva, corroboradas por la inspección judicial, elementos probatorios que no fueron objeto de consideración.
Al respecto, corresponde señalar que el instituto de la usucapión decenal o prescripción adquisitiva conforme el art. 138 del Código Civil, es una forma originaria de adquirir la propiedad. Esto en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante más de 10 años y las condiciones previstas por la norma señalada.
Debiendo en el caso concreto la usucapiente cumplir con ciertos presupuestos, uno de esos es la posesión. Sobre este requisito el art. 87 de la norma sustantiva de la materia sostiene que: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”.
De la misma forma, la posesión debe estar combinada de dos elementos: el corpus y el animus, el primero se entiende como el dominio físico de la cosa, y el segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero propietario; de la misma manera, la posesión debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por el lapso señalado de más de 10 años; presupuestos fundamentales para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
Ahora bien, en el caso de autos y de la revisión del legajo procesal, la demandante ahora recurrente no cumplió con los presupuestos de procedencia para que opere la usucapión decenal de los 138,96 m2 toda vez que de la inspección judicial realizada en el objeto de la litis según acta de fs. 181 “A” a 181 “C”, se desprende los siguientes aspectos: la actora pretende usucapir el excedente del terreno de los 210 m2 que adquirió su fallecido esposo Ángel Layme Saca, es decir, pretende usucapir los excedentes 138,96 m2, de los cuales 100 m2 el mismo esposo de la demandante transfirió a título de venta en favor del oposicionista Fernando Chávez Mamani (ver fs. 135), constatándose también que el oposicionista se encuentra en posesión de los 100 m2 más el excedente de 38,96 m2 y que la actora ha respetado ese excedente.
Consiguientemente, la actora no se encuentra en posesión de la superficie de 138,96 m2 que pretende usucapir. Por lo tanto, no cumple con lo establecido por el art. 138 del Código Civil. Criterio que es compartido por este Tribunal de casación.
Respecto al reclamo de no valoración de las pruebas documentales de cargo como ser el plano cursante a fs. 6, incumbe manifestar que el mismo se trata de un plano en fotocopia legalizada de donde se desprende que el lote de propiedad de la demandante tendría una superficie de 348,96 m2., pero, no se puede dejar de lado que a fs. 34 se desglosa un plano sobre el excedente de 138,96 m2., asimismo, a fs. 42 se observa un plano sobre los excedentes 100 m2 consignando a Fernando Chávez Mamani como titular a consecuencia de la transferencia que realizó el esposo de la demandante al oposicionista.
De la misma manera, a fs. 43 se despega un plano donde explica que el Lote N° 2 “A” tiene una superficie de 210 m2 según testimonio, una superficie afectada de 138,96 m2, y una superficie según mensura de 348,96 m2.
De todos esos datos se llega a la conclusión que evidentemente el inmueble tiene un excedente de 138,96 m2, los cuales no están registrados a nombre de la actora y mediante este proceso pretende usucapir los mismos, pero como se desarrolló supra esa fracción de terreno no está en posesión la demandante, sino el oposicionista Fernando Chávez Mamani.
Referente a las literales a fs. 7 folio real original que demuestra el registro de derecho de propiedad sobre la superficie de 210 m2., la Escritura Pública N° 86/98 de fs. 1 a 2 y de fs. 38 a 39. Las referidas documentales que cursan en fotocopia legalizada y original, respectivamente, solo demuestran la venta del inmueble realizado por Rufino Zapata Luque a favor de Ángel Layme Saca de los 210 m2.
A fs. 11 y vta., cursa la Escritura Pública N° 360/2014 de aclaración de datos de identidad y exclusión de estado civil realizado por la actora Florencia Challco Pucho al fallecimiento de su esposo Ángel Layme Saca, donde ratifica que su persona es titular del inmueble sobre el terreno urbano signado en el N° 2-A Mza. “R” Av. Cívica que cuenta con una superficie de 210 m2.
Del contenido de dichos documentos se llega al convencimiento que la demandante ahora recurrente solo acredita la titularidad de los 210 m2 y, esos medios probatorios son inconducentes para demostrar que está en posesión del excedente de los 138,98 m2.
Finalmente, en lo que atañe a las declaraciones testificales de cargo evacuado por Jhonny Mamani Flores y Maruja Rada Huari cursante de fs. 180 a 181, los mismos solo hacen referencia a que la actora ahora recurrente vive en el inmueble ubicado en la Av. Cívica, y a la pregunta si sabe si el inmueble está dividido contestaron que no sabían. Declaraciones que no desvirtúan la posesión que ejerce Fernando Chávez Mamani sobre el excedente de 138,98 m2.
Consiguientemente, se puede establecer que los tribunales de grado realizaron una correcta valoración de la prueba arrimada al proceso, llegando a la determinación que la demandante no probó el elemento esencial de estar en posesión de la porción que pretende usucapir, aspecto que este Tribunal Supremo concuerda plenamente. Deviniendo los reclamos en este punto en infundados.
2. En cuanto a la supuesta vulneración de la jurisprudencia constitucional, respecto al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Resulta conveniente precisar que el art. 115.II de nuestra norma suprema, impone a las autoridades judiciales, la obligación de fundar y motivar debidamente, expresando las razones de hecho y derecho consideradas para dictar sus resoluciones.
Es en ese contexto, este Tribunal de casación, ha orientado en sus Autos Supremos la importancia de esta exigencia legal como uno de los elementos que garantiza el debido proceso, empero se debe tener presente, que para el cumplimiento de este requerimiento, la estructura de la resolución no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convencimientos que determinan el fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, si se cumple este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial.
En ese tenor, podemos concluir que la resolución recurrida en casación, Auto de Vista N° 405/2019 de 14 de agosto cursante de fs. 209 a 210, cuenta con la motivación y fundamentación pertinente a los extremos mencionados en el recurso de apelación, pues de manera clara y precisa el Tribunal de alzada expone las razones por las cuales considera que los agravios no resultan consistentes para acoger la demanda de usucapión, ya que en la resolución recurrida claramente se observa los fundamentos que explican las razones por las cuales el Ad quem asumió confirmar la determinación de instancia.
Este Tribunal llega a esa conclusión, puesto que en el Auto de Vista se pueden apreciar los argumentos que fundamentan los puntos que fueron objeto de apelación, llegando el Tribunal de alzada a la conclusión que la apelante ha iniciado la demanda de usucapión sin demostrar que esté en posesión del excedente de 138.96 m2, los cuales pretende adquirir mediante la prescripción adquisitiva. Habiendo además el Juez que conoció la causa corroborado que la parte de la propiedad que es objeto de la presente demanda, fue transferido al demandado Fernando Chávez Mamani por Angel Layme Saca, quien en vida fue esposo de la recurrente. Razones por la que este Tribunal de casación concuerda con dicha determinación, tal como se desarrolló en el punto 1 de la presente resolución. Deviniendo el reclamo en infundado.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Florencia Challco Pucho fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 212 a 216, interpuesto por Florencia Challco Pucho contra el Auto de Vista N° S-405/2019 de fecha 14 de agosto, cursante de fs. 209 a 210, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
No se regula honorario profesional al no contestarse el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.