TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 337/2021
Fecha: 23 de abril de 2021
Expediente: LP-31-21-S Partes: Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara, Edwin
Joel Choque Espejo y Humberto Siles Gutiérrez c/ el Ministerio de
Educación, Domingo Alvarez Gonzales, Dionicio Apaza, Efraín
Gutiérrez Gutiérrez y la Colonia Fiscal Broncini de Caranavi
Proceso: Nulidad de contrato y otros. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1193 a 1197., interpuesto por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara y Humberto Siles Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 50/2018 de 09 de febrero de fs. 1142 a 1145 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de contrato y otros, seguido por los recurrentes contra el Ministerio de Educación, Domingo Alvarez Gonzales, Dionicio Apaza, Efraín Gutiérrez Gutiérrez y la Colonia Fiscal Broncini de Caranavi; el Auto de concesión del recurso de 09 de noviembre de 2020 a fs. 1255; el Auto Supremo de Admisión Nº 227/2121-RA de 15 de marzo cursante de fs. 1262 a 1264 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 706/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 1026 a 1036, por la que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 13 a 15, subsanada de fs. 20 a 22 vta., IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 36 a 40 y 83 a 84 y RECHAZÓ la excepción perentoria sobre prescripción adquisitiva planteada de fs. 36 a 40.
Resolución de primera instancia que fue apelada mediante el escrito cursante de fs. 1077 a 1085 por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara, Edwin Joel Choque Espejo y Humberto Siles Gutiérrez, todos representados por Ruth Liliana Lima Chavez; Esteban Marino Chavez Herrada a través del escrito de fs. 1087 a 1090 vta., por Edwin Alvarez por sí y en representación de los herederos de Domingo Alvarez a través del memorial de fs. 1092 a 1093 y por Eusebio Mamani Quispe en su condición de Secretario General de la Colonia Broncini a través del memorial de fs. 1094 a 1096 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 50/2018 de 09 de febrero, cursante de fs. 1142 a 1145 vta., ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 26, inclusive) y declino competencia ante los juzgados agroambientales, argumentando que de la revisión de los antecedentes de esta causa, se tiene que la demanda incoada por los actores versa sobre un inmueble agrícola de la Colonia Fiscal Broncini de Caranavi; inmueble que según la prueba a fs. 1 fue adquirido por dotación mediante el Titulo Ejecutorial con Resolución Suprema Nº 1317560 de 30 de marzo de 1964. Este inmueble, según consta en las literales de fs. 409 a 410, 416 y 422 a 430, es un terreno agrícola, además que se encuentra en área rural; razón por la cual el juez competente para conocer este litigio es el juez agroambiental, toda vez que el contenido y los alcances sobre el derecho propietario y todo lo inherente respecto a los inmuebles agrarios responde a la regulación de un régimen jurídico especial, tal como lo prevé la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificada por la Ley Nº 1715 en su art. 23.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1193 a 1197, interpuesto por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara y Humberto Siles Gutiérrez; el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusaron que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia ultra, citra y extra petita, debido a que de forma oficiosa anuló obrados hasta la admisión de la demanda y dispuso remitir la presente causa ante el juez agroambiental, sin considerar que tal situación no fue solicitada en la apelación; extremo que además, contravino lo establecido por la norma, pues al establecerse la nulidad de obrados no se ha ingresado a considerar el recurso de apelación y se ha omitido tomar en cuenta que el juez está obligado a conferir solamente lo pedido por las partes.
2.Denunciaron que el Tribunal de segunda instancia incurrió en una errónea consideración de la ubicación del inmueble pretendido, puesto que no tomó en cuenta que la Colonia Broncini no se encuentra ubicada en el área rural, ya que de acuerdo a la Ley Municipal Nº 04 de 03 de febrero de 2016 “Ley Municipal de Aprobación de Delimitación del Área Urbana de Caranavi”, dicha colonia se encuentra en el área urbana, razón por la que los Vocales de la Sala de impugnación han interpretado erróneamente el asunto concerniente a la jurisdicción y la competencia, pues no han tomado en cuenta que Caranavi es una ciudad urbanizada de la cual forma parte la Colonia Broncini y que por ello, correspondía que sea el juez civil quien conozca de esta causa, ya que la jurisdicción y la competencia son indelegables.
3.Sostuvieron que el Tribunal de apelación, no consideró que el contrato de donación y la Escritura Publica Nº 122/78 de 23 de septiembre, carecen de los requisitos para su formación, ya que fueron suscritos por terceros que no se encontraban autorizados para disponer del inmueble, ni beneficiarse de la donación, además, en la escritura pública descrita no concurre la formalidad establecida por ley, pues cabe tener presente que, si bien existen actos jurídicos que adquieren validez y eficacia solamente con la otorgación del consentimiento, también existen actos que por su naturaleza deben cumplir con determinadas formalidades para brindar seguridad jurídica, tal cual es el caso del contrato de donación.
Con base en estas y otras aseveraciones, solicitaron que se anule el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución que atienda el recurso de apelación.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la jurisdicción y la competencia.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción, indicando que la misma, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere; “(JURISDICCION). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial”.
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la resolución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo referido, se tiene; la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos, coligiendo por lo tanto que, la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de 22 de julio, señalo: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
III.2. De la jurisdicción agraria.
El art. 179. I de la CPE., respecto al ejercicio de la función judicial, señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, con similar contenido el art. 4 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, refiere; “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios…”, en tal razón el art. 31 de la misma norma establece; “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: 3. Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”, finalmente el art. 30 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 17 de la Ley N° 3545, señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
En ese marco normativo de acuerdo a lo estipulado por el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, se puede advertir que los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. Por su parte, de acuerdo al art. 69 num 2) de la Ley del Órgano Judicial los jueces públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores.
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria, así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, empero existe una limitación en la atribución de sus competencias que se encuentra señalada por la ley, de tal manera que la Ley del Órgano judicial, al describir las competencias para los jueces públicos en materia civil, faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria que por medio de sus juzgados agrarios tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada.
A tal efecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0001/2010 de 17 de diciembre así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 1988/2014 de 13 noviembre, establecieron lo siguiente: “…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas del Código Civil y la competencia será de los Jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley de Servicio Nacional de Reforma agraria, en cuyo caso la competencia será de los Jueces y tribunales agrarios (…) De acuerdo al razonamiento expresado, la definición del régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas (…) De todo lo dicho en este fundamento, se concluye que: …iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada.” (El resaltado nos corresponde). Razonamiento asumido también por los Autos Supremos Nº 400/2003, 406/2003, 121/2010, 267/2010 y 448/2015.
De lo que se puede concluir que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y los segundos los asuntos derivados de las relaciones del derecho privado sobre inmuebles, muebles, dinero y valores, empero, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
III.3. Causales de improcedencia subjetivas del recurso de casación.
El Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, estableció las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales que se encuentran vinculadas a la expresión de agravios, determinando para el efecto que el recurso de casación no procede los siguientes casos:
-Ante el supuesto de concurrir el principio del “per saltum”, ya que en base a este principio para estar a derecho los reclamos que se invocan en la casación estos deben ser invocados previamente en apelación, agotando completamente la instancia, este razonamiento desprende de otros precedentes jurisprudenciales como el expuesto en el AS Nº 939/2015 de 14 de octubre.
-Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Este entendimiento es aplicable también a los casos en los que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo.
-En aquellos casos donde el recurrente observe u objete la Sentencia de primer grado, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS Nº 1009/2016 de 24 de agosto.
-Finalmente, en los casos donde el recurrente carece de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos doctrinales que han de sustentar la presente resolución, corresponde emitir las siguientes consideraciones:
En los puntos 1) y 2) del recurso de casación, los recurrentes cuestionan la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, argumentando que el Auto de Vista es incongruente porque, alejándose de los planteamientos del recurso de apelación, dispuso remitir la presente causa ante el juez agroambiental, sin considerar que la Colonia Broncini no se encuentra ubicada en el área rural, ya que de acuerdo a la Ley Municipal Nº 04 de 03 de febrero de 2016 “Ley Municipal de Aprobación de Delimitación del Área Urbana de Caranavi”, dicha colonia se encuentra dentro del área urbana de la ciudad de Caranavi.
Todo esto, según afirman los recurrentes, implica que los Vocales de la Sala de apelación, han interpretado erróneamente el asunto concerniente a la jurisdicción y la competencia, pues no han tomado en cuenta que Caranavi es una ciudad urbanizada de la cual forma parte la Colonia Broncini y que, por ello correspondía que sea el juez civil quien conozca de esta causa, ya que la jurisdicción y la competencia son indelegables.
Sobre estos cuestionamientos, la Constitución Política del Estado en su art. 115.II señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que el debido proceso constituye una institución del derecho procesal que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Uno de presupuestos que desprende de la esencia del debido proceso, es el derecho al juez natural y competente, derecho, que según lo establecido por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”; lo que quiere decir que el juez natural competente, es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y conforme a criterios de territorio, materia, naturaleza, etc., es llamado para conocer y resolver una controversia judicial, pues el alcance de la expresión competencia, está circunscrita a la facultad con la que cuenta el justiciable para presentar su solicitud de tutela ante el juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción.
En ese marco, el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley; consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Órgano Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores, lo que implica que ninguna autoridad jurisdiccional puede arrogarse competencias que no les corresponda, pues de ser así se estaría contraviniendo el mandato inmerso en el art. 122 de la CPE, por ello, la competencia adopta un rango constitucional que la hace una categoría indelegable e inconvalidable, cuya finalidad es determinar cuál va a ser el juez que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.
A partir de estos preceptos, el art. 39 de la Ley Nº 1715, modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, estableció que los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. Por otra parte, el art. 69 num 2) de la Ley Nº 025, estableció que los jueces públicos en materia civil y comercial tienen competencias para conocer, en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores.
De esto, se tiene que si bien tanto los jueces agrarios, como los jueces ordinarios, tienen la facultad de administrar justicia, existe una clara distinción en la atribución de las competencias que la ley les otorga, por cuanto, la Ley del Órgano judicial, al describir las competencias para los jueces públicos en materia civil, faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es distinta a la facultad que tiene la judicatura agraria que tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria.
Nótese que los elementos esenciales que determinan la competencia de la autoridad judicial en materia agraria, están ligadas a la función que presta la propiedad que es objeto de litigio, pues la Ley es clara a tiempo de señalar que la competencia del juez agrario nace del destino y la actividad que se desarrolla en la propiedad debatida, independientemente del lugar donde se encuentre el objeto de litigio (área rural o urbana), pues a tiempo de definir la competencia del juez agrario, lo que realmente interesa son esos elementos configurativos de la jurisdicción agraria. Este criterio no solo desprende de lo establecido por la Ley, sino también de lo razonado por el Tribunal Constitucional, que en la SC Nº 0001/2010 de 17 de diciembre, estableció que: “…para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada…” (el resaltado nos pertenece).
Entonces, cuando en un proceso se advierta que el destino y la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de la litis, se encuentre orientada a la actividad agraria, no puede ser el juez civil quien conozca de esta acción, pues ello involucraría desconocer el diseño jurisdiccional establecido en el art. 4 de la Ley del Órgano Judicial que, en concordancia con el art. 179. I de la CPE, determinan la creación de cuatro diferentes jurisdicciones que tienen por objeto ejercer la función judicial en un diferentes materias; de igual manera, involucraría desconocer el mandato constitucional inmerso en el art. 122 de la Norma Suprema.
Son estas razones por las cuales este Tribunal concluye que lo asumido por el Tribunal de apelación, no constituye un equívoco, pues si bien en este caso el inmueble que es debatido por las partes se encuentra dentro el área urbana del municipio de Caranavi, conforme desprende del informe a fs. 1003, este predio constituye un terreno agrario de acuerdo a lo descrito en el contrato de donación demandado de nulidad y lo manifestado expresamente tanto por los demandantes como por los demandados, lo que sin duda permite inferir que la actividad ahí desarrollada se encuentra relacionada a las labores agrarias, ganaderas y forestales, constituyendo, por tanto, el juez agrario, la autoridad competente para conocer las acciones postuladas en este litigio.
En efecto, si nos remitimos al texto del contrato de donación transcrito en la Escritura Publica Nº 122/1978 visible de fs. 11 a 12, claramente podremos advertir que la donación cuestionada por los demandantes versa sobre un terreno agrícola, ya que en la Cláusula Primera de la referida escritura, la parte donante aseveró que: “…la Colonia Broncini de Caranavi es propietaria de terrenos agrícolas ubicados en la Colonia del mismo nombre…” (sic.); inmueble del cual, conforme reza en la Cláusula Segunda, se dispuso donar una superficie de 22,8000 has en favor del Ministerio de Educación y Cultura.
A esto cabe añadir las propias aseveraciones de los demandantes, quienes, a tiempo de fundar su pretensión manifestaron que el inmueble donado por la Colonia Broncini afecta diferentes lotes de terreno agrícolas; pues de acuerdo a lo detallado en los memoriales de fs. 20 a 22 vta., y 25 de obrados, Francisca Dora Mamani de Siles conjuntamente su esposo Humberto Siles Gutiérrez, serían propietarios de un inmueble agrícola de 11,7000 has., Pedro Machaca Yampara de un inmueble agrícola de 9,720 has y Edwin Joel Choque Espejo de un predio agrícola de 11,900 has., argumentos que, además, fueron respaldados por las pruebas cursante de fs. 412 a 435 de obrados, donde se adjuntaron los títulos legitimadores del derecho aducido por los actores, ahora recurrentes. Todo esto supone que en este caso no existe duda que el objeto de litis versa sobre una propiedad agrícola, pues así también lo ha referido la entidad gubernamental demandada que, a través de sus representantes, en el memorial de fs. 36 a 39 vta., refiere que en este caso “se debe tener presente que en la cláusula TERCERA de la Escritura Pública de Donación Nª 122/1978 (…) el OBJETO DE LA DONACION ES UN TERRENO AGRICOLA…” (sic), confirmando una vez más que en este caso la controversia gira en torno a una propiedad agraria.
De igual manera este extremo es advertido en la audiencia de inspección ocular, cuya acta cursa de fs. 858 a 862, donde la abogada y apoderada de la parte actora, claramente indica que los predios donde se practica la inspección ocular constituyen predios agrícolas, y que en estos terrenos sus patrocinados y poderconferentes desarrollan actividades agrícolas.
Con base en estos antecedentes, se puede concluir que la competencia para conocer este litigio corresponde al juez agroambiental, por tanto, lo aseverado por los recurrentes carece de sustento, pues si bien el Tribunal de alzada no ingresó a considerar los argumentos de su recurso de apelación, ello no implica que se haya vulnerado el principio de congruencia, ya que previamente a resolver la impugnación de alzada, el Ad quem se encentraba obligado a observar si cuenta o no con la competencia para conocer el proceso, pues de lo contrario podría haber atentado en contra del mandato constitucional inmerso en el art. 122 de la CPE y con ello la facultad revisora que le impone el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial.
De ahí que, amerita ratificar la decisión del Ad quem, por cuanto, si bien se ha constatado que el inmueble donado por la Comunidad Broncini se encuentra dentro de la mancha urbana del Municipio de Caranavi, también ha quedado claro que este inmueble constituye un predio agrícola, cuya finalidad y actividad está destinada precisamente a la actividad agraria, pues así lo establece el mismo documento de donación del cual se pretende su nulidad y lo aseverado por las partes; por ello, no corresponde dar curso a los argumentos expuestos por los recurrentes, pues de acuerdo a lo descrito por la jurisprudencia constitucional, a tiempo de establecer la competencia del juez agrario, prima el destino y la actividad desarrollada en la propiedad objeto de litigio y no la ubicación del mismo.
Finalmente, cabe descartar la consideración del punto 3) del recurso de casación, ya que, en este reclamo los recurrentes no han tomado en cuenta el precedente jurisprudencial desarrollado en el AS Nº 633/2018-RI de 10 de julio, donde este Tribunal ha establecido las causales de improcedencia subjetiva del recurso de casación.
En efecto, en este precedente, entre otros, se ha determinado que el recurso de casación no procede cuando el recurrente, en los casos donde la resolución de alzada sea anulatoria, interponga reclamos inherentes al fondo de la litis, por cuanto una correcta técnica recursiva exige que deba observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es o no correcta.
Entonces, en los casos donde el Tribunal de alzada decida anular obrados, la parte que impugne tal determinación, necesariamente deberá cuestionar los argumento que dieron lugar a dicha decisión, mas no es pertinente exponer aspectos abocados al fondo de la litis, pues se sobreentiende que en esos casos el Tribunal de alzada no asumió una postura respecto a la pretensión de las partes, sino únicamente una relacionada al trámite del proceso.
De ahí que en este caso no corresponde ingresar a considerar el reclamo del punto 3), puesto que en este reclamo, los recurrentes propugnan cuestiones vinculadas al fondo de la litis, y no cuestionan los fundamentos del Auto de Vista donde el Tribunal de alzada ha optado por anular obrados hasta la admisión de la demanda, debido a que la competencia para resolver el fondo de este litigio corresponde al juez agrario.
Con todos estos argumentos corresponde emitir resolución en base al art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1193 a 1197 vta., interpuesto por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara y Humberto Siles Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 50/2018 de 09 de febrero de fs. 1142 a 1145 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.