Auto Supremo AS/0338/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2021

Fecha: 23-Abr-2021


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                S A L A C I V I L



Auto Supremo: 338/2021

Fecha: 23 de abril de 2021

Expediente: LP-43-21-S

Partes: José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty c/  Brígida  Cecilia

           Gloria, Luís Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos  Martínez  Zilvetty.

Proceso: Cumplimiento de obligación,  cancelación  de  asientos  de  titularidad y

             derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 287 a 299, y de fs. 300 a 308 vta., interpuestos por María del Rosario y Jorge José ambos Martínez Zilvetty representados por Salvador Lucio Mancilla Pérez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 277 a 280, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de ordinario sobre cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Oswaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty; la contestación de fs. 311 a 313 vta.; el Auto de concesión de 26 de febrero de 2021 a fs. 314; el Auto Supremo de Admisión Nº 246/2021- RA de 23 de marzo cursante de fs. 324 y 326; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty, mediante memorial de fs. 34 a 38, complementado a fs. 70, de fs. 82 a 84 y 87 a 92 vta., demandaron cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios contra Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Oswaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty, quienes una vez citados, contestaron en forma afirmativa, Víctor Oswaldo Martínez Zilvetty por escrito a fs. 124 y vta., José Marcelo Martínez Zilvetty por memorial a fs. 129 y vta., y Luis Edgar Martínez Zilvetty a fs.131 y vta., contestó de forma negativa Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty, conforme escrito de fs. 134 a 137 vta., además  reconvino por nulidad de minuta y escritura pública, desarrollándose de esa manera la causa hasta que la Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de La Paz dictó Sentencia N° 487/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 217 a 224, en la que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y dispuso que: 1. Los demandados procedan a la entrega de los ambientes que ocupan en el bien inmueble ubicado en la calle Zoilo Flores Nº 1105 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz. 2. La cancelación de los asientos Nº 2 y Nº 3 en los cuales inscribieron la declaratoria de herederos en favor de Cecilia Gloria Brígida Martínez Zilvetty y José Jorge Martínez Zilvetty, respectivamente. 3. Los demandantes procedan al registro de la Escritura Pública Nº 346/2015 de 6 de mayo, arrastrando el registro del gravamen hipotecario por Bs. 140.000 en favor de la MUTUAL LA PRIMERA, registrado en el asiento Nº 7 columna B de la matrícula Nº 2.01.0.99.0050872.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty de fs. 233 a 237, por la que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 277 a 280, ANULANDO obrados hasta fs. 94, con reposición de obrados de toda aquella prueba documental que se hubiese presentado o producido por las partes, bajo los siguientes fundamentos.

En atención a lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial los Tribunales de alzada están obligados a revisar las actuaciones procesales de oficio a tiempo de conocer la causa, razón por la cual en estricta observancia a dicha facultad fiscalizadora llegó a considerar que una de las potestades que confiere el Código Procesal Civil a la autoridad antes de admitir una causa es el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo, pudiendo rechazarla de manera fundamentada en aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil.

Sostuvo que la improponibilidad objetiva guarda directa relación con el objeto del proceso, es decir, “la pretensión”, ella debe ser posible; empero no se debe confundir con una posibilidad material de ejecución de la pretensión, sino una posibilidad jurídica de ser atendida, puesto que en el proceso contencioso existe un litigio entre dos partes, a diferencia de un proceso voluntario, necesariamente existe una parte que debe soportar las consecuencias de la pretensión incoada y una parte actora beneficiaria, en tanto y en cuanto se declare probada o probada en parte su demanda, lo lógico es que estas partes no coincidan en una persona puesto que ello desnaturalizaría el proceso contencioso, ya que no se concibe que una persona sea parte activa y pasiva a la vez como ocurre en el caso en la persona de José Jorge Martínez Zilvetty.

De lo cual sostuvo que, el A quo ab initio debió advertir la improponibilidad de la pretensión rechazándola de forma fundamentada, situación que en el presente caso no sucedió, por lo que en atención al art. 106 del Código Procesal Civil, teniendo clara la evidente transgresión a las normas procesales, el Tribunal advirtió la imperiosa necesidad de restaurar la correcta aplicación de las normas procesales con el fin de procurar la preponderancia del debido proceso y el derecho a la defensa en la causa.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por los codemandantes, María del Rosario y José Jorge ambos Martínez Zilvetty mediante memoriales cursantes de fs. 287 a 299 vta, y de fs. 300 a 308 vta., respectivamente, recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de María del Rosario Martínez Zilvetty.

En la forma.

1. Acusó que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente falta de congruencia dispuesto en la Constitución Política del Estado en su art. 115, debido a que en el Auto de Vista si bien se indicó que son dos los sujetos peticionantes de tutela solamente consideró los derechos pretensiones y actuaciones de uno solo de los sujetos demandantes, negando y omitiendo el derecho de la ahora recurrente, sin fundamentar y menos motivar como le afecta al otro propietario la causal de improponibilidad del primero.

2. Reclamó falta de motivación, pues el Tribunal de alzada no consideró la situación con relación al derecho material que se discute (derecho propietario), dado que su persona tiene toda la legitimación y potestad para poder adquirir el bien inmueble, participar en el contrato y la posibilidad de exigir su cumplimiento, afectándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado en su elemento motivación, toda vez que no mencionó por qué se aplicó la improponibilidad con relación a la recurrente.  

3. Manifestó que el fallo recurrido carece de motivación y fundamentación, porque no es comprensible ni autónomo, ya que desarrolla entendimientos de los procesos voluntarios; empero no explica cómo se aplican al acaso de autos ni indica qué norma se habría trasgredido para no poder exigir el cumplimiento del contrato y como sustraería ello el derecho subjetivo patrimonial de la recurrente sobre el bien inmueble adquirido mediante contrato de 07 de octubre del 2016, vulnerándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado (debido proceso), limitándose el derecho a la defensa de la parte agraviada y haciendo ingresar en confusión a las partes.

4. Señaló que el Auto de Vista Nº 534/2020 con relación al desarrollo de la improponibilidad es incongruente que afectó la estructura interna del fallo, porque desarrolló la improponibilidad en su elemento objetivo y la aplicó desde el elemento subjetivo con relación a José Jorge Martinez Zilvetty, sin tomar en cuenta que la improponibilidad objetiva y subjetiva son dos institutos diferentes que generan efectos diferentes con relación al derecho de las partes y del proceso, incurriendo en defecto estructural al desarrollar el instituto de la improponibilidad objetiva y terminó aplicando la improponibilidad subjetiva.

5. Expresó que al decidir el Auto de Vista recurrido la improponibilidad de la demanda, vulneró el derecho a la acción como un derecho abstracto de obrar y derecho a la justicia, careciendo motivación en cuanto al principio de favorabilidad de la tutela, dado que no existe prohibición expresa que impida pedir el cumplimiento de un contrato.

En el fondo.

1. Manifestó error en la aplicación del art. 47 del Código Procesal Civil, ya que esta norma no se encuentra sancionada con la nulidad, siendo aplicada de forma errada en el caso de autos.

2. Refirió que el Auto de Vista recurrido no aplicó los arts. 519, 521, 524, 568, 614, 584 y 590 del Código Civil, desconociendo los Vocales que el contrato es ley entre las partes y debe ser cumplido en los términos convenidos, omitiendo considerar  que el contrato de 07 de noviembre de 2014 está vigente al no haber sido disuelto, es válido y eficaz, no pudiendo desconocer los vocales el derecho propietario sobre el bien inmueble debido a que la compraventa fue constituida a su favor.

3. Acusó omisión de valoración de la prueba documental consistente en el Testimonio Nº 346/2015, así como la confesión judicial.

Petitorio.

Solicitó la Nulidad del Auto de Vista Nº 534/2020 de 04 de diciembre o ingresando en el fondo se case el fallo revocándolo, dejando incólume la Sentencia de primera instancia.

Recurso de casación de Jorge José Martínez Zilvetty.       

En la forma.

1. Manifestó aplicación indebida del art. 113.II del Código Procesal Civil por no corresponder la aplicación de la improponibilidad en la demanda, debido a la mala interpretación de las peticiones que fueron tres, los vocales solo observaron como si solamente existiera una petición dentro la pretensión, omitiendo las demás pretensiones descritas en la demanda, no obstante el art. 113.II citado expresa que la demanda debe ser manifiestamente improponible y no solamente una de las peticiones que conforman la pretensión,  ya  que por el principio de integridad debió pronunciarse sobre las demás peticiones.     

2. Expuso ausencia de motivación y confusión sobre la aplicación de la improponibilidad con relación al cumplimiento de la obligación, dado que el Ad quem no identificó el defecto absoluto en la demanda y si se trata de una improponibilidad subjetiva u objetiva, pretendiendo observar la calidad de uno de los sujetos procesales bajo la figura de la improponibilidad objetiva de la pretensión sin hacer mención a la pretensión de cumplimiento de obligación siendo que la normativa y jurisprudencia nacional no reconocen la improponibilidad subjetiva.

3. Señaló que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 439, 1030, 519, 524, 427 y 614 del Código Civil, pues no existe defecto en la petición instaurada en la demanda, además no existe confusión y menos incompatibilidad, teniendo el estado legítimo para pedir en cualquier momento el cumplimiento del contrato de 07 de noviembre de 2014.    

4. Expresó trasgresión del art. 180.I de la Constitución Política del Estado debido que el Auto de Vista incumplió el principio de eficacia al declarar de forma ilegal la improponibilidad, afectando así la pretensión de la demanda.

5. Errónea aplicación de los arts. 448, 450 del Código Procesal Civil, del art. 92 de la Ley Nº 1115 afectando completamente el desarrollo inter procesal con afectación al debido proceso con negación a la justicia quebrantándose los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y el art.1282 del Código Civil, negándole el acceso a la justicia, al debido proceso; debiendo resolver el conflicto y no emitir su resolución manteniendo latente el conflicto sin dar una solución, alegando una improponibilidad inexistente.

De la respuesta al recurso de casación.

Sostuvo preliminarmente antecedentes del proceso para referir luego que el demandante José Jorge Martínez Zilvetty registró su derecho propietario en el asiento A-3 convirtiéndolo en demandante y demandado a la vez ya que mediante la acción ordinaria de cumplimiento de obligación pretende borrar lo que voluntariamente registró en el asiento A-3 en colusión con la codemandante, resultando acertado el Auto de Vista al establecer que no puede ser atendida la demanda en tanto coincidan la parte demandante con la parte demandada en una sola persona.

Expresó una serie de argumentos que no guardan relación con el recurso de casación, no obstante, con relación a los fundamentos y argumentos del Auto de Vista, refirió que el mismo cumple con todos los requisitos, siendo una resolución debidamente motivada y razonada.

Petitorio.

Solicitó declarar improcedentes los recursos o en su caso declararlos infundados confirmando el Auto de Vista Resolución Nº 490/2020 de 13 de noviembre.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nºs 0255/2014 y  0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 6 de abril que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señaló que: “Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo orientó respecto a que la inobservancia de estas reglas conlleva incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: “Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 01 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión al recurso de casación en la forma de María del Rosario Martínez Zilvetty, en lo trascendental basó sus reclamos en la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y motivación previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que en el Auto de Vista en el desarrollo de la improponibilidad indicó que son dos los sujetos peticionantes de tutela, pero solamente consideró los derechos pretensiones y actuaciones de uno solo de los sujetos demandantes, negando y omitiendo el derecho de la ahora recurrente, sin fundamentar y menos motivar cómo le afecta al otro propietario codemandante la causal de improponibilidad del primero, pues el Tribunal de alzada no consideró la situación con relación al derecho material que se discute (derecho propietario) incurriendo en defecto estructural al desarrollar el instituto de la improponibilidad objetiva y aplicando la improponibilidad subjetiva.

Expresó que ella tiene toda la legitimación y potestad para poder adquirir el bien inmueble, participar en el contrato y exigir su cumplimiento, toda vez que la resolución de alzada no mencionó por qué se aplicó la improponibilidad con relación a la recurrente, transgrediendo así el derecho a la acción como un derecho abstracto de obrar y el derecho a la justicia, careciendo de motivación en cuanto al principio de favorabilidad de la tutela, dado que no existe prohibición expresa que impida pedir el cumplimiento de un contrato.

Asimismo, de la revisión al recurso de casación en la forma de Jorge José Martínez Zilvetty, se tiene que manifestó aplicación indebida del art. 113.II del Código Procesal Civil por no corresponder la aplicación de la improponibilidad en la demanda, debido a la mala interpretación de las peticiones que fueron tres, los vocales solo observaron como si solamente existiera una petición dentro la pretensión, omitiendo las demás pretensiones descritas en la demanda, no obstante el art. 113.II citado expresa que la demanda debe ser manifiestamente improponible y no solamente una de las peticiones que conforman la pretensión por el principio de integridad, por lo que debió pronunciarse sobre las demás peticiones, siendo ausente de motivación y confusión sobre la aplicación de la improponibilidad con relación al cumplimiento de la obligación, dado que el Ad quem no identificó el defecto absoluto en la demanda y si se trataría de una improponibilidad subjetiva u objetiva, pretendiendo observar la calidad de uno de los sujetos procesales bajo la figura de la improponibilidad objetiva de la pretensión sin hacer mención a la pretensión de cumplimiento de obligación siendo que la normativa y jurisprudencia nacional no reconocen la improponibilidad subjetiva.

Señaló que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 439, 1030, 519, 524, 427 y 614 del Código Civil, por inexistencia de defecto, confusión o incompatibilidad en la petición instaurada en la demanda, por tener el derecho legítimo de pedir en cualquier momento el cumplimiento del contrato de 7 de noviembre de 2014, existiendo trasgresión del art. 180.I de la Constitución Política del Estado debido que el Auto de Vista incumplió el principio de eficacia al declarar de forma ilegal la improponibilidad, afectando así la pretensión de la demanda con errónea aplicación de los arts. 448, 450 del Código Procesal Civil y del art. 92 de la Ley Nº 1115 afectando completamente el desarrollo inter procesal transgrediendo el debido proceso con negación a la justicia quebrantándose los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y el art.1282 del Código Civil; siendo que el Auto de Vista debió resolver el conflicto y no emitir su resolución manteniendo latente el conflicto sin dar una solución, alegando una improponibilidad inexistente.       

Dado que los reclamos de los recursos de casación de María del Rosario Martínez Zilvetty y de José Jorge Martínez Zilvetty en la forma se centran a la resolución alzada respecto a la aplicación de improponibilidad, por lo cual y de la revisión al Auto de Vista Nº 534/2020 cursante de fs. 277 a 280, se tiene que la Sala Civil Quinta del Tribunal departamental de Justicia de La Paz bajo el sustento del art. 17.I de la Ley Nº 025 anuló de oficio obrados con reposición hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 94, entendiendo que la demanda es improponible porque no se concibe que una persona sea activa y pasiva a la vez como ocurre con la persona de José Jorge Martínez Zilvetty estableciendo que ello debió ser advertido por el A quo ab initio y rechazado de forma fundamentada la misma, situación que no sucedió, por lo que en atención al art. 106 del Código Procesal Civil el Tribunal de alzada advirtió la imperiosa necesidad de restaurar la correcta aplicación de las normas procesales, en procura de la preponderancia del debido proceso y el derecho a la defensa definió por anular obrados hasta fs. 94 de conformidad al art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.

De la revisión al proceso, concretamente a la demanda cursante de fs. 34 a 38 y ratificada a fs. 70, se tiene que la misma versa sobre el cumplimiento de una obligación, cancelación de asientos e inscripción de titularidad del derecho propietario y la entrega de una parte del bien inmueble, en mérito a un contrato de compra venta efectuada por Escritura Pública Nº 346/2015, cuyos compradores resultan ser los demandantes María del Rosario Martínez Zilvetty y José Jorge Martínez Zilvetty y la parte demandada Brígida Cecilia Gloria, Luís Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty, de lo cual se observa objetivamente que la identidad de los sujetos procesales demandantes y demandados es distinta, por ende no se observa que José Jorge Martínez Zilvetty sea sujeto activo y pasivo a la vez, ni tampoco que se tratara del único sujeto demandante.

Al respecto el Código Civil en el art. 568 prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: la acción de resolución de contrato y la del cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, en el caso de autos se solicitó el cumplimiento del contrato, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió.

En ese sentido la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre respecto al art. 568 del Código Civil orientó que: “ dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.(El resaltado nos corresponde)

Por otra parte, corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. La noción de venta de acuerdo al 584 establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”.

Con relación a las obligaciones principales del vendedor, el art. 614 del Código Civil expresa: “El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”.

En cuanto al pago del precio el art. 636 del Código Civil establece que: “I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida”.

Corresponde también establecer que son cuatro los requisitos comunes para la formación de los contratos contenidos en el art. 452 del Código Civil  y son: 1. Consentimiento, 2. Objeto, 3. Causa, y 4. Forma, cuando son requeridas por ley.

Asimismo, si bien nuestra legislación en el art. 454 del Código Civil permite la libertad contractual; pero es importante resaltar que todo contrato se aplica al acuerdo de voluntades subordinada a intereses dignos de protección jurídica, ello implica que si bien las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos, pero ellos deben estar reconocidos por el derecho civil, es decir, que deben estar dirigidos a crear obligaciones civilmente exigibles, ósea que para estar amparado y reconocido por el derecho civil, el contrato pactado debe ser lícito y posible esto implica la observancia de las disposiciones legales al momento de celebrase el contrato.

En cuanto a la improponibilidad el art. 24 num. 1) inc. a) y el art. 113 del Código Procesal Civil señalan: art. 24 (PODERES). “La autoridad judicial tiene poder para: 1. Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando: a) Sea manifiestamente improponible…”.

Art. 113. (DEMANDA DEFECTUOSA) “I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella. II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”.

En cuanto al  juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión, Jorge W. Peyrano en su libro el Proceso atípico, Editorial Universidad, pág. 64, sobre el juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión y trayendo un ejemplo relativo al tema, escribe: “presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello -como ya se ha insinuado-deberá consultar el ordenamiento y comprobar en ‘abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Práctica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en ‘abstracto’. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.  

De lo cual se colige que respecto a la pretensión en el presente caso, la normativa civil tutela el cumplimiento de las obligaciones al amparo del art. 568 del Código Civil, asimismo la demanda invoca las obligaciones del comprador y del vendedor contenidas en los arts. 614 y 636 del Código Civil, en razón a ello corresponde precisar que el cumplimiento pretendido es relativo a una transferencia de compra y venta de la totalidad de un inmueble con incidencia en que los contratos de compra venta poseen carácter consensual y oneroso sin que exista una prohibición de venta expresa para el propietario, pudiendo perfectamente disponer la totalidad de su patrimonio cuando lo haga con carácter oneroso, sin que ello signifique afectación a la legítima o a la sucesión, dado que la sucesión en el momento de la transferencia es aún inexistente, ella recién se abre después del fallecimiento del causante y los que le suceden lo hacen tanto en el activo como en el pasivo patrimonial, por lo que en el caso concreto se evidencia la existencia los elementos fácticos y jurídicos que hacen posible la pretensión.  

Para lo cual es imprescindible establecer objetivamente todos los actos relativos a la disposición, adquisición y sucesión sobre el inmueble de la litis, bajo el análisis y preeminencia de los actos cronológicos para determinar la existencia real del inmueble y si amerita el mismo ser sucedido o no, por lo que no corresponde confundir una transferencia a título oneroso con un acto sucesorio que pudo en su momento haber tenido algún fin como el de evitar o prevenir otros actos con relación al inmueble registrado.

De ahí que la declaratoria a la sucesión hereditaria y su correspondiente registro nunca podrán ser tomadas por sí mismas como actos con preeminencia sustitutiva ni significaran convalidación de otros, dado que los actos de transferencia y sucesorios son actos independientes con efectos distintos aunque en algunos casos exista identidad de los sujetos no pueden generar confusión dada la naturaleza de cada uno, por lo que corresponderá que el juzgador en cada caso concreto los someta a un análisis exhaustivo e imparcial, tomando en cuenta a todos los sujetos procesales y a los que figuran en la documental acreditada para la pretensión y sea mediante un análisis en el fondo cuyo decisorio pueda estar determinado en la misma línea del A quo o bien pueda mediante otros fundamentos y análisis revocar el mismo; pero no declararla como improponible.

Conforme a las consideraciones expuestas, el juzgador al momento de emitir la resolución sobre una “improponibilidad de demanda” deberá centrar su análisis sobre el objeto del proceso y verificar si la pretensión no se encuentra tutelada por el derecho, puesto que la improponibilidad objetiva se funda en el contenido de la demanda cuando la misma tiene como base concretamente hechos prohibidos o no permitidos por el ordenamiento jurídico, de forma que deberá identificar los argumentos fácticos que hacen a la pretensión con relación al objeto jurídico que se persigue, o cuando el argumento fáctico en caso se ser demostrado no permitirá otorgar un fallo favorable; en el caso concreto el cumplimiento del contrato se encuentra tutelado por el art. 568 del Código Civil  y otros ya citados y es en función de la pretensión principal que en su caso sobrevendrán efectos para cada sujeto procesal, no obstante no por alguno de dichos efectos se puede coartar el derecho del resto de los sujetos ni mucho menos dejar en franca indefensión a ninguno de ellos.

Efectuado el análisis del caso concreto en lo referente a la figura de la improponibilidad se tiene que la demanda en sus elementos facticos, jurídicos y la petición, están permitidos por la normativa sin que exista imposibilidad ni menos ilicitud, de lo cual se puede concluir que la misma busca el cumplimiento de un contrato de compra y venta celebrado entre José Jorge Martínez Zilvetty y María del Rosario Martínez Zilvetty en su calidad de compradores y la madre de ambos (hoy difunta) Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez en su condición de vendedora, debidamente protocolizado mediante E.P. Nº 346/2015 por el que se adquirió la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle Zoilo Flores Nº 1105 de la zona de San Pedro en la ciudad de La Paz con una superficie de 110,16 m2, mismo que es posible y perfectamente proponible con base tutelada en la norma civil sustantiva.

El tribunal de alzada a través del Auto de Vista Nº 534/2020 de 4 de diciembre cursante de fs. 277 a 280, entendió erradamente la pretensión como si el codemandante se estaría demandando a sí mismo, puesto que la pretensión no está centrada en solamente dejar sin efecto un registro sino que con la misma se persigue principalmente dar cumplimiento al contrato de transferencia procediéndose con la entrega de la totalidad del inmueble y por ende al tenor del art. 1538 del Código Civil proceder al registro en Derechos Reales con el fin de publicitar dicha transferencia, vale decir, que la petición fundamentalmente reside en el cumplimiento de la obligación y sus efectos jurídicos, dado que el registro voluntario efectuado por el codemandante y otros que ostentan la calidad de herederos con base en el supuesto derecho propietario de su causante, en nada obstaculiza a que en su caso se cumpla un contrato de naturaleza onerosa, debiendo discriminarse cada uno de ellos dada su propia naturaleza jurídica y sus efectos.

Asimismo, el Auto de Vista Nº 534/2020 en su considerando I expresó que la Sentencia falló “declarando PROBADA la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN planteada por JOSÉ JORGE MARTINEZ ZILVETTY Y MARÍA DEL ROSARIO MARTINEZ ZILVETTY…” donde si bien cita a ambos codemandantes, sin embargo, de la revisión al considerando II y III de la misma se evidencia que no existen argumentos sobre la supuesta afectación de la “improponibilidad” con relación a la codemandante María  del Rosario Martínez Zilvetty lo cual evidencia lo reclamado en su recurso con relación a la omisión de motivación y fundamentación, aspecto que evidencia también la indefensión aludida con relación a la codemandante, incurriendo por ello en incongruencia omisiva o “citra petita”.

Es en este entendido la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

En tal sentido, la congruencia procesal pondera el debido proceso de todos los sujetos procesales, sin afectación de derechos, garantías y principios fundamentales sustentados en el art. 115 de la CPE, en procura siempre de brindar tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales inmersos en la contienda, con previsión de la garantía del debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

De lo que se advierte que el Tribunal de apelación al anular obrados por improponibilidad a través del Auto de Vista Nº 534/2020 de 4 de diciembre cursante de fs. 277 a 280, equivocó la interpretación y fundamentación realizada; porque además de una evidente y errónea resolución, también se hace incuestionble la omisión de fundamentación y quebrantamiento del debido proceso al no haber considerado la pretensión completa y con relación a todos los sujetos procesales, como lo citado con la codemandante María del Rosario Martínez Zilvetty, correspondiendo por todo ello enmendar el fallo, debiendo hacer viable la pretensión, para lo cual el Tribunal de alzada deberá ingresar al conocimiento de la totalidad de los agravios del recurso de apelación cursante de fs. 233 a 237, tal como establece el art. 265 del Código Procesal Civil, efectuar el correspondiente análisis de fondo de la causa, sea que confirme o revoque el decisorio deberá otorgar una respuesta congruente, motivada y fundamentada conforme a lo señalado en la doctrina aplicable en los acápites III.1 y III.2 de la presente resolución en aras de la garantía del debido proceso y la doble instancia procesal procurando la solución del conflicto, sin dilaciones en pro de una justicia pronta en procura de la paz social.

En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir su resolución deberá observar las previsiones contenidas en los arts. 218.I y 265.I del Código Procesal Civil procurando un fallo respetuoso del principio de congruencia y en sujeción a la normativa constitucional.

Dada la naturaleza de la resolución anulatoria, no se ingresa a considerar ni dar respuesta a los recursos de casación en el fondo.

De la respuesta al recurso de casación.

Se tiene que la misma a más de no expresar argumentos conexos al recurso de casación interpuesto por los demandantes, expresa aspectos que van al fondo de la pretensión y en lo que respecta a lo argumentado sobre la improponibilidad resulta inconducente, por ser manifiestamente incorrecta y repetitiva de lo sustentado por el errado Auto de Vista impugnado, por lo que la codemandada deberá estar a los fundamentos expuestos en el presente fallo, que al ser anulatorio se limita a los agravios en la forma, sin que corresponda efectuar el análisis en el fondo de la pretensión ni tampoco dar respuesta a ello.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III num 2 inc. a) del mismo Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 534/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 277 a 280, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución en el marco de la presente decisión. Sin multa por ser excusable.

Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina



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