Auto Supremo AS/0340/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2021

Fecha: 23-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 340/2021

Fecha: 23 de abril de 2021

Expediente:LP-41-21-S.

Partes: Reynaldo Paredes Núñez del Prado c/ Grover Tambo Beltrán y Guadalupe

 Ledezma López.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 291 interpuesto por Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, contra el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre de fs. 279 a 284, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Reynaldo Paredes Núñez del Prado contra los recurrentes; la contestación de fs. 294 a 301, el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 03 de febrero de 2021 a fs. 302; el Auto Supremo de admisión Nº 241/2021-RA de 17 de marzo que cursa de fs. 332 a 333 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Reynaldo Paredes Núñez del Prado, por memorial de demanda de fs. 48 a 50 vta., reiterado de fs. 56 a 59, inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, quienes una vez citados, por memorial de fs. 95 a 97, subsanado a fs. 100 y vta., contestaron negativamente a la demanda principal e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.


2.Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Civil, Comercial y Familiar 1° de Viacha-La Paz, emitió la Sentencia Nº 119/2016 de 14 de octubre de fs. 216 a 220 vta., declarando: 1. PROBADA la demanda principal de reivindicación; 2. IMPROBADA la pretensión principal de pago de daños y perjuicios; y 3. IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal. En consecuencia, dispuso que los demandados Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, en el plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo, entreguen el bien inmueble objeto de la litis a su actual propietario Reynaldo Paredes Núñez del Prado, bajo apercibimiento de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.


3.Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales dio lugar a que los demandados Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, interpongan recurso de apelación por memorial que cursa de fs. 227 a 232.


4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 279 a 284, que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:


-Con relación al reclamo referido a la forma tardía en que los proveídos eran despachados y notificados, señaló que la infracción o inobservancia de las reglas señaladas en la norma, pueden ser corregidas en caso de reclamo oportuno, porque se comprende que si bien infringen la forma, tiempo y manera regulados en la ley, no provocan indefensión o un perjuicio cuya trascendencia afecte las garantías del debido proceso, por lo cual se asume que no son actos anulables sino imperfectos, quedando a cubierto en caso no de merecer oportuna objeción  (principio de convalidación) lo que ocurrió en el caso de autos, porque no fueron observadas en su momento.


-Respecto a la reticencia del juez de la causa para señalar audiencia de recepción de declaración testifical de descargo, alegó que el pedido de los demandados para admitir las atestaciones, fue atendido por el juez A quo mediante señalamiento de audiencia a fs. 206 y vta. cuyas declaraciones cursan de fs. 211 a 214, sin embargo, si bien el juez de la causa señaló en la sentencia que las declaraciones no se materializaron debido al fenecimiento del plazo de producción probatoria, que evidentemente no guarda relación con los datos del proceso pues sí fueron admitidas y producidas e injustamente disociadas del presente caso.


Sin embargo, subsanando este vicio procesal señaló que los demandados si bien acreditaron su posesión pacífica, continua e ininterrumpida, empero, respecto a la determinación de la cosa señaló que, si bien la inspección judicial permitió establecer el lugar donde se halla emplazada la construcción habitada por los demandados reconvencionistas, no obstante, las copias de los documentos de identidad del codemandado no son coincidentes con las copias adjuntas a su petición de empadronamiento al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha en los que se develan datos diferentes, donde señaló como domicilio la calle Telemayo Nº 3270, zona Tilata-El Alto, en tanto que la usucapión se ha incoado sobre el inmueble ubicado en la calle Telemayo de la U.V. “D” Hercabol Nº 3274, en contraste con el documento de identidad del demandado que señaló como domicilio “residente de Coroico”.


De igual forma, en virtud a las pruebas documentales que se adjuntaron al trámite de empadronamiento del bien inmueble objeto de la litis, donde el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha señaló que no se cumplieron a cabalidad con los requisitos establecidos en la Resolución Administrativa Nº 10/09, advirtió que el codemandado presentó una certificación de la junta vecinal que informaba que él era vecino hace seis años, dato que no condice con la pretensión reconvencional de usucapión decenal ni con las declaraciones testificales de descargo, que si bien fueron uniformes al señalar que los demandados ocupan el bien inmueble hace catorce o quince años, empero, no precisan el bien inmueble pues no señalaron el número de la casa.


En virtud a esos extremos y analizando la prueba omitida por el juez de la causa, el Tribunal de alzada concluyó que la parte demandada no cumplió con la carga cronológica en cuanto al plazo de los diez años, pues, hasta la citación con la demanda de reivindicación sólo transcurrió ocho años.


5.Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la parte demandada, por memorial de fs. 287 a 291, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1.Acusaron error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que, cuando respondieron a la demanda principal e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal de manera clara y concreta señalaron como domicilio real la calle Telamayu U.V. “D” Hercobol Nº 3274, dato que se encuentra corroborado por la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha (fs. 72), contrato de suministro de energía eléctrica (fs. 76), facturas de consumo de energía eléctrica (fs. 84 a 86), tarjetas de control de asistencia (fs. 87), certificado de agradecimiento emitido por el programa de Alfabetización Educación Básica de Adultos y Preescolar (fs. 88) y las fotocopias del carnet de sus hijos (fs. 68 y 69); documentales que demuestran que el domicilio de los demandados reconvencionistas está ubicado en la calle Telamayu Nº 3274.

2.Denunciaron que, si bien en el inmueble existía un pozo ciego, para uso exclusivo de baño, pero hicieron hincapié en que fue tapado por temor a que los niños se cayeran.


3.Con relación a la certificación de la junta vecinal de fs. 125 de 29 de septiembre de 2014 indica que el demandado es vecino de la urbanización desde hace seis años; señalaron que esa certificación, fue otorgada de manera apresurada y desconfiada, y que sólo fue firmada por el presidente y de forma provisional hasta que se consulte a la asamblea de la junta de vecinos; es así que, en fecha 14 de julio de 2015, se emitió otra certificación que informa que los recurrentes ocupan el bien inmueble objeto de la litis por más de doce años, certificación que al estar firmada por un número mayor de directivos debe otorgársele mayor credibilidad.


4.Alegaron errónea valoración de las declaraciones testificales de fs. 211 a 214, pues los recurrentes con la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha, contrato de suministro y facturas de consumo de energía eléctrica, tarjetas de control de asistencia, certificado de agradecimiento emitido por el programa de Alfabetización Educación Básica de Adultos y Preescolares, este último que, de manera expresa señaló que en las gestiones 2011 y 2012 prestaron un ambiente en su domicilio ubicado en la zona Hercobol calle Telamayu Nº 3274, demuestra que antes del 2011 ya tenían habitaciones construidas, hecho que se encontraría corroborado con la inspección judicial que cursan de fs. 138 a 141.


5.Denunciaron que no se dio el valor que corresponde a las pruebas testificales en conjunción con las pruebas documentales adjuntas al proceso, por lo que acusa la vulneración de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, así como del art. 145 del Código Procesal Civil.

En virtud a estos reclamos solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional con costas.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante Reynaldo Paredes Núñez del Prado, por memorial que cursa de fs. 294 a 301, responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

1.Que, el recurso de casación no cumplió con los presupuestos procesales para viabilizar el medio de impugnación, toda vez que, no cita en términos claros y concretos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, pues los argumentos esgrimidos en el recurso de casación sólo constituyen una relación histórica sobre la apreciación de la prueba en primera instancia efectuada por el juez A quo.


2.Que, el recurso de casación carece de especificidad y congruencia, toda vez que las pretensiones de los demandados no enervan o destruyen los hechos comprobados por el juzgador.


3.Que, no es suficiente una certificación escrita de parte de una junta de vecinos para determinar los años de posible posesión de una persona sobre algún terreno.


4.Que, el hecho de que en el inmueble objeto de la litis no exista un baño por temor a que los niños sufran accidentes, no hace más que demostrar que los demandados no tuvieron domicilio en el bien inmueble objeto de la litis y que sólo lo detentaron cercándolo parcialmente y levantando una construcción precaria, con la finalidad de apropiarse de su bien inmueble.


5.Que, tomando en cuenta los datos del contrato de energía eléctrica, los demandados sólo habrían estado en posesión del inmueble desde el año 2011, y como la demanda reconvencional fue presentada el año 2015 no se cumplió con el presupuesto que hace viable la pretensión.


6.Los impuestos que pagó la parte demandada datan del año 2015, por lo que tampoco demostrarían su pretensión reconvencional.


7.Que, existe contradicción en las certificaciones emitidas por la Junta Vecinal, pues la primera que data del 29 de septiembre de 2014 señalaría que la posesión de los demandados es desde hace seis años atrás, en cambio, la certificación de 14 de julio de 2015 señalaría que la posesión de los demandados data de hace más de doce años, lo que generó duda razonable en el juzgador, al margen de que las declaraciones testificales no son suficientes para acreditar la usucapión decenal.

.

8.Que, en el Auto de Vista recurrido se valoró correctamente las pruebas aportadas por la parte demandada y reconvencionista, considerando todos y cada uno de los medios probatorios producidos, individualizando cuáles le ayudaron a generar convicción y cuáles fueron desestimadas, además de fundamentar ese razonamiento de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio. Consecuentemente al haberse valorado correctamente los medios probatorios no se vulneró el principio del debido proceso.

Por los fundamentos expuestos solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación, con costas.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) Un bien susceptible de ser usucapido; 2) La Posesión; y 3) Transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante diez años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.2. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló que: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo mencionó que: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual, expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero, esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio- como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por la parte demandada:

1. En el numeral 1, los recurrentes acusan la errónea valoración de la prueba, pues cuando respondieron a la demanda principal e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal, de manera clara y concreta señalaron como domicilio real la calle Telamayu U.V. “D” Hercobol Nº 3274; dato que estaría corroborado por la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha (fs. 72), contrato de suministro de energía eléctrica (fs. 76), facturas de consumo de energía eléctrica (fs. 84 a 86), tarjetas de control de asistencia (fs. 87), certificado de agradecimiento emitido por el programa de Alfabetización Educación Básica de Adultos y Preescolar (fs. 88) y las fotocopias del carnet de sus hijos (fs. 68 y 69), documentales que demostrarían que el domicilio de los recurrentes está ubicado en la calle Telamayu Nº 3274, es decir, en el bien inmueble que pretenden adquirir por usucapión.

En virtud a lo acusado en este acápite, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es pertinente aclarar a los recurrentes, conforme se señaló en el punto III.1. de la presente resolución, que, si bien la usucapión decenal o extraordinaria se constituye en una forma de adquirir la propiedad, sin embargo, para la procedencia de esta acción, tal como lo estipula el art. 138 del Código Civil, se requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos, entre ellos, que se ejerza posesión sobre la cosa de forma continuada durante diez años.

En ese entendido, se infiere que son tres los presupuestos que dan lugar a la viabilidad de este instituto: 1) Bien susceptible de usucapión, es decir que, lo que se pretende usucapir debe encontrarse dentro del comercio humano, toda vez que sólo recae sobre aquellos bienes que están en la esfera del dominio privado, por ende, quedan excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado; 2) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, que, de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de lograr la posesión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, conforme a lo establecido y desarrollado por la doctrina como por la jurisprudencia ordinaria como constitucional, esta debe ser continua, es decir que debe ser ejercida de manera sucesiva y permanente pues lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; de igual forma, debe ser pública, por lo tanto debe ser ejercida frente a la sociedad, donde el corpus y el animus se manifiesten públicamente; y, también debe ser pacífica, por lo que no debe mediar violencia para adquirir o mantener la posesión, por lo que el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa no debe ser conservada por la fuerza o violencia, ya que no es viable admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho; y 3) Transcurso del plazo, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante diez años (para la usucapión decenal).

Con base en lo expuesto se concluye que para la procedencia de la usucapión decenal es necesario que quien pretenda adquirir la propiedad, acredite de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues, el incumplimiento de uno solo de ellos, ameritará el rechazo de su pretensión.

Realizadas estas consideraciones, en el caso de autos, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada valoró erróneamente las pruebas cursantes en obrados, toda vez que ellos habrían acreditado que su domicilio real es donde se encuentra el bien inmueble objeto de la litis, es decir, en la calle Telamayu U.V. “D” Hercobol Nº 3274 de Viacha, tal como lo habrían señalado en su memorial de contestación a la demanda, actuado procesal, donde también interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal (fs. 95 a 97); sin embargo, como la simple alegación de hechos no implica que estos deban ser considerados como ciertos o incuestionables, pues conforme lo estipula el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil, quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que sustentan su pretensión, es que corresponde a continuación verificar si el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria y si las documentales a las cuales se refieren los recurrentes acreditan la posesión que ejercen en el inmueble objeto de la litis y por ende la viabilidad de la usucapión decenal.

En ese entendido, del examen de los medios probatorios aludidos por los recurrentes se tiene:

-De la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha de fecha 14 de julio de 2015 que cursa a fs. 72, se advierte que este asevera que los demandados junto a sus cuatro hijos, son vecinos de la urbanización por más de doce años, desde la gestión 2002, pues, realizan vida orgánica, de manera pacífica, continua y sin interrupción en el lote Nº 8 de la manzana 23, ubicado en la calle Telemayo de la zona U.V. “D” Hercobol Nº 3274.


-Del contrato de suministro de energía eléctrica a fs. 76, se tiene que en fecha 26 de julio de 2011 el codemandado Grover Tambo Beltrán contrató con Electricidad de La Paz S.A. y Electropaz, el servicio de energía eléctrica para la siguiente dirección: “Viacha, Tilata, Calle Telamayu/Troncal Nº 3274”.


-De las facturas de consumo de energía eléctrica de fs. 84 a 86, se tiene que estas, a excepción de una que tiene una dirección diferente, consignan como consumidor al codemandado, como dirección la calle Telamayu Nº 3274 y tienen como fecha de emisión el 27 de junio de 2014, 26 de febrero de 2015, 28 de mayo de 2014, 28 de octubre de 2013 y 29 de enero de 2013.


-De las tarjetas de control de asistencia de la junta vecinal urbanización Tilata U.V. “D” Hercobol a fs. 87, se observa que estas tienen registrada como propietaria a la codemandada Guadalupe Ledezma López y como dirección del inmueble el manzana Nº 23, lote Nº 8, calle Telamayo Nº 3274, tarjetas que datan de las gestiones 2013 y 2014.


-Del certificado de agradecimiento emitido por Alfalit Boliviano-Proyecto Escolar de fecha 15 de diciembre de 2012 cursante a fs. 88, se observa que los codemandados colaboran prestando un ambiente ubicado en la zona Hercobol, calle Telamayu Nº 3274, para el funcionamiento de un centro preescolar durante dos gestiones 2011 y 2012.


-Finalmente, respecto a los documentos de identidad de los hijos de los demandados, ahora recurrentes, que cursan de fs. 68 y 69, se observa que ambos menores evidentemente tienen consignado como domicilio la calle Telamayu Nº 3274, sin embargo, al ser ambos documentos válidos hasta 13 de octubre de la gestión 2020, se infiere que estos fueron obtenidos en la gestión 2014, conforme lo estipulaba los DS. N° 22766 de 02 de abril de 1991, DS. N° 28481 de 02 de diciembre de 2005 y el 29294 de 03 de octubre de 2007, que estipulaba el tiempo de vigencia de los carnets de identidad de 6 años.

De estos medios probatorios, se infiere que, si bien acreditan que los demandados ocupan el bien inmueble objeto de la litis, sin embargo, como se señaló supra, para que la posesión que estos ejercen sea considerada útil para generar la prescripción adquisitiva, es necesario que la posesión, con todo lo que esta implica (pacífica, pública y continua), sea practicada durante diez años; por lo tanto, los medios probatorios a los cuales hace alusión la parte recurrente, para ser considerados como idóneos para la procedencia de su pretensión reconvencional, deben estar orientados a acreditar no sólo la posesión sino también los demás presupuestos que hacen útil a la misma como es el transcurso del tiempo, pues si la posesión es menor al tiempo que el art. 138 del Sustantivo Civil señala (10 años), así esta sea pública, pacífica y continua no será suficiente para dar lugar a la adquisición del derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva, puesto que el incumplimiento de uno de estos requisitos torna inviable la pretensión.

En ese contexto, se tiene que los medios probatorios examinados supra, no acreditan que los recurrentes hayan poseído el bien inmueble objeto de la litis por más de 10 años, pues, a excepción de la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha de 14 de julio de 2015 a fs. 72, que será analizado posteriormente, los demás medios probatorios únicamente acreditan una posesión que data desde la gestión 2011, y como la demanda reconvencional de usucapión decenal fue interpuesta el año 2015 estos no se constituyen en medios de probanza idóneos para demostrar que la posesión tiene una data de más de diez años; de esta manera se infiere que la parte demandada, no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, pues no demostró que su posesión, conforme lo señaló en su demanda reconvencional sea desde la gestión 2003.

Ahora bien, respecto a la certificación emitida por la junta vecinal de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha expedido en fecha 14 de julio de 2015 que cursa a fs. 72 del cuaderno procesal, se observa que, si bien esta documental certifica que Grober Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López junto a sus cuatro hijos son vecinos de la urbanización y realizan vida orgánica de manera pacífica, continuada y sin interrupción por más de doce años desde la gestión 2002 en el lote Nº 8 la manzana 23, ubicado en la calle Telemayo de la zona U.V. “D” Hercobol Nº 3274; no obstante, este medio probatorio no coincide con la certificación emitida por la misma junta vecinal en fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 125), donde señalaron que el ahora recurrente es vecino de la urbanización desde hace seis años en el lote Nº 8, manzana D-23, toda vez que haciendo una simple operación matemática se infiere que esta documental certificaría que el demandado poseyó el inmueble desde la gestión 2008, y como la demanda reconvencional fue interpuesta el 2015, tampoco se cumple los diez años requeridos por la norma.

En consecuencia, de estas certificaciones, que llevan la firma del mismo presidente de la junta vecinal (Javier Aspe Aspi), se colige que la certificación de 14 de julio de 2015 que refiere que la posesión de los demandados en el inmueble objeto de la litis sería desde el 2002, no es idónea, pues conforme a lo analizado carece de elementos para hacerla creíble, y como esta no hace fe ni convicción suficiente para asegurar el tiempo requerido de posesión en la usucapión decenal, se infiere que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea valoración probatoria, por lo que el presente reclamo deviene en infundado.

2. En el numeral dos, los recurrentes señalaron que, si bien en el inmueble existía un pozo ciego para uso exclusivo de baño, empero, refieren que este fue tapado por temor a que los niños se cayeran. De acuerdo a lo alegado en este punto, es pertinente aclarar a los recurrentes, que independientemente de la existencia o no de un pozo ciego o baño en el bien inmueble objeto de la litis, para la procedencia de su pretensión, éstos tenían el deber de acreditar que el poder de hecho ejercido sobre la cosa -inmueble- mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad fue ejercido por más de diez años, tal como manda la norma, y como en el caso de autos este requisito (transcurso del tiempo por más de diez años) no fue acreditado de manera fehaciente, es que la observación advertida en este apartado resulta injustificado.

3. Otro reclamo denunciado en casación es que la certificación de la junta vecinal de fs. 125 de 29 de septiembre de 2014 que señala que el demandado es vecino de la urbanización desde hace seis años, fue otorgada de manera apresurada y desconfiada, y que por esa razón sólo fue firmada por el presidente de forma provisional hasta que se consulte a la asamblea de la junta de vecinos; motivo por el cual en fecha 14 de julio de 2015, se emitió otra certificación que informa que los recurrentes ocupan el bien inmueble objeto de la litis por más de doce años, certificación que al estar firmada por un número mayor de directivos debe otorgársele mayor credibilidad.

Del análisis del extremo acusado, y conforme a los fundamentos ya expuestos en la parte final del numeral 1 del presente acápite, corresponde señalar que, si bien la junta vecinal de la urbanización U.V. “D” del distrito N° 7 sector norte de Viacha emitió dos certificaciones, una en fecha 29 de septiembre de 2014 y otra el 14 de julio de 2015 con contenidos diferentes, pues una refiere que el demandado ocupa el inmueble desde la gestión 2008 y la otra certifica que ocupa el inmueble desde la gestión 2002, sin embargo, no menos cierto es que ambos se encuentran debidamente firmados por el mismo presidente de la junta vecinal (Javier Aspi Aspi); por lo tanto, al ser contradictorias, es que la certificación que informa que la parte demandada se encontraría ocupando el bien inmueble desde la gestión 2002, no puede ser considerada como prueba idónea que acredite la data de la posesión, máxime cuando los argumentos señalados en este apartado, no se encuentran acreditados, ya que no existe prueba alguna que demuestre que la certificación de fecha 29 de septiembre de 2014 sea provisional o que por no haber sido firmada por una mayor cantidad de los miembros del directorio tenga mayor o menor credibilidad; en consecuencia, se concluye que el reclamo aludido deviene en infundado por no existir respaldo alguno que acredite lo aseverado por los recurrentes.

4. Como cuarto agravio acusaron la errónea valoración de las declaraciones testificales cuyas actas cursan de fs. 211 a 214, pues estas juntamente con la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha, contrato de suministro y facturas de consumo de energía eléctrica, tarjetas de control de asistencia, certificado de agradecimiento emitido por el programa de Alfabetización Educación Básica de Adultos y Preescolares y la inspección judicial, demostrarían la viabilidad de su pretensión.

Con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a los fundamentos ampliamente expuestos en los apartados precedentes, donde se dejó establecido que para que la usucapión decenal sea acogida favorablemente, es necesario cumplir ciertos presupuestos, entre estos que la posesión haya sido ejercida por más de diez años, empero, como el recurrente no acreditó con prueba idónea el transcurso de ese tiempo, es que, la demanda reconvencional correctamente fue declarada improbada y confirmada por el Tribunal de alzada, pues, aunque las declaraciones testificales de descargo fueron uniformes al señalar que los demandados ocupan el bien inmueble objeto de la litis por catorce o quince años, empero estas, al margen de no identificar plenamente el bien inmueble y sólo señalar que los ahora recurrentes ocupan un inmueble de la calle Telamayo de la unidad vecinal D, no fueron respaldadas con otro medio probatorio idóneo que acredite tal extremo, es decir, la posesión por más de diez años, ya que la inspección judicial únicamente corroboró que los demandados ocupan el inmueble mas no así el tiempo de dicho poder de hecho.

De esta manera, se infiere que el reclamo acusado en este apartado carece de veracidad, puesto que la prueba testifical, no es suficiente para acreditar la pretensión demandada y por ende el cumplimiento de todos los presupuestos que conlleva la usucapión decenal, al contrario, esta probanza debió ser respaldada por otros medios probatorios que además de acreditar una posesión pacífica, continua y pública, acrediten también el transcurso del tiempo.  

5. Finalmente, acusan que no se dio el valor probatorio que corresponde a las declaraciones testificales en conjunción con las demás pruebas documentales adjuntas al proceso, por lo que acusa la vulneración de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, así como del art. 145 del Código Procesal Civil.

Conforme se evidencia del apartado anterior, el reclamo ya fue debidamente considerado, pues los medios probatorios producidos y presentados por la parte recurrente, conforme se señaló a lo largo de la presente resolución, no acreditan que los demandados estén en posesión del bien inmueble por más de diez años, por lo tanto, al haberse incumplido uno de los presupuestos que hacen viable dicha acción, esta fue correctamente denegada por los jueces de instancia, no existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 1286 y 1330 del CC y 145 del CPC.  

En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 287 a 291 interpuesto por Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, contra el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre de fs. 279 a 284, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado de la parte demandante que contestó al recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.





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