Auto Supremo AS/0347/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2021-RA

Fecha: 26-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 347/2021-RA  

Fecha: 26 de abril de 2021

Expediente: B-5-21-S.

Partes: Erika Terrazas Zumaeta c/ Ingrid, Mario, Mónica, Yver Reinaldo y Silvia    

           todos Tapenabe Pereira.

Proceso: Indeminización de mejoras y ampliaciones, más derecho de retención de

             inmueble.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Erika Terrazas Zumaeta, cursante de fs. 454 a 458 vta., contra el Auto de Vista N° 20/2021 de 23 de febrero de fs. 450 a 451 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de indeminización de mejoras y ampliaciones, más derecho de retención de inmueble seguido por la recurrente contra Ingrid, Mario, Monica, Iver Reynaldo y Silvia todos Tapenabe Pereira, la contestación a fs. 465 y vta., el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 467; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 67 a 70 vta., Erika Terrazas Zumaeta inició el proceso ordinario de indemnización de mejoras y ampliaciones, más derecho de retención de inmueble contra Ingrid, Mario, Mónica, Yver Reinaldo y Silvia todos Tapenabe Pereira quienes una vez citados, mediante escritos a fs. 121 y vta., y 218 vta., Ingrid Tapenabe Pereira contestó en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 62/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 416 vta., a 421, donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de Trinidad - Beni declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación, por Erika Terrazas Zumaeta mediante memorial de fs. 423 a 424, originó que la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 20/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 450 a 451 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Erika Terrazas Zumaeta, según memorial de fs. 454 a 458 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art 180 II., de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad  de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentre limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N°439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener,  conforme al procedimiento establecido en el art 277. Con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N°20/2021 de febrero, cursante de fs. 450 a 451 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de indeminización de mejoras y ampliaciones, más derecho de retención de inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.  

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandante, ahora recurrente, después de notificada a fs. 453, el 26 de febrero de 2021,  presentó su recurso de casación el 12 de marzo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 454, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N°20/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 450 a 451 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento el recurso de apelación que dio el lugar a la emisión de un Auto de Vista que fue declarado INADMISIBLE, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación se observa que Erika Terrazas Zumaeta en lo transcendental de dicho medio de impugnación acusó que:

Forma

a) El Auto de Vista impugnado dispone la inadmisibilidad del recurso de apelación indebidamente vulnerando el derecho al debido proceso.

b) Afecta el derecho al debido proceso y a la defensa el no haberse fijado el objeto de prueba y del proceso, inobservancia del principio de congruencia y falta de fundamentación y motivación.

c) Hubo omisión de la apreciación de las pruebas en segunda instancia, lo que agravia sus derechos.

En el fondo.

d) Infringió el art. 97 par. I) del Código Civil, al no haberse aplicado para la resolución de la causa, ya que el poseedor anticresista también tiene derecho a que se le indemnice las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución.  

Solicitó se anule el Auto Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley N° 25 del Órgano Judicial y en aplicación al art. 277 II. Del Código Procesal Civil dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 454 a 458 vta., interpuesto por Erika Terrazas Zumaeta contra el Auto de Vista N°20/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 450 a 451 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.







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