Auto Supremo AS/0350/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2021

Fecha: 28-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                      S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 350/2021

Fecha: 28 de abril de 2021

Expediente: PT-10-21-S.

Partes: Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua c/ Asociación de ex trabajadores  

 Mineros  Rentistas,  Jubilados  y  Derechos  Habientes  de  COMIBOL

 representada legalmente por Alejandro Gutiérrez Borja, Alberto Albis R. y

 Apolinar Sossa L.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.  

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 182 vta., interpuesto por Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua, contra el Auto de Vista Nº 006/2021 de 12 de febrero cursante de fs. 177 a 179, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Asociación de Rentistas, Jubilados y Derechos Habientes de COMIBOL representada legalmente por Alejandro Gutiérrez Borja, Alberto Albis R. y Apolinar Sossa L., el Auto de concesión de 19 de marzo de 2021 a fs. 185 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 277/2021-RA de 05 de abril de fs. 190 a 191 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua mediante memorial de fs. 18 a 21, inició proceso ordinario de usucapión  decenal o extraordinaria contra Asociación de ex trabajadores Mineros, Rentistas, Jubilados y Derechos Habientes de COMIBOL representada legalmente por Alejandro Gutiérrez B., Alberto Albis R. y Apolinar Sossa L. quienes una vez citados, Alejandro Gutiérrez Borja en representación de la Asociación de ex  trabajadores Mineros, Rentistas, Jubilados y Derechos Habientes de COMIBOL contestó a la demanda allanándose al proceso de fs. 36 a 37 vta., asimismo, mediante Auto de admisión de 12 febrero de 2019 a fs. 21 vta. se ordenó la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, una vez notificado, se apersonó Williams Roger Cervantes Beltrán en representación de dicha entidad respondiendo a la demanda mediante escrito de fs. 29 a 30 desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 032/2019 de 09 de agosto de fs. 116 vta. a 121 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 3° de Potosí en la cual declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua sobre el lote de terreno N° 6 de la manzana N° 62, ubicado en Cruz Pampa al norte de esta ciudad, actualmente denominado zona Villa Presidente Gral. Hugo Banzer Suarez, con una superficie de 500 m2.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua cursante de fs. 137 a 138 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista Nº 006/2021 de 12 de febrero cursante de fs. 177 a 179, CONFIRMANDO la sentencia recurrida con base en los siguientes fundamentos:  

El Tribunal de segunda instancia señaló que si bien, la Asociación de ex trabajadores Mineros, Rentistas Jubilados y Derecho Habientes de COMIBOL mediante Testimonio N° 664/77 de 25 de septiembre de 1981 le transfirió el lote de terreno N° 6 de la manzana N° 62 ubicado en la zona Villa Presidente Gral. Hugo Banzer Suarez a la recurrente, así también, según los testigos de cargo la recurrente estuvo en posesión del inmueble por más de veinte años, aspecto que fue ratificado por la directiva de la entidad demandada mediante memorial de contestación, presupuestos que no son suficientes para la viabilidad de la pretensión de declarar probada la demanda de usucapión.

De la misma forma, manifestó que la demandante no probó que el bien inmueble sea susceptible de usucapión, pues el lote de terreno N° 6 de la manzana N° 62 es un bien público que no está dentro del comercio jurídico conforme concluyó el Juez al precisar que: “… el lote de terreno ahora corresponde a un área verde, no es susceptible de usucapión, toda vez que el art. 138 del CC con relación al art. 110 del mismo cuerpo legal, están previstos únicamente para bienes inmuebles de dominio privado…”; y no siendo evidente que el juez hubiera incurrido en error al declarar improbada la demanda, pues este cumplió con el mandato constitucional plasmado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que previenen que sobre los bienes de dominio público no procede la usucapión, en este caso el lote de terreno que pretende usucapir la actora es de propiedad municipal declarado a través de la Ordenanza Municipal N° 030/2014 de 29 de mayo, por lo que no es susceptible de usucapión, con esos argumentos confirmó la resolución recurrida.      

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua mediante escrito de fs. 181 a 182 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua se extraen los siguientes agravios:

1. Expresó que el Auto de Vista recurrido en casación es reiterativo en su argumento de que el lote de terreno objeto del presente proceso es un bien de dominio público y no se puede usucapir, sin considerar que el lote de terreno pertenece a la Asociación de ex trabajadores Mineros Rentistas Jubilados y Derecho Habientes de COMIBOL y que dicho bien inmueble no era un terreno baldío para que la alcaldía municipal disponga la inscripción en el registro de Derechos Reales en virtud a una ley municipal  que no tiene antecedente dominial.   

2. Manifestó que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, así como el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada adolecen de no haber efectuado una valoración probatoria eficaz conforme dispone el art. 149 de la Ley N° 439, teniendo en cuenta que la recurrente tiene el testimonio N° 664/77 de 25 de septiembre de 1981, es decir, que el inmueble lo detenta de buena fe como exige el art. 134 del Código Civil, sin embargo, solo por no saber leer ni escribir no se dio cuenta la omisión en dicha escritura sobre el antecedente dominial, aspectos que no fueron considerados por los Tribunales de instancia, basados únicamente sus resoluciones en el hecho de que los bienes públicos no se pueden usucapir, dejando de lado el hecho de que la posesión de la recurrente data desde el año 1981, conforme se evidencia de las prueba adjuntas al proceso.    

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo Anulatorio en previsión del art 220.III num.2 inc. a) de la Ley N° 439.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. Sobre la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público:

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre, que: “… La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:

1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.

2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.

3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.

4) ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con los diez años de posesión que la ley establece.

Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E…”

2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Una vez incorporada legalmente las pruebas debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Ambos principios rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, aspecto que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, corresponde quedar claro que el derecho de recurrir en casación debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en el art. 274.I inc.3) del Código Procesal Civil, señalando que: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”; en ese contexto, el recurrente tiene la obligación de efectuar una correcta motivación en su recurso, lo que no significa que deba aplicar a una perfecta técnica recursiva, pues debe tomarse en cuenta que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su fundamentación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende; entonces, para la procedencia del recurso no basta que sea interpuesto dentro el plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente fundamentado, pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en consecuencia, este debe explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. Con relación a que el Auto de Vista recurrido en casación es reiterativo en su argumento de que el lote de terreno objeto del presente proceso es un bien de dominio público y no se puede usucapir, sin considerar que el lote de terreno pertenece a la Asociación de ex trabajadores Mineros Rentistas Jubilados y Derecho Habientes de COMIBOL y que dicho bien inmueble no era un terreno baldío para que la alcaldía municipal disponga la inscripción en el registro de Derechos Reales en virtud a una ley municipal  que no tiene antecedente dominial.  

Corresponde remitirnos a la prueba documental de fs. 44 a 45 consistente en la certificación emitida por el director de Catastro y Desarrollo Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en el que certifica la existencia de registro con el Código Catastral N° 4-196-10 perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí como área verde del lote N° 6, manzana N° 62, con superficie de 411,25 m2, asimismo, en la audiencia de inspección judicial de fs. 96 a 102 el presidente de la junta vecinal hace conocer el Testimonio N° 40/2018 que contiene la minuta de reconocimiento expreso de propiedad pública municipal de las áreas del distrito N° 10  ubicado en la zona Las Delicias “Restructuración Villa Banzer” de la ciudad de Potosí, en la cual mediante Ordenanza Municipal N° 030/2014 de 29 de mayo se ha podido identificar y ratificar que el municipio de Potosí es propietario de los predios descritos como áreas de equipamiento, verdes, forestales y bancos de tierra en los que se encuentra el lote motivo de la litis.     

De estos antecedentes se tiene que el lote de terreno que se pretende usucapir se trata de bienes de dominio público del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; si bien el lote de terreno pertenecía a la urbanización de la Asociación de ex trabajadores Mineros Rentistas Jubilados y Derecho Habientes de COMIBOL, estos fueron transferidos a los integrantes de la misma Asociación, de acuerdo al nuevo asentamiento, se tiene un nuevo croquis donde se encuentran registradas las áreas verdes, así se tiene demostrado mediante la inspección judicial realizada.

Sobre lo señalado por la accionante de que el bien inmueble no era un terreno baldío para que la alcaldía municipal disponga la inscripción en el registro de Derechos Reales en virtud a una ley municipal que no tiene antecedente dominial.

Es pertinente señalar que en la inspección judicial el juez evidenció que el lote de terreno del que se pretende usucapir no cuenta con construcción, el suelo es irregular, solo se realizaron algunas excavaciones y no cuenta con instalaciones de ningún servicio básico; asimismo, de las pruebas aportadas al proceso claramente se puede evidenciar que la fracción de 411,25 m2 que se pretende usucapir se encuentra como área verde, siendo bien de dominio público cuyo aspecto da cuenta el certificado catastral a fs. 45 presentado por Director de Catastro y Desarrollo Urbano; del mismo modo, las pruebas presentadas en audiencia de inspección judicial por el presidente de la junta vecinal de fs. 96 a 102 vta., son concluyentes al establecer que el lote de terreno indicado se encuentra como área verde, es decir, como bien  de dominio público, cabe aclarar que no solo este lote de terreno que se pretende usucapir fue identificado como área verde, sino fueron 34 lotes de terreno reconocidos como propiedad pública municipal.

De lo referido, se advierte que no es evidente lo aseverado por la parte recurrente de que el lote de terreno pertenece a la Asociación de ex trabajadores Mineros Rentistas Jubilados y Derecho Habientes de COMIBOL, en la actualidad el lote N° 6 manzana N° 62 con superficie 411,25 m2 que colinda al norte con el lote N° 8; al sur calle Kantuta; al este con la calle s/n y al oeste con el lote N° 1 destinado como área verde mediante Ordenanza Municipal N° 030/2014 de 29 de mayo, es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

2. En cuanto a que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, así como el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada adolecen de no haber efectuado una valoración probatoria eficaz conforme dispone el art. 149 de la Ley N° 439, teniendo en cuenta que la recurrente tiene el testimonio N° 664/77 de 25 de septiembre de 1981, es decir que el inmueble lo detenta de buena fe como exige el art. 134 del Código Civil, sin embargo, solo por no saber leer ni escribir no se dio cuenta de la omisión en dicha escritura sobre el antecedente dominial, aspectos que no fueron considerados por los Tribunales de instancia, que basaron únicamente sus resoluciones en el hecho de que los bienes públicos no se pueden usucapir, dejando de lado el hecho de que la posesión de la recurrente data desde el año 1981, conforme se evidencia de las prueba adjuntas al proceso.   

Al respecto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la doctrina aplicable, donde se señaló que para ser viable la usucapión decenal o extraordinaria deben concurrir necesariamente ciertos requisitos como ser que el bien inmueble sea susceptible de usucapión, que el actor sea el poseedor, que la posesión sea útil y que transcurra el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva. En el presente caso si bien la recurrente cuenta con testimonio de Escritura Pública N° 664/77 sobre la transferencia de un lote de terreno con superficie de 500 m2, signado como lote N°6, manzana N° 62, sin embargo, se debe considerar que ese terreno cambió de uso de suelo, convirtiéndose en área verde lo que implica que el bien inmueble no es susceptible de usucapión, debido a que la propiedad pública es inalienable e imprescriptible, es decir, el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado conforme señala el art. 339 II. de la Constitución Política del Estado.

De lo que se concluye que el bien sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Siendo imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las propiedades públicas como en el caso presente, es así que se evidencia que la usucapión que se pretende sobre el lote de terreno motivo de la litis es de propiedad estatal pública, tal cual ha justificado el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí a través de la Ordenanza Municipal N° 030/2014 de 29 de mayo, con lo que demostró que el predio corresponde al ente municipal.

Por lo dicho se puede colegir que el A quo como Ad quem realizaron una correcta valoración de la prueba producida aplicando la valoración que le otorga la ley conforme al prudente criterio de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, así como también lo establecido por el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil referido al principio de verdad material.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 181 a 182 vta., interpuesto por Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua, impugnando el Auto de Vista N° 006/2021 de 12 de febrero cursante de fs. 177 a 179, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Sin costas y costos por no existir contestación al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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