Auto Supremo AS/0351/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2021

Fecha: 28-Abr-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                          S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 351/2021

Fecha: 28 de abril de 2021

Expediente:  B-4-21-S.

Partes:  Raquel Guayacuma Matareco c/ Yohnny Arias Vaca y Lorena Semo

  Bejarano.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 289, interpuesto por Raquel Guayacuma Matareco contra el Auto de Vista Nº 07/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble seguido por la recurrente contra Yohnny Arias Vaca y Lorena Semo Bejarano, la contestación de fs. 293 a 298, el Auto de concesión de 02 de marzo de 2021 a fs. 300, Auto Supremo N° 245/2021-RA de 23 de marzo, que discurre de fs. 305 a 306 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raquel Guayacuma Matareco mediante memorial de fs. 19 a 22, formuló demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, expresando en lo principal que el 20 de julio de 2018, adquirió de Milka Rocha Orellana a título de compraventa un lote de terreno, ubicado en la urbanización “San Luis”, lote N° 31, calle El Jorori, distrito N° 4, manzana “N”, con una superficie de 480 m2, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 8.01.1.01.0017383 en fecha 23 de diciembre de 2013 por la suma de Bs. 12.000, sobre el que por motivos de salud no pudo realizar ninguna construcción, sin embargo, cuando ya pretendía efectuar alguna construcción, ve que el mismo se encuentra ocupado por Johnny Arias Vaca y Loreana Semo Bejarano, quienes realizaron construcciones clandestinas, negándose a desalojarlo y pretendiendo hacer construir una vivienda por medio de la Agencia Estatal de la Vivienda, entidad que suspendió cualquier trabajo en vista de encontrar problemas en cuanto al derecho propietario de estos. Dirige su acción contra los nombrados, quienes una vez citados con la demanda, respondieron negativamente cursante de fs. 96 a 101, planteando demanda reconvencional de usucapión con el argumento de que ellos ingresaron al bien inmueble el año 2005 cuando era un lote baldío, construyendo su vivienda rústica hace más de 14 años, habiendo nacido y crecido sus hijos en este lugar, que la demandante nunca apareció por el lugar menos reclamó derecho propietario alguno, tramitándose el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia.

2. La titular del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Trinidad Beni, pronunció la Sentencia Nº 21/2020 de 24 de agosto de fs. 248 a 253, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, dispuso en el fondo el reconocimiento de su derecho propietario en toda su extensión y mejoras, y que en ejecución de sentencia se proceda a su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales.

3. La resolución de primera instancia fue objeto del recurso de apelación por la demandante mediante escrito de fs. 256 a 261 vta. mereciendo el Auto de Vista Nº 07/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 283 a 284 vta., que CONFIRMÓ TOTALMENTE la sentencia apelada, fundamentando la resolución en lo siguiente:

a) Efectivamente se tiene demostrado que la demandante logró figurar en el registro de Derechos Reales como propietaria del inmueble objeto de la litis, reconociéndose así en la Sentencia apelada, probándose también que los demandados están ejerciendo la posesión del bien, consiguientemente, quién figura como propietario en el registro tendría a su favor la acción reivindicatoria conforme a los arts. 1453 y 1455 del Código Civil;

b) No obstante de lo señalado, siendo evidente lo afirmado por la apelante en sentido que no es necesario estar en posesión para reclamar la reivindicación, al haber sido planteada la usucapión como demanda reconvencional, debe analizarse la previsión del art. 1454 del Código Civil, que extingue el derecho del titular de la propiedad, por consiguiente, por más título que se tenga, estando demostrada la posesión de la parte demandada, no es viable la reivindicación por haber prescrito su derecho;

c) La prueba pericial de fs. 184 a 206 resulta contundente al concluir que las mejoras y asentamiento en el terreno tiene una antigüedad de mas de diez años, lo que se encuentra respaldado por imágenes satelitales y guarda coherencia con la prueba adjuntada a la demanda reconvencional, en especial con los recibos de pago del servicio de agua y la prueba testifical que acredita que los demandantes viven allí hace mas de diez años;

d) La prueba señalada no fue objetada por la parte demandante, no siendo necesaria la presencia del perito en la audiencia complementaria, conforme previsión del art. 201 del Código Procesal Civil, por lo que se considera que la parte demandante estuvo de acuerdo con las conclusiones del informe pericial.

4. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Raquel Guayacuma Matareco, recurso admitido por Auto Supremo N° 245/2021-RA de 23 de marzo, que discurre de fs. 305 a 306 vta., que es objeto de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La demandante formuló recurso de casación en el fondo, de cuya revisión se advierte que en lo principal fundamentó que:

Acusó error de hechos en la apreciación de las pruebas en relación a:

1) La prueba pericial en mérito, cursante de fs. 184 a 206, resulta insuficiente para acreditar el transcurso de los diez años, debido a que la imagen satelital no es tal (sic), pues la foto presentada no corresponde al inmueble objeto del litigio, sino al local denominado Cachivatecha, existiendo simulación o suplantación del inmueble, por lo que debe tenerse presente que art. 201 num 1) del Código Procesal Civil permite que las partes dentro de los tres días siguientes o en audiencia de prueba pueden pedir las aclaraciones que consideren necesarias, por lo que al no concurrir el perito en dicha audiencia no pudieron ser solicitadas las aclaraciones necesarias.

2) La prueba documental resulta inverosímil para fundar una resolución y determinar haber lugar a la usucapión con base a la prueba a fs. 71 consistente en recibos de pago de consumo de agua, emitidos por el Comité de Aguas de la Junta Primero de Mayo, que resultan ser los mismos que “transfieren el derecho de posesión del referido lote a los reconvencionistas, es decir, quienes emiten el recibo son los mismos que venden lo ajeno” -textual-.  

3) La prueba testifical, no es suficiente para acreditar la vigencia de posesión por más de diez años, máxime si la testifical de los vecinos se refutan entre sí, unas afirman que los demandados vivían desde el año 2005, y otros afirman que en el inmueble no vivía nadie hasta el año 2014, momento en el que se apertura la calle como producto de la construcción de la Universidad Domingo Sabio. Igualmente, señaló la recurrente, que no fueron consideradas las testificales de cargo de fs.  227 vta. a 230, que señalan que los demandados recién ingresaron al lote de terreno posterior al año 2014.

Petitorio.

Solicitaron se dicte resolución casando el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

II.2. De la contestación al recurso.

Notificados los demandados con el traslado corrido al recurso de casación respondieron mediante memorial de fs. 293 a 298, indicando en lo principal:

Que, la recurrente incumple con la previsión del art. 271 del Código Procesal Civil, pues cuando acusa error de hecho en la apreciación de la prueba por ningún medio probatorio o prueba alguna adjuntada, demuestra que la autoridad judicial se haya equivocado. Con relación a la prueba documental señaló en la respuesta que esta no fue objetada menos controvertida, por lo que esta tiene todo el valor probatorio que la ley le asigna.

Las pruebas testificales presentadas por ellos cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 168, 174, 176, no fue contestada menos contrariada, por lo que la demandante actuó con desidia y desinterés, no haciendo uso de los derechos que la Ley N° 439 le franquea, demostrándose la verdad material de la pretensión de usucapión,

La prueba pericial fue notificada, corrida en traslado a la recurrente, quién no la observó menos la objetó, tampoco solicitó aclaración o complementación y mucho menos fue impugnada por la demandante, quien pudo desvirtuarla con la presentación de la prueba que justifique la observación o impugnación.

La demandante actuó con deslealtad procesal cuando indica que la prueba pericial trata de otro inmueble diferente al del litigio, cuando más bien, esta prueba guarda total relación con los informes del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.

Petitorio.

Los demandados solicitaron se declare infundado el recurso de casación intentado de contrario y se confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del error de hecho en la apreciación de la prueba.

En materia civil el error es conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho basado en la ignorancia o el incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho.

Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.

III.2. De la acción de Reivindicatoria.

En el Auto Supremo N° 207/2016 de fecha 11 de marzo, se orientó en cuanto al tema expresando: “Corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos  de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que  significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de  manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos  como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.

Asimismo, corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.

III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria.

Si bien, en nuestra legislación el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente esta acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló que:  “… el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…”, asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”.

De todo lo referido, se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa  "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “(…) la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”. A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

Del entendimiento establecido en el Auto Supremo citado supra,  se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión,  que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir, detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, ósea, de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante diez años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Corresponde resolver el recurso en estudio, considerando sus fundamentos y la doctrina legal establecida para el presente caso.

En primer término deberá tenerse presente que la demandante formula su acción con la pretensión múltiple de reivindicación, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, por lo que con carácter previo a resolver los agravios denunciados en el recurso en estudio, debe analizarse la naturaleza jurídica de cada una de las pretensiones de la demandante conforme el orden en que fueron deducidas.

En  primer término la acción reivindicatoria se encuentra prevista en el art. art. 1453 del Código Civil que señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”;  precepto legal que implica dos supuestos: a) que exista un propietario que hubiere dejado de poseer el bien, b) la presencia de una tercera persona que se encuentre en posesión del mismo bien, motivo por el cual, el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. Bajo este entendimiento, en autos, de la revisión de antecedentes se afirma que esta acción resulta procedente en mérito a la existencia de una parte (demandante) que acredita su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, mediante el testimonio de la Escritura Pública de venta N° 0183/2018 (fs. 1 a 9 vta.), inmueble que se encuentra en poder de los demandados, quienes ejercitan posesión sobre el mismo sin tener un título de propiedad que legitimice con posesión, cumpliéndose de esta manera los presupuestos del art. 1453 del Código Civil.

En cuanto al mejor derecho propietario, es el art. 1545 del Código Civil el que señala: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”.  En la especie, estos presupuestos no se cumplen, pues las partes en contienda no poseen títulos de propiedad sobre el mismo bien, que puedan ser analizados, cotejados con base a los cuales se pueda determinar un mejor derecho de propiedad, por tanto, esta pretensión no puede ser planteada.

Con relación a la acción negatoria prevista en el art. 1445 del Código Civil, el propietario de un bien inmueble puede pedir el desconocimiento de un derecho real respecto al bien alegado por un tercero, extremo que en el caso de la presente causa no se cumple, habida cuenta que la demandante es la única que posee título de propiedad sobre el inmueble materia de autos, frente a los demandados que no ostentan derecho real alguno, motivo por el cual precisamente, con el fin de adquirir la propiedad del mismo, plantean en demanda reconvencional usucapión, entendiendo que según el art. 138 del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.

La desocupación y entrega del bien inmueble, viene siendo una consecuencia de las acciones principales citadas precedentemente.

Ahora bien, tanto el juez A quo cuanto el Ad quem, determinaron acoger la pretensión de los demandados, que, en mérito a la demanda reconvencional por ellos planteada, adquieren también la condición de demandantes, declarando probada la contrademanda reconvencional de usucapión y determinaron no favorecer a la demandante principal en su pretensión de reivindicar su derecho propietario, por lo que declararon improbada la demanda de reivindicación.

Efectuado el análisis precedente, corresponde ingresar al estudio de los agravios denunciados en el recurso de fs. 287 a 289, a cuyo fin se establecen los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba pericial en el que incurrió el Tribunal de alzada, la demandante señaló que la misma resulta insuficiente para acreditar el transcurso de los diez años, poniendo en duda el contenido de este informe, sobre todo con relación a la imagen satelital. Al respecto, de la revisión de esta prueba que en obrados cursa de fs. 184 a 206, se establece que en sus conclusiones señala: “De acuerdo al análisis efectuado en sitio y las imágenes satelitales del programa Google Eart, podemos determinar que ha existido un asentamiento desde la fecha 13 de julio de 2009, con una infraestructura habitable en una primera instancia con materiales rústicos …”. Esta prueba pericial fue producida por orden del juez de primer grado, demuestra de manera incuestionable que los demandados reconvencionistas se encontraban habitando el inmueble materia de autos por más de diez años, contando con la fuerza probatoria prevista en el art. 202 del Código Procesal Civil, al haber sido valorada y analizada por los de instancia en consideración a la competencia del perito, los principios científicos  y/o técnicos que contiene, y con el método de la valoración  de la sana crítica, sin que haya sido observada, refutada o contradicha por la demandante, ahora recurrente.

Por otro lado, conforme afirma la propia recurrente, el art. 201 num 1) del Código Procesal Civil permite que las partes dentro de los tres días siguientes o en audiencia de prueba puedan pedir las aclaraciones que consideren necesarias, derecho que no fue ejercido por la recurrente, no siendo un justificativo para no haberlo hecho la inconcurrencia del perito a la audiencia de prueba, pues conforme manda esta disposición legal, las aclaraciones podrán ser absueltas en la misma audiencia o el juez otorgar un plazo al perito para absolver las mismas.

En autos, este informe pericial fue puesto a conocimiento de las partes mediante providencia de fs. 207, sin que la recurrente formule observación alguna, o solicite aclaración, por lo que al no haberlo hecho su derecho precluyó, no siendo ya este el momento procesal adecuado para efectuar el reclamo, conforme pretende en su recurso de casación.

Por lo manifestado, se evidencia que no existió el error de hecho acusado por la recurrente.

SEGUNDO. Con relación a la prueba documental, concretamente a los recibos de pago de consumo de agua, emitidos por el Comité de Aguas de la Junta Primero de Mayo, debe decirse que esta cuenta con el valor probatorio que el art. 149.I del Código Procesal Civil, al tener relación directa con el objeto del proceso respecto a la pretensión de los demandados reconvencionistas, probando que por más diez años fueron ellos los que cancelaron el consumo del líquido elemento,  resultando fuera de lugar la afirmación de la recurrente en sentido que el Comité de Aguas de la Junta Primero de Mayo: “Transfirieron el derecho de posesión del referido lote a los reconvencionistas”, pues la posesión no es un derecho que pueda ser “transferido” por alguien, siendo aún más temeraria la afirmación en sentido que: “quienes emiten el recibo son los mismos que venden lo ajeno”. Consiguientemente, tampoco resulta cierto el error de hecho en la apreciación de la prueba documental atribuido al Tribunal de alzada.

TERCERO.- Finalmente, acerca de la prueba testifical, que a criterio de la recurrente no es suficiente para acreditar la vigencia de la posesión por más de diez años, debe mencionarse que esta prueba mereció la apreciación prevista por el art. 186 del Código Procesal Civil, de la lectura de estas atestaciones (fs. 221 a 225), se evidencia que son contestes y uniformes cuando afirman posesión y ocupación por los demandados reconvencionistas en el inmueble desde la gestión 2005, sin que hubiere existido interrupción o perturbación, demostrando  igualmente que fueron los demandados quienes realizaron mejoras en el lugar. Entonces tampoco es cierto este agravio acusado por la recurrente.

En relación a la respuesta al recurso de casación.

El fundamento de la presente resolución, sirve para dar razón a lo expresado por los demandados en la respuesta de fs. 293 a 298 vta.

CONCLUSIÓN.

A mayor abundamiento, este Tribunal concluye: 1. En el proceso se demostró que la demandante adquirió el inmueble materia de autos a título oneroso. 2.- Los demandados se encuentran en posesión del mismo bien inmueble por más de diez años de manera pacífica, ininterrumpida y continua, siendo procedente su pretensión de usucapir el bien, 3. Al haber sido planteada la usucapión por los demandados reconvencionistas, es aplicable el art. 1454 del Código Civil, haciendo inviable la acción de reivindicación.

Finalmente, en mérito a que la demandante se constituye en adquirente de buena fe en relación con su vendedora, Milka Rocha Orellana, queda expedita la vía civil a efecto de la recuperación del monto efectivamente pagado por la compra del inmueble, objeto de la litis.

Por todo lo expuesto, en la resolución del presente recurso debe aplicarse la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara  INFUNDADO el recurso de casación de fs. 287 a 289, interpuesto por Raquel Guayacuma Matareco contra el Auto de Vista N° 07/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contesto el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, notifíquese y cúmplase.  

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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