TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 352/2021
Fecha: 28 de abril de 2021
Expediente: LP-48-21-S.
Partes: Virginia Mamani Condori c/ Casilda Flores de Calderón.
Proceso: Cumplimiento de devolución de capital de anticrético, más daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 127 vta., interpuesto por Casilda Flores de Calderón contra el Auto de Vista Nº 18/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 111 a 116 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de devolución de capital de anticrético seguido por Virginia Mamani Condori contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 131 a 132 vta. el Auto de concesión de 23 de febrero de 2021 cursante a fs. 135, el Auto Supremo de admisión Nº 274/2021-RA de fs. 142 a 143 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de cumplimiento de obligación y devolución de capital anticrético de fs. 8 a 12 vta., ratificada de fs. 18 a 20 vta. y subsanada de fs. 30 a 31 vta., por Virginia Mamani Condori contra Casilda Flores de Calderón, quien una vez citada, contestó negativamente y opuso excepciones de fs. 39 a 44 vta., tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 315/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 86 a 88, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de devolución de capital anticrético e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada a través del memorial de fs. 91 a 95 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 18/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 111 a 116 vta., que CONFIRMÓ la sentencia y las resoluciones interlocutorias de fs. 76 a 80, argumentando lo siguiente:
Indicó que la actora dio cumplimiento al art. 292 del Código Procesal Civil, ya que presentó el acta de incomparecencia a conciliación a fs. 23.
Manifestó que la realización de la conciliación previa no determina la competencia del juez ni puede ser confundida con una medida preliminar, ya que la competencia se encuentra determinada por razones de territorio materia y cuantía.
Señaló que la demanda fue subsanada con escrito de fs. 18 a 20 vta., de fs. 24 a 25 vta. y de fs. 30 a 31 vta. cumplen con la pretensión múltiple por lo que la pretensión de cumplimiento de obligación y la reparación de daños y perjuicios puede ser sustanciada en un solo proceso.
Consideró que no corresponde citar a una persona que no asumió ninguna obligación conforme la Escritura Pública Nº 003/2017.
Detalló que la excepción de incumplimiento basado en el art. 573 del Código Civil no es procedente, debido a que el contrato de anticrético no tiene naturaleza bilateral.
Relató que el rechazo de la inspección judicial fue debidamente fundamentado por el juez de instancia, ya que no existe una contrademanda ni condice con la fijación del objeto del proceso.
Detalló que el agravio sobre la falta de devolución en buenas condiciones recae en preclusión, ya que no se contrademandó y que la delimitación del proceso fue sobre la devolución del capital anticrético.
Razonó que la prueba valorada por el juez de instancia fue en el marco de la legalidad, pertinencia y conducencia, de modo que la Escritura Pública Nº 003/2017 tiene fuerza suficiente para demostrar la pretensión de la demanda.
Argumentó que la tácita reconducción no se encuentra regulada para la anticresis, por lo que este punto fue justificado en forma clara por el juez de instancia.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por la demandada, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que la conciliación como medida previa a la demanda, se constituye en una diligencia preliminar que apertura la competencia del juez que conoció la solicitud de conciliación, ello conforme al art. 305 del Código Procesal Civil, asimismo, el Auto de Vista no observó que la demandante no tuvo la intención de seguir con la competencia del juez, ya que no formalizó la demanda en el plazo de seis meses ante el juez que conoció la solicitud de conciliación, por lo que se vulneró el art. 296.X del CPC.
2. Señaló que se acumuló dos pretensiones excluyentes entre sí, ya que si la actora pidió el cumplimiento del contrato renunció a los daños y perjuicios, de manera que la demanda al ser defectuosa debió ser corregida para que sea tramitada sin vicios.
3. Expresó que los vocales no tomaron en cuenta que el contrato de anticrético tiene en su contenido un derecho de propiedad, por consiguiente, el inmueble al estar en copropiedad, debió proceder al emplazamiento de terceros, cuyos copropietarios puedan defender y demostrar que su cuota parte no se verá afectada.
4. Pugnó que la demandante no cumplió con el contrato, dado que sigue ocupando en inmueble y que tampoco pagó los impuestos, en consecuencia debió proceder la excepción de incumplimiento de contrato.
5. Arguyó que las pruebas adjuntadas a la contestación fueron rechazadas sin ser fundamentadas ni motivadas, de ahí que de haber sido diligenciadas probarían que la actora sigue ocupando el bien y la colusión con la que actúa con otras partes en otros procesos.
6. Acusó que el Auto de Vista priorizó la verdad formal, puesto que solo basó su resolución en una sola prueba, sin indagar el inmueble sigue siendo ocupado por la actora, ni la acreditación de una intimación escrita de devolución, tampoco el cumplimiento del pago de impuestos ni los cuidados adecuados del bien inmueble.
7. Porfió que operó la tácita reconducción contractual, pues la actora no anunció por escrito la entrega del inmueble ni solicito la entrega del capital y por el contrario lo siguió usando.
8. Acusó la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, porque no se realizó fundamentación legal y solo se remitieron a los fundamentos del juez de primera instancia.
Por lo que solicitó la revocación del Auto de Vista y se declaren probadas las excepciones.
Respuesta al recurso.
Manifestó que el recurso de casación incumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que solo realiza observaciones sin fundamento.
Aludió que el Auto de Vista fue dictado en forma clara tanto en su parte dispositiva como considerativa, por lo que no pueden considerarse agravios por el simple hecho de no favorecer al recurrente.
Mencionó que no hubo renovación ni ampliación del contrato conforme la cláusula tercera del contrato en cuestión, por lo que no puede alegar la tácita reconducción del contrato.
En tal sentido, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, y que la motivación no tiene que ser ampulosa, sino puede ser breve; así lo dispone la señalada Sentencia, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
III.2. Expresión de reclamos en el recurso de casación.
Al respecto, citamos el Auto Supremo N° 616/2018-RI de 10 de julio que señala lo siguiente: “…se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés valido para impugnar ya que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho, criterio compartido por el tratadista Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal, tomo IV, pág. 191, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recurso señala; “…configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien la interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”, entendiéndose en tal razón que la presencia del perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, por lo cual no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, como un acto de simple disconformidad con el decisorio recurrido, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, más aun cuando del recurso de casación se trate, puesto que por su naturaleza asimilable a una nueva demanda de puro derecho, esta requiere un mínimo de tecnicismo en su planteamiento, sin que ello importe el desconocimiento a los lineamientos vertidos por la jurisprudencia constitucional, que han orientado en sentido de que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, por lo que este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente”.
III.3. Del contrato de anticresis.
El Auto Supremo Nº 512/2016 de 16 de mayo al considerar la naturaleza jurídica de la anticresis considera que: “Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario.
Asimismo, podemos decir que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que, extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. En cuanto al octavo reclamo del recurso de casación, la recurrente acusa que el Auto de Vista adolece en la fundamentación y motivación, porque no se realizó una fundamentación legal y solo se remitieron a los fundamentos del juez de primera instancia.
Al respecto, se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones, sustenta la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista Nº 18/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 111 a 116 vta., se advierte que:
- Al fundamentar sobre la excepción de incompetencia, citó el art. 292 del CPC para expresar el carácter obligatorio de la conciliación, aspecto que consideró cumplida con la presentación del acta de incomparecencia a conciliación a fs. 23 y concluyó a fs. 113 que: “… la realización de conciliación previa no determina competencia, y menos puede ser confundida con una medida preliminar …”; por otra parte, al resolver los agravios relacionados con el art. 128 núm. 6 del CPC, realiza la cita legal de los arts. 110 y 114 del mismo cuerpo legal, así como de las subsanaciones realizadas a la demanda por la actora, ello para inferir que tanto la pretensión de cumplimiento de devolución de capital anticrético como los daños y perjuicios, no son contrarias entre sí; de igual manera ante los agravios de las excepciones de emplazamiento de terceros y la excepción de incumplimiento de contrato, el Tribunal ad quem valoró a la E.P. Nº 003/2017, asumiendo que no corresponde citar a una persona que no intervino en el contrato de anticresis, cuya naturaleza no es bilateral conforme los arts. 1429 y 1435 del CC.
- Por otro lado, el Tribunal Ad quem al resolver sobre los agravios contra la sentencia, especificó y acogió lo razonado por el juez de primera instancia, de modo que tomó en cuenta el art. 1434 del CC y el AS. Nº 506/2015-L, referidos a las características del contrato de anticresis, refiriendo a fs. 115 lo siguiente:“… por el cual se considera a la anticresis como una garantía de pago, siendo la obligación principal la deuda y la accesoria la garantía, por tanto la anticresis puede ser considerada como un contrato unilateral”; Asimismo, consideró acertada la apreciación de la E.P. 003/2017 de 04 enero, debido a que constituye un documento público y resulta suficiente para demostrar la pretensión de la actora; al efecto, a fs. 116 sustentó que:“ … se encuentra detalladas las características del bien objeto de anticresis y el capital anticrético en $us. 15.000.; así también se estableció el plazo de duración en un año forzoso y otro voluntario…”.
En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia para asumir la determinación de confirmar la Sentencia Nº 315/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 86 a 88 y las resoluciones interlocutorias de fs. 76 a 80, basó su resolución no solo realizando la cita de normas, sino también sobre la base de los hechos presentados por las partes y la valoración de la E.P. N° 003/2017 de 04 enero, tal como se advierte en los párrafos anteriores evocados, de modo que lo argüido por la recurrente sobre la falta de fundamentación y motivación, no resulta ser cierto.
Por las razones expuestas no es evidente la infracción acusada, dado que el Tribunal Ad quem expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos o la valoración de las pruebas otorgadas por las autoridades de instancia, no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por la recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.
b. Respecto al quinto reclamo del recurso de casación, la recurrente arguyó que las pruebas adjuntadas a la contestación fueron rechazadas sin motivo ni fundamento y de haber sido diligenciadas se demostraría la colusión con el que actúa la demandante y que sigue ocupando el inmueble.
En esta apreciación, se debe tener presente la norma relativa a la recurribilidad de las resoluciones sobre la prueba establecida en el art. 146 del CPC, al normar que “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán aplicables en el efecto diferido sin recurso ulterior”; de modo que al tratarse de resoluciones sobre la proposición, producción, denegación y diligenciamiento de prueba solo admite su impugnación mediante el recurso de apelación en el efecto diferido, no siendo objeto de discusión en casación.
Sobre la base citada, el agravio referido al rechazo de la prueba de inspección judicial y un oficio dirigido al Juzgado Primero Público en lo Civil, el Tribunal de segunda instancia resolvió por confirmar el rechazo de los medios probatorios citados, fundamentando a fs. 114 vta. que: “… el Juzgado fue claro al motivar que no existe una contrademanda que tenga que ser probada y declarada en Sentencia, máxime si los medios probatorios reclamados, no condicen con la fijación del objeto de la prueba, cual fuera demostrar que el plazo del contrato de anticresis protocolizado en la EP 003/2017 ya cumplió…”, razonamiento que en razón del art. 146 del Código Procesal Civil se entiende que la confirmación del rechazo de los medios probatorios causó estado, porque no admite recurso de casación; en consecuencia, los cuestionamientos que realiza la recurrente sobre los fundamentos y la determinación asumida por el Tribunal de alzada, resultan siendo improcedentes.
c. De acuerdo al primer punto acusado, la impugnante manifiesta que se aplicó indebidamente la ley, puesto que la actora habría incumplido seguir el proceso con la correcta competencia del juez conforme el art. 305 del CPC, y tampoco formalizó su demanda en el plazo de seis meses ante el juez que conoció la solicitud de conciliación, tal como lo manda el art. 296.X del CPC.
Cabe aclarar que este agravio deviene de la excepción de incompetencia planteada por la demandada, declarada improbada por el Auto de 24 de noviembre de 2020 a fs. 76 y vta. y confirmada por el Auto de Vista en análisis, en el entendido que la realización de la conciliación previa no determina la competencia y que la actora cumplió con el art. 292 del Código Adjetivo al adjuntar el acta de incomparecencia a conciliación a fs. 23.
En ese entendido, la recurrente cita el art. 305 del CPC, entendiendo que la demanda debió ser presentada ante el juez que conoció la solitud de conciliación; sin embargo, la norma en referencia se encuentra establecida a las diligencias preparatorias, cuya finalidad enumerada del 1 a 4 del art. 305 es distinta a la de conciliación previa, ya que en palabras de Hugo Alsina estas diligencias son necesarias antes de la interposición de la demanda: “…porque el que ha de intentarla carece de algún antecedente, sin cuyo conocimiento la cuestión podría ser erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar un hecho o verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que va a ser demandada”.
Ahora, si bien las diligencias preparatorias como la conciliación previa se encuentran en el Título I del Libro Segundo del CPC, referido a los procesos preliminares, ello se debe a la oportunidad de su solicitud, en el primer caso, las diligencias preparatorias no revisten el carácter de obligatoriedad como lo establece para la conciliación previa conforme el art. 292 del CPC.
Por otra parte, para el trámite de la conciliación previa, la Circular N° 4/2016 de 03 de febrero, dispone en el apartado V.1.A inc. a), b) y c) que: “a). Las partes podrán solicitar de forma directa y sin patrocinio de abogado, la intervención de un Conciliador(a) Judicial para lo cual llenarán el formulario correspondiente en la oficina de Servicios Comunes - Plataforma de Atención al Público; en las provincias se presentará directamente en Secretaria del Juzgado, la misma podrá estar dirigida al Conciliador Judicial, cumpliendo los requisitos de presentación señalados en el presente documento y/o en el formulario de registro. b) La solicitud de conciliación será registrada en el sistema de ingreso, registro y sorteo de causas y, sorteada para derivarse en el día, al conciliador del juzgado asignado por sorteo aleatorio. c) En el juzgado asignado, se pondrá inmediatamente a conocimiento del conciliador la solicitud y toda la documentación adjuntada a la misma, servidor que verificando la viabilidad legal de la conciliación solicitada, providenciará mediante decreto, la prosecución del trámite o su rechazo”; en tal sentido, si bien se establece que el conciliador tiene juzgados asignados, ello es en razón de la funcionalidad que otorga el órgano judicial, pero en caso de inobservar esta regla de ningún modo acarrea la incompetencia de la autoridad judicial que admitió la demanda.
En el caso de autos, se observa que la actora presentó el acta de incomparecencia a la conciliación a fs. 23, emitido por el Conciliador Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual se encuentra asignado a los Juzgados en lo Civil y Comercial Nº 20 y 21, pero véase también que la demanda interpuesta por la actora fue sorteada y admitida mediante Auto de 31 de julio de 2020 a fs. 32 por el Juzgado Civil y Comercial Nº 13; en consecuencia, el hecho de que el Conciliador Nº 18 se encuentre asignado a los Juzgados en lo Civil y Comercial Nº 20 y 21 del Tribunal Departamental de La Paz, no quiere decir que la causa sea de exclusivo de aquellos juzgados y, por otra parte, si la recurrente encontraba que los juzgados asignados al Conciliador Nº 18 eran competentes para conocer este proceso, nada impedía a la demandada suscitar un conflicto de competencias, aspecto que al no ser observado por la demandada implica dar por válida la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 13.
Asimismo, la recurrente invoca el art. 296.X del CPC, entendiendo que la actora tenía un plazo de seis meses para formalizar la demanda; a tal efecto, en principio debemos evocar la norma citada, la cual prevé lo siguiente: “El domicilio real de las partes se tendrá como subsistente para el proceso posterior, a condición de que éste se formalice dentro de los seis meses siguientes computables desde la fecha de la audiencia”.
Por la norma citada, se percata que no se encuentra la obligación de presentar una demanda en un plazo determinado y menos una sanción frente a la falta de presentación de una acción, aspecto que de entenderse así conllevaría ir en contra de carácter alternativo de solución de controversias que reviste la conciliación; en tal sentido, el art. 296.X del CPC solo hace referencia a la permanencia del domicilio real de las partes en caso de promoverse la acción dentro del plazo de seis meses, situación que no genera conflicto en la causa, dado que no existe una discusión con relación a una defectuosa citación con la demanda.
En este caso, si bien el acta de incomparecencia a la conciliación data del 24 de mayo de 2018 y la acción de cumplimiento de obligación y devolución de capital anticrético de fs. 8 a 12 vta. fue iniciada y sorteada el 14 de febrero de 2020 (fs. 13), es decir, con más de 1 año entre la conciliación intentada y la presentación de la demanda; sin embargo, esta observación de tiempo no implica que se haya incumplido con la obligatoriedad de la conciliación previa conforme al art. 292 del CPC, dado que a fs. 23 se advierte el propósito de conciliación generado por la actora ante el Conciliador N° 18 del Tribunal de Justicia del departamento de La Paz, empero, ante la incomparecencia de la citada a conciliar Casilda Flores, el Conciliador N° 18 tuvo que labrar la respetiva acta de incomparecencia de 24 de mayo de 2018, situación que manifiesta la falta de interés de conciliar por la ahora recurrente y en su resultado lo expuesto en el recurso de casación carece de sustancia.
d. Con referencia al segundo punto acusado, Casilda Flores de Calderón manifiesta que se habrían acumulado dos pretensiones excluyentes entre sí, debido a que la demandante al pedir el cumplimiento del contrato renunció a los daños y perjuicios.
En consideración a este reclamo, debemos compulsarlo con el art. 272.I del CPC, el cual indica que: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio del Auto de Vista”; es decir, la norma invocada no solo incumbe a la legitimación de las partes para interponer el recurso de casación, sino importa también que la acusación de la infracción, violación o error, revista un agravio, esto es, la existencia de un perjuicio, en palabras de Marianella Ledesma: “… El agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que contiene la resolución impugnada … No se concede el recurso si no hay perjuicio, por más que exista error. Este debe ser determinante para el fallo, pues el simple error no justifica la impugnación sino el agravio que ese error genera”.
En casación, este perjuicio comprende un mínimo de expresión de reclamos, que justifique la trascendencia de lo acusado, a lo cual Montero y Flores expresan que: “El planteamiento el recurso debe ser trascendente para el resultado pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo del recurso aquellas cuestiones que -aun pudiendo encerrar un contenido jurídico sustantivo- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal, sin reflejo en el resultado final del litigio”.
En tal sentido, la recurrente expresa que la demandante interpuso una demanda con pretensiones inconexas, ya que la actora habría demandado el cumplimiento de un contrato y el pago de daños y perjuicios, de modo que al pedir el cumplimiento del contrato renunció al pago de daños y perjuicios; no obstante, en el caso de autos, se observa que la Sentencia Nº 315/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 186 a 188 declaró probada la pretensión de cumplimiento de devolución de capital anticrético, mas no así la acción accesoria de daños y perjuicios; de modo que lo expuesto por la recurrente sobre pretensiones excluyentes, no reviste un perjuicio como tal, en vista de que la renuncia a los daños y perjuicios a la que hace referencia fue declara improbada por el juez de grado.
Al mismo tiempo, el decisorio del juez de primera instancia es congruente con el petitorio formulado por Virginia Mamani Condori, dado que interpuso la acción de cumplimiento de obligación y devolución de capital anticrético de fs. 8 a 12 vta., ratificada de fs. 18 a 20 vta. y subsanada de fs. 30 a 31 vta. y no así el cumplimiento de contrato como erradamente entiende la recurrente.
En ese margen, así como el interés es la medida de la acción, la expresión de agravios lo es para la impugnación, donde el perjuicio no debe ser la expresión de una mera disconformidad de la resolución recurrida; en consecuencia, el reclamo expresado en este acápite no reviste un perjuicio para la recurrente, dado que la pretensión de daños y perjuicios fue declarada improbada, en su mérito lo reclamado carece de trascendencia.
e. En relación con el tercer reclamo de la impugnación, la recurrente expresó que los Vocales no se habrían percatado que el contrato de anticresis tiene contenido patrimonial, el cual está en copropiedad, por lo que debería haberse procedido al emplazamiento de terceros, para que la copropietaria pueda defender y demostrar que su cuota parte no se vea afectada.
De antecedentes, se tiene que la demandada una vez citada, entre sus medios de defensa opuso la excepción de emplazamiento de terceros con base en el art. 128.I num. 8 del CPC, la cual fue declarada improbada por el juez de grado mediante el Auto de 24 de noviembre de 2020 de fs. 78 a 80 y confirmada por el Auto de Vista Nº 18/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 111 a 116 vta., bajo el fundamento a fs. 114 de que: “… no corresponde citar a una persona ajena, quien no asumió ninguna obligación según la Escritura Pública 003/2017 ni tampoco se benefició con la recepción del capital anticrético … aspecto que por lealtad debió advertir la propietaria a momento de suscribir el documento anticrético, máxime si las pretensiones contenidas en la demanda no se discuten la propiedad que pudiera o no tener la ´tercera´”.
Bajo tales antecedentes, cabe señalar que el reclamo viene relacionado con la intervención forzosa de terceros, en la que el legislador lo trató como una excepción previa establecida en el art. 128.I num. 8 del CPC, la cual se enlaza con el art. 60 de la misma ley, estatuyendo que: “La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia es común o a quien la sentencia pudiere afectar…”; a tal efecto, la norma distingue situaciones diversas, debido a que, por un lado, regla la oportunidad de citar al tercero vinculado con una de las partes y, por otro lado, describe la relación de conexidad entre las partes, a fin de que la sentencia sea eficaz. Marianella Ledesma expone lo siguiente: “Esta intervención reúne dos modalidades: la citación y la integración. En el primer caso, la citación responde a las circunstancias de existir, entre alguna de las partes originarias y el citado, una relación jurídica que guarda relación de conexidad, sea por causa o por el objeto; en el segundo caso, la integración obedece a la necesidad de incorporar al proceso a uno de los sujetos legitimados de una pretensión única. Lo expuesto nos lleva a decir que, en el caso de la citación, la sentencia puede ser eficaz, aún sin citación, puesta intervención se fundamenta en razones de oportunidad, lo que no sucede en el caso de la integración, pues hay razones de necesidad que justifican su incorporación a fin de evitar sentencias inútiles. El litisconsorcio necesario es una expresión de intervención forzada”.
En ese contexto, si bien el inmueble otorgado en anticresis a la demandante, se encuentra en copropiedad conforme la Matrícula N° 2.01.0.99.0060151 a fs. 6, empero, la confección del contrato de anticresis inserto en la Escritura Pública N° 003/2017 de 04 de enero de fs. 3 a 5 solo fue efectuada entre Casilda Flores de Calderón (propietaria) y Virginia Mamani Condori (anticresista); de modo que la pretensión de obligación de devolución del capital anticrético no vincula a la copropietaria del inmueble no emplazada, dado que esta devolución corresponde a la ahora recurrente, por otra parte, el análisis dado por las autoridades de instancia resulta razonable, en razón de que no se discute el derecho de propiedad sino la prestación obligacional asumida por la demandada mediante la anticresis.
f. En atención a los puntos cuarto, sexto y séptimo reclamados por la recurrente, conviene responderlos en un solo punto, por cuanto los argumentos esgrimidos por la demandada resultan ser similares.
En tal entendido, la recurrente acusa que la actora incumplió el contrato de anticresis, dado que sigue ocupando el inmueble e incumplió con el pago de impuestos, aspecto que debió ser indagado por las autoridades de instancia, ya que la actora tampoco acreditó la intimación escrita de devolución y al no haber anunciado por escrito la entrega del inmueble y la devolución del capital, habría operado la tácita reconducción procesal.
En primer lugar, corresponde referir que la demandada, entre los actos de oposición a la demanda, planteó la excepción de incumplimiento de contrato de fs. 43 vta. a 44, entendiendo que el contrato de anticresis tiene una doble prestación, y que la actora no tuviera la intención de devolver el inmueble, por lo que sería atendible la excepción contemplada en el art. 573 del Código Civil.
Al respecto, las autoridades de instancia consideraron que mal podría alegarse la excepción prevista en el art. 573 del Código Civil, porque la anticresis está instituida como un contrato de garantía, en la que no discuten obligaciones sinalagmáticas; razonamiento que a juicio de este Tribunal resulta acorde la doctrina aplicable referido al contrato de anticresis, de modo que el Auto de Vista no cometió yerro en su decisión.
En este caso, debemos tener presente la naturaleza jurídica de la anticresis expuesto en la doctrina aplicable III.3. debido a que, en este contrato en particular, el objeto de esta relación jurídica es el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor-propietario, por lo tanto, este contrato constituye una garantía para el pago de una obligación, en ese entendido el contrato de anticresis inserto en la E.P. Nº 003/2017 de 04 de enero de fs. 3 a 5, contiene una obligación principal de garantía de pago en el tiempo previsto conforme la cláusula tercera.
En ese sentido, el hecho de que la demandada continúe aún en posesión del inmueble dado en anticresis, se debe a los efectos que engloba la anticresis; es decir, a los derechos de retención y el de preferencia conforme a los arts. 1393 y 1431 del CC, derecho de retención que implica la posesión del inmueble en tanto no sea satisfecho su crédito; en relación a este instituto citamos a José Decker Morales, quien con criterio señala “En nuestros medios judiciales, la práctica de la anticresis es distinta a la a ley, o sea que el contrato de referencia se entiende como casa o terreno sin alquiler y dinero sin intereses. Es por ello que al fenecimiento del contrato surgen dos aspectos de particular importancia que son: el propietario del inmueble dado en anticresis, devuelve el capital anticrético sin interés alguno y, el anticresista o acreedor devuelve el inmueble tal como ha recibido”.
De igual manera, la recurrente al hacer referencia que habría operado una tácita reconducción del contrato de anticresis, dado que la actora no habría requerido por escrito entrega inmediata del bien ni solicitó la entrega formal del capital y tampoco cumplió con el pago de impuestos, corresponde ratificar que dada las características de la anticresis ésta encierra una obligación principal de deuda de USD 15.000 conforme la cláusula segunda de la E.P. Nº 003/2017 de 04 de enero de fs. 3 a 5, donde al vencimiento del plazo, el acreedor anticresista tiene el derecho de reclamar su crédito, no debiendo entender que el ejercicio del derecho de retención implique la tácita reconducción del contrato, como erradamente manifiesta la recurrente.
En otro aspecto, la recurrente manifiesta que se debió priorizar la verdad material sobre la formal, dado que correspondía al juez indagar la realidad de los hechos y establecer el incumplimiento del contrato por la demandante, en vista de que no hizo efectivo el pago de impuestos o de los cuidados adecuados del bien inmueble; sin embargo, estos reclamos no forman parte del objeto del proceso, ya que la demandada no peticionó el reconocimiento de tales aspectos y en su defecto el juez de instancia a fs. 81 fijó el objeto de la prueba en virtud a: “1.- Demostrar que el plazo del contrato de anticresis protocolizado en la EP N° 003/2017 a la fecha ha cumplido. 2.- Que la parte demandada a la fecha no ha procedido a la devolución del capital de USD 15.000.- entregados como emergencia de la suscripción … 3.- el menoscabo patrimonial del poder adquisitivo del capital por el incumplimiento en la restitución, daño psicológico por los actos de amedrentamiento y por el corte de los Servicios de agua y energía eléctrica”, fijación que no fue observada ni recurrida por la demandada; en consecuencia, por el principio de congruencia no es posible fallar más allá de lo peticionado por las partes, de modo que la sola efusión de la verdad material no es justificativo para vulnerar el principio de congruencia como componente del debido proceso, menos aun cuando la demandada, ya sea por falta de diligencia o descuido, no pretendió ni accionó los hechos ahora enunciados y en su resultado este reclamo resulta un exceso al proceso.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 121 a 127 vta., interpuesto por Casilda Flores de Calderón contra el Auto de Vista Nº 18/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 111 a 116 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.