TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 354/2021.
Fecha: 28 de abril de 2021
Expediente: LP-32-21-S.
Partes: Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández c/
Angélica Zarate Condori.
Proceso: Nulidad de minuta, cancelación y rehabilitación de registro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 423 a 437 vta., interpuesto por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández contra el Auto de Vista N° 260/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 418 a 421 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de minuta, cancelación y rehabilitación de registro seguido por los recurrentes contra Angélica Zarate Condori, la contestación cursante de fs. 440 a 442; el Auto de concesión de 17 de febrero de 2021 a fs. 443; el Auto Supremo de Admisión Nº 228-RA/2021 de 15 de marzo de fs. 448 a 449 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández mediante memorial cursante de fs. 47 a 56 y subsanado de fs. 71 a 75 vta., demandaron a Angélica Zarate Condori por nulidad de minuta, escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de registro en Derechos Reales, quien contestó negativamente y planteó demanda reconvencional mediante memorial de fs. 190 a 198 vta., y de fs. 202 a 206, por acción reivindicatoria y entrega del inmueble.
Tramitado el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 535/2019 de 08 de agosto, cursante de fs. 337 a 342, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la Ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, disponiendo que el bien inmueble ubicado en la urbanización “Wara”, manzana L, lote Nº 1 con una superficie de 309 m2, inscrito bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0163833, sea restituido a su propietaria Angélica Zárate Condori.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández mediante memorial cursante de fs. 355 a 374 vta., en la que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 260/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 418 a 421 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 535/2019 de 08 de agosto, bajo los siguientes fundamentos:
Expresó que muchos de los supuestos agravios del recurso de apelación están basados en simples subjetivismos, y otros no se ajustaron al principio de congruencia al no haber sido parte del debate en el proceso.
En cuanto al reclamo relativo a la pericia estableció que por norma es decisión del juzgador seguir o no las conclusiones arribadas en la pericia, puesto que dicho dictamen no fue enervado por el actor con otra prueba de igual o de mejor calidad, resultando ilógico sugerir que la autoridad jurisdiccional soslaye la misma.
Concluyó estableciendo que no correspondió acoger el recurso de apelación habida cuenta los hechos que se reclamaron como agravios no tienen sustento jurídico, dado que la Sentencia fue congruente y respondió satisfactoriamente con las pretensiones contradichas de la causa.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández según memorial cursante de fs. 423 a 437 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández, se extractan los siguientes agravios:
En la forma.
Expresaron que el Auto de Vista incurrió en un fallo citra petita al no pronunciarse respecto a los agravios sujetos de alzada, dado que se limitó a señalar que la juez de la causa actuó correctamente motivando su decisión sin realizar un detalle de los puntos cuestionados en el recurso de apelación.
En el fondo.
Reclamaron que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 1333 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada afectando a la pertinencia del recurso de apelación no se pronunció por qué el Juez no sujetó su accionar a lo establecido por el art. 1333 de la citada norma, porque debió fundar sus propias conclusiones, en ese sentido los de instancia incurrieron en una falta de fundamentación, motivación y congruencia que son de cumplimiento ineludible al ser componentes del debido proceso consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que si el informe pericial fue concluyente para el fallo, debió explicar los motivos por los que consideró ser un elemento concluyente para fallar en uno u otro sentido.
Petitorio.
Concluyeron solicitando la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la respuesta al Recurso de Casación.
Angélica Zárate Condori contestó al recurso de casación interpuesto por su contraparte, expresando que los recurrentes no tomaron en cuenta el art. 441 del Código Procesal Civil que establece que no basta que el perito esté cerciorado, sino que es preciso que lo esté el Juez, ya que el peritaje no suple la decisión de la autoridad judicial; por otra parte, la valoración de la prueba se sujeta al art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que de la revisión a la Sentencia se puede advertir que la autoridad judicial obró correctamente a momento de valorar la prueba, no solo respecto a la prueba pericial, sino con todo el universo probatorio ofrecido y producido por las partes.
Expresó que durante la sustanciación del proceso se respetó plena y ampliamente el derecho a la defensa de los demandantes quienes interpusieron una nulidad por ilicitud de la causa y el motivo que llevó a las partes a celebrar el contrato según lo dispuesto por el art. 549 num. 3) del Código Civil, originado en que los demandantes no suscribieron ningún documento de transferencia, por lo que la autoridad judicial llevó el proceso con el fin de determinar y evidenciar la falsedad de los documentos cuestionados.
Con relación al reclamo del recurso en la forma, dijo que no existe de parte del Tribunal de alzada falta de fundamentación o motivación, ya que lo hizo de forma completa, manifestando declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la prueba pericial.
Al respecto, corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil, señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. Concordante con ello el art. 202 del Código Procesal Civil, previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
Según el Auto Supremo Nº 1020/2015-L de 16 de noviembre, señaló que conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”, por otro lado, el Código Procesal Civil en su artículo 24 núm. 4, señala “Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución”, de lo que se entiende que el juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente.
Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, de esa misma forma asimismo se encamina el art. 202 del Código Procesal Civil, señala: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.
Del contexto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, establece: “Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.
Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez”. La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 1332 del Código Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 193 del Código de Procesal Civil.
También es necesario dejar establecido, que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico”. Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones”. (David Jurado Beltrán - La prueba Pericial, Cap.1 Editorial Bosch 2010).
En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art. 202 del Código de Procesal Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta respecto al dictamen pericial que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél, de ese contexto no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, porque su función es la de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, como también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el juez A quo toma muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’...”.
Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del CC.
Con relación a la prueba pericial el art. 1333 del Código Civil señala: “(Eficacia). El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”, la norma permite al juez alejarse de la conclusión del informe pericial, sin embargo, dicha facultad -al ser exclusiva de la autoridad judicial- lo obliga a fundar conclusiones propias sobre la base de las reglas de la sana crítica, exponiendo argumentos técnicos para sustentar sus conclusiones, obviamente que para fundar el fallo necesariamente deberá tomar en cuenta todo el elenco probatorio admitido en el desarrollo del proceso.
Dicho criterio tiene soporte dogmático, conforme al criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, pág. 13 señala: “Naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin Incurrir en arbitrariedad. Muy útiles para el juez serán los estudios de los expertos que asesoren a las partes para la crítica del dictamen, que deben Autorizarse como ocurre en Francia y en Colombia…”.
Respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se orientó que: “…resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
Respecto a que el Auto de Vista incurrió en un fallo citra petita, por no pronunciarse respecto a los agravios sujetos de alzada, limitándose en señalar que la juez de la causa actuó correctamente motivando su decisión sin realizar un detalle de los puntos cuestionados en el recurso de apelación.
Con carácter previo corresponde precisar que el art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto a la continuidad del proceso, señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”; de igual forma el art. 17 de dicha disposición señala: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En el caso concreto, los recurrentes no precisan cúal agravio de su recurso de apelación no habría sido respondido o cúal de ellos en específico habría causado daño irreparable, es así que de la revisión al Auto de Vista Nº 260/2020 cursante de fs. 418 a 421 vta., se observa que desde el considerando II.4 hasta el II.6.5, vale decir, en 14 acápites el Tribunal de alzada respondió a todos los reclamos de la apelación, estableciendo que en muchos de los casos son meros subjetivismos de los apelantes y otros que en su momento no fueron reclamados por los medios correspondientes como ser incidentes o en algunos casos se expresaron argumentos que no fueron parte del debate de fondo en el proceso, no obstante se observa que en cada punto relativo al reclamo del recurso de apelación el Auto de Vista fundamentó y dio respuesta, no siendo suficiente la simple expresión del supuesto agravio sino que requiere que el recurrente establezca, pruebe y fundamente el mismo, como para que excepcionalmente pueda ser viable la nulidad de actos procesales.
En tal circunstancia y de la normativa expuesta al inicio, se advierte que la nulidad procesal es actualmente considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso, es decir, que el proceso debe seguir con su normal tramitación, salvo los casos en los que la irregularidad haya sido reclamada oportunamente por quien creyó ser afectado, puesto que si el reclamo no se lo hizo en el momento pertinente, el acto procesal queda convalidado; asimismo, al margen de la oportunidad de la observación, el hecho acusado debió ocasionar perjuicio o indefensión, lo cual además de haber sido reclamado oportunamente debió ser trascendente, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que sus reclamos no tienen asidero ni fundamento en específico para ser acogidos; puesto que, como ya se dijo, el recurso es vago e impreciso.
En el fondo.
En cuanto al reclamo relativo a que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 1333 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada afectando a la pertinencia del recurso de apelación no se pronunció por qué el Juez no se sujetó su accionar a lo establecido por el art. 1333 de la citada norma, ya que debió fundar sus propias conclusiones, en ese sentido los de instancia incurrieron en una falta de fundamentación, motivación y congruencia que son de cumplimiento ineludible al ser componentes del debido proceso consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que si el informe pericial fue concluyente para el fallo, debió explicar los motivos por los que consideró ser un elemento concluyente para fallar en uno u otro sentido.
Al efecto, el art. 1333 del Código Civil al que hacen referencia los recurrentes establece que: “El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero puede fundar las propias”. De la citada norma se puede establecer que el Juez es libre de optar por las conclusiones de perito, dado que en caso de no sujetarse a ellas deberá establecer sus propias conclusiones.
En esa misma línea el art. 202 del Código Procesal Civil, señala “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.”
En el caso concreto los demandantes en su memorial de demanda cursante de fs. 47 a 56 y subsanado de fs. 71 a 75 vta., pretendieron la nulidad de la minuta y de la Escritura Pública de la transferencia relativa al inmueble objeto de litis expresando que nunca suscribieron dichos documentos, por lo que la demandada supuestamente habría fraguado documentación falsa para poder inscribir su derecho propietario en Derechos Reales. Contrariamente la parte demandada en su memorial cursante de fs. 190 a 198 vta., respondió negativamente a la pretensión, propuso una pericia documentológica y demandó reconvencionalmente por reivindicación del inmueble que le fue desposeído.
Ante tales aseveraciones contrapuestas de ambas partes, la Juez nombró un perito para establecer la supuesta falsedad de las firmas y rúbricas en los documentos de transferencia, mismo que evacuó el dictamen pericial documentológico cursante de fs. 276 a 294, expresando que el objeto de la pericia fue el determinar si las firmas o rúbricas dubitadas estampadas a nombre de Clemente Pacheco Fernández en la Minuta de 03 de octubre del 2000 y el Protocolo de la Escritura Pública Nº 3101/2000 de 05 de octubre, corresponden o no a las firmas de comparación del aludido.
Las conclusiones del citado informe establecieron que en ambos documentos sí “CORRESPONDEN A LAS FIRMAS Y RÚBRICAS DE COMPARACIÓN DE: CLEMENTE PACHECO FERNÁNDEZ”.
Ante tal dictamen especializado y nunca objetado por los ahora recurrentes, y analizada toda la prueba producida en el proceso, la A quo concluyó estableciendo que en realidad sí existió la voluntad de transferir el inmueble objeto de la litis, por lo que ello no se subsume como causal ilícita establecida en el art. 549 num 3) del Código Civil.
Siendo que el reclamo de los recurrentes apunta a una incorrecta aplicación del art. 1333 del Código Civil y falta de fundamentación, motivación y congruencia porque la autoridad no está obligada a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundada, al respecto lo que la parte recurrente da a entender que en el caso concreto el Auto de Vista debió fundar su propio criterio fundamentando y explicando por qué consideró al dictamen pericial como concluyente.
Al respecto, de la revisión al art 1333 del Código Civil: “El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero puede fundar las propias”, se establece que la norma es clara en cuanto a que los juzgadores en aquellos casos en que no sigan las conclusiones del peritaje podrán fundar las propias; no obstante, que esta norma no se aplica al caso concreto, ya que contrariamente lo insinúan los recurrentes, sí se requería conocimientos especializados en pericias caligráficas para poder establecer la falsedad o no de las firmas y rúbricas estampadas en los documentos impugnados; al efecto, se tiene que el art. 193 del Código Procesal Civil, que refiere: “La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica”, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.
De la revisión al Auto de Vista impugnado, se puede observar que dicha resolución con relación a la prueba pericial, explicó que la pericia en correspondencia a los documentos pretendidos de nulidad, determinó que las firmas y rúbricas corresponde a las firmas de comparación del demandante Clemente Pacheco Fernández y que dicha pericia fue puesta en conocimiento de los recurrentes el viernes 02 de agosto de 2019 conforme diligencia cursante a fs. 335, por lo que el tiempo y la oportunidad de su reclamo sobre la misma ya precluyó; por otra parte, en ningún momento del proceso existió oposición a dicha pericia o a la designación del perito y en cuanto a que la pericia fue efectuada con premura o que existen datos que un experto en grafo técnica no podría apreciar, el Tribunal entendió como observaciones subjetivas sin peso probatorio para acoger el recurso de apelación y otros que no fueron determinados como objeto de la pericia.
En cuanto a lo establecido en el art. 1333 del Código Civil el Tribunal de alzada en el apartado II.4.7 refirió: “Finalmente, en lo que refiere a que la autoridad jurisdiccional no está obligada a seguir las conclusiones de la pericia, se debe tener en claro que dicha prescripción es facultativa, y no impositiva, o dicho de otra forma, es decisión del juez seguir o no las conclusiones de la pericia.
En el caso concreto la autoridad jurisdiccional consideró las conclusiones arribadas por la pericia, por cuanto es la prueba que de forma científica arribó a la conclusión de las firmas y rúbricas cuestionadas en la minuta y Escritura Pública de transferencia (pretendidas de nulidad) corresponde al actor Clemente Pacheco Fernández, extremo que en ningún momento fue enervado por prueba igual o de mejor calidad, en tal sentido es ilógico sugerir que la autoridad jurisdiccional no deba prestar atención a dicha conclusión …(…)…los recurrentes no acreditaron que ‘no se llegó a suscribir documento alguno, menos se tuvo la intención de enajenar, no hubo consentimiento’, pues la prueba pericial de grafología de forma contundente concluyó que las firmas y rúbricas de los documentos cuestionados corresponden al demandante Clemente Pacheco Fernández, por lo cual, no es evidente la causa ilícita, mucho menos la nulidad”.
De lo cual se puede desvirtuar los reclamos de los recurrentes, dado que el fallo de alzada contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, en tal circunstancia se concluye que por la magnitud de los hechos expuestos en el proceso, necesariamente ameritaba un peritaje especializado coadyuvante para fundar fallo, de forma que no corresponde lo aludido en el reclamo de fondo, máxime si los de instancia consideraron y valoraron toda la prueba ofrecida en el proceso y que el Auto de Vista Nº 260/2020 cursante de fs. 418 a 421 vta., fue congruente, claro y preciso, motivó y fundamentó adecuadamente lo relativo a la pericia sin vulneración al debido proceso, por lo que sus reclamos no tienen asidero ni son considerados como para revertir el fallo, correspondiendo infundar el recurso.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma es conducente a la presente resolución, por lo que no amerita mayor explicación.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 423 a 437 vta., interpuesto por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández impugnando el Auto de Vista Nº 260/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 418 a 421 vta., pronunciado por la Sala Civil tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.