TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 356/2021
Fecha: 28 de abril de 2021
Expediente: SC-16-21-S
Partes: Michiko Ito representada legalmente por Ana María Baldivieso Bascopé c/
Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Michiko Ito representada por Ana María Baldivieso Bascopé cursante de fs. 165 a 168 vta., contra el Auto de Vista N° 044/2020 de 16 de septiembre, de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura, las contestaciones de fs. 176 a 178 vta. y de fs. 180 a 181; el Auto de concesión de 04 de marzo de 2021, a fs. 182, Auto Supremo de Admisión N° 243/2021-RA de 22 de marzo de fs. 189 a 190 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial cursante de fs. 16 a 19, modificado por escrito de fs. 22 a 24, Michiko Ito representada legalmente por Ana María Baldivieso Bascopé, inició el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones según memorial de fs. 79 a 80 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, cursante a fs. 107 y vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda; disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados cancelen el monto adeudado de $us.566.500 en el plazo de tres días y que a su incumplimiento del monto a cancelar, quedará resuelto el contrato de venta con pacto de rescate inserto en la Escritura Pública N° 49/2014 de 31 de enero y su adenda de 18 de febrero de 2014.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juan Quispe Laura según memorial cursante de fs. 113 a 114 vta., y por Leonardo Paniagua Zambrana conforme al escrito de fs. 115 a 119; la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 044/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, REVOCANDO totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda.
Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de 12 de enero de 2021 cursante a fs. 160 y vta.
El Tribunal de alzada fundamentó su resolución con los siguientes argumentos:
La demandante pretende el cumplimiento de la obligación porque supuestamente su mandante no ha recibido el pago del precio; empero de acuerdo al contenido tanto de la demanda como de la contestación acreditan como prueba de sus afirmaciones, la documental consistente en la EP N° 49/2014 de 31 de enero.
De la revisión de la sentencia no se constata una rigurosa interpretación del documento público para lograr la convicción que exige la ley, y tampoco podría aplicar el art. 568 del Código Civil, porque en el contrato base de la demanda no existen prestaciones recíprocas, incumplidas por los compradores, porque la apoderada de la vendedora en la cláusula sexta última parte, ante el incumplimiento del pago en el término contrato y su forma de pago, se comprometió a consolidar la venta a favor de los compradores.
El principio fundamental en esta materia es que las declaraciones de voluntad efectuadas en los contratos deben interpretarse de buena fe, el art. 520 del Código Civil, menciona que el contrato es ley entre las partes contratantes, tiene la misma fuerza y autoridad así señala que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado exclusivamente a los contratantes el art. 523 Código Civil, y la ejecución del mismo debe efectuarse bajo el imperio de la buena fe, entendiendo como el convencimiento de que el contrato es verdadero, lícito y justo.
El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse cuál ha sido la intención común de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato, así en la interpretación de los contratos, se debe buscar el objeto o el fin que las partes se propusieron al momento de su celebración.
Dada la claridad de las afirmaciones de las partes del contrato base de la demanda, el Ad quem coligió que la intención de las partes al momento de celebrar el documento fue: 1. De la demandante (vendedora apoderada) de garantizar a Oscar Gustavo Álvarez Añez frente a sus acreedores los demandados Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura con los 50 lotes de terrenos por la deuda de $us.556.500. 2. De los demandados (compradores) de aceptar esa garantía con la esperanza de que su deudor Oscar Gustavo Álvarez Añez les pague su acreencia, en la figura de restitución de precio por la venta de pacto de rescate, a cuyo incumplimiento la apoderada se obliga a la venta del número de lotes impagos, ya sea en su totalidad o en parte (cláusula séptima) se consolidará a favor de los compradores. Por ello el art. 454 CC permite a las partes determinar libremente el contenido de los contratos e inclusive acordar contratos diferentes de los comprendidos en la legislación; y es con esa facultad que las partes del proceso suscribieron un contrato de venta con pacto de rescate sobre unos lotes de terreno, pero, la intención de los mismos fue garantizar la acreencia de un tercero.
Entonces, la buena fe como principio fundamental de las declaraciones de voluntad efectuadas en los contratos (art. 520 Código Civil) exige que los mismos deben ser ejecutados de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme su naturaleza, según la ley, o la falta de esta según los usos y la equidad.
En consecuencia, el Tribunal de alzada considera que el Juez de la causa al declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato, cuando los demandados no han incumplido obligación alguna, no efectuó una interpretación acorde a las exigencias de las normas sustantivas descritas, derivando en un veredicto apresurado y carente de fundamentación. Por lo que en aplicación del art. 218.II num. 3) del CPC revocó la sentencia y declaró improbada la demanda.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Michiko Ito representada por Ana María Baldivieso Bascopé según memorial cursante de fs. 165 a 168 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesta por Michiko Ito representada por Ana María Baldivieso Bascopé en lo trascendental de dicho medio de impugnación, se extrae los siguientes agravios:
1. Acusó que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, dando un criterio extra petita cuando indica que: “en el contrato base de la demanda no existen prestaciones recíprocas, incumplidas por los compradores…” refiriéndose a la EP N° 49/2014, cuando procesalmente los demandados estaban en la obligación de demostrar si tenían o no la obligación de realizar el pago como compradores, o si ese pago estaba a cargo de una tercera persona. En consecuencia, el Tribunal de alzada vulneró el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 1449 del Código Civil que otorgan protección jurisdiccional a los derechos de las personas.
2. Denunció que el Auto de Vista de manera oficiosa y arbitraria interpretó erróneamente el art. 506 del Código Civil de manera favorable solo a los demandados, puesto que en ninguna parte del proceso pide se declare la ineficacia de la escritura pública base de la demanda, o la resolución de la EP N° 49/2014, ya que de los puntos de hecho a demostrar, el Juez señaló: i) el derecho de exigir el pago para Michiko Ito y ii) demostrar si los demandados Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura cumplieron con el pago de los lotes de terreno.
3. Manifestó que la parte recurrente habría cumplido con el art. 136 num. 1) del Código Procesal Civil, puesto que de la prueba de cargo, se evidencia que en ninguna parte de la escritura pública existe el pago en favor de la demandante. Sin que la parte demandada demuestre el pago art. 136 num. 2) de la norma señalada. O caso contrario desvirtuar que no tenían obligación de hacer el pago por los 50 lotes de terreno.
Vulnerando también el art. 137 del Código Procesal Civil porque los demandados al no ofrecer prueba, prácticamente admitieron la pretensión de la demanda, resultando ser la interpretación del Tribunal de alzada forzada y parcializada.
4. Refirió que el Tribunal de alzada al afirmar erróneamente que los demandados no incumplieron con obligación alguna, vulneró el art. 149 de Código Procesal Civil toda vez que la prueba aportada por la recurrente (que no fue ofrecida por la parte demandada) debe ser valorada de manera indivisible y en la cláusula primera del documento motivo de la litis se menciona a los demandados como compradores con las obligaciones que representa su condición mismas que fueron incumplidas.
5. Sostuvo que de la revisión de proceso se puede establecer la existencia de obligaciones no cumplidas por uno de los compradores lo que tiene como consecuencia la errónea interpretación asumida por el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista vulnerando como consecuencia el art. 636 del Código Civil en cuanto al pago del precio al que tiene derecho la recurrente.
6. Acusó que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues los memoriales de apelación no contienen expresión de agravios, dado que solo hace una relación de la demanda, el contrato y las audiencias además de hacer una exposición de argumentos, extemporáneos propios de primera instancia, haciendo referencia a que el Juez debió revisar la prueba sin darse cuenta que los demandados no ofrecieron ninguna prueba que desvirtué la pretensión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Leonardo Paniagua Zambrana contestó señalando que el contrato base de la falsa demanda incoada por la apoderada Ana María Baldivieso Bascopé, ha sido acompañado al presente proceso, como parte de ese vínculo procesal como indica Chiovenda. En él se encuentran los articulados contratados que gobiernan y regulan la relación de las partes del mismo, y la recurrente fungió de garante en la relación contractual real de Oscar Gustavo Álvarez Añez que figura en el mismo como obligado al permitir la hipoteca de sus fracciones de terrenos, y sujetarse a la condición de la venta con pacto de rescate, y que el caso de no cumplirse la misma por parte del obligado, la propiedad de los lotes se consolidaría en los demandados Paniagua y Quispe.
Estando demostrado que el Tribunal de alzada ha obrado en estricta sujeción a los preceptos procesales y sustantivos, aplicando los mismos de forma concreta y de acuerdo al contrato fundamento del proceso, en la que los articulados contratados para administrar el mismo han definido el origen y la forma de concluir el contrato de venta con pacto de rescate sujeto a condición, al existir incumplimiento al mismo; debiendo confirmarse el Auto de Vista en todas sus partes, y ordenarse a la recurrente la entrega de los 50 lotes de la urbanización las maras en favor de los demandados.
Por su parte Juan Laura Quispe contestó que el recurso de casación no observa lo establecido por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, toda vez que no demuestra en que consiste la infracción que se acusa, además de no cumplir con la carga argumentativa recursiva básica, toda vez que el recurso de casación, por su característica vertical es un medio recursivo extraordinario que tiene por finalidad analizar los fundamentos expuestos en el Auto de Vista.
Lo expuesto por la recurrente no observa de manera fundamentada la resolución de segunda instancia, al contrario, su alegación se encuentra avocada a la valoración probatoria que se le dio, pero de la sentencia, lo cual no se encuentra permitido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- De la verdad material.
La verdad material como un principio se encuentra descrito en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización y como tal fue interpretada por este Supremo Tribunal, así respecto a su alcance podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil refirió que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...
… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandante.
1. Respecto a la acusación que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, dando un criterio extra petita cuando indica que: “En el contrato base de la demanda no existen prestaciones recíprocas, incumplidas por los compradores…” refiriéndose a la EP N° 49/2014, cuando procesalmente los demandados estaban en la obligación a demostrar si tenían o no la obligación de realizar el pago como compradores, o si ese pago estaba a cargo de una tercera persona. En consecuencia, el Tribunal de alzada vulneró el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 1449 del Código Civil que otorgan protección jurisdiccional a los derechos de las personas.
A efecto de dar respuesta al agravio corresponde realizar el análisis en el contexto jurídico en el que se aplicó el art. 568 del Código Civil. En ese entendido, la Escritura Pública N° 49/2014 de 31 de enero base del presente proceso se constituye en un contrato de venta, en el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente,misma que estaba abierta al rescate.
En ese orden de ideas, la referida escritura pública se suscribió como una venta con pacto de rescate, la cual constituye una modalidad de adquirir la propiedad. En nuestra norma sustantiva de la materia dicha particularidad se encuentra inserta en el art. 641 del Código Civil que indica: “I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645. II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta”.
Ahora bien, lo que incumbe a este Tribunal de casación es analizar los términos en los que se suscribió la Escritura Pública N° 49/2014 de 31 de enero base de la litis. En ese sentido, como partes del contrato de la venta con pacto de rescate se tiene a Oscar Gustavo Álvarez Añez como obligado; Ana María Baldivieso Bascopé como apoderada-vendedora; Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura como compradores; en la cláusula segunda se manifiesta que el obligado sostiene con los compradores un negocio acordado anticipadamente de conocimiento de la apoderada-vendedora, por lo que la misma acepta la participación del obligado en el contrato. En la cláusula tercera en cuanto al objeto del contrato, la apoderada-vendedora otorga la cantidad de 50 lotes de terreno en la propiedad de su mandante Michiko Ito a favor de los compradores; transferencia que se realizó bajo la modalidad de venta con pacto de rescate. La claúsula cuarta señala que los 50 lotes objeto de la transmisión de derechos con pacto de rescate tienen el valor convenido para la venta y reconocido como valor ya pagado en la suma de $us.566.500 con un valor individual por lote de $us.11.320, estos están ubicados en la urbanización las maras de la ciudad de Santa Cruz, alcanzando los 50 lotes a un total de 16.914,69 m2. En la cláusula quinta se puntualiza que el obligado manifiesta que sostiene de forma individual con los compradores una deuda que alcanza a la suma de $us.566.500 que es el valor pagado de acuerdo a la cláusula cuarta. Asimismo, se disgrega la totalidad de la deuda y, se establece que a Leonardo Paniagua Zambrana le adeuda la suma de $us.330.000. a 25 futuros adjudicatarios del que iba a ser el “Edificio Libertad” se les adeuda $us.169.000 que el acreedor Leonardo Paniagua Zambrana cumplirá con ellos, y al momento de suscribir la escritura pública se comprometió a entregar a favor del obligado los certificados de aportación remunerados extendidos por la Cooperativa COOMYPE Ltda. endosados a favor del obligado Oscar Gustavo Álvarez Añez, y a Juan Quispe Laura le adeuda $us.67.500, haciendo énfasis que con conocimiento y aceptación de la apoderada-vendedora, ésta entrega en calidad de venta a los compradores los 50 lotes, bajo la modalidad de contrato condicional con pacto de rescate. En la cláusula quinta se puntualiza que la venta se encuentra sujeta a condición especial (art. 494 y 641 del Código Civil) declarando y aceptando que el obligado Oscar Gustavo Álvarez Añez restituirá el precio de la cosa vendida, cancelando la totalidad de su deuda a favor de los compradores, es decir, cancelando los $us.566.500. Así una vez cancelada la totalidad de la deuda y, por lo tanto restituido el precio de la cosa vendida, operara la resolución de la venta (art. 506 del Código Civil) y consiguientemente el rescate de los 50 lotes a favor de la apoderada-vendedora, y en caso de no cumplirse con el pago dentro el término contratado, la venta del número de lotes impagos, ya sea en su totalidad o en parte, se consolidará a favor de los compradores.
De lo señalado supra y de la interpretación del contrato inserto en la Escritura Pública que es objeto de examen, se tiene meridianamente claro que se trata de una la traslación de derecho propietario por parte de la apoderada-vendedora Ana María Baldivieso Bascopé de 50 lotes de terreno en la urbanización Las Maras con una superficie total de 16.914.69 m2 y como contraprestación la vendedora obtiene el crédito de los acreedores, es decir que, como resultado de la autonomía de la voluntad la vendedora-apoderada efectúa una dación en pago, que conforme lo señalado por el Autor Jorge Joaquín Llambías en su texto Tratado de Derecho Civil Obligaciones Tomo III pág. 9-10 el concepto legal de dación en pago tiene lugar “Cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar”. De la misma manera señala el concepto doctrinario: “Y de acuerdo a lo expresado, para la ley sólo hay dación en pago cuando se sustituye, en el acto del pago, la prestación debida por otra que no sea dinero”. Manifestando también que este concepto es más amplio y abarca toda sustitución del objeto debido, en el momento del pago, con tal que sea consentida por las partes y sin que importe que el objeto del pago sea o no pecuniario. Así hay dación en pago cuando se satisface una suma de dinero, en reemplazo de la cosa debida, o del hecho a que se había obligado el deudor. La dación en pago en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra inserto en el art. 307 de la norma sustantiva de la materia.
Entendiéndose que con el instituto de venta con pacto de rescate la vendedora-apoderada transfiere los 50 lotes de terreno y como contraprestación adquiere la deuda de los acreedores Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura, aspecto que se tiene comprobado cuando en la cláusula cuarta se desglosa: “los cincuenta lotes objeto de la presente venta con pacto de rescate tienen el valor ya pagado en la suma de $us.566.500.- (QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS)” , de igual manera en la cláusula quinta se presta atención a: “ANTECEDENTES DE PARTICIPACIÓN DEL OBLIGADO E INTERVENCIÓN DEL MISMO.- Dirá Ud., que el obligado manifiesta que sostiene de forma individual con los compradores una deuda que alcanza a la suma de $us.566.500.- (QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) que es el valor pagado de acuerdo a la cláusula cuarta”. Asimismo, en la misma cláusula se desprende que el acreedor-comprador Leonardo Paniagua Zambrana al suscribir la escritura pública se compromete a cumplir con los 25 adjudicatarios acreedores en la suma de $us.169.000 quedando este como único obligado frente a ellos y liberando al obligado de esa deuda, y la apoderada-vendedora en la cláusula sexta última parte, ante el incumplimiento del pago en el término del contrato y su forma de pago, se comprometió a consolidar la venta a favor de los compradores (acreedores).
Por consiguiente, no existe una prestación de pago incumplida para que se pueda pretender el cumplimiento vía judicial como erróneamente intenta hacer creer la parte demandante. Ayuda menos a la parte demandante, el hecho de que fue ella misma que en su memorial de modificación de demanda (ver fs. 23) basa su pretensión y aspira forzar su aplicación en el caso de autos amparándose en el art. 568 del Código Civil, es por ello que el Auto de Vista hace mención al referido artículo para dejar en claro que el mismo no es aplicable al caso concreto, por lo tanto, no es tutelable la pretensión de la actora del cumplimiento de la obligación.
De la misma manera, la determinación de alzada está dirigida a que los contratantes de la transferencia mediante la venta con pacto de rescate de los 50 lotes cumplan sus obligaciones comprometidas en el marco del principio de buena fe conforme al art. 520 del sustantivo civil; en ese tenor, la decisión de revocar la determinación de la sentencia, no puede ser concebida como conculcadora de derechos constitucionales, más aún cuando no se explica por qué se considera la posible vulneración del art. 115 de la norma constitucional; máxime teniendo en cuenta que en la determinación de alzada se alcanzó la verdad material respecto a las prestaciones comprometidas por las partes que suscribieron la escritura pública objeto de análisis y su cumplimiento. Quedando claro, como se manifestó anteriormente, que no existe prestaciones incumplidas en el contrato base del presente proceso por parte de los demandados Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura. En consecuencia, no se verifica vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, deviniendo el reclamo en infundado.
2. Con relación a la denuncia que el Auto de Vista de manera oficiosa, arbitraria y ultra petita hizo referencia al art. 506 del Código Civil, interpretando erróneamente de manera favorable solo a los demandados, puesto que en ninguna parte del proceso se pide se declare la ineficacia de la escritura pública base de la demanda, o la resolución de la EP N° 49/2014, ya que de los puntos de hecho a demostrar, el Juez señaló: i) el derecho de exigir el pago para Michiko Ito y ii) demostrar si los demandados Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura cumplieron con el pago de los lotes de terreno.
Incumbe exteriorizar que el aludido art. 506 del Código Civil está inserta en la Escritura Pública N° 49/2014, pues que en su cláusula sexta se indica: “Así, una vez cancelada la totalidad de la deuda, y por lo tanto restituido el precio de la cosa vendida, operará la resolución de la venta (art. 506 del Código Civil) y consiguientemente el rescate de los 50 lotes a favor de la apoderada-vendedora. Y en caso de no cumplirse con el pago dentro el término contratado y su forma de pago; la venta del número de lotes impagos, ya sea en su totalidad o en parte (CLÁUSULA SÉPTIMA), se considerará a favor de los compradores”.
En ese comprendido, no se puede acusar manifestación oficiosa, arbitraria y ultra petita por parte del Auto de Vista respecto a la norma señalada, máxime que por la naturaleza del contrato base de la demanda no se observa prestaciones incumplidas por parte de los demandados tal como se señaló en el punto anterior. Se debe además puntualizar que la parte demandante pretende forzar con la figura jurídica de cumplimiento de contrato, un supuesto incumplimiento de obligaciones por parte de los demandados por la transferencia de los 50 lotes, cuando en realidad fue el obligado Oscar Gustavo Álvarez Añez el que incumplió con el contrato base de la demanda al no hacer efectivo el rescate de los 50 lotes, que dicho sea de paso no es objeto del presente proceso. Deviniendo el reclamo en este punto también en infundado.
3. Referente a los puntos 3, 4 y 5 los mismos van enlazados a reclamar una supuesta vulneración de los arts. 149 de Código Procesal Civil y 636 del Código Civil, la recurrente sostiene que habría cumplido con el art. 136 num. 1) del Código Procesal Civil, puesto que de la prueba de cargo se evidencia que en ninguna parte de la escritura pública existe el pago en favor de la parte demandante, sin que la parte demandada demuestre el pago art. 136 num. 2) de la norma señalada. O caso contrario desvirtuar que no tenían obligación de hacer el pago por los 50 lotes de terreno. Vulnerando también el art. 137 del Código Procesal Civil, pues los demandados al no ofrecer prueba, prácticamente admitieron la pretensión de la demanda, resultando la interpretación del Tribunal de alzada forzada y parcializada.
Al respecto, concierne traer a colación el Auto Supremo N° 195/2019 de 06 de marzo, que retomando al tratadista Víctor de Santo, indicó con relación al principio de unidad de la prueba que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
De lo señalado, la única prueba arrimada al proceso es la Escritura Pública N° 49/2014 de 31 de enero, la cual debe ser interpretada conforme a la intensión común de las partes contratantes art. 510 del Código Civil. De la misma forma el Tribunal de alzada aplicó el art. 494 del Código Civil, mismo que está inserto en la cláusula sexta de la modalidad de contrato condicional en la escritura pública base del proceso, que establece que toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla. Por lo que el Tribunal de alzada realizó una interpretación conforme al principio de verdad material (art. 180.I de nuestra norma suprema), es decir, toda obligación determina que el cumplimiento de las prestaciones debidas son la causa exigibles y en el caso de autos como se explicó en el punto 1 la vendedora-apoderada transfiere los 50 lotes de terreno y como contraprestación adquiere la deuda de los acreedores Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura en la suma de $us.566.500 que es el valor pagado de acuerdo a la cláusula cuarta, y al incumplimiento de la prestación acordada por parte el obligado Oscar Gustavo Álvarez Añez, la apoderada-vendedora debe cumplir con la obligación contraída contractualmente. No evidenciándose vulneración de los arts. 149 de Código Procesal Civil, 636 del Código Civil como erróneamente cree la recurrente.
4. Finalmente, la recurrente reclama que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues los memoriales de apelación no contienen expresión de agravios, dado que solo hace una relación de la demanda, el contrato y las audiencias, además de hacer una exposición de argumentos extemporáneos propios de primera instancia, haciendo referencia a que el Juez debió revisar la prueba sin darse cuenta que los demandados no ofrecieron ninguna prueba que desvirtué la pretensión de la demanda.
Atañe exteriorizar que de la revisión de los recursos de apelación de fs. 113 a 114 y 115 a 119, se observa que en lo fundamental reclaman contradicción entre la demanda y el documento que es el fundamento, sustento de la demanda y que el A quo dictó una sentencia apartándose de la prueba adjunta al expediente, soslayando la Ley N° 439, así como el Código Civil para favorecer a la demandante.
Entendiéndose, que el reclamo va dirigido a la errónea valoración de única prueba adjuntada al proceso, es decir, la Escritura Pública N° 49/2014 de 31 de enero, el cual fue analizado e interpretado por el Tribunal de alzada para revocar la sentencia, decisión que este Tribunal Supremo concuerda por todo lo motivado y fundamentado en la presente resolución.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Michiko Ito representada por Ana María Baldivieso Bascopé cursante de fs. 165 a 168 vta., contra el Auto de Vista N° 044/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios de los abogados en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.