TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 357/2021
Fecha: 28 de abril de 2021
Expediente: SC -38-17-A
Partes: Raquel Verónica Toro Canedo por sí y en representación de sus hijos menores de edad c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS Ltda.) y la Administración de Aeropuertos Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 321 a 323 vta., y fs. 325 a 326 vta., planteados por Saúl Antelo Torrico en su condición de Gerente General y en representación legal de Iván Nicolás Uribe Rivero, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada (COTAS Ltda.), y por Rubén Marcelo Chávez Sierra, Director Regional a.i. de la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz (U.A.D.A.S.C.), respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 402/2016 de 17 de noviembre, cursante de fs. 318 a 319 vta., emitido por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Raquel Verónica Toro Canedo por sí y en representación de sus hijos menores, contra los recurrentes, el Auto de concesión a fs. 342, el Auto Supremo de admisión Nº 300/2017-RA de 22 de marzo de fs. 351 a 352 vta., todo lo inherente al proceso; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raquel Verónica Toro Canedo por sí y en representación de sus hijos menores, mediante memorial de fs. 153 a 166 vta., demandó resarcimiento de daños y perjuicios contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS Ltda.) y la Administración de Aeropuertos Auxiliares a la Navegación Aérea de Santa Cruz (AASANA), una vez citados con la demanda, COTAS Ltda., opuso excepción de prescripción de fs. 180 a 182; contestó negativamente mediante escrito de fs. 186 a 188; la contestación a las excepciones de fs. 191 a 196; que fue resuelto por el Juez 12º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra mediante Auto de 05 de noviembre de 2015 de fs. 197 a 198 declarando PROBADA la excepción previa de prescripción, ordenando el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas. El 15 de enero de 2016, se rechazó la solicitud de complementación y enmienda presentada por el representante legal de la demandante cursante a fs. 284.
2. Resolución que fue apelada por la demandante mediante escrito de fs.291 a 300 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, emita el Auto de Vista N° 402/2016 de 17 de noviembre, en la que REVOCÓ totalmente el Auto de 05 de noviembre de 2015 y ordenó la prosecución del proceso hasta su conclusión.
El fundamento, en lo principal, señaló que la sentencia se sustenta en el art. 1508 del Código Civil, que indica que prescriben a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó, señalando que Juan Carlos Virreira Méndez falleció el 31 de agosto de 2005 y que al momento de la admisión de la demanda habría transcurrido 10 años y 9 días y, por consiguiente, hubiera prescrito el derecho de los demandantes.
Aplicó el art. 1504 num. 2) respecto a la ineficacia de la interrupción en cuanto a que si el demandante deja extinguir la instancia, expresó ser cierta la correlación y congruencia, pero el indicado Código Civil, en la última parte del del art. 1504 num. 2) tiene una salvedad que no ha sido considerado cuando indica “…con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, que no debe interpretarse de forma aislada y debe cumplirse con los requerimientos del apartado respectivo de la perención de instancia. Instituto que según lo reglado por el art. 309.I del Código de Procedimiento Civil, señalaba que cuando la primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, declarará la perención de instancia; para luego prescribir en el art. 311 que la perención no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro el año siguiente y transcurrido ese plazo quedará extinguida.
A fs. 1 cursa el Auto de perención de instancia de 30 de mayo de 2014 con el cual se extinguió el proceso, habiéndose notificado a la demandante con la indicada resolución el 20 de mayo de 2015, tal como se aprecia a fs. 2; y fs. 168 se encuentra el auto de 09 de septiembre de 2015 por el cual se admite la demanda, es decir, apenas transcurrió 3 meses y 9 días, por consiguiente se encontraba dentro el plazo señalado por el art. 311 antes indicado, por lo que la acción no ha quedado extinguida ni ha prescrito.
3. Notificadas las partes, las instituciones demandadas, tanto COTAS Ltda. como AASANA interpusieron recursos de casación cursantes de fs. 321 a 323 vta. y 325 a 326 vta., respectivamente, que mereció la emisión del Auto Supremo N° 374/2018 de 07 de mayo cursante de fs. 381 a 384 que CASÓ el Auto de Vista recurrido manteniendo firme e incólume el Auto de 05 de noviembre de 2015. Ante dicha decisión, la demandante instauró acción de amparo constitucional que, en revisión ante Tribunal Constitucional Plurinacional, por SCP N° 021/2020-S2 de 17 de marzo cursante de fs. 420 a 449, determinó revocar la decisión del tribunal de garantías y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo N° 374/2018 de 07 de mayo, ordenando emitir nuevo fallo en el marco de los fundamentos expuestos en su contenido. En ese contexto, se ingresa a analizar nuevamente los recursos de casación interpuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Recurso de casación de COTAS Ltda.
Acusó que existió error de derecho y de hecho cuando el Tribunal de alzada afirmó erróneamente que el Auto Definitivo ha fallado sin que haya transcurrido el término para la perención de instancia, cuando lo que determinó el juez de primera instancia, es declarar probada la excepción de prescripción y para ello transcurrió diez años y nueve días, al momento de plantear la excepción; aludiendo en su argumento que la demanda presentada en el Juzgado de Partido en lo Civil 4º no interrumpió el plazo de prescripción por existir perención de instancia, aludiendo al art. 1504 del Código Civil.
Solicitaron se anule el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2016, reponiendo la validez legal del Auto Definitivo dictado el 05 de noviembre de 2015.
Recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz
Alegó que la decisión del Tribunal Ad quem generó agravio de forma deliberada sobre los derechos y garantías constitucionales que protegen a los ciudadanos y el Estado boliviano, representado por AASANA, atentando contra la seguridad jurídica al no haber valorado los siguientes puntos:
La parte actora demandó en otro proceso que fue extinguido al haberse declarado la perención de instancia en virtud del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue reconocido en la causa; empero, la resolución impugnada, efectuó un cómputo erróneo de plazos porque no valoró que los meses y años se computan desde el día siguiente que se inició el hecho hasta el día, mes o el año de la fecha “igual, que sean necesario para contemplarlos” (SIC), como así lo estipulan los arts. 1488 y 1489 del Código Civil, siendo más que evidente que cualquier derecho que consideraran los demandantes que pudiera haberles correspondido, nació con el fallecimiento de Juan Carlos Virreira Méndez (31 de agosto de 2005) a fs. 16 habiendo transcurrido diez años y nueve días, prescribiendo cualquier derecho de los demandantes por no haberlos ejercido oportunamente.
Solicitó se anule el Auto de Vista.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que el Auto de Vista no incurrió en ningún error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas ni en la aplicación de la ley, que sus argumentos responden a los datos y pruebas considerando que el juez no tomó en cuenta la última parte del art. 1504 num. 2) del Código Civil, disposición legal que no puede ser interpretada en forma aislada, ya que en el mismo cuerpo legal ordena acudir al Código de Procedimiento Civil, y dicho norma establece en el art. 311, que la perención de instancia no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva dentro el año siguiente, y transcurrió solo 3 meses y 9 días para esa presentación por la parte actora.
Ninguna de las disposiciones procesales ni la sustantiva ha sido impugnada por los recurrentes al interponer sus recursos, afirmando que se violó el art. 338.II del Proc. Civil que trata del trámite y resolución de excepciones, sin haber señalado por qué se habría violado esa disposición. Que los recurrentes no demostraron su personería jurídica ni representación legal para interponer sus recursos, no demostraron el error de hecho y de derecho al no haber impugnado las disposiciones con las que las autoridades fundamentan el Auto de Vista deben ser declarados improcedentes.
Manifestó que el Auto de Vista resuelve el recurso de apelación, determinando revocar el Auto de fecha 05 de noviembre de 2015, disponiendo que el juez proceda a continuar hasta su conclusión el proceso, por lo que al no poner fin al proceso no está contemplado en los supuestos del art. 255 del Procedimiento Civil, por lo que no es susceptible de casación.
Sostuvo que los recurrentes no cumplieron con el voto de ley, que no acreditaron su personería y representación para actuar al haber omitido presentar los documentos indispensables que hacen a la legitimación para interponer el recurso, el mismo que es considerado como una demanda nueva de puro derecho. Señaló además que no cumplen con la técnica recursiva demostrando orfandad en el mal planteado recurso, que no se establece si el recurso es en el fondo o en la forma, que no cumple los requisitos esenciales del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que no han abandonado su pretensión, que no se analizó ninguna prueba, ni los fundamentos de la demanda interpuesta cursante a fs. 153 a 166 vta., ni la prueba presentada con ella, la repuesta negativa a la excepción en que se hizo conocer del siniestro acaecido y la obligación de los demandados de reparar los daños morales, psicológicos y económicos, acciones en las que se interrumpió la prescripción, expediente que se presentó en calidad de prueba, como tampoco se consideró el Auto Supremo N° 267/2008 de 17 de noviembre que resolvió la excepción de incompetencia en razón de territorio, por lo que fue remitido de La Paz a Santa Cruz, habiéndose sorteado al Juzgado 4º de Partido en lo Civil, por lo que estos antecedentes demuestran la equivocación manifiesta en la que incurrió el juez A quo como los recurrentes, por lo que al haberse interpuesto la correspondiente acción ordinaria de responsabilidad civil el 2006 en la ciudad de La Paz con su citación se interrumpió la prescripción conforme determina el art. 1503.I del Código Civil, que tomando en cuenta el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, es que amparada en dicha disposición legal se interpuso la nueva demanda el 08 de septiembre de 2015 dentro el plazo establecido, por lo que la acción y el derecho permanece incólume y al no haberse determinado por segunda vez la perención de instancia, conforme señala el art. 312 de la misma norma, sus derechos se encuentran vigentes, debido que se interpuso las correspondientes acciones, interrumpiendo la prescripción sin que haya transcurrido los tres años de inactividad que establece el art. 1503 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la prescripción.
El Auto Supremo 271/2017 de 9 de marzo, señaló: “…la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’…”.
III.2. Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
El Auto Supremo Nº 158/2010 de 24 de mayo, respecto de la ineficacia de la interrupción del plazo prescriptivo señaló que: “El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Al respecto, corresponde analizar, qué se entiende por acción y qué por instancia para interpretar la extinción de cada una de ellas. En el primer caso, cuando nos referimos a la acción estamos hablando del derecho que asiste al titular respecto a su reclamación ante el órgano jurisdiccional, o lo que es lo mismo, la acción, no es sino el derecho de pedir en juicio lo que a uno se le debe. O como señala el procesalista Piero Calamandrei cuando admite la acción ‘como un poder jurídico dirigido a obtener la actuación de la ley’, adhiriéndose a la tesis Chiovendiana en cuanto considera que la misma se ejercita respecto del Estado y no del adversario.
En cuanto a lo que se entiende por instancia, ésta debe diferenciarse de la ‘acción’ que tiene una acepción sustancial en el procedimiento, para Alsina por ejemplo instancia ‘es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia’.
Para otros se considera que la instancia sigue hasta la conclusión definitiva del proceso, incluso la ejecución de la sentencia. Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, ‘cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia’, se refiere concretamente al proceso mismo más no a la acción; en este caso nos encontramos frente al clásico ejemplo de extinción de la instancia, cual es la perención de instancia, en cambio el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la instancia, si no a la acción, por cuanto la perención es sinónimo de caducidad de instancia, y lo que dispone la norma es que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro del año de la perención. Consecuentemente, el recurrente, no puede tomar la interposición de una nueva demanda dentro del año, como que la instancia inicial no se hubiere extinguido y por consiguiente el plazo de la prescripción se hubiera interrumpido con la demanda interpuesta dentro del año de la perención decretada en el primer proceso de nulidad incoado…”
Criterio concordante con lo razonado por el Auto Supremo N° 108/2014 de 27 de marzo, que refiere: “No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art. 1504 del Código Civil, que contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz razón por la que el curso de la prescripción no se afecta y el mismo sigue su curso normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno.
Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: ‘Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil’, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia.
En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda de reivindicación reconoció que en el proceso inicial, con posterioridad a la nulidad de obrados, operó la perención de instancia, lo que consta en la documental de fs. 36 de la presente causa, relativa a fotocopia legalizada del Auto de 12 de enero de 2010 pronunciado por el Juez Instructor Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, por el que declaró la perención de instancia. Consecuentemente, en aplicación del citado art. 1504 num. 2) del Sustantivo Civil, la citación efectuada en aquel proceso y a la cual la parte recurrente le atribuye el efecto de haber interrumpido la usucapión quinquenal, no surtió ese efecto y la prescripción iniciada el 10 de noviembre del 2000 no se interrumpió por esa citación, en razón a que en el proceso en el que se practicó la misma operó la perención de instancia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de casación de COTAS Ltda.
1. La entidad demandada acusa que existió error de derecho y de hecho cuando el Tribunal de alzada afirmó erróneamente que el Auto Definitivo ha fallado sin que haya transcurrido el término para la perención de instancia, cuando lo que determinó el juez de primera instancia es declarar probada la excepción de prescripción y para ello transcurrió diez años y nueve días, al momento de plantear la excepción; aludiendo en su argumento que la demanda presentada en el Juzgado de Partido en lo Civil N° 4 no interrumpió el plazo de prescripción por existir perención de instancia , aludiendo al art. 1504 del Código Civil.
En consideración al agravio expuesto, se procede con el análisis siguiente:
El ordenamiento constitucional y legal tiene énfasis en la protección de los derechos y, en su emergencia las garantías adecuadas, que solo pueden ser regulados por ley, conforme establece el art. 109 de la Constitución Política del Estado. En esa configuración, por la regulación impuesta, la ley ha previsto mecanismos orientados a otorgar la seguridad jurídica en resguardo de los derechos, y al mismo tiempo sanciona la desidia y negligencia en el ejercicio de estos, sea en un contexto intra o extraprocesal; es así que un claro ejemplo se tuvo en el Código de Procedimiento Civil abrogado con la figura de la perención de instancia, en un escenario intraprocesal; como también la prescripción de derechos diseñados en el Código Civil que tiene un contexto extraprocesal, pues esa forma de sanción ocurre fuera de un proceso judicial, más allá que su aprovechamiento y declaración sea ante un juez. Por lo que conforme a la divergencia traída en casación, realizaremos el análisis de estos institutos en su naturaleza y efectos.
Un primer punto de análisis es respecto al instituto procesal de la perención de instancia establecida en el art. 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil abrogado que, por ultraactividad de la norma, debe ser observado en su naturaleza y efectos en el presente caso. La perención de instancia era un medio excepcional de culminación del proceso ante la inactividad procesal generada por las partes concurrentes al mismo en un determinado tiempo, así el art. 309.I de la norma citada establecía que: “Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas”; entendiéndose de esta manera que, a decir de Devis Echandía en su obra Teoría General del Proceso (Ed. Universidad, 1997, pág. 527), “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos…”, por lo que este instituto tuvo un rasgo punitivo al sancionar con la conclusión del proceso de manera extraordinaria al litigante que por su desidia abandonaba el proceso durante seis meses, sin otorgarle el impulso necesario para su culminación con sentencia.
Entonces, al ser la perención de instancia una sanción procesal, era generadora de consecuencias negativas a la parte actora, quien era la que activó la acción, entre las que debemos diferenciar por sus efectos señalados en la norma: a) Extinguía la instancia. Era una consecuencia inmediata de la perención la de extinguir la instancia concluyendo el proceso y dejando sin efecto jurídico procesal todo acto producido en el trámite, incluso los efectos de las medidas precautorias decretadas, conforme el art. 310 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, Adolfo E. Parry en su obra Perención de la Instancia (Ed. Bibliográfica Omeba, Argentina, 1964, pág. 629) señala que: “Su efecto en primera instancia, es el de extinguir los procedimientos judiciales, aniquilar la relación jurídica procesal, teniendo por no sucedidos los actos del proceso, vale decir, teniendo por no deducida la demanda instaurada en forma legal”. b) Imponía plazo de caducidad para la interposición del nuevo proceso. Este efecto es reflejado en el art. 311 de la norma estudiada que señalaba: “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida”; siendo la perención una sanción de orden procesal atacaba directamente al proceso en marcha, pero no extinguía el derecho de accionar nuevamente la pretensión que se estaba persiguiendo; aunque imponía un plazo de caducidad para activar un nuevo proceso dentro de un año y, en la eventualidad de no activarlo en ese término, la omisión acarreaba recién la extinción de su derecho de acción respecto a esa pretensión. c) La declaración de perención en el nuevo proceso extinguía, de igual modo, el derecho de acción.
El art. 312 del Código de Procedimiento Civil prescribía que: “(Extinción de la acción) Si por segunda vez se declarare la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido”, norma que es un correlato de la permisión de oponer un nuevo proceso que indicaba el art. 311 de la misma norma adjetiva, determinando que si se sancionaba en el nuevo proceso nuevamente la perención, el efecto generado era la extinción de la acción respecto a la pretensión perseguida, diferente al efecto de perención del proceso anterior que no extinguía la misma. d) Los actos procesales desarrollados en el proceso sancionado por perención no interrumpen la prescripción.
Veamos que, conforme el art. 1503.I del Código Civil, la notificación con una demanda judicial interrumpe el plazo de prescripción, sin embargo, en atención al art. 1504 del Código citado, la prescripción no se interrumpe si el demandante deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. A esto, en los extremos establecidos en la norma identificada, Adolfo E. Parry (ídem, pág. 689) señala que: “La interposición de la demanda interrumpe la prescripción, pero no así el juicio en que se ha producido la perención de la instancia; es decir, que producida la perención se tiene por no sucedida la interrupción de la prescripción, de modo que, si al promoverse el nuevo juicio ésta se ha operado, podrá alegarse como defensa en el proceso ex novo; en caso contrario, el nuevo proceso que se inicie interrumpirá la prescripción no cumplida”. Siendo la perención de instancia una sanción por la que, en el ámbito procesal, se tiene como no sucedidos los actos desarrollados, entonces es lógico que estos no sean idóneos para interrumpir el plazo de prescripción, pues procesalmente no son útiles.
Sin perjuicio de ahondar más adelante en el análisis normativo, debemos hacer hincapié en que la perención de instancia era una sanción de orden procesal establecida por la inercia del demandante en el impulso procesal requerido para la continuación del trámite en todos los procesos de conocimiento, entre los que se encontraba el ordinario, con diferentes pretensiones entre las que, considerando la controversia de examen, también están las de orden patrimonial.
Avanzando en el análisis, corresponde el estudio de la prescripción liberatoria, que tiene su configuración normativa en los arts. 1492 al 1513 del Código Civil, estableciendo la norma de inicio que: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”, descripción normativa que establece con claridad la extinción de los derechos cuando su titular no los ejerce en determinado tiempo. A esto, bajo el mismo rasgo lógico de la norma, descrita en numerosa jurisprudencia, acudimos al concepto doctrinal de Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) que señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”. Lo que nos permite afirmar que, en consonancia con lo anteriormente descrito, la prescripción liberatoria fue diseñada normativamente para sancionar la falta de ejercicio de los derechos en determinado plazo.
Entonces podemos distinguir los presupuestos de falta de ejercicio del derecho y el tiempo que hacen a la prescripción -similar al que tuvo la perención, pero en el ámbito procesal- que condiciona la aplicación de esta sanción de derechos disponibles, como son los patrimoniales. El plazo prescriptivo comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular dejó de ejercerlos, que puede ser interrumpido en su transcurso por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, conforme describen los arts. 1493 y 1503 del Código Civil.
Sin embargo, esa interrupción del plazo no es eficaz cuando, aun existiendo el acto de notificación con la demanda, el decreto o el embargo ocurridos lógicamente en proceso judicial, el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia; así el art. 1504 del Código antedicho establece: “(Ineficacia de la interrupción) La prescripción no se interrumpe: …2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”; ineficacia interruptiva de la prescripción respeto aquellos actos de comunicación de la demanda o de la providencia el acto procesal contra el deudor se tienen, jurídicamente, como no sucedidos por efecto del desistimiento del proceso o por la perención que extinguía la instancia, según sea el caso.
La norma de referencia establece que el plazo de prescripción no se interrumpe si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, “con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, expresión debida a que los institutos de desistimiento de la demanda y la extinción de la instancia no están reglados en el Código Civil por ser una norma de carácter sustantiva, sino que, al ser estos institutos procesales, su desarrollo normativo se encontraba desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, en su naturaleza, oportunidad, plazo y efectos; de ahí que no puede considerarse como una salvedad, siendo solo una remisión para que se considere esas características propias en la norma procesal; tal es así que la extinción de la instancia ocurría en el abrogado Código de Procedimiento Civil con el instituto de la perención de la instancia y en el actual Código Procesal Civil con la extinción por inactividad, de ahí su necesidad de remisión del art. 1504 del Código Civil a la norma adjetiva. Sobre el asunto, Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado (Ed. Gisbert y Cía. Ltda., segunda edición, 1982, pág. 1577) manifiesta que: “El desistimiento del actor o la caducidad de la instancia, igualmente hace considerar la interrupción como no hecha y que no ha producido, por consiguiente, efecto ninguno. El tiempo de la prescripción, sigue corriendo sin solución de continuidad alguna y la prescripción queda en idéntico estado al que ofrecía cuando la interpelación judicial o el otro acto equivalente, se produjo”.
Entonces, la prescripción como sanción de los derechos no ejercidos en determinado tiempo, no se remiten a una norma procesal para su desarrollo o aplicación, ya que ese desarrollo de la norma adjetiva, en general, regla institutos de orden procesal, por lo menos en este caso.
No puede asumirse que la nueva demanda planteada luego de la declaratoria de perención haría pervivir los efectos que generó el primer proceso, si esa fuese la idea del legislador el num 2) del art. 1504 del Código Civil no hubiese sido insertado en dicha disposición.
Realizado el análisis legal doctrinal anterior, recapitulando antecedentes descritos en la demanda y los actos procesales desarrollados, se tiene que Juan Carlos Virreira Méndez, causante de la parte actora, falleció el 31 de agosto de 2005 en accidente aéreo; habiendo su esposa, Raquel Verónica Toro Canedo, por sí y en representación de sus hijos menores iniciado un proceso de resarcimiento de daños contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz de Responsabilidad Limitada (COTAS Ltda.) y la Administración de Aeropuertos Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), conforme se evidencia de las literales de fs. 3 a 10, que concluyó extraordinariamente por Auto de 30 de mayo de 2014, notificada a la parte actora el 20 de mayo de 2015, conforme literales de fs. 1 a 2, corroborados por los hechos descritos en la demanda. En ese contexto, se inició la presente demanda con el mismo objeto y los mismos sujetos procesales que fue admitida por providencia a fs. 168; habiéndose citado a la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS Ltda.) el 15 de octubre de 2015, conforme a la diligencia a fs. 171, por lo que dicha persona jurídica opuso excepción de prescripción mediante escrito de fs. 180 a 182, que originó el Auto definitivo de 05 de noviembre de 2015, cursante de fs. 197 a 198, que declaró probada la excepción de prescripción, ordenándose el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas, bajo el criterio que habiendo caído el proceso anterior en perención de instancia la prescripción no se interrumpe y, de la revisión del expediente, Juan Carlos Virreira Méndez falleció el 31 de agosto de 2015, al momento de la admisión de la demanda según auto de fs. 168 de 09 de septiembre de 2015, han transcurrido a la fecha 10 años y 9 días, por consiguiente ha prescrito el derecho que tuvieran los demandantes para poder plantear su acción, alternamente se procedió a la citación de la Administración de Aeropuertos Auxiliares a la Navegación Aérea de Santa Cruz (AASANA), conforme diligencia de fs. 231, en la que contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 273 a 278 vta.
En mérito al Auto definitivo de 05 de noviembre de 2015, la parte actora presentó recurso de apelación, que derivó en la emisión del Auto de Vista N° 402/2016 de 17 de noviembre, que revocó la decisión definitiva impugnada, ordenando al juez de instancia continuar la tramitación el presente proceso; razonando que el art. 1504 num. 2) del Código Civil tiene la salvedad que no ha sido considerado por el juez, que indica “…con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, que no puede ser interpretado aisladamente, por lo que acudiendo a esa norma, el art. 311 establecía que la perención no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro el año siguiente; que el auto que declara la perención que fue notificado a la parte demandante el 20 de mayo de 2015 y el auto de admisión de 09 de septiembre del mismo año, apenas hubo transcurrido 3 meses y 9 días, por consiguiente se encontraba dentro el plazo señalado en el art. 311 antes indicado, por lo cual la acción no ha quedado extinguida y el derecho no ha prescrito. Decisión de alzada que fue recurrida en casación por las instituciones demandadas, objeto de análisis.
En ese antecedente, en examen del argumento de casación, se puede verificar que la existencia del proceso anterior de resarcimiento de daños seguido por Raquel Verónica Toro Canedo por sí y en representación de sus hijos menores contra la COTAS Ltda. y AASANA, concluyó con la determinación de perención de instancia, conforme Auto de 30 de mayo de 2014 (ver fs. 1), que no puede ser considerado como actos útiles de interrupción del plazo de prescripción, conforme señala el art. 1504 del Código Civil, que indica que el plazo de prescripción no se interrumpe si el demandante deja extinguir la instancia, lo que ocurrió en el presente caso con la declaración de perención antes indicada. En consecuencia, considerando los términos de la demanda, el accidente aéreo donde Juan Carlos Virreira Méndez -causante de los demandantes- perdió la vida el 31 de agosto de 2005, siendo ese el hecho ilícito que marca el inicio del cómputo prescriptivo, porque es desde entonces que los demandantes pudieron hacer valer su derecho de resarcimiento, en el marco del art. 1493 del Código citado, debiéndose computar desde ese momento el plazo de tres años para la prescripción trienal, que implica el derecho al resarcimiento de daños en atención al art. 1508 de la norma sustantiva; por lo que, desde el 31 de agosto de 2005 hasta 15 de octubre de 2015 (fecha de citación con la demanda), transcurrió un plazo superior a los tres años necesarios para la prescripción del derecho al resarcimiento que alega la parte actora, por lo que es evidente que el derecho pretendido en la demanda prescribió ante la inactividad y transcurso de tiempo, coincidiendo con el criterio del juez de grado.
Asimismo, el art. 1504 del Código Civil establece que: “(Ineficacia de la interrupción) La prescripción no se interrumpe: …2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, instituyendo la norma con nitidez que es ineficaz la interrupción de la prescripción si el demandante desistió de su demanda o dejó extinguir la instancia, siendo la descripción “con arreglo al Código de Procedimiento Civil” una remisión a esa norma adjetiva para observar las características de la naturaleza, oportunidad, plazo y efectos de los institutos de desistimiento de la demanda y extinción de la instancia; más cuando, como dijimos, en aquel régimen procesal se extinguía la instancia mediante la perención de instancia diferente del actual régimen. Además, si la alocución “con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, como señala el Auto de Vista, se tratara de una “salvedad” que supondría hermenéuticamente una excepción, pero no es lógico que se trate a la persona que está siendo sancionada con la prescripción de sus derechos por su desidia en el ejercicio de los mismos, en forma excepcional a otras personas que no fueron sancionadas con la perención y consiguiente extinción de la instancia en su proceso.
También, el Código de Procedimiento Civil establecía una estructura de tratamiento de la perención de instancia que era autónoma a la situación de la prescripción, ya que se situaba en la esfera procesal, por ello es que todos los procesos ordinarios, sea cual fuere el plazo de prescripción respecto al derecho que se pretendía, estaban sometidos a dichas reglas procesales; por ello, como dijimos anteriormente, si se declaraba la perención de instancia en un proceso se extinguía la instancia, es decir, el proceso iniciado, pero aún se conservaba la posibilidad de que el actor pueda iniciar un nuevo proceso dentro el año siguiente a dicha declaratoria, no obstante si no lo hacía dentro el año su derecho a accionar -a presentar esa nueva demanda- quedaba extinguido, conforme establecía el art. 311 del Código citado, sin embargo no se puede confundir que dicho plazo de caducidad de un año reemplace a la configuración de los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil, ya que este plazo de un año era una imposición normativa para el sancionado con la perención, sea cual fuera la pretensión que se estuviere juzgando. En esa línea, no puede comprenderse que la actora, sancionada con la perención no pretenda tener consecuencias negativas procesalmente, más cuando estaba condicionada, por ser su pretensión de resarcimiento de índole patrimonial, extraprocesalmente por los plazos avanzados de la prescripción trienal de derechos; pues debió tener el cuidado necesario en otorgar el impulso debido a su proceso, ya que al permitir la declaración de la perención por su indolencia con el mismo, esos actos son concebidos como no útiles para interrumpir el plazo de la prescripción que acordaba el art. 1508 del Código Civil.
Por todo lo manifestado, se evidencia que el Auto de Vista no realizó un análisis adecuado de los antecedentes, que resultó en la infracción del art. 1504 del Código Civil, debiendo casar la determinación de alzada y mantener el fallo del juez de grado.
2. Para completar el análisis traído a esta sede casacional, debemos referirnos a los argumentos de la contestación a los recursos propuestos por la demandante.
a) Se manifestó, en lo principal, que el juez no tomó en cuenta la última parte del art. 1504 num. 2) del Código Civil, disposición legal que no puede ser interpretada en forma aislada, ya que en el mismo cuerpo legal ordena acudir al Código de Procedimiento Civil, y dicho norma establece en el art. 311 que la perención de instancia no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva dentro el año siguiente, y transcurrió solo 3 meses y 9 días para esa presentación por la parte actora.
Al respecto, como se explicó anteriormente, el art. 1504 del Código Civil cuando estableció que la prescripción no se interrumpe si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil, era para incidir en el efecto de la declaración de perención que extinguía la instancia y tenía a sus actos como no sucedidos jurídicamente, por lo que no pueden constituirse idóneos para interrumpir el plazo de prescripción; por lo que, cuando la demandante se hizo sancionar con la declaración de perención de instancia (conforme literal de fs. 1), esos actos desarrollados en aquel proceso, no pueden ser considerados válidos jurídicamente para ser considerados interruptivos del plazo de prescripción trienal y no se puede señalar una transgresión al principio de verdad material, pues aun hayan sucedido materialmente aquellos actos, estos se tienen como no válidos jurídicamente, lo cual no puede ser inobservado. Además, si la norma señala “con arreglo al Código de Procedimiento Civil” debe considerarse una remisión a la norma adjetiva ya que la extinción de la instancia no tiene desarrollo normativo en el Código Civil, sino en la norma procesal que, entonces era el Código de Procedimiento Civil, que concebía a la perención de instancia como la idónea para extinguir la instancia, reglando su naturaleza, plazo, oportunidad y efectos.
b) Así también, la parte demandante incide en que el juez no consideró que no han abandonado su pretensión, que no se analizó ninguna prueba, ni los fundamentos de la demanda interpuesta cursante a fs. 153 a 166 vta., la repuesta negativa a la excepción en que se hizo conocer del siniestro acaecido y la obligación de los demandados de reparar los daños morales, psicológicos y económicos, acciones en las que se interrumpió la prescripción, expediente que se presentó en calidad de prueba, como tampoco se consideró el Auto Supremo N° 267 de 17 de noviembre de 2008 que resolvió la excepción de incompetencia en razón de territorio, por lo que fue remitido de La Paz a Santa Cruz, y que con su citación se interrumpió la prescripción conforme determina el art. 1503.I del Código Civil.
Se debe señalar que no están en examen los hechos o argumentos de fondo que sustentan la pretensión de la parte actora, sino que se analiza la situación de la excepción de prescripción cuyo análisis está en la incidencia de la interrupción del plazo prescriptivo en función de la perención de instancia, por lo que no es adecuado consideran los fundamentos de su demanda, la obligación de los demandados de reparar el daño y la prueba que acredita los hechos de su pretensión. Sí se consideró el Auto Supremo N° 267 de 17 de noviembre de 2008 para constatar que existió un proceso, también se consideró que en dicho proceso se declaró la perención de instancia que generó que todos esos actuados se tengan por no sucedidos jurídicamente, en el marco del art. 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y aun en dicho proceso se haya llevado una citación contra los ahora demandados, la misma no es útil para interrumpir el plazo prescriptivo trienal, por el advenimiento de la perención de la cual la parte demandante es la responsable por no activar el trámite con la diligencia debida, entonces, que generó las consecuencias anotadas, no siendo aplicable el art. 1503.I del Código Civil por la perención acaecida.
c) Se manifiesta que tomando en cuenta el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, amparada en dicha disposición legal, se interpuso la nueva demanda el 8 de septiembre de 2015 dentro el plazo establecido, por lo que la acción y el derecho permanece incólume y al no haberse determinado por segunda vez la perención de instancia, conforme señala el art. 312 de la misma norma, sus derechos se encuentran vigentes, debido a que se interpuso las correspondientes acciones, interrumpiendo la prescripción sin que hayan transcurrido los tres años de inactividad que establece el art. 1503 del Código Civil.
La parte actora funda su postura en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “la perención de instancia no importará la extinción de la acción ”, el precepto es correcto, lo que no se extingue es la acción. Ahora, corresponde explicar qué se entiende por acción, para la cual resulta pertinente invocar la doctrina con la que se estableció el Código de Procedimiento Civil, así se tiene al jurista Eduardo J. Couture, quien en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos y jurisdicciones para reclamar la satisfacción de una pretensión. También corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 543/2013 de 11 de diciembre en el que se señaló que la acción es entendida como: “El derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir ante un tribunal jurisdiccional en procura de que este atienda una pretensión”.
Entre las teorías sobre el estudio de la acción se tienen diversas posturas, una de ellas la clasifica desde la esencia de la acción y la otra desde su carácter, todas se refieren a activar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a un reclamo fundado en un supuesto derecho del que invoca tutela.
Por lo que ninguna teoría la describe directamente como proceso. Otra cosa es que en la praxis algunos juristas equivocan la acción como sinónimo de proceso.
Por consiguiente, cuando el art. 311 del Código de Procedimiento Civil señala que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, se refiere a que el derecho a presentar nueva demanda, respecto a esa relación jurídica, es lo que no está extinguido, y ese derecho a una segunda oportunidad de activar la atención jurisdiccional fue respetado en este proceso.
No puede confundirse la terminología de proceso con la acción que describe el art. 311 del Código de Procedimiento civil, pues si la idea del legislador fuese que el nuevo proceso haría pervivir los efectos del anterior proceso, extinguido por perención de instancia, no habría mantenido el numeral 2) del art. 1504 del Código Civil.
Debe quedar claro que las reglas de la perención de instancia eran de orden procesal, lo que implicaba que debían acatarse para no sufrir más consecuencias procesales de su efecto inmediato de extinguir la instancia, por lo que el ampararse en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, que permitía la presentación de una nueva demanda, no puede considerarse de manera aislada, sino en concordancia con otras normas del sistema jurídico nacional, debiendo también observarse el otro efecto de la misma declaración de perención que era el situado en el art. 1504 del Código Civil, que establece que la prescripción no se interrumpe si el demandante dejó extinguir la instancia, lo que ocurrió en el caso, pues la presentación de una nueva demanda producto de la perención no puede dejar inobservado el art. 1504 citado, y con ello las reglas de plazo de las prescripciones, como la prescripción trienal relativa a la pretensión de resarcimiento.
Agregar que, en el marco del art. 1493 del Código Civil, el plazo de prescripción no puede computarse recién desde el inició de la nueva demanda producto de la perención, sino que su cómputo necesariamente es desde que el derecho ha podido hacerse valer que es el accidente aéreo donde falleció el causante de la demandante, que constituye el hecho ilícito marcado en la demanda, que ya fue analizado líneas arribas, sin que se considere los actos procesales del proceso caído en perención como idóneos para interrumpir el plazo de prescripción trienal debido a la implicancia del art. 1504 del Código antes citado, porque se tienen jurídicamente como no sucedidos; lo contrario es desconocer los efectos de la perención de instancia de extinguir el proceso en marcha, lo cual no condice con toda la estructura normativa examinada.
Más todavía, si refiriéndonos al art. 312 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma que prevé que el derecho de accionar se extingue cuando existe una nueva perención de instancia en un segundo proceso, debe entenderse y aplicarse en la situación procesal que se desenvuelve, pues la extinción de la acción es fruto de la dejadez reiterada en el segundo proceso insistir que observando esta norma no puede dejarse de lado el art. 1504 del Código Civil, que establece el efecto, tan igual que aquel, de que los actos del proceso declarados en perención no son considerados como eficaces para interrumpir el plazo prescriptivo. Por lo que estos argumentos no son suficientes para desvirtuar los fundamentos antes vertidos para determinar casar la resolución.
Por todo lo referido, queda claro que no existe una segunda interpretación del art. 1504 del Código Civil y de los arts. 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil abrogado, pues la interpretación de las normas referidas a lo largo de la resolución es integral en función de la estructura de la perención como de la prescripción de derechos, que por imperio del art. 1495 del Código Civil no puede ser modificada ni prescindir de ella; por lo que no existe limitación material al ejercicio de su derecho, ya que se debe comprender que en la teoría de los derechos fundamentales ningún derecho es absoluto, pues los derechos están regulados por la ley en su alcance y límite conforme señala el art. 109.II de la Norma Suprema, por lo cual se ha impuesto regulaciones por seguridad y orden jurídico propio de un Estado democrático, entre los que estaba, en el anterior régimen procesal civil, el de la perención de instancia que sancionaba la desidia de las partes del proceso por la inactividad durante su trámite, del mismo modo se configuró los plazos de prescripción por la dejadez en el ejercicio de los derechos extraprocesalmente, por ello un efecto de la perención es el de no considerar los actos procesales del proceso sancionado como útiles para interrumpir la prescripción de derechos, que está sentada en el art. 1504 del Código Civil, norma que no es ajena a muchos Estados de orden democrático, pues la doctrina nacional e internacional empleada, así como la misma jurisprudencia de este Colegiado en casos anteriores así lo demuestran.
Consiguientemente no se puede considerar que se está limitando el derecho a la parte demandante, pues es ella quién limitó su derecho por su propia conducta omisiva con la sanción de la indicada norma, al no haber sido diligente en el proceso en que se declaró la perención, no pudiendo valerse de otras normas que tienen un sentido ajeno para aprovecharse de aquella situación a efectos de ponerse en una situación ventajosa respecto a su contrincante y de desigualdad frente a otros ciudadanos en casos similares, por lo cual no se afecta un derecho de la parte demandante y en ello no se infringe el art. 32 de Convención Americana Interamericana de Derechos Humanos.
d) De otro lado, se cuestiona que ni las disposiciones procesales ni las sustantivas ha sido impugnadas por los recurrentes al interponer sus recursos, afirmando que se violó el art. 338.II del Código de Procedimiento Civil que trata del trámite y resolución de excepciones sin haber señalado por qué se habría violado esa disposición; que los recurrentes no cumplieron con el voto de ley, que no acreditaron su personería y representación para actuar al haber omitido presentar los documentos indispensables que hacen a la legitimación para interponer el recurso, el mismo que es considerado como una demanda nueva de puro derecho, además que no cumplen con la técnica recursiva demostrando orfandad en el recurso, que no se establece si el recurso es en el fondo o en la forma, que no cumple los requisitos esenciales del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
A todo este argumento se debe señalar que los recursos de casación tuvieron examen formal, en función de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, de los requisitos de plazo de interposición, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, considerados en el Auto Supremo Nº 300/2017-RA de 22 de marzo, cursante de fs. 351 a 352 vta., que admitió ambos recursos; por lo que si se cuestiona que los recurrentes no acreditaron su personería y representación al haber omitido presentar los documentos que hacen a la legitimación para interponer el recurso; que sus recursos carecen de técnica recursiva y que sus agravios fueron mal planteados y que ambos recursos debieron ser declarados improcedentes, la demandante debió impugnar oportunamente los términos del Auto Supremo de admisión referido oportunamente, no correspondiendo en esta etapa analizar los mismos ya que se considera solo aspectos de fondo y no cuestiones formales.
3. Conforme lo explicado se tiene por cumplida la decisión constitucional contenida en la SCP N° 0021/2020-S2 de 17 de marzo, en todos los extremos descritos en dicha resolución, con la única salvedad que se señaló que se explique las razones por las cuales no se inició el cómputo de la prescripción de conformidad al “art. 1493 del CPCabrg”, entendiendo que se refiere al Código Civil y no al Código de Procedimiento Civil abrogado, lo cual se hizo en dichos términos.
Recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz
Señala que la parte demandante demandó en otro proceso que fue extinguido al haberse declarado la perención de instancia en virtud del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue reconocido en el proceso; empero, la resolución impugnada, efectuó un cómputo erróneo de plazos porque no valoró que los meses y años se computan desde el día siguiente que se inició el hecho hasta el día, mes o el año de la fecha “igual, que sean necesario para contemplarlos” (SIC), como así lo estipulan los arts. 1.488 y 1.489 del Código Civil, siendo más que evidente que cualquier derecho que consideraran los demandantes que pudiera haberles correspondido, nació con el fallecimiento de Juan Carlos Virreira Méndez (31 de agosto de 2005) habiendo transcurrido diez años y nueve días, prescribiendo cualquier derecho de los demandantes por no haberlos ejercido oportunamente.
De la revisión de agravio se denota que su objeto está en cuestionar la decisión asumida en el Auto de Vista con características idénticas al recurso de COTAS Ltda., por lo que la respuesta otorgada y la determinación asumida de casación supra se allana como respuesta al presente.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 402/2016 de 17 de noviembre cursante de fs. 318 a 319 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo mantiene firme e incólume el Auto de fecha 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 197 a 198. Con costas y costos en favor de los recurrentes.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.