Auto Supremo AS/0358/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2021

Fecha: 28-Abr-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 358/2021 Fecha: 28 de abril 2021  

Expediente: LP-40-21-S.                          

Partes: Juana Victoria Chuquimia Apaza c/ Damiana Ramos Condori, Nadia Cleyde Moya Ramos, Rubén Jorge Nina Ticona y Jhosset Marlene Crespo Ramos.                                 

Proceso: Nulidad  por  simulación  de  contrato,  cancelación  de  registro  y  

    rehabilitación de asientos.                                                                       Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 775 a 779, interpuesto por Damiana Ramos Condori por sí y en representación de Nadia Cleyde Moya Ramos y Jhosset Marlene Crespo Ramos; contra el Auto de Vista Nº 254/2020 de 26 de junio de fs. 763 a 764 vta. y su Auto complementario a fs. 768, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad por simulación de contrato, cancelación de registro y       rehabilitación de asientos seguido por Juana Victoria Chuquimia Apaza en contra de los recurrentes y Rubén Jorge Nina Ticona; la respuesta al recurso de casación de fs. 781 a 784; el Auto de concesión de fecha 12 de enero de 2021 cursante a fs. 787; el Auto Supremo de Admisión Nº 239/2021-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 816 a 817 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 274/2019 de 03 de junio cursante de fs. 720 a 727 y su Auto complementario a fs. 731, por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta Juana Victoria Chuquimia Apaza y en consecuencia dispuso la nulidad del contrato de compra venta protocolizado mediante la Escritura Pública Nº 1107/2001 de 16 de octubre y la Escritura Publica Nº 1143/2003 de 18 de septiembre.

Resolución de primera instancia apelada por Damiana Ramos Condori por sí y en representación de Nadia Cleyde Moya Ramos y Jhosset Marlene Crespo Ramos, mediante el escrito que cursa en fs. 735 a 737 vta., a cuyo efecto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 254/2020 de 26 de junio, obrante de fs. 763 a 764 vta., y su Auto complementario a fs. 768 CONFIRMÓ la sentencia mencionada, argumentando que en lo concerniente a la competencia del juzgador de grado, las recurrentes no han opuesto excepción alguna y tampoco en audiencia preliminar han observado este extremo, generando así los efectos de la convalidación y la preclusión. De otro lado se tiene que, de acuerdo a la pretensión principal, la demanda busca la nulidad por simulación de las Escrituras Públicas Nº 1007/2001 y 1143/2003; acción que conforme a lo dispuesto por los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, no requiere como presupuesto la declaración de ganancialidad del inmueble objeto de litis.

Finalmente, y en lo que respecta a la falta de firma del comprador en el contrato a fs. 6, el Ad quem señaló que esta situación no fue observada u objetada conforme a lo dispuesto por los arts. 125 num. 2), 153 y 154 del Código Procesal Civil, y como consecuencia de ello, esta documental ha sido apropiadamente valorada por el juzgador de instancia dentro los alcances del art. 149 del referido Código y el art. 1286 del Código Civil.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 775 a 779, interpuesto por Damiana Ramos Condori por sí y en representación de Nadia Cleyde Moya Ramos y Jhosset Marlene Crespo Ramos; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por los recurrentes se observa los siguientes agravios:

1.Acusó la violación del art. 70 num. 7) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, argumentando que de la simple lectura de la demanda, el juez podía percatarse que la presente controversia se trataba sobre un asunto entre esposos y de un bien inmueble que, según la demandante constituye un bien ganancial, lo que significa que dicha autoridad debió declinar competencia por razón de materia y remitir el proceso ante el juez familiar, el no haberlo hecho, implicó desconocer que el juez familiar es el único facultado para conocer asuntos familiares y vinculados a la ganancialidad de los bienes, lo que a su vez implicó la violación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en sus arts. 421 y siguientes.

2.Denunció la violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado, manifestando que el juez de instancia, al haber aceptado, conocido y resuelto una controversia que por ley le corresponde al juez familiar, ha actuado sin jurisdicción ni potestad, viciando de nulidad todo lo actuado.

3.Reclamó que la minuta de 08 de octubre de 1993, sobre la cual funda su pretensión la parte demandante, no cumple con el voto del art. 1297 del Código Civil, puesto que la misma no ha sido elevada a instrumento público, ni cuenta con reconocimiento de firmas, lo que hace que no surta efectos ante terceros, sino solamente entre las partes suscribientes.

4.Observó que la minuta de 08 de octubre de 1993 no cumple a cabalidad con lo establecido por el art. 1299 del Código Civil, debido a que este contrato, al contener una impresión digital (presumiblemente de una persona analfabeta) no contiene la intervención de los dos testigos que exige la norma citada.

5.Denunció que en el contrato mencionado anteriormente no existe la firma del supuesto comprador Rubén Jorge Nina Ticona, lo que involucra que el referido contrato solo constituye una manifestación unilateral que no compromete a Rubén Jorge Nina Ticona, pues al estar ausente su firma, éste no ha prestado el consentimiento que requiere el contrato de compra venta para su formación.

6.Sostuvo que en este caso la competencia le corresponde al juez familiar, debido a que la actora claramente ha manifestado que el terreno objeto de litis constituye un bien ganancial, y como ese aspecto aún no ha sido definido, pues no existe una resolución que así lo establezca, era obligación del juez civil remitir este proceso para que el mismo pueda dilucidarse ante el juzgador de familia.  

Con base en estos argumentos solicita que se dicte Auto Supremo anulando obrados y disponiendo que la causa sea tramitada ante la autoridad competente, ello en estricta aplicación del art. 122 del CPE.  

Respuesta al recurso de casación.

Notificada la demandante con el recurso de casación respondió al mismo indicando en lo principal lo siguiente:

1.La parte actora, a tiempo de contestar al recurso de casación manifestó que dicha impugnación no cumplió con lo previsto por el art. 271 del CPC, pues, en ella la recurrente no expuso ninguna causal que dé lugar al recurso de casación, ya que se limita a objetar la prueba documental y a modificar la pretensión que fue objeto de proceso.

2.Sugirió que se tome en cuenta el principio de preclusión, pues considera la atora que lo reclamado en la casación debió objetarse en la etapa procesal oportuna.

3.Mencionó que el recurso de casación al haber sido formulado en el fondo y en la forma es incongruente, puesto que no están claras las razones por las cuales fue planteada de esa manera, lo que hace que ese recurso no cumpla con los requisitos para la procedencia de la casación.

4.Señaló que se debe considerar que en este caso se está tramitado una demanda de nulidad por simulación y no, como pretende alegar la recurrente, la ganancialidad de un bien, pues este aspecto nunca fue la pretensión de la demanda.

5.Propuso que se tome en cuenta el principio de convalidación, manifestando que en caso de pretender la nulidad de algún acto procesal que se produjo a tiempo de fijar el objeto del proceso, la recurrente estaba facultada a objetar tal situación, lo que significa que no puede realizarlo de manera extemporánea, pues al no haberlo hecho ha procedido a la convalidación.

6.Finalmente, refirió que la competencia le corresponde al juez civil, pues al tratarse de un proceso de nulidad por simulación, esa es la autoridad autorizada por ley para el trámite de este proceso; además, debe tomarse en cuenta que en el memorial de la casación, la recurrente no aumenta como el tema de la competencia afecta la parte resolutiva de a resolución impugnada, lo que hace que no se cumpla con el art. 257 del CPC.     

Con estos y otros argumentos, solicitó que se rechace de forma expresa lo aludido en la casación, y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.

De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

III.2. En cuanto a la improponibilidad subjetiva de la pretensión.

Al respecto corresponde precisar que la improponibilidad subjetiva obedece al interés legítimo de quien pretende en juicio un derecho, en ese entendido, resulta pertinente hacer mención a la legitimación la cual supone la cualidad para demandar o ser demandado, pues, al igual que sucede con la improponibilidad objetiva, no tendría sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una sentencia favorable si llegado el momento la misma no puede materializarse por  carecer el actor de interés o legitimación respecto al derecho declarado en la  misma, aspecto que sin duda constituye un elemento intrínseco de la pretensión y, por lo tanto, una cuestión de fondo.  

En ese contexto, el autor Lino E. Palacio en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar sobre los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...”, de ello se deduce que la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de “falta de legitimación”.

Sobre este tema, la jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad subjetiva se analiza a partir de las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, es decir que se está frente al caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in límine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso".

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

De lo que se colige que la improponibilidad subjetiva, alude a la legitimación que supone la cualidad para demandar o ser demandado, sin la cual, no tendría sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una sentencia favorable si llegado el momento la misma no puede materializarse por carecer el actor del interés legítimo respecto al derecho declarado en la misma, lo que hace posible que el juez rechace in limine la litis, por ser tal pretensión manifiestamente improponible, y ello ante la falta evidente de interés sustancial para proponer la pretensión.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable; en ese marco, corresponde hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, Juana Victoria Chuquimia Apaza, a través del escrito que cursa de fs. 53 a 56, subsanada a fs. 62 y vta. presentó demanda de nulidad por simulación absoluta de los contratos insertos en las Escrituras Públicas Nº 1107/2001 de 16 de octubre y 1143/2003 de 18 de septiembre, arguyendo que en fecha 06 de febrero de 1990 contrajo matrimonio con Rubén Jorge Nina Ticona, con quien, a través del contrato de 08 de octubre de 1993, es decir durante la vigencia del matrimonio, adquirió el 25% de acciones y derechos equivalentes a 125 m2 de un inmueble signado con el lote Nº 9, manzana “LL” de la urbanización Cupini de la ciudad de La Paz de su anterior propietario Fernando Nina. Este contrato de compraventa, según relata la demandante, solo fue suscrito a nombre de Rubén Jorge Nina Ticona, quien debido a que los documentos del vendedor no se encontraban regularizados, no pudo registrar el documento en Derecho Reales.

Añade que con el transcurso del tiempo, ella y Rubén Jorge Nina Ticona tuvieron problemas dentro su relación matrimonial, razón por la cual este último abandonó el hogar y años posteriores retornó con una persona de nombre Damiana Ramos Condori pretendiendo que la actora y sus hijos desalojen el inmueble; empero, ante la imposibilidad de desalojarlos, señala que Rubén Jorge Nina Ticona procedió a declararse heredero de Fernando Nina, y con ello, a través de las Escrituras Públicas Nº 1107/2001 y 1143/2003 transfirió el mencionado inmueble en favor de Jhosset Marlene Crespo Ramos y Nadia Cleyde Moya Ramos, que al ser menores de edad adquirieron el inmueble a través de su madre Damiana Ramos Condori.

Concluye manifestando que la referida transferencia, constituye un acto simulado, pues el mismo únicamente tiene por objeto desconocer la ganancialidad del bien inmueble, pues Rubén Jorge Nina Ticona, en lugar de registrar el contrato de 08 de octubre de 1993 y a título de haber adquirido el predio mediante sucesión hereditaria, en un acto desesperado y con el afán de desalojarlos del inmueble realizó la transferencia cuestionada en favor de los dos menores mencionados, quienes ni siquiera contaban con la capacidad económica para adquirir el predio.

Con todo esto, amparada en los arts. 544, 1544 y 1558 del Código Civil demanda la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 1107/2001 de 16 de octubre y 1143/2003 18 de septiembre; así como la cancelación de los Asientos A-2 y A-3 de la Matricula Nº 2010990021964 y la rehabilitación del Asiento A-1 de la referida matricula.

Expuesta como está la argumentación que sustenta la pretensión de la parte actora, resulta pertinente realizar un análisis de la misma, con el afán de examinar si ésta cumple o no con los presupuestos de admisibilidad exigidos por la doctrina desarrollada en el punto III.1 de la presente resolución.

En ese entendido, se tiene que como principal sustento de la pretensión, Juana Victoria Chuquimia Apaza refiere que su legitimación para incoar la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 1107/2001 y 1143/2003, deviene del hecho de que durante la vigencia de su matrimonio con Rubén Jorge Nina Ticona, hubieran adquirido el 25% de acciones y derechos de un inmueble signado con el lote Nº 9, manzana “LL” de la urbanización Cupini de la ciudad de La Paz, el cual, precisamente por haber sido adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, constituiría un bien ganancial.

Señala que este hecho es corroborado en el contrato de 08 de octubre de 1993, donde se puede advertir que el predio en cuestión fue transferido durante la vigencia del matrimonio, únicamente a nombre de Rubén Jorge Nina Ticona, quien en lugar de registrar este contrato en DDRR, habría procedido a declararse heredero de Fernando Nina para luego realizar los contratos de transferencias cuestionados en esta acción.

Nótese que el principal sustento de la legitimación de la actora para incoar esta demanda, recae en el contrato de 08 de octubre de 1993, pues es a través de él que el conyugue de la demandante habría adquirido el inmueble durante la vigencia del matrimonio, y por lo cual, dicho predio constituiría un bien ganancial, y al ser presuntamente ganancial, posibilitaría que la demandante pueda cuestionar las transferencias realizadas por su conyugue.

Siendo esto así, se puede colegir que en este caso, la actora no ha acreditado el derecho ganancialicio que aduce tener sobre el inmueble signado con el lote Nº 9, manzana “LL” de la urbanización Cupini de la ciudad de La Paz, puesto que el contrato de 8 de octubre de 1993, visible a fs. 6, no cuenta con la firma de Rubén Jorge Nina Ticona, mucho menos con la firma de la demandante, lo que significa que la compraventa ahí efectuada nunca llegó a perfeccionarse, precisamente por la ausencia del consentimiento del comprador, lo que quiere decir que, el predio indicado no ingresó al patrimonio de la comunidad ganancial, descartando cualquier posibilidad de que el mismo pueda ser considerado un bien que pertenezca a la demandante, por consiguiente hace que la misma no cuente con un derecho que respalde el interés legítimo que exige el art. 551 del Código Civil, para poder cuestionar la validez de los contratos de transferencia insertos en las Escrituras Públicas Nº 1107/2001 y 1143/2003, pues al no contar con un derecho sobre el predio transferido, la actora se encuentra impedida de demandar la nulidad postulada.

Debe tomar en cuenta la parte actora que cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de transferencia, éste no pretende invalidar los aspectos generados por el contrato entre las partes que intervinieron en su celebración, sino lo que pretende es una ineficacia del derecho de quien figure como último titular, con quien entiende entraría en conflicto su derecho de titular, por ello es que nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo establecido por el art. 551 del Código Civil exige que el tercero acredite su “interés legítimo” para poder incoar la nulidad de un contrato donde no es parte.

En efecto, si bien la norma citada no establece expresamente la facultad de las partes celebrantes para accionar la invalidez del contrato, indiscutiblemente, son ellas las que tienen un interés legítimo directo por la relación jurídica contractual que los une, ya que ellos soportarán la invalidez y los efectos emergentes en forma inmediata; en esa consideración, es lógico establecer que la referida disposición legal no limita la facultad de accionar solo a las partes contratantes (como sucede en la anulabilidad) sino que amplía la legitimación a terceros no contratantes que demuestren un “interés legítimo” en la invalidez del acto, empero, la posibilidad legal del tercero está subordinada precisamente al interés legítimo que tenga en la pretensión de invalidar un contrato en la que no es participante.

Por lo tanto, para que un tercero se encuentre plenamente habilitado para demandar la nulidad de un contrato del cual no es parte, requiere acreditar el derecho que ostenta respecto al bien jurídico objeto del negocio jurídico que pretende nulificar, pues no contar con un derecho material que haga evidente su interés legítimo, tiene como efecto la ausencia de legitimación para incoar una demanda de esa naturaleza.   

En ese entendido, llama la atención de que en este caso el Tribunal de alzada o el juez de grado no hayan advertido que la actora no acreditó su interés legítimo para incoar la pretensión analizada, pues de la simple revisión del contrato a fs. 6 se advierte en el mismo que no se consigna la firma del comprador Rubén Jorge Nina Ticona como para considerar que el inmueble indicado haya ingresado a la comunidad de gananciales, incluso este extremo podía ser advertido en la Resolución Nº 124/04 visible de fs. 196 a 199, donde en un proceso similar (nulidad de la EP N° 1107/2001), el Juez del Juzgado Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, indicó que el contrato de referencia (que en ese proceso cursa en original a fs. 24) no puede surtir efectos jurídicos debido a que no lleva la firma de los compradores, permitiendo entender que la demandante nunca contó con un derecho sobre el inmueble pretendido, lo que significa que no tendría sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una sentencia favorable si llegado el momento la misma no pueda materializarse por carecer la actora del interés o la legitimación respecto al derecho declarado en la misma, aspecto que sin duda constituye un elemento intrínseco de la pretensión y, por lo tanto, una cuestión de fondo que hace inadmisible la demanda planteada en esta litis.   

Corresponde en este punto aclarar que el hecho de que el demandado Rubén Jorge Nina Ticona haya adquirido dicho predio mediante sucesión hereditaria, tampoco hace que este inmueble pueda ser considerado un bien ganancial, ya que, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por cualquiera de los conyugues a través de la sucesión hereditaria, no constituyen bienes gananciales, significando que en este caso, no es posible asumir la tesis de la demandante, en sentido de considerar que el inmueble pretendido fue adquirido como un bien ganancial, pues los antecedentes de esta causa dan cuenta de una situación distinta a la planteada en la demanda.  

Con todo esto, se concluye que en este caso el juez de instancia debió aplicar el mandato dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Civil, que en su núm. 1 inc. a), claramente refiere que la autoridad judicial tiene el poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando esta sea manifiestamente improponible, extremo que al no haber acontecido, ni cuando la causa fue sometida ante el Tribunal de alzada, amerita que sea enmendada por este máximo Tribunal de Justicia declarando la improponibilidad de la demanda, y ello porque en este proceso existen defectos en los presupuestos procesales que no permiten formar y continuar válidamente el proceso, de modo que dicho defecto inhibe a este Tribunal de continuar el dispendio de un proceso inoficioso y de poder emitir una decisión sobre el fondo.  

Por todas las consideraciones realizadas corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal; razón por la cual no se ingresa a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 106 del citado cuerpo legal ANULA todo lo obrado, sin reposición por haberse generado la improponibilidad subjetiva de la demanda.

Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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