TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 403/2021
Fecha: 10 de abril 2021
Expediente: T-4-21-S.
Partes: Willams Carrizo Abán por sí y en representación de Juan, Sara, Margarita,
Celia y Aurora todos Carrizo Rodríguez c/ Hipólito Carlos Abán.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 606 a 609 vta., interpuesto por Willams Carrizo Abán por sí y en representación de Juan, Sara, Margarita, Celia y Aurora todos Carrizo Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 09/2021 de 05 de febrero, de fs. 596 a 599, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por el recurrente contra Hipólito Carlos Abán, la contestación del recurso de fs. 615 a 616 vta., el Auto de concesión de 17 de marzo de 2021 a fs. 617; el Auto Supremo de admisión Nº 260/2021-RA de 29 de marzo de fs. 623 a 624 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Willams Carrizo Abán por sí y en representación de Juan, Sara, Margarita, Celia y Aurora todos Carrizo Rodríguez, por memorial de fs. 42 a 47 vta., modificada de fs. 380 a 386 vta., inició proceso ordinario de reivindicación; pretensión que fue dirigida contra Hipólito Carlos Abán, quien una vez citado, contestó negativamente y opuso excepción por memorial de fs. 394 a 397, desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 07 de julio de 2017 de fs. 524 a 529 donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de Bermejo declaró SIN LUGAR a la pretensión principal, condenando con costas y costos a los demandantes.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por Willams Carrizo Abán por sí y en representación de sus mandantes por memorial de fs. 554 a 564, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista Nº 09/2021 de 05 de febrero, de fs. 596 a 599, por el que CONFIRMÓ la sentencia. Decisión que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Conforme a los antecedentes, la fallecida Remigia Abán Vda. de Carrizo y Willans Carrizo Abán se hicieron declarar herederos al fallecimiento de su hija y hermana Yolanda Carrizo Abán, éste último, fue representado por su madre por ser menor de edad.
- No existió errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el inmueble objeto de la litis, se constituyó sobre un bien sucesorio para ambos sujetos procesales de la causa, lo que conllevó que su inscripción devenga de una declaratoria de herederos, siendo coproprietaria la fallecida Remigia Abán Cruz quien es madre del recurrente y esposa del demandado.
- El recurrente no ha demostrado ser el único titular del inmueble que pretende ser reivindicado, toda vez que, la posesión del demandado se encuentra justificada por el derecho sucesorio que le asiste.
3. El citado Auto de Vista fue recurrido en casación por Willams Carrizo Abán por sí y en representación de sus mandantes por memorial de fs. 606 a 609 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae el siguiente reclamo:
1. Denunció que el Tribunal de alzada vulneró al art. 265. I del Código Procesal Civil, pues, trasgredió el derecho al debido proceso, lesionando en consecuencia el principio de congruencia porque sólo se otorgó respuesta a dos reclamos, omitiendo considerar los otros seis agravios que han sido expresamente denunciados en apelación.
Por lo expuesto, el recurrente solicitó anular el Auto de Vista en estricta sujeción al art. 265.I del CPC.
De la respuesta al recurso de casación.
Hipólito Carlos Abán contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
- El argumento del recurso de casación no es claro ni suficiente, pues no contiene la debida fundamentación.
- El recurrente debió hacer uso del derecho a la complementación como lo reconoce el art. 226 del CPC., el mismo, no se acogió a procedimiento para hacer prevalecer las supuestas omisiones.
- Que, la parte recurrente no cumplió con el requisito inmerso en el num.3) del art. 274 del Código Procesal Civil, pues, no identificó la infracción cometida por el Tribunal de alzada más trata de dar un carácter de obligación que no tiene la disposición del art. 265 del CPC., por lo que no existe transgresión.
Por lo expuesto, el demandado solicitó se confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”. (las negrillas y subrayado son nuestras).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Mencionados los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde considerar el reclamo expuesto por Willams Carrizo Abán por sí y en representación de sus mandantes.
De esta manera se infiere como único reclamo que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, pues sólo habría otorgado respuesta a dos reclamos del recurso de apelación omitiendo considerar los restantes (seis agravios) pues, pese a haber sido expresamente denunciados en su memorial de impugnación, no fueron considerados en dicha instancia por lo que se habría trasgredido el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Al respecto, es pertinente tener presente que el art. 265 del Código Procesal Civil, con relación a las facultades del Tribunal de segunda instancia, señala que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”. De lo expuesto, se advierte que nuestro ordenamiento adjetivo civil de manera expresa exige a los operadores del Tribunal de alzada a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia, a los argumentos y pretensiones expuestas en el recurso de apelación, no permitiendo que se pueda ir mas allá de lo solicitado por el recurrente.
En efecto, la norma descrita materializa el principio de congruencia en la resolución judicial que, en lo que respecta al fallo de apelación, debe estar sujeta a la expresión de los agravios, pues una vez dictado la sentencia, en caso de que esta sea apelada, el Tribunal de alzada se encuentra restringido a emitir resolución en base al objeto de la apelación, es decir que, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante y no así para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, ya que el contrario implica un exceso de jurisdicción que califica como “ultra petita”, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.
En ese contexto, tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se cita la SCP Nº1083/2014 de 10 de junio, que determina que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en ese entendido corresponde verificar si lo acusado en casación es o no evidente.
De la revisión del Auto de Vista Nº 09/2021 de 05 de febrero de fs. 596 a 599, se tiene que, el Tribunal Ad quem en el considerando I, previo análisis del recurso de apelación de fs. 554 a 564, extractó los agravios inmersos en dicha impugnación en dos grupos:
1. Errónea interpretación de los arts. 1453 y 1538 del Código Civil, toda vez que el demandado no cuenta con título oponible frente a los apelantes y que tampoco cuenta con un registro de declaratoria de herederos sobre el inmueble objeto de la litis; que el inmueble que motiva la causa, quedó para Remigia Abán Vda. de Carrizo y los menores Willams y Yolanda Carrizo Abán, por lo que, la sentencia es incongruente ya que confundió la matricula Nº 6.02.2.02.2222958 con la matrícula Nº 6.02.2.01.0000299 el cual tiene una superficie de 547,50 m2, lo que conllevó a una mala valoración de la prueba.
2. El juzgador otorgó valor probatorio de manera ilegal a fotocopias simples de una supuesta declaratoria de herederos, vulnerando lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, fotocopias que además no fueron introducidas a juicio y que fueron desconocidas por los demandantes.
En virtud a estos reclamos el Tribunal alzada en el considerando II, tomando en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos anotados en la resolución apelada y de los antecedentes del proceso en contraposición a los agravios del recurso, a la luz de los principios y garantías constitucionales y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, procedió a dar respuesta a los reclamos advertidos en el considerando I en base a los siguientes fundamentos:
- De la revisión de la resolución impugnada coligió que no existió errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que, el juzgador tomó en cuenta que el inmueble objeto de la litis se constituye en un bien sucesorio que corresponde a todos los sujetos procesales de la causa (actor y demandado); por lo que, los actores ahora recurrentes no poseen un derecho exclusivo sobre la totalidad del inmueble, pues deviene de una declaratoria de herederos donde también fue copropietaria la esposa fallecida del demandado.
- Que, las fotocopias simples de fs. 10 a 12 de obrados consistente en el testimonio de declaratoria de herederos de la fallecida Remigia Francisca Abán Cruz al fallecimiento de su hija Yolanda Carrizo Abán fue presentada juntamente con la demanda la misma la parte recurrente, quien ahora pretende negar las mismas por lo que el juez ha valorado dicha documentación en virtud al principio de verdad material.
- Que, la posesión del demandado se encuentra justificada por el derecho sucesorio que le asiste, pues, las documentales aportadas por ambas partes fueron valoradas en virtud al principio de verdad material plasmado en el art. 180 de la CPE, por lo que concluyó que el derecho del demandado devino de un derecho sucesorio, encontrándose justificado su posesión, por lo que, la acción de reivindicación no procede contra el demandado, toda vez que su posesión se encuentra debidamente justificada.
- Entre los presupuestos para la procedencia de esta acción está que el demandado no tenga un derecho o título que justifique su posesión, pues de ser así otra sería la situación jurídica de debate.
- Que, el derecho de propiedad que alegan tener ambas partes, deviene de una sucesión hereditaria, situación que demuestra que el demandante únicamente inscribió en registro público de la propiedad la cuota parte que le corresponde del inmueble objeto de la litis; mas ello no constituye un registro que conceda la titularidad sobre la totalidad del inmueble pretendido, máxime cuando no cursa en obrados un documento que avale la división y partición del inmueble objeto del litigio debidamente registrado en Derechos Reales, pues, el hecho de que el recurrente tenga inscrito su derecho sucesorio, no le da prelación para negar el derecho que tiene el demandado ni para interponer la acción de reivindicación porque ambas partes tienen derecho sobre el mismo.
- La decisión asumida por el juzgador fue correcta, porque el actor no demostró ser el único titular del inmueble que pretende reivindicar, pues el demandado en su calidad de heredero forzoso de su esposa fallecida adquiere la herencia por suministro de la ley desde el momento de la apertura de la sucesión por disposición del art. 1007 del Código Civil.
Con base en lo expuesto, se infiere que el Tribunal de alzada contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, si bien agrupó los reclamos en dos grupos, esto no implica que el recurso de apelación únicamente haya tenido dos agravios, pues, conforme a los fundamentos expuestos supra, todos los reclamos apelados merecieron una respuesta debidamente motivada y fundamentada, toda vez que el Tribunal de alzada explicó de manera razonada los motivos por los cuales los reclamos no resultaban fundados.
Motivo por el cual, la trasgresión del art. 265 del CPC., no resulta evidente, pues los reclamos acusados de omitidos conforme a lo desarrollado anteriormente sí merecieron respuesta por el Tribunal Ad quem; sin embargo, sí el recurrente no está de acuerdo con lo razonado en el Auto de Vista debió recurrir de casación en el fondo y no limitarse a acusar una inexistente transgresión omisiva.
Al margen de lo expuesto, si el recurrente consideró que existía una supuesta omisión a sus agravios de apelación, debió hacer uso de la facultad conferida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, y solicitar oportunamente la complementación y enmienda, para subsanar los mismos.
Consiguientemente, y toda vez que la acusación expuesta en el recurso de casación carece de sustento, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 606 a 609 vta., interpuesto por Willams Carrizo Abán contra el Auto de Vista Nº 09/2021 de 05 febrero de fs. 596 a 599, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula los honorarios al abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.