SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 658/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.180/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 125 vta., interpuesto por Silvana Martínez Ruth, impugnando el Auto de Vista Nº 041/2021 de 25 de enero, de fs. 114 a 117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin contestación de contrario, el Auto Nº 188/2021 de 16 de marzo, de fs. 128 vta., que concedió el referido medio de impugnación, el Auto N° 180/2021-A de 24 de marzo, de fs. 134 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 030/2020 de 15 de septiembre, de fs. 92 a 96 vta.; que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 16, sin costas.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación formulado por la parte demandante, de fs. 99 a 103 vta., contra la citada sentencia, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista Nº 041/2021 de 25 de enero, de fs. 114 a 117, que determinó CONFIRMAR la sentencia apelada, sin costas ni costos.
I.3 Motivos del recurso de casación
Que, contra el referido auto de vista, Silvana Martínez Ruth, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 119 a 125 vta., manifestando en síntesis lo siguiente:
Acusa, que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, violaron flagrantemente el art. 48.II de la CPE, quienes debieron aplicar el principio protector establecido en el art. 4 inc. a), así como el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, infringiendo sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vulnerando la irrenunciabilidad de sus beneficios sociales y la garantía del debido proceso en su triple dimensión, consagrado en el art. 115 de la CPE. Agrega, que se vulneró la Ley Nº 321, pues se tenía más de cinco contratos de trabajo a plazo fijo, además de desarrollar tareas propias y permanentes de la institución y que ingresó a su fuente laboral, bajo la protección de la Ley General del Trabajo, lo que implica que a partir de la suscripción de su primer contrato a plazo fijo, su relación laboral tiene carácter indefinido y permanente, extremo que no fue reconocido por la juzgadora de instancia.
Manifiesta el tribunal de apelación debió revocar la sentencia, disponiendo su reincorporación, el pago de sus salarios devengados y derechos sociales, correspondiendo corregir el error, en aplicación de los arts. 48 de la CPE y 10.III del DS Nº 28699.
Arguye que el plazo de 3 meses al que hace referencia el auto de vista para acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo e interponer la demanda laboral, es aplicable únicamente a las acciones de amparo constitucional, a efectos de conseguir la tutela provisional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, que sin embargo, los juzgadores de instancia, concluyeron que su derecho precluyó por no haber planteado su reincorporación a la brevedad posible, lo que va en contra de lo que dispone el art. 48 de la norma fundamental del Estado, pues los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador son irrenunciables e imprescriptibles.
Finalmente, cita precedentes jurisprudenciales contenidos en los AASS entre otros, Nº007/2020 de 30 de enero y Nº 25/2020 de 12 de febrero que casan el auto de vista recurrido y declaran probada la demanda de reincorporación emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 041/2021 de 25 de enero y deliberando en el fondo se disponga la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo a las mismas funciones que ejercía antes de su despido y se le cancele sus sueldos devengados y otros beneficios y derechos inherentes a la reincorporación, teniendo en cuenta los incrementos salariales, bono de antigüedad, aguinaldos y vacaciones.
Contestación al Recurso
Corrido el traslado, la entidad demandada, pese a su legal notificación no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
De la revisión de antecedentes y del recurso de casación en el fondo, objeto de análisis; este versa en establecer si corresponde la reincorporación y pago de sueldos devengados reclamados por la recurrente Silvana Martínez Ruth, después del lapso de tiempo trascurrido entre el supuesto despido ilegal y la fecha de planteamiento de su demanda de reincorporación.
el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Sin embargo, estas apreciaciones se aplica siempre y cuando, los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, hayan sido lesionados, violados o transgredidos, conforme determinan las normas constitucionales y sociales; de otro lado, también se debe tener presente las condiciones de acceso y las características de las funciones que cumplen, establecen en ciertos casos la no aplicación de la estabilidad laboral, consagrada en los arts. 48.II de la CPE y 11 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como es el caso de los funcionarios públicos de libre nombramiento o remoción y de confianza, lo que significa que los citados cargos, con las características descritas, no gozan de la estabilidad laboral prevista por ley.
En el caso concreto, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que la actora con la parte empleadora, suscribió 7 contratos sucesivos y una adenda, conforme se evidencia de fs. 3 a 9; habiendo concluido su vínculo laboral el 18 de diciembre de 2015.
Al respecto, se debe tener presente que la reincorporación, procede siempre y cuando, un trabajador o trabajadora, haya sido objeto de despido sin causa legal justificada, conforme sucedió en el caso presente, pues de antecedentes procesales, se advierte que la desvinculación de la trabajadora con la entidad demandada fue por causales no atribuibles a la actora; por lo que, conforme establece el art. 10.I del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 señala “Cuándo el trabajador despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Y siendo, que, en el caso de autos, la parte actora demandó su reincorporación a su fuente laboral no habiendo enmarcado su conducta dentro de lo previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, debe considerarse también en el presente caso, lo previsto en el parágrafo 3 del art. 10 del citado Decreto Supremo “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salario devengado y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracciona leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba de despido injustificada expedida por el Ministerio de Trabajo”.
De la inteligencia de la normativa descrita precedentemente se advierte que la solicitud de reincorporación debía ser promovida inmediatamente después de que se produjo la desvinculación laboral, extremo que no sucedió en el caso de autos; puesto que de antecedentes procesales se advierte que la desvinculación laboral de la actora se produjo el 18 de diciembre de 2015, habiendo presentado su demanda de reincorporación el 5 de julio de 2019, conforme se evidencia por el sello estampado de fs.16, es decir después de 3 años y siete meses aproximadamente; extremo que demuestra la falta de interés de la actora para realizar la solicitud de forma inmediata, hecho que no guardaría relación con el espíritu del D.S. 28699 de 1 mayo de 2006, para la cual habría sido creada, que es la de otorgar tutela de manera inmediata a quien considere que sus derechos fueron vulnerados por decisiones adversas a sus derechos, pues determinar lo contrario, sería desnaturalizar el espíritu y el fin para el cual fue creado el citado Decreto Supremo, el cuál es la inmediatez de brindar seguridad y estabilidad al trabajador que considere que sus derechos fueran vulnerados. (el resaltado es de nuestra autoría).
El presente razonamiento, se encuentra plasmado y corroborado en las SSCC Nº. 135/2013-L de 20 de marzo, y Nº0337/2013-L de 20 de mayo; AS Nº 140/2021 de 16 de marzo. En ese contexto, el plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional citada, no solo debe aplicarse, para que el trabajador acuda a la vía administrativa, sino también a la vía jurisdiccional, tratándose de la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral. De lo que se infiere que, si el trabajador no acude de manera pronta y oportuna para denunciar el despido injustificado, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente laboral, o que cuenta con suficientes recursos económicos; ya que no se puede pretender esperar indefinidamente, o el capricho del trabajador, para reestablecer su derecho a la reincorporación laboral.
Extremo que no sucedió en el caso de autos, motivo por el cual no corresponde disponer la reincorporación solicitada por la actora, como de manera acertada concluyó el tribunal de alzada; que, para arribar a esta determinación, valoró correctamente lo antecedentes y las pruebas adjuntadas al proceso conforme le faculta los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
ese contexto, debe tomarse en cuenta que, ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido en el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
En ese entendido se establece que, para que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de forma inmediata, el trabajador deberá acudir de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, porque lo contrario dará a entender que no tiene ningún interés en permanecer en su fuente laboral, que tiene otra propuesta de trabajo o cuenta con suficientes recursos económicos para dejar de trabajar; consecuentemente hace imposible la pronta intervención de la Jefatura de Trabajo, además que ninguna empresa pública o privada no puede esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulte razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura para solicitar su reincorporación, por haber sido objeto de despido intempestivo e injustificado.
Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se manifestó al respecto en la SCP 0547/2015-S1 de 1 de junio, que establece: “Además, cabe precisar que en materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador tiene el plazo de tres meses para acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; al respecto, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, señaló que: ‘…2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral…”’ (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, la SCP 1227/2013 de 7 de octubre, concordante con la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, estableció reiterando jurisprudencia que: “… la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala: “… por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en el tiempo agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos”. ( las negrillas fueron agregadas por este Tribunal)
En ese contexto de lo anteriormente señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, colige que la recurrente al haber sido despedida intempestivamente, debió haber planteado la reincorporación a la brevedad posible ante la Jefatura Departamental de Trabajo, tal como se refirió en la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada, y no esperar más de tres años para recién solicitar su reincorporación ante la institución demandada, por esta razón no corresponde su reincorporación.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 119 a 125 vta. de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 125 vta., interpuesto por Silvana Martínez Ruth, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 041/2021 de 25 de enero, de fs. 114 a 117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez