TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2021-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : Cochabamba 18/2020
Parte Acusadora : Carlos Chambilla Maldonado y Natividad Villarroel de Chambilla
Parte Imputada : Benita Calani Mamani, Moisés Zurita Calani María y Mayumi Zurita Calani
Delitos : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 302 a 315 vta., Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19 de marzo de 2020, de fs. 242 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carlos Chambilla Maldonado y Natividad Villarroel de Chambilla, contra Benita Calani Mamani, Moisés Zurita Calani María y Mayumi Zurita Calani, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 18/2013 de 16 de octubre (fs. 128 a 134), el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, declaró a Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, condenándoles a una pena privativa de libertad de 2 años de reclusión, con costas más el pago de daños y perjuicios.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Benita Mamani Calani Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani, formularon recurso de apelación restringida (fs. 140 a 147 vta. y 150 a 161), resuelto por Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, mismo que consta de fs. 242 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara improcedente los recursos interpuestos; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 302 a 315 vta.) y del Auto Supremo 550/2020-RA de 25 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian, la violación al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, arguyendo que ninguna autoridad jurisdiccional puede ignorar los hechos reales y dejar de ejercitar sus facultades para la correcta aplicación de la Ley, añadiendo que su conducta no se subsumiría al tipo penal que se les atribuye y acusando al Tribunal de apelación de no efectuar un adecuado control de la Sentencia, ni de su agravio denunciado respecto a la inobservancia y errónea aplicación del art. 351 del CP, e incurrir en una vulneración a las reglas del debido proceso, al omitirse expresar los razonamientos que llevaron a concluir que los acusadores estuvieron en posesión del predio de la Litis.
Denuncian la infracción al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, congruencia y motivación en el Auto de Vista impugnado, aludiendo que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre su denuncia de falta de valoración de la prueba testifical y documental.
Acusan la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, refiriendo que en su recurso de apelación restringida, denunciaron la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, toda vez que no establece el grado de participación de los acusados, ni se indica el recinto carcelario en que deberían cumplir la pena impuesta, sin embargo, el Tribunal de apelación no fundamentó la respuesta al agravio denunciado, afectando el principio de certidumbre y fundamentación de las resoluciones, generando además, a sentir de los recurrentes, un defecto de procedimiento no susceptible de convalidación conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, por afectar sus derechos y garantías constitucionales.
Motivos de casación que fueron admitidos en cumplimiento de los presupuestos exigidos para la admisión por flexibilización.
Petitorio.
Los recurrentes solicitan que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo 550/2020-RA de 25 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada, para el análisis de fondo de los tres motivos referidos precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1 Del recurso de apelación restringida de Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani
Notificados con la Sentencia, los acusados mediante memorial de fs. 302 a 315 vta., interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Denuncian la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, aludiendo la incorrecta aplicación de la norma sustantiva penal, en lo referido al art. 351 del CP, ya que el juez A quo no subsumió de manera correcta el hecho comprobado en juicio al tipo penal atribuido, ya que para la consumación del delito de Despojo, se requiere que el sujeto pasivo debe ser desplazado de la posesión, cuestionando que ese elemento constitutivo del tipo penal seria el que se encuentra ausente, pues conforme a la Sentencia, no se encontraría como hecho probado la posesión de los querellantes sobre el bien inmueble, más al contrario lo que se ha probado es que ellos como acusados tenían la posesión del bien inmueble; señalan que el juez A quo consideró de manera errada un título de propiedad sobre el bien inmueble, el cual no es un componente del delito de Despojo, sustentando sus argumentos en el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, el cual refiere: “La tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal”. Asimismo, se denuncia en este mismo motivo la errónea aplicación del art. 37, 38 y 40 del CP, en razón a que el Juez Ad quo, al momento de imponer la pena no consideró los aspectos que contiene el precitado artículo, refiriendo que sólo se limitó a referir datos de identificación de los acusados y no así pronunciarse sobre los requisitos establecidos en la precitada norma.
Denuncian el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, en cuanto a la falta de determinación del hecho, alegando que la Sentencia impugnada solo contendría una enunciación del hecho tal como fue presentada en la acusación particular, conteniendo solo la hipótesis acusatoria, dejando de lado lo referido por los testigos, así como las conclusiones referidas por las partes durante el juicio, omitiéndose establecer en la sentencia los hechos o actos que hubiesen cometido para no dejar entrar a los presuntos propietarios al bien inmueble, cuando, en qué circunstancias, quien o quienes hubiesen impedido o no dejo ingresar a los querellantes, cuestionando haber sido condenados por hechos generales, ya que no se hubiese determinado que actos realizaron ni su participación, lo que a su consideración constituye la falta de determinación del hecho.
Denuncian la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CP, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, sosteniendo que el Juez A quo hizo una aplicación deficiente del principio de la sana critica, alejándose de sus componentes de la lógica (principio de contradicción, razón suficiente), la psicología y la experiencia común, toda vez que en el “Considerando IV “ de la Sentencia, describe el tipo penal previsto en el art. 351 del CP, señalando que la Ley ampara la posesión o tenencia sobre el inmueble, empero, al momento de valorar la prueba testifical, cambia su contenido, pues de la misma se tiene que quienes tenían la posesión del bien inmueble eran ellos y no los querellantes; añaden que el Juez A quo, incurrió en defectuosa valoración de la prueba al no haber valorado la prueba de descargo consistente en facturas de agua y luz, copia legalizada del saneamiento del terreno ante el INRA y la declaratoria de herederos, como tampoco se consideró los testimonios de Moisés Zurita, quien refirió que a ellos les hubiese dejado el terreno su padre Arturo Chambilla, que vive junto a sus hermanas desde 1999, que él se quedó como hijo de Benita Calani y que los querellantes los amedrentaban, así como los testimonios de Pedro Pablo Sarabia, Juan López Villarroel, Maximiliano Illanes Pérez, Filiberto Jiménez Pacci, Constancia Mamani Pacci, de Jiménez y Guadalupe Mariscal de Illanes, quienes en forma uniforme refirieren que los acusados Vivian en el terreno desde 1999 que ese terreno lo poseen en razón a que Arturo Chambilla, falleció, que los querellantes no estaban en posesión del aludido terreno, que además nunca realizaron actividades agrícolas y que los acusado no despojaron del terreno a nadie, incumpliendo la autoridad jurisdiccional, lo establecido en el art. 173 del CPP, y sumando a sus argumentos refieren al entendimiento dado por el A.S 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, así como la S.C 1274/01-R de 4 de diciembre la cual establece que el juez debe confrontar todas las pruebas producidas y las partes que se contradigan, lo cual no fue efectuado por el Juez ad quo.
III.2 Del Auto de Vista impugnado.
Respecto al defecto denunciado en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, concerniente a los arts. 37, 38 y 40 del CP, resuelve indicando que evidentemente se aplica las reglas previstas en el art. 37 y siguientes de CP, al tener el delito de Despojo, una pena que contiene un mínimo y un máximo legal, por lo que corresponde graduarla de acuerdo a las regulaciones establecidas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, lo que permite asumir que el Juez A quo, consideró las referidas previsiones legales por tener una pena indeterminada el delito de Despojo y estableció fundadamente las circunstancias consideradas para atenuar la responsabilidad de los autores del delito, estableciendo en la Sentencia, dentro del acápite del romano VI “Fijación de Pena”, consideraciones sobre las circunstancias del hecho, la personalidad de los acusados referente a que estos no tienen antecedentes policiales, para posteriormente fijar la pena de dos años, siendo inexistente este agravio, indicando además, que de la revisión minuciosa de los fundamentos impugnatorios expresados por los recurrentes sobre este punto se constataría que resultan insuficientes para tenerse por acreditado la concurrencia del defecto alegado, respecto a que el juez A quo haya incurrido en una errónea aplicación de la Ley Sustantiva con referencia a la fijación de la pena, omitiendo establecer con precisión el presupuesto que hace al defecto de Sentencia invocado en el que supuestamente incurre la sentencia apelada a partir de la cual se pueda advertir una evidente inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto en la primera parte de su fundamentación hubiese puesto a debate que la prueba de cargo y descargo habría demostrado que los querellantes jamás estuvieron en la posesión del terreno y no existiría la figura del delito de Despojo, advirtiendo de los elementos que configuran dicho delito, la comparación con el hecho, así como los hechos probados previstos en Sentencia, se evidenciaría que no existe prueba suficiente que permita establecer que los recurrentes hayan realizado actos de posesión, dado la Sentencia solo justificaría un título de propiedad del terreno y no así la posesión del mismo, reclamos que indica no es propio de ninguno de los presupuestos de este defecto de sentencia, más si se considera que este delito es independiente a otros, concluyendo que su denuncia resulta ser infundada.
Refiere que la Sentencia cumple con el requisito previsto en el art. 360 núm. 3) del CPP, ya que la enunciación del hecho se encontraría dentro de su acápite “Fundamentación fáctica”, en tanto al ser el relato claro, preciso y concreto es una síntesis de la acusación, empero, brinda información suficiente sobre el hecho penalmente relevante y su inherencia con la calificación jurídica que mereció, por lo que considera no razonable que a partir de dicho contenido se aluda una falta de enunciación del hecho objeto de juicio, señalando además que ello además se encuentra dentro del acápite “Apreciación conjunta de la prueba”, en los cuales se relata el hecho objeto del proceso, el cual mereció una calificación jurídica así como las relevancias de tiempo, personas y otros aspectos, en tanto, considera inexistente en agravio denunciado.
Respecto a la denuncia del defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, refiere que los recurrentes no hubiesen precisado cuál de las vertientes de este defecto de sentencia seria el denunciado, posteriormente refiere que de la revisión de la sentencia se tiene plasmado la convicción asumida por el Juez A quo, la existencia del hecho como de la responsabilidad de los imputados, en la comisión del delito de Despojo en relación a atribuir a los recurrentes la acción ilícita de despojar a los querellantes de la posesión del bien inmueble ubicado en la zona Pantoja-Quillacollo; seguidamente refiere que respecto al hecho de no haberse demostrado la posesión del bien inmueble por parte de los querellantes, no sería evidente toda vez que del testimonio de Jacinta Jiménez Quiroz Vda. de la Fuente, Teófilo Romero Agudo, Isabel Pérez Illanes de Bustamante y Segundina Choque Pérez, se demostraría este extremo, asimismo, no se podía pretender por parte de los recurrentes que el Tribunal de alzada realice una revalorización de la prueba, advirtiéndose que los recurrentes omitieron fundamentar que pruebas no habrían sido valoradas por el Juez A quo conforme las reglas de la sana critica, que incidencia tendría en la resolución final, a más de señalar que derechos y garantías se le habrían vulnerado, menos se hubiese demostrado la existencia de defectos no susceptibles de convalidación, por lo que pronunciarse sobre dichas omisiones significaría al Tribunal resolver en forma ultra petita.
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani, en cuyos motivos se denuncian la vulneración al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
IV.1. Sobre el principio de la seguridad jurídica.
El art. 178 de la CPE, considera a la seguridad jurídica como uno de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, el cual es desarrollado por el art. 3 núm. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), mismo que a la letra dice: “Los principios que sustentan el Órgano Judicial son: 3) Seguridad Jurídica.- Es la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.”
Este principio se entiende y se basa en la certeza del derecho; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. En resumen, la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares.
Respecto al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional a través de su Sentencia Constitucional Nº0070/2010-R de 3 de mayo, sostuvo:
“…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho… En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…”
SÁINZ MORENO expresa que la seguridad jurídica es:
“la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro. Es, pues, la cualidad del ordenamiento que permite a cada cual orientar su vida en el mundo jurídico en base al conocimiento de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o imaginado, va a recibir, previsiblemente, del mismo” SÁINZ MORENO, “Seguridad Jurídica”, en Enciclopedia Jurídica Básica, tomo IV (Madrid, 1995), p. 6108.
IV.2 Sobre el principio de legalidad.
Dentro del conglomerado jurídico que conforme a nuestro estado de Derecho Plurinacional el art. 180. I de la CPE, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; asimismo tal derecho es plasmado en la Constitución como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, tal cual se lee de lo inscrito en el art. 116.II Constitucional y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria recogido en el núm. 6) del art. 30 de la LOJ.
Sobre este principio, el Auto Supremo Nº 006/2014 de 10 de febrero señalo:
“El principio de legalidad es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre el que la doctrina es coincidente al identificarlo como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes: “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”.
La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que:
“El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado…”. Además, dejó en claro que “Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0009/2016 de 14 de enero, sostuvo:
“...el Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en un Estado de Derecho, a través de todos sus estamentos, se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado. Ahora bien, resulta imperioso referir que siendo el principio de legalidad la aplicación objetiva de la Ley, no puede encontrarse exento o indiferente ante el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la CPE, pues esta norma es precisamente la que se configura como su asidero y garantía de vigencia dentro del ordenamiento jurídico nacional, y a partir del cual, se edifica la jerarquía normativa, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse.
IV.3. En cuanto al debido proceso.
En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración del debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester recordar que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, señaló:
“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Asimismo, por su parte el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, respecto al debido proceso señalo:
“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
IV. 4 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Resulta necesario señalar que, sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso y las exigencias del art. 124 del CPP.”
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere:
“…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a –Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad: b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de la partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concretó de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen los correspondientes recursos.
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente:
“En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución y se verifique el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia glosada; en ese sentido, la última Sentencia Constitucional Plurinacional citada claramente señala que: “…la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.
IV. 5 Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como:
“el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV. 6 Análisis legal del caso concreto
IV.6.1. Primer motivo de casación, respecto a la denuncia de vulneración al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad.
Conforme se indica en el romano II.1 de este fallo, los recurrentes denuncian en casación, la vulneración al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, argumentando que el Tribunal Ad quem, no consideró el agravio denunciado respecto a la incorrecta subsunción de la conducta al tipo penal atribuido, por parte del Tribunal A quo, omitiendo, además, expresar los razonamientos que permiten concluir que sus personas estuvieron en posesión del predio de Litis.
Del análisis de los antecedentes, y conforme se refiere en el romano III.1.1 de este fallo, los recurrentes en apelación, denunciaron, la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el numeral 1) del art. 370 del CPP, aludiendo que el Juez A quo, subsumió incorrectamente los hechos al tipo penal previsto en el art. 351 del CP, sin considerar que el elemento objetivo del tipo se encuentra ausente, pues no se tendría como un hecho probado el que los querellantes hayan sido despojados del bien inmueble, acusando al Juez A quo, de considerar en forma errada la existencia un título de propiedad de los querellantes sobre el bien inmueble, para configurar el delito atribuido, mismo que no es un componente del delito de Despojo. En este mismo motivo, denuncian la inobservancia de los arts. 37, 38, y 40 del CP, alegando que el Tribunal Ad quem, no consideró dichos articulados, al momento de imponer la pena, sino sólo se refirió a sus datos de identificación.
En atención a dicha denuncia, de la revisión del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal ad quem, en su resolución omite otorgar respuesta a esa denuncia, pues a tiempo de considerar la denuncia formulada en este mismo motivo sobre la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP, refiere únicamente, que los recurrentes vertieron argumentos sobre aspectos no propios del defecto denunciado – en cuanto a la denuncia de inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP- ya que aludirían sobre los elementos configurativos del delito de Despojo así como sobre los hechos probados en Sentencia, omitiendo otorgar respuesta a los cuestionamientos formulados por los recurrentes, quienes conforme se refirió, dentro de la denuncia efectuada por concurrencia del defecto de sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, cuestionaron también, la incorrecta subsunción del hecho al tipo penal, e incorrecta aplicación del art. 351 del CP, en virtud a la ausencia del elemento objetivo de dicho tipo penal, incurriendo en consecuencia el Tribunal de alzada en incongruencia omisiva, que conforme señaló este Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero:
“…La incongruencia omisiva o ex silentio, se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes.”
Como en el caso que nos ocupa, correspondía al Tribunal de alzada considerar la denuncia de los recurrentes y efectuar un control sobre la subsunción del hecho al tipo penal atribuido en Sentencia, a efecto de constatar si efectivamente concurren o no, todos los elementos que lo configuran y si se observó o no el principio de legalidad, pues no debe olvidarse que la función del control de legalidad otorgada al Tribunal de apelación forma parte de las facultades concebidas como atribuciones propias del alzada a momento de compulsar la Sentencia y lo denunciado por todo recurrente que promueva una apelación restringida, reconociendo y garantizando el ejercicio de los derechos de las partes procesales, el Tribunal de alzada, ante el pronunciamiento de una Sentencia firme que establezca la culpabilidad y se imponga una pena o una absolución; entre sus funciones debe ejercer, en caso de ser alegado, el control de legalidad, el cual recaerá sobre; la norma aplicada por el Juez o Tribunal de Sentencia; la labor de subsunción realizada en Sentencia; y, la pena impuesta en Sentencia, siendo que el Tribunal de alzada debe cuidar que la base jurídica de la sustancia responda a una correcta aplicación y observancia de la Ley, por lo que al no haberse considerado lo denunciado por los recurrentes en apelación, el Tribunal de alzada, incurre en incongruencia omisiva, en detrimento no sólo del debido proceso, sino también, del principio de legalidad y seguridad jurídica, máxime, si se considera que el agravio denunciado puede incidir en el fondo del proceso, en consecuencia, en merito a lo referido precedentemente corresponde declarar fundado el motivo analizado.
IV.6.2. Segundo motivo de casación, respecto a la denuncia de vulneración al principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia.
Del romano.II.2 de esta resolución se tiene que los recurrentes denuncian la vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y seguridad jurídica, arguyendo que el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse sobre su denuncia de falta de valoración de la prueba testifical y documental.
Del análisis del recurso de apelación restringida interpuesto por los recurrentes, en relación al motivo de casación, conforme se refiere en el romano III.1.4 de este fallo, se advierte que denuncian la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, alegando, la defectuosa valoración de la prueba, con el argumento de que el Tribunal A quo al momento de valorar la prueba testifical, cambió su contenido, ya que de la misma se tenía que la posesión del bien inmueble era ejercida por ellos y no por los querellantes, como mal afirmo el Tribunal ad quo, además, se denuncia que se omitió valorar la prueba de descargo consistente en facturas de agua y luz, copia legalizada del saneamiento del terreno ante el INRA y la declaratoria de herederos, así como los testimonios de Moisés Zurita, Pedro Pablo Sarabia, Juan López Villarroel, Maximiliano Illanes Pérez, Filiberto Jiménez Pacci, Constancia Mamani Pacci, de Jiménez y Guadalupe Mariscal de Illanes, quienes hubiesen reconocido que los ellos (acusados) hubiesen tenido la posesión del bien inmueble luego del fallecimiento de Arturo Chamilla Mamami, denunciando que la valoración de la prueba no se la realizó conforme lo establece el art. 173 del CPP.
Sobre dicha denuncia, el Tribunal de apelación, resolvió indicando que la posesión del bien inmueble por parte de los querellantes, hubiese sido demostrada por el testimonio de Jacinta Jiménez Quiroz Vda. de la Fuente, Teófilo Romero Agudo, Isabel Pérez Illanes de Bustamante y Segundina Choque Pérez, los cuales fueron considerados por el Tribunal A quo; asimismo, refiere los recurrentes no podían pretender por parte que el Tribunal de alzada realice una revaloración de la prueba, lo cual no está permitido por norma y la jurisprudencia, señala además, que los recurrentes omitieron fundamentar que pruebas no habrían sido valoradas por el Juez ad quo conforme las reglas de la sana critica, que incidencia tendría en la resolución final, ni señalar que derechos y garantías se le habrían vulnerado, menos se hubiesen demostrado la existencia de defectos no susceptibles de convalidación.
Por lo que considerando lo denunciado en apelación, así como lo resuelto por el Tribunal de alzada, se logra advertir la existencia de falta de congruencia, pues si bien el Tribunal Ad quem, alude que la posesión del bien inmueble hubiese sido probada por el testimonio de Jacinta Jiménez Quiroz Vda. de la Fuente, Teófilo Romero Agudo, Isabel Pérez Illanes de Bustamante y Segundina Choque Pérez, mas no considera ni se pronuncia en cuanto a los demás aspectos cuestionados por los recurrentes, quienes además, cuestionaron que no se consideró en integro todos los testimonios, omitiéndose otorgar el valor correspondiente a cada uno de estos y pronunciarse sobre los aspectos referidos por los testigos, así como también denunciaron que el Tribual ad quo, no considero ni valoro la declaración Moisés Zurita Calani ni la prueba documental de descargo, consistente en facturas de agua y luz, copia legalizada del saneamiento del terreno ante el INRA y la declaratoria de herederos, siendo que como Tribunal de apelación, por mandato del art. 398 del CPP, le correspondía atender todos los aspectos denunciados por los recurrentes y verificar si el Tribunal ad quo, valoró o no la prueba documental de descargo, debiendo haber otorgado una respuesta a los recurrentes, por lo que al no haberlo hecho, el Tribunal de alzada incurre en una incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento en quebrantamiento del debido proceso.
Asimismo, si bien hace alusión de manera escueta a los testimonios de Jacinta Jiménez Quiroz Vda. de la Fuente, Teófilo Romero Agudo, Isabel Pérez Illanes de Bustamante y Segundina Choque Pérez, sin embargo, no refiere si estos testimonios han sido valorados conforme lo determina el art. 173 del CPP, pues no pronuncia que valor hubiese otorgado el Juez ad quo a cada uno de estos testimonios, ni mucho menos refiere si se expuso las razones o fundamentos del porque se le otorga determinado valor.
Por lo que, habiéndose advertido la falta de respuesta por el Tribunal de apelación, respecto a la denuncia efectuada por los recurrentes en cuanto a la omisión de valoración de la prueba documental de descargo y la declaración de Moisés Zurita Calani, así como la falta de motivación, lo cual constituye una lesión al debido proceso en su componente congruencia y motivación, así como un quebrantamiento a los arts. 124 y 398 del CPP, corresponde declarar fundado el segundo motivo de casación.
IV. 6.3 Tercer motivo de casación, respecto a la denuncia de falta de fundamentación.
Sustentan su denuncia de falta de fundamentación, argumentando que, en su recurso de apelación restringida, denunciaron como agravio la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, en razón a que no se indicaba el grado de participación criminal de cada uno de los acusados, sin embargo, el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta fundamentada sobre dicha denuncia.
Conforme se tiene del recurso de apelación restringida, en relación al motivo de casación, se advierte, que los recurrentes dentro de la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, cuestionan que la Sentencia impugnada sólo contiene una enunciación del hecho tal como fue presentada en la acusación particular, dejando de lado, lo referido por los testigos, las conclusiones de las partes durante el desarrollo del juicio, así como los hechos obtenidos de las pruebas de descargo, omitiendo consignarse en la Sentencia, los hechos o actos que hubiesen cometido para no dejar ingresar a los presuntos propietarios al bien inmueble, así como no precisarse, cuándo, en qué circunstancias y quien no hubiere dejado ingresar o impedido ingresar a los querellantes al bien inmueble, no determinándose su participación en el hecho, aspectos que a su consideración constituye falta de determinación del hecho.
Sobre dicha denuncia, el Tribunal de alzada, refiere que la Sentencia cumple con el requisito previsto en el art. 360 núm. 3) del CPP, ya que contiene la enunciación del hecho objeto del juicio, el cual se encuentra dentro del acápite “Fundamentación fáctica”, determinando que de dicho relato realizado por el Tribunal ad quo, al ser preciso y concreto es una síntesis de la acusación que brinda información suficiente sobre el hecho penalmente relevante y su inherencia con la calificación jurídica efectuada, por lo que considera la inexistencia del agravio denunciado.
Del análisis de lo denunciado en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se advierte que si bien existe un pronunciamiento sobre el agravio denunciado por los recurrentes, empero, no se otorga respuesta clara, precisa y completa respecto a todos los argumentos contenidos en la denuncia, toda vez que los recurrentes cuestionaron fundamentalmente que en la Sentencia se omitió precisar cuáles hubiesen sido las conductas desplegadas por cada uno de ellos, tendientes a impedir el ingreso de los querellantes al bien inmueble, en qué circunstancias se hubiese desplegado dichas conductas y quien sería o serían las personas que impidieron ese ingreso, ello a la luz de la participación criminal, lo que el Tribunal de alzada no respondió; los recurrentes circunscribieron sus argumentos a la falta de determinación del hecho, es decir, refiriéndose a los hechos tenidos de la sustanciación del juicio oral, si bien el Tribunal ad quem, realiza una transcripción de lo que se denomina en sentencia “Fundamentación fáctica”, de dicho contenido no se advierte la existencia de una respuesta a las interrogantes y cuestionamientos formulados por los recurrentes, en tanto, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
No debe olvidarse que la relación circunstanciada de los hechos consiste en la fijación del hecho que el juez o tribunal, estima como cierto o probado, realizando una precisión de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del delito y pruebas que lo sustentan. En consecuencia, ante la denuncia de falta de relación circunstanciada del hecho, le atinge al Tribunal de alzada, verificar si en efecto el Juez de la causa, tuvo claridad y precisión a tiempo de redactar este punto, que resulta ser muy importante; puesto que, demuestra la percepción de la autoridad de los hechos denunciados; empero, no en el contexto del relato realizado por las partes, sino la materialización de su comprensión respecto de lo sucedido. En consecuencia, la revisión del Ad quem debe demostrar que en efecto el Juez de la causa cumplió con tal previsión, habiendo otorgado un detallado panorama de lo cual considera, que ocurrió realmente, a efectos de luego ingresar a su análisis. En el caso, de la escasa fundamentación otorgada por los Vocales a tiempo de responder al presente agravio, no se refleja que hubieran demostrado, que el Juez cumplió con dicho presupuesto; por lo que, dicho extremo debe ser reanalizado y respondido por tales autoridades; esta vez, denotando una argumentación completa, fundamentada, motivada y en consideración a los argumentos esgrimidos en la denuncia del defecto de sentencia, debiendo dar respuesta a las interrogantes ¿Quién?, ¿Cuando?, ¿Dónde?, ¿Qué? y ¿Cómo?, precisando en forma específica la acción desplegada por cada uno de los acusados y previo análisis de los grados de participación criminal previsto en el art. 20 del CP, precisar su responsabilidad penal, según el grado de su participación. En consecuencia, al evidenciarse la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, lo que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169 núm. 3) del CPP, corresponde declarar fundado el tercer motivo de casación, solo respecto a estos aspectos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani, de fs. 302 a 315; y, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 19 de marzo de 2020, de fs. 242 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución en conformidad a los alcances y la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca