TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 306
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 113/2021-S
Demandante: Nercy Greta Torrez Olivares
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca
Proceso: Social
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 218, interpuesto por Enrrique de la Cruz Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, contra el Auto de Vista Nº 008/2020 de 30 de enero de fs. 212 a 213, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados y derechos adquiridos seguido por Nercy Greta Torrez Olivares contra la entidad recurrente, el Auto de 23 de noviembre de 2020 de fs. 225, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 267 de 2 de marzo de 2021 de fs. 267, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez 4to de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 012/2018 de 15 de marzo de fs. 178 a 188, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 18 e IMPROBADA la Excepción Perentoria de Prescripción; disponiendo en consecuencia que, el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, cancele a la demandante la suma de Bs. 15.000.- por concepto de sueldos devengados de los meses de noviembre y diciembre de la gestión 2011 y enero de la gestión 2012.
Auto de Vista:
El recurso de apelación interpuesto de fs. 190 a 194, por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 008/2020 de 30 de enero de fs. 212 a 213, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Enrrique De La Cruz Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 215 a 218:
1.- Denunció errónea aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el art 85 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181 establece: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios son de naturaleza administrativa”; en ese entendido, el reclamo de la demandante debía dilucidarse mediante proceso administrativo, haciéndose conocer de manera objetiva los trabajos realizados, para que el Municipio demandado pueda contar con esta información y proceda a cancelar los honorarios acordados.
2.- Acusó incorrecta valoración de la prueba; pues el Tribunal de alzada, no valoró las documentales aportadas en el proceso, pruebas de la que se valió el Municipio para desvirtuar las ilegales pretensiones de la actora, como el Contrato en Línea de fs. 1 a 6; los informes de la actora de fs. 7 a 12; la Inspección de Visu a los Juzgados; la Fiscalía y otros donde la actora debe demostrar la actividad realizada, todo de acuerdo al contrato de consultoría en línea; sin embargo, esto fue soslayado en el Auto de Vista atribuyendo la responsabilidad al GAMM por no haberlo demostrado en etapa probatoria; cuando este hecho fue probado claramente en el transcurso el proceso.
3.- Argumentó que el contrato firmando con la actora, es de consultoría en línea como profesional abogado y de ninguna manera, como fundamenta el Auto de Vista, al establecer que se trata de personal eventual, agraviando los intereses del Municipio de Mecapaca.
Señaló que el art. 4 del Estatuto de Funcionario Público (EFP) identifica, a quienes se considera como servidor público, pero no consigna el término de consultor como funcionario público; asimismo, el art. 6 de la señalada normativa, se refiere a los servidores cuyo procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS).
El recurrente, continuó señalando que, no es correcta la afirmación del Tribunal de alzada; de que no amerita mayor pronunciamiento, como lo expresan en el numeral 3, respecto de enmarcar o incluir a la actora bajo las disposiciones de la Ley 2027.
Es así, que no corresponde el pago de sueldo o haberes no percibidos; por el contario, lo que se le adeudaría a la actora son sus honorarios profesionales por el servicio de consultoría, elementos que no fueron analizados por el Tribunal de apelación.
4.- Además, señaló que el Auto de Vista determinó ,que la actora se encontraba dentro de los alcances de la Ley 1178, sujeta a un contrato Administrativo de Prestación de Servicios en Línea, concordante con la Ley 2027, entonces es innegable que la actora debió percibir un honorario profesional por los supuestos servicios.
El recurrente, continuó manifestando que, el Auto de vista no hace análisis de los antecedentes del proceso y del contrato administrativo de consultoría en línea, donde con claridad en su cláusula tercera, establece el objeto y causa del contrato, que por cierto fue incumplida por la demandante.
Alegó que la actora, afirmó en sus informes de fs. 7 a 12, que realizó un exhaustivo seguimiento a los procesos en estrados judiciales de la ciudad de la Paz, cuando en realidad y de acuerdo a su confesión, no realizó estas actividades; es decir la demandante no asistió a la audiencia de confesión por lo que en su rebeldía se dieron por averiguados los hechos conforme establece el art. 166 del CPT, advirtiéndose una incorrecta apreciación de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho causando perjuicio a la entidad demandada.
5.- Del contrato administrativo de fs. 2, se establece que el origen de mismo es la adquisición de servicios, debiendo ser retribuida la demandante con honorarios profesionales en su calidad de consultora.
Refirió también que el contrato data de noviembre y diciembre de 2011 y la demanda fue puesta a conocimiento del GAMM el 26 de junio de 2015, de donde se infiere que los honorarios profesionales del consultor prescribieron así como los gastos realizados, de acuerdo al art. 1510 del Código Civil (CC).
Es así que, al declararse improbada la excepción de prescripción en sentencia y confirmanda por el Auto de Vista, se ha interpretado erróneamente la Ley; correspondiendo enmendar los errores, aplicando las leyes conculcadas.
Petitorio:
Finalizó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “se digne ANULAR y CASAR el Auto de Vista Nº 008/2020 de fecha 30 de enero de 2020, por lo que fallando en lo principal corresponde enmendar los errores señalados en el presente recurso”.
Contestación al recurso:
La parte actora por escrito de fs. 223 a 224, contestó señalando que, se rechace el ilegal recurso de casación, dejando firme y subsistente el Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia Nº 012/2018 de 15 marzo de 2018.
Admisión:
Remitido el expediente a este Tribunal, por auto de 2 de marzo de 2021 de fs. 267, se admitió el recurso que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así, expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma de fs. 215 a 218, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde puntualizar que el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b),tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.
Respecto de la competencia de los jueces de Trabajo y Seguridad Social, para dilucidar la procedencia o no del pago o reconocimiento de derechos adquiridos, el Auto Supremo Nº 187 de 23 de abril de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “…al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el art. 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos y arts. 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…” (Negrillas añadidas)
Así mismo; este Tribunal mediante Auto Supremo No 200 de 22 de abril de 2019, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, determinó que: “Conforme ya se relacionó en el punto que precede, no es evidente que las normas de los arts. 48 de la CPE, son disposiciones legales que sólo regulan derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, sino que por sus propias características, regulan derechos de todos los empleados o trabajadores en general al encontrarse esta norma, dentro de la Sección III “Derecho al Trabajo y al Empleo”, a partir del art. 46 al 55 de la CPE, que forma parte del Capítulo Quinto “Derechos Sociales y Económicos,(…)”. (Negrillas añadidas)
Es pertinente citar al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0971 de 27 de junio de 2013 que establece: “La accionante en su calidad de consultora en línea, considera que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos al salario justo y a “subsistir”, al haber omitido la cancelación de sus salarios correspondientes de marzo a diciembre de 2011 y el aguinaldo por esa gestión”. (Negrillas añadidas)
“ Efectivamente, conforme se ha desarrollado en los Fundamentos jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección de todas y todos los trabajadores está contemplada en el art 46.I de la CPE, cuando señala que nadie puede realizar actividades sin recibir una justa remuneración o un salario justo, prohibiéndose de forma expresa el trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a trabajar sin justa remuneración y en el presente caso, al omitirse el pago adeudado por más de diez meses efectivamente lesiona los derechos de la accionante, que se vio privada de una remuneración justa por su trabajo …” (Negrillas añadidas)
Resolución del caso concreto:
.- No es pertinente afirmar que, lo reclamado por la demandante; es decir el pago de sueldos devengados que constituye un derecho adquirido, corresponda dilucidarse en la esfera administrativa, pues conforme se relacionó líneas arriba, en el acápite doctrina aplicable al caso, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas de derechos adquiridos, como son los sueldos devengados y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales, conforme prevén los arts. 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vía en la que se tiene la posibilidad, de un juicio contradictorio, con valoración probatoria, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, respecto a hechos controvertidos.
Por consiguiente, se abre de manera extraordinaria la competencia de la judicatura laboral, para tutelar derechos consolidados, como son en el caso, de los sueldos devengados, que se encuentran constitucionalmente reconocidos en la CPE.
2.- La Ley, ha previsto que en los procesos laborales rige la “inversión de la prueba”, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; en tal sentido, correspondía a la entidad demandada aportar los medios probatorios que desvirtúen las pretensiones de la actora; no siendo evidente, que en el caso de autos, hubiera presentado, prueba fehaciente que acredite lo aseverado en su recurso; es decir que la extrabajadora hubiera incumplido el contrato de fs. 1 a 6; por el contrario, por los informe de fs. 7 a 14 adjuntados a la demanda, se estableció el trabajo efectivo desempeñado por la parte actora en favor del GAMM, en los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012.
3 y 4.- En los Contratos de Consultoría en línea, se contrata al consultor, para cumplir alguna tarea especial y extraordinaria, consultor que debe reunir ciertas características de profesionalismo o especialidad en algún arte o técnica que permita desarrollar esa actividad única y extraordinaria que se requiere realizar en alguna entidad o empresa pública y conforme a las formalidades que rigen (DS. N° 0181), que instituyen las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
De donde se infiere que, los consultores en línea no son funcionarios públicos y no gozan de la protección ni de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo; empero este hecho, de ninguna manera puede impedir que se soslaye un derecho constitucional consolidado, como es el de percibir un salario justo, además de tratarse de un derecho adquirido y no de honorarios profesionales.
Respecto de la prueba de confesión judicial, resulta ser evidente que ante la incomparecencia del deferido a confesar, el Juez dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; sin embargo, ello no significa que se constituya en una verdad absoluta, última e irrefutable respecto del proceso sino sólo de una parte de él, por lo que los juzgadores de instancia en materia laboral, deben valorar la prueba en conjunto, de acuerdo con lo establecido por el art. 3 -j), en concordancia con el art. 158, ambos del CPT que señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)”.
5.- Ahora bien, con relación a la pretendida prescripción sobre los sueldos devengados demandados por la actora, debe someterse a la actual estructura normativa prevista por la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 que conforme al art. 48 establece: ” I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles...". (Negrillas añadidas)
Las características de imprescriptibilidad e inembargabilidad establecidas en la normativa anteriormente citada; abarcan tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, como a los empleados públicos que se encuentran regulados por las normas previstas en las Leyes Nº 1178 y Nº 2027; es así, que al no operarse la prescripción, se hacen plenamente exigibles los sueldos devengados de la demandante.
Por consiguiente, el pago por este concepto en Sentencia y confirmando por el Tribunal de alzada, fue determinado correctamente, en aplicación de los principios que rigen las disposiciones sociales y laborales.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 215 a 218, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde, resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 215 a 218, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, representado por Enrrique de la Cruz Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 008/2020 de 30 de enero de fs. 212 a 213, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.