Auto Supremo AS/0316/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2021

Fecha: 21-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 316

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente : 126/2021-C

Proceso : Contencioso

Demandante : Empresa MULTISERVICIOS “ZAMBRANA”

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), representado por David Freddy Choque Condori, de fs. 65 a 66, contra la Sentencia Nº 03/2021 de 14 de enero de 2021, de fs. 49 a 57, emitido por la Sala Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso Contencioso de Pago de Prestación de Servicios, promovido por la Empresa MULTISERVICIOS “ZAMBRANA”, contra el GAMO; el Auto Nº 96/2021 de 01 de marzo de 2021 que concedió el recurso de fs. 69; el Auto de 22 de marzo de 2021 que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:

Sentencia.

Formulado la demanda por la Empresa MULTISERVICIOS “ZAMBRANA”, contra el GAMO, representada por David Freddy Choque Condori y tramitado como fue el proceso; la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 03/2021 de 14 de enero de 2021, de fs. 49 a 57, por la que declaró PROBADA en parte la pretensión de la demanda e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo que la entidad demandada, el GAMO, cumpla con el pago de la suma de Bs.51.910,00 (Cincuenta y un mil novecientos diez mil 00/100 Bolivianos), en favor de la Empresa MULTISERVICIOS “ZAMBRANA”, representado por Juan Carlos Zambrana Ramallo, con relación a la orden de Servicio Nº 011717 y a la Orden de Servicio Nº 011718 y no así con relación a las Órdenes de Compra Nº 62111 y 61471; otorgando, el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución para realizar el pago, bajo alternativa de Ley.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra la indicada Sentencia, la entidad demandada, promovió recurso de casación alegando que:

La Sentencia emitida por la Sala Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el mismo ocasionó serios agravios al GAMO, al disponer el pago de Bs.51.910,00.- (Cincuenta y un mil novecientos diez 00/100 Bolivianos), aclarando que la Gestión Municipal está regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamental, la Ley SAFCO Nº 1178 y el Decreto Supremo (DS) N° 23318 - A, Responsabilidad por la Función Pública.

Como primer agravio, denunció que, el Tribunal de alzada, dió validez a fotocopias simples aportadas dentro del periodo de prueba a la parte demandante, sin realizar una exhaustiva revisión y correcta aplicación del debido proceso, las Leyes y normas pertinentes.

Como segundo agravio, señaló que la parte actora, no agotó la vía administrativa prevista por la norma legal, en este tipo de trámites administrativos.

La Empresa demandante, no cumplió con los principios constitucionales (sin especificar que principios fueron vulnerados); por lo que, la demanda adolece de fundamento, motivación existiendo detrimento del ejercicio constitucional del derecho; toda vez que, de la aplicación lógica, del art. 110 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Las personas que vulneran derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas” y II. “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales”.

Petitorio.

Por lo que, solicitó se emita resolución CASANDO la Sentencia recurrida; en consecuencia, se revoque la misma.

CONTESTACION DEL RECURSO.

La Empresa demandante, no contestó el recurso de casación planteado por el GAMO.

Admisión.

Estando concedido el recurso por Auto Nº 96/2021 de 1 de marzo de 2020, por el Tribunal de alzada, mediante el Auto Supremo (AS) de 22 de marzo de 2021 de fs. 76, se admitió el recurso, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

La entidad recurrente denunció que, el Tribunal de Primera Instancia, dió validez a las fotocopias simples aportadas dentro del periodo de prueba por la parte demandante.

De una revisión minuciosa de los antecedentes, se tiene que a fs. 30 el Tribunal de Primera Instancia, de manera expresa, dispuso que el demandado se pronuncie sobre las pruebas de cargo; empero, al momento de contestar la demanda, la entidad no se pronunció al respecto; sin embargo, ahora en casación reclamó extemporáneamente este aspecto, incumpliendo las previsiones contenidas en el art. 246-2 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), habiendo precluido esa su facultad de observar la prueba conforme determina el art. 399-II-4 del CPC-1975.

Al respecto, sobre los actos consentidos, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0198/2012 señala: “… se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho ...", la SCP Nº 1871/2013 de 29 de octubre, dice:“…cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene, para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.

Por lo expuesto; se concluye que, el demandado al no haber observado oportunamente la prueba aportada por la Empresa demandante, hubiere consentido las mismas; y por lo tanto ha dejado precluir la facultad que tenía para observar la misma; por consiguiente, no corresponde referirnos al respecto en esta etapa del proceso, no advirtiéndose agravio o lesión sobre este punto.

Respecto a que la parte actora, no agoto la vía administrativa.

En principio, corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.

El art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza". En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, art. 85 del DS Nº 181 de 28 de junio de 2009.

Al respecto, corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no significa que sean los únicos.

Por lo expuesto; se establece que, hay contrato administrativo, cuando una de las partes contratantes, es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Finalmente, corresponde puntualizar que, cuando se demanda el cumplimiento de este tipo de contratos; ésta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568-I del Código Civil (CC), que prevé: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”. (el resaltado es nuestro).

De la prueba aportada por la Empresa MULTISERVICIOS “ZAMBRANA”, se demuestra la existencia de los servicios prestados por dicha entidad proponente en favor del GAMO que, en ninguna parte de los antecedentes del proceso, rechazó o negó la prestación del servicio; al contrario, aceptó al señalar que: “el demandante no agoto la vía administrativa”, los que a la fecha no fueron pagados por la institución beneficiaria del servicio, porque no se trate de una controversia que sea sometida a la vía contenciosa administrativa, en la que si es necesario agotar la vía administrativa.

Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; habiendo el actor demostrado mediante las actas de conformidad de mano de obra, que ha cumplido con la contraprestación, a la que se encontraba reatado (obligado), establecido en el contrato administrativo suscrito, por lo que deviene en declarar infundado este reclamo efectuado por la parte recurrente.

Bajo estos parámetros; se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, planteado por el GAMO, al no contar con el sustento legal suficiente, correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), representado por David Freddy Choque Condori, de fs. 65 a 66, contra la Sentencia Nº 03/2021 de 14 de enero de 2021, de fs. 49 a 57, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Sin costas, ni costos en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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