Auto Supremo AS/0330/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2021

Fecha: 21-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 330

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente : 140/2021 -S

Demandante : Yackeline Vedia Ugarte

Demandado : Hostal “Wara”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 140 a 142 y vta., promovido por Hostal “Wara” representado por Mariano Barrero Camllahua y de Yackeline Vedia Ugarte de fs. 145 y vta. contra el Auto de Vista Nº 617/2020 de 26 de noviembre, de fs. 132 a 133 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral de pago de beneficios sociales seguido por Yackeline Vedia Ugarte contra Hostal “Wara”, la contestación de fs. 145 y vta. de la demandante recurrente; el Auto de 2 de marzo de 2021, por el que se concedieron los recursos, el Auto de admisión de 16 de marzo de 2021 de fs. 123 y vta. y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de “Beneficios Sociales” incoado por Yackeline Vedia Ugarte, contra el Hostal ”Wara”, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 024/2020 de 11 de septiembre, de fs. 108 a 112 y vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda, ordenando a los demandados, cancelar a favor de la demandante la suma de Bs. 7.714,76 por concepto de indemnización, vacación, incremento salarial 2018, salario de 13 días gestión 2018, aguinaldo y doble aguinaldo 2018, más actualización y multa que señala el art. 9 del DS 28699, que se calificará en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por Hostal “Wara” representado por Mariano Barrero Camllahua (fs. 115 a 118 y vta.) la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 617/2020 de 26 de noviembre, de fs. 132 a 133 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Del recurso de casación de Hostal “Wara”

Contra el indicado Auto de Vista, el representante del Hostal “Wara”, a través de sus apoderados por memorial de fs. 115 a 118, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

1. Indicó que el Tribunal de alzada obvió considerar el contrato de trabajo suscrito, por el cual se establece la fecha de ingreso el 01 de julio de 2018.

2. Señala que no hubo despido intempestivo, que de acuerdo al art. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT el despido fue legal, al haber dejado de asistir al trabajo la demandante.

3. La prueba no fue analizada (testifical de descargo), no correspondiendo el pago de indemnización por tiempo de servicios y por desahucio; así como tampoco corresponde la multa del 30%, al no haberse producido el despido, rompiéndose la relación laboral por el hurto producido dentro del trabajador.

4. Sobre las costas manifiesta que no correspondía su regulación, al haberse declarado probada en parte la demanda.

5. Citó como normas violadas por el Auto de Vista recurrido el art. 16 de la LGT, art. 9 de su DRLGT, el DS Nº 1592, el Auto Supremo Nº 210, el Auto Supremo Nº 21 de 27 de enero de 1999, AS Nº 156 de 3 de junio de 2005, existiendo falta de motivación, al no sustentarse en la verdad material.

Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se emita nuevo fallo, asimismo se declare la nulidad de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 145 y vta., la demandante señaló que, el recurso de apelación carece de fundamento, tratando de confundir a sus autoridades, demostrando mala fe y falta de ética profesional.

Del recurso de casación de la demandante Yackeline Vedia Ugarte

Indica que hubo aplicación incorrecta de la norma, no aplicando la normativa vigente contenida en el art. 52 de la LGT.

Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia se case el Auto de Vista impugnado, formulándose nuevo fallo sobre el punto expuesto.

Pese a correrse en traslado con el recurso interpuesto, no hubo contestación del demandado.

Admisión:

Concedido los recursos, este Tribunal mediante Auto de 16 de marzo de 2021 de fs. 153 y vta. declaró admisibles, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Con relación al recurso de casación en el fondo de Hostal “Wara”

Resolución del caso concreto:

1, 2 y 3. A fin de evitar repeticiones innecesarias, corresponde a este Tribunal considerar las denuncias señaladas en estos dos puntos, al estar relacionadas por supuesta falta o mala valoración de la prueba, entonces tenemos.

Al ser el recurso de casación un recurso extraordinario de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 271 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación y debiendo apreciarlas conforme determina el art. 158 del CPT, que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

El recurrente, aparentemente sostiene que existe error de hecho en la valoración de la prueba, porque no lo alega expresamente, pero afirma primero, que a través del certificado de trabajo, se demostró que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de julio de 2018; y segundo, que por las testificales de descargo, no individualiza cuáles de sus testigos y fojas en que se encuentra su declaración, se demostró que la actora no fue despedida intempestivamente, no correspondiendo el pago de ninguna indemnización, ni la multa de 30%.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, el derecho laboral, está apoyado en principios, que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias; sino una preferencia a favor del trabajador, bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral.

Habiendo conceptualizado los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señaló en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.

Uno de estos principios es, el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, como se mencionó en el párrafo precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

Dadas las características que hacen a una relación laboral sujetas a la LGT y ante la falta de estipulación escrita, conforme al art. 6 de esa norma sustantiva, se establece que: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba”.

En ese mismo sentido es el Decreto Ley (DL) Nº 17189 de 16 de febrero de 1979, en su art. 1 señala que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”; se infiere entonces, dos situaciones de relevancia al caso, siendo la primera que a fines de demostrarse la existencia de una relación laboral basada en un acuerdo contractual, sea presumida, independientemente de la forma de su celebración, ya sea escrita o bien verbal; y en segundo término, la existencia de una relación laboral, que se basa en una ficción jurídica cuyo efecto legal es automático y que es tendiente a probar ante el juzgador la propia relación laboral, siendo sólo posible ser destruida por prueba en contrario (presunción iuris tantum).

En el caso, respecto a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, conforme acredita el acta de audiencia pública de prueba testifical de cargo de fs. 99 a 100, prueba que no fue observada por la parte demandada, el señor Juan Henrry Villegas Espinoza manifestó en la parte sobresaliente de su declaración: Yo he trabajado en el hostal Wara desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 15 de agosto de 2018…… Por esa razón conozco que la Srta. Yackeine Ugarte trabajó en el Hostal Wara en el turno de la tarde, cuando yo ingresé ella ya estaba trabajando cuando yo salí del trabajo el 15 de agosto de 2018 ella seguía trabajando.” (el resaltado es adicionado).

Prueba testifical que respalda lo anunciado por la demandante en su demanda y que complementa a los datos existentes en el contrato de trabajo de fs. 52 a 53, estableciéndose que la relación laboral se inició el 13 de diciembre de 2017, a través de un contrato verbal, desestimando su denuncia de falta de consideración del contrato de trabajo sobre la fecha de inicio de la relación laboral.

Por otro lado, en cuanto a que no corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios, por desahucio así como la multa del 30%, al no existir despido intempestivo, como así establecería la prueba testifical de descargo, que según el recurrente no fue analizada por los de alzada, corresponde aclarar que, revisado el expediente, se tiene a fs. 102, el acta de audiencia pública de prueba testifical de descargo, desprendiéndose de la misma que, el demandado recurrente no produjo prueba testifical, es más, éste no aportó prueba alguna que hubiese desvirtuado las pretensiones demandadas, incumpliendo en su propio perjuicio lo establecido por los art. 3-h) y 150 del CPT que señalan: “Todos los procedimientos y trámites se basaran en los siguientes principios…Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador” y “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

No mereciendo ingresar a mayores consideraciones al respecto, estando debidamente fundamentado lo resuelto en el Auto de Vista recurrido y aplicado correctamente los art. 3-j) y 158 del CPT.

Punto 4. En relación que no debió establecerse la imposición de costas, toda vez que la demanda fue declarada probada en parte:

Corresponde precisar inicialmente el concepto de las costas, que según Lino Palacios, señala “Denomínese costas a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso y dentro de él, como son el sellado de actuación, el impuesto de justicia, los honorarios de los abogados y procuradores o de los peritos”; según Guasp Jaime, en su libro de “Derecho Procesal Civil”, refiere que: “las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso, de modo tal que resulta artificioso e inútil-al decir de-construir una definición del instituto a partir de señalar diferencia entre los gastos, -que son los que asumen las partes para tramitar la Litis-y las costas, entendidas como obligación de pago del litigante contrario a quien los originó”. “Como no todos los gastos procesales son verdaderas costas, es preciso aclarar que las costas no constituyen sino una parte de los gastos procesales, una specie de un genus más amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que el proceso pueda producir”.

Establecido el concepto y definición de costas, corresponde realizar las siguientes consideraciones.

En la especie una vez roto el vínculo de la relación laboral entre la demandante y demandado ahora recurrente, el empleador se encontraba en la obligación de cancelar los beneficios sociales dentro de los 15 días calendarios siguientes a la terminación de la relación contractual, habiéndose incumplido dicho plazo, lo que obligó a la demandante a presentar demanda de beneficios sociales, que fue declarada probada en parte por el Juez de primera instancia, con costas, en mérito al art. 223-II del Código Procesal Civil; al efecto debemos señalar que la naturaleza jurídica de las costas según Podetti “(…), son instituciones procesales, por los actos que las originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen”.

Bajo ese entendimiento, en el caso en análisis, debemos señalar que de la lectura de la Sentencia y Auto de Vista, se establece que las costas dispuestas por el juez de primera instancia, fue determinada en aplicación del art. 223-II del Código Procesal Civil, que establece “En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos”, por cuanto se declaró probada en parte la pretensión de la demandante, como resultado del incumplimiento del empleador en el pago de los beneficios sociales, que originó un gasto al demandante en la presentación de la demanda, correspondiendo al efecto cubrir los gastos generados o realizados por la demandante, conforme se tiene del concepto y naturaleza jurídica de las costas.

Consecuentemente al constituir un fallo favorable al actor, corresponde la declaración de costas al condenado, conforme establece el art. 223-II y art. 224 del Adjetivo Civil, no siendo válidos los argumentos vertidos por el recurrente.

Punto 5. Respecto de las citas a las normas violadas o vulneradas por el Auto de Vista, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de orden legal; toda vez que, no se explicó de qué forma se transgredió y/o aplicó erróneamente las citadas normativas; consiguientemente, al no haberse descrito los presupuestos exigidos por Ley, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento.

Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Yackeline Vedia Ugarte

Antes de ingresar al fondo de su recurso y a fin de evitar posibles vicios de nulidad en el tramite de la causa, se tiene a fs. 113 notificación de 22 de septiembre de 2020 con la Sentencia Nº 024/2020 de fs. 108 a 112 a la demandante Yackeline Vedia Ugarte, abriéndose desde ese momento el plazo para interponer recurso de apelación con vencimiento de plazo el 29 de septiembre de 2020 para su interposición, según manda el art. 205 del CPT, plazo en el que no cursa en el expediente memorial de recurso de apelación contra la Sentencia emitida y al no haber hecho uso del mismo, no se habilita a interponer el recurso de casación, al haberse confirmado totalmente la Sentencia apelada, de acuerdo a la previsión del art. 272-II del CPC-2013 que establece: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.”

Ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del CPC-2013, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; vale decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, no siendo aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso.

Toda vez que el Tribunal de casación, abre su competencia para identificar si al momento de resolver los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de Alzada, se incurrió en alguna infracción legal; en ese entendido, la omisión de la demandante Yackeline Vedia Ugarte, al no haber apelado de la Sentencia, se encuentra imposibilitada de impugnar el Auto de Vista en casación, en aplicación del citado art. 272-II del CPC-2013.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde resolverlos en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 140 a 142 y vta., promovido por Hostal “Wara” representado por Mariano Barrero Camllahua y de Yackeline Vedia Ugarte de fs. 145 y vta. contra el Auto de Vista Nº 617/2020 de 26 de noviembre, de fs. 132 a 133 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniéndolo firme y subsistente, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

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