TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 367/2021-RA
Fecha: 03 de mayo de 2021
Expediente:CB-22-21-S
Partes: María Sabina Dávila de Alvarado y Fredy Paniagua Sandoval en condición de herederos de Rene Francisco Paniagua Candía c/ Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila Tapia Almaraz, Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 630 a 637 interpuesto por Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez representados por María Eugenia Acomata Lazarte contra el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por María Sabina Dávila de Alvarado y Fredy Paniagua Sandoval en condición de herederos de Rene Francisco Paniagua Candía contra Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila Tapia Almaraz y los recurrentes; el Auto de concesión de 08 de abril de 2021, cursante a fs. 642, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 123 a 125, subsanada de fs. 128 vta., y ampliada a fs. 144, María Sabina Dávila de Alvarado y Fredy Paniagua Sandoval en condición de herederos de Rene Francisco Paniagua Candía, iniciaron proceso de nulidad de contrato; acción que fue dirigida contra Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila Tapia Almaraz, Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez, quienes una vez citados, Alan Álvaro Carrillo Acomata contestó a la demanda, opuso excepciones según escrito de fs. 288 a 290; Sergio Fausto Farfán Rodríguez contestó a la demanda en forma negativa mediante memorial cursante de fs. 298 a 298 vta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 566 a 580 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 11° de Cochabamba, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser sido recurrida en apelación por Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez representados legalmente por María Eugenia Acomata Lazarte por memorial cursante de fs. 584 a 590, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, CONFIRMANDO la sentencia apelada con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez representados por María Eugenia Acomata Lazarte, según memorial cursante de fs. 630 a 637, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 627, se observa que los recurrentes fueron notificados el 25 de enero de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 05 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 630; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez representados por María Eugenia Acomata Lazarte en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresan que:
a)El Tribunal de alzada no consideró los extremos expuestos en el recurso de apelación respecto a la violación del principio de legalidad, expresada en el entendido de que la buena fe del comprador si es aplicable y debe ser considerada por todos los tribunales en un proceso de estas características y no únicamente en un proceso de anulabilidad como manifestaron erróneamente remitiéndose únicamente al art. 559 del Código Civil.
b)El auto de vista impugnado peca de una carencia de logicidad en su fundamento para rechazar el agravio respecto a la vulneración de lo dispuesto por el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señaló que dicho agravio debió ser reclamado por quienes resultaron afectados es decir los herederos de Francisco Paniagua Candía, en total inobservancia del art, 55 de la norma pre citada.
c)El Tribunal de segunda instancia ante los cuestionamientos y exposición de los agravios que generó la Sentencia de primera instancia, sin ingresar al análisis de fondo, en ningún momento atendió formalmente la solicitud más al contrario se abocó a referir que los mismos debieron ser reclamados oportunamente sin mayor fundamentación.
De esta manera, solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 630 a 637 interpuesto por Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez representados por María Eugenia Acomata Lazarte contra el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.