TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 374/2021-RA.
Fecha: 03 de mayo de 2021
Expediente:LP-76-21-S.
Partes: Rosa Humerez de Espejo c/ Mery Feliza Espejo de Siñani y Manuel Espejo
Surco.
Proceso: Resolución de contrato por falta de pago.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 571 a 572, interpuesto por Rosa Humerez de Espejo contra el Auto de Vista N° S-088/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 567 a 569 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resolución de contrato por falta de pago, seguido por la recurrente contra Mery Feliza Espejo de Siñani y Manuel Espejo Surco, la contestación cursante de fs. 577 a 581 vta., el Auto de concesión de 16 de abril de 2021 cursante a fs. 583, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 38 a 41, subsanada de fs. 44 a 45, Rosa Humerez de Espejo inició proceso ordinario de resolución de contrato por falta de pago acción dirigida contra Mery Feliza Espejo de Siñani y Manuel Espejo Surco quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 208 a 211; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 084/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 541 a 547, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Rosa Humerez de Espejo
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rosa Humerez de Espejo mediante memorial cursante de fs. 550 a 552, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-088/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 567 a 569 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 084/2020 de 29 de julio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Humerez de Espejo según memorial cursante de fs. 571 a 572, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-088/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 567 a 569 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato por falta de pago, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 570, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en 05 de marzo de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 19 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 571, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-088/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 567 a 569 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rosa Humerez de Espejo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Señaló que el juez A quo no tomó en cuenta el principio de congruencia, se limitó a realizar la mala valoración de las pruebas, tampoco consideró que la carga de la prueba la tenía la demandada y no tomó en cuenta la confesión del litis consorte.
b)Expresó que el Auto de Vista Nº S-088/2021 no tomó en cuenta el principio de inmediación que debería existir en un proceso, debido a que no consideró la fundamentación de la sentencia, esto por no existir la inmediación del Tribunal Ad quem que pregona en su art. 1 num. 5 del Código Procesal Civil.
c)Reclamó que la juez no hizo referencia a lo señalado por el art. 136 II. del Código Procesal Civil, siendo esta una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, ya que afirmó en su demanda que Mery Feliza Espejo Humerez no le pagó el precio, debiendo demostrar esta, los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora con pruebas que si le pago el precio, no solo con declaración de testigos que carecen de valor legal cuando se quiere acreditar la existencia o la extinción de una obligación tal como establece el art. 1328 del Código Civil.
Solicitó casar el Auto de Vista, se declare probada la demanda y se resuelva el contrato de compraventa.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 571 a 572, interpuesto por Rosa Humerez de Espejo contra el Auto de Vista N° S-088/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 567 a 569 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.