Auto Supremo AS/0380/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2021

Fecha: 03-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                           S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 380/2021

Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente: CB-19-21-S.

Partes: Félix Rocabado Muriel c/ Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza

Proceso: Revocatoria de Donación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza (fs. 551-555), contra el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, pronunciado por Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 542-547 vta.), dentro el proceso ordinario de revocatoria de donación, seguido por Félix Rocabado Muriel contra la recurrente, la respuesta al recurso (fs. 558-561); el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 15 de marzo de 2021 (fs. 562); el Auto Supremo de Admisión Nº 278/2021-RA de 05 de abril (fs. 567-568 vta.); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Félix Rocabado Muriel, al amparo de los arts. 655, 666 y 679.II del Código Civil (CC), interpuso demanda de revocatoria por ingratitud y abandono malicioso sin justa causa, de la donación del 25% de acciones y derechos del inmueble descrito en la cláusula segunda del documento de transacción de 14 de noviembre de 2008, elevado por orden judicial a Escritura Pública N° 037/2012 de 24 de agosto (fs. 8-12, 14y vta. y 17), pretensión que se sustenta en el siguiente argumento:

Señaló que en el centro de Conciliaciones del Poder Judicial, suscribió con Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, con quien mantenía una unión libre, el Acta de Transacción de 14 de noviembre de 2008, el cual fue homologado por auto de 25 de noviembre de 2008. En la cláusula segunda de dicho acuerdo, habría donado a su pareja el 25% de acciones y derechos de su propiedad Samay Wasi; sin embargo, sin justa causa el 01 de octubre de 2011 la demandada abandonó el hogar.  

Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza se apersonó, opuso excepciones de falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción, ilegalidad, falsedad, improcedencia, temeridad y cosa juzgada; asimismo, plantó acción reconvencional por división y partición del inmueble denominado Samay Wasi (fs. 240-248 vta.), manifestando:

 Contestación a la demanda.

Refirió que la donación del 25% de acciones y derechos del inmueble, trata de bienes gananciales emergentes de una unión conyugal libre; asimismo, en este acuerdo transaccional se habría dirimido otros bienes gananciales emergentes de la unión conyugal por lo tanto la demanda seria falsa y temeraria. Respecto a la suma vitalicia de Bs. 1.500, esta no habría sido cumplida hacia la menor; además, solo le entregaba la suma de Bs. 800 y le hacía firmar recibos por Bs. 1.500, siendo falsa la acusación.

Señaló que tampoco abandonó el hogar conyugal, dado que el actor confundiría los efectos de la unión conyugal libre con la esclavitud doméstica, violencia, intimidación y aislamiento, pues, ningún cónyuge puede estar sometido a extorciones para estar al lado de una persona y, quien habría cumplido el compromiso sería el demandante, ya que la molestaba en presencia de su hija, la golpeaba aprovechando su edad y por último, la corrió del hogar.   

Manifestó que el demandante adecua normas civiles a institutos del Derecho de Familia, cuando dentro el documento transaccional, no existió donación alguna, sino un reconocimiento de derechos por nueve años de convivencia; por lo tanto, el demandante basaría su acción en algo inexistente.

Reconvención por división y partición del bien inmueble Samay Wasi y el pago de daños y perjuicios por la restricción del usufructo.

Señaló que durante doce años mantuvo una relación libre o de hecho con el demandante, relación que habría iniciado el 14 de abril de 1999, en dicho periodo habría sido víctima de malos tratos, injurias e infidelidades. El 24 de noviembre de 2008, plateó proceso ordinario de declaración de ruptura unilateral de unión conyugal libre, proceso que concluyó con el acuerdo conciliatorio homologado mediante Auto de 25 de noviembre de 2008 y convalidado en Audiencia de 23 de diciembre de 2009, registrando su derecho propietario sobre el 25% de acciones y derechos y usufructo vitalicio sobre el inmueble Samay Wasi. Añadió que, según el acuerdo de conciliación y transacción, el demandante se comprometió a contraer matrimonio al igual que pasar una asistencia vitalicia de Bs. 1.500 en su favor y el de su hija, incumpliendo dicho contrato y propiciando nuevamente malos tratos.    

2.Asumida la competencia por el Juzgado Público de Familia N° 6 de Cochabamba, la Sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró IMPROBADA la demanda de Revocatoria de la cláusula segunda del documento de transacción de 14 de noviembre de 2008; PROBADA la excepción de falta de acción y derecho; PROBADA EN PARTE la acción reconvencional, únicamente en relación a la división de los lotes de terreno que conforman la propiedad Samay Huasi; e IMPROBADOS los daños y perjuicios por supresión del usufructo; disponiendo el fallo: (i) La validez e inmutabilidad jurídica del documento de 14 de noviembre de 2008 y vigentes los asientos de propiedad en los folios reales N° 3.09.1.02.0001316 y N° 3.09.1.02.0001314; y, (ii) La división del inmueble denominado Samay Huasi en el porcentaje del 25% del total; asimismo, la compensación por parte de Félix Rocabado Muriel del valor que reporte en el 25% en relación a las mejoras relativas a la construcción de la edificación de 3 plantas, capilla y otras construcciones efectuadas antes de la celebración del documento de 14 de noviembre de 2008, y sea previo peritaje en ejecución de Sentencia a favor de Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza (fs. 500-510 vta.), entre los fundamentos del fallo podemos extraer lo siguiente:

a.Con relación a la demanda.

El acta de 14 de noviembre de 2008, al tenor del art. 92 de la Ley N° 1770, constituye un documento irrevisable, el mismo que surte los efectos de un documento transaccional y que en su contenido reviste la calidad de cosa juzgada en la forma dispuesta por el Art. 1451 del CC; en tal sentido, dicho documento no puede ser revisado por ninguna autoridad jurisdiccional, correspondiendo únicamente su cumplimiento mediante su ejecución forzosa.

Dichos bienes inmuebles son reconocidos por las partes como gananciales, que según relatos de los convivientes comenzó el año 1999, circunstancia que justifica el acuerdo de las partes y da sentido a las contraprestaciones respecto al reconocimiento de ese 25% de un cónyuge al otro, sin que este acto pueda entenderse como donación, razón por la que se opera la prohibición de donación entre convivientes dispuesta por el art. 666 del CC.

La demanda se basa en el hecho que el bien denominado Samay Huasi es de su propiedad, empero, no apareja a la demanda prueba que así lo demuestre, incumpliendo con ello la carga de la prueba establecida en el art. 1283 del CC; por otro lado, el fundamento para justificar la procedencia de una revocación para el caso de donaciones, no ha sido identificada ni probada de manera coherente, puesto que, la prueba testifical no puede desvirtuar ni suplir la prueba documental.

b.Con relación a la acción reconvencional.

El folio real N° 3.09.1.02.0001316 relativo a un lote de 318 m2, reconoce en el asiento A2 derecho propietario de Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, en el porcentaje del 25% en copropiedad con Félix Rocabado Muriel, además del usufructo a favor de esta cursante en el asiento B2. Asimismo, el folio real N° 3.09.1.02.0001314 sobre un lote de 7035.5 m2, en cuyo asiento A2, identificó la copropiedad en el porcentaje del 25% a favor de la demandada en copropiedad con el demandante, además del usufructo cursante en el asiento B2. Entonces de conformidad al art. 167.I del CC, al acreditarse la existencia del bien y la titularidad de los copropietarios y no existir un acuerdo voluntario entre partes que exima de pronunciamiento legal, se atiende favorablemente la demanda.

Las consecuencias conyugales posteriores al documento de 14 de noviembre de 2008, no son competencia del Tribunal, puesto que no se solicitó el reconocimiento de una unión conyugal de hecho que genere derechos u obligaciones que deban ser reconocidos; por ende, al existir un título inscrito en DDRR, sus efectos jurídicos se hacen oponibles a terceros, mereciendo la acción reconvencional el mérito suficiente para su procedencia.

c.Con relación a las excepciones.

Conforme a los fundamentos expuestos, las excepciones opuestas a la demanda principal, consistentes en la falsedad y falta de acción y derecho, han sido indirectamente probadas; las excepciones restantes, no han sido probadas de manera idónea conforme a la carga probatoria.

Sobre las excepciones a la demanda reconvencional.

En relación a las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional, se demuestra su improcedencia, pues, se llegó a comprobar la existencia de un derecho real debidamente inscrito en DDRR que le asigna a sus titulares la facultad de solicitar en cualquier tiempo la división del bien, por lo que todas las excepciones opuestas carecen de mérito.

3.Impugnada la Sentencia de 28 de septiembre de 2018 por ambas partes, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020 (fs. 542-547), resolviendo CONFIRMAR el fallo recurrido en apelación, sin costas, bajo el siguiente fundamento:

a.En cuanto al recurso de apelación planteado por Félix Rocabado Muriel.

i. En cuanto al punto 1 de agravio.

Respecto a que no fue notificado con el decreto de Autos de 24 de septiembre de 2018, que existe error en la sentencia en cuanto a la denominación del juzgado, que se dictó sentencia sin que se haya señalado audiencia y se aplicó normas abrogadas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley N° 996; al respecto, el decreto de Autos de 24 de septiembre de 2018 fue notificado a las partes en tablero de Secretaría; en cuanto a los errores en el encabezamiento de la resolución impugnada, los mismos no se constituyen en causales de nulidad; asimismo, tampoco es evidente, que la resolución fuera pronunciada fuera de plazo, pues la misma fue dictada al cuarto día de haberse decretado autos para sentencia.

ii. Sobre el punto 2 de agravio,

Respecto a la aplicación de la disposición transitoria segunda parágrafo I de la Ley N° 603; el presente proceso trata sobre revocatoria de donación, consiguientemente, no se encuentra en ninguno de los procesos con vigencia anticipada como sostiene el recurrente, siendo aplicable al caso la disposición transitoria primera, que establece que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, entran en vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016.

iii. En cuanto los puntos 3 y 4 de agravio.

Sobre la omisión en la apreciación de las pruebas aportadas, incumpliendo lo previsto por los arts. 192 num. 2), 466 y 476 del CProC; extremo que no es evidente, ya que el A quo, en el considerando I, par. IV de la sentencia, efectúa la valoración y análisis de la prueba, tanto de cargo como de descargo conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de verdad material.

iv. En relación a los puntos 5, 6, 7 y 8 de agravio.

El recurrente acusó que la sentencia incurre en errores que le causan perjuicios, que se valida el documento sin considerar que la demandada fue quien incumplió el mismo y que por ello procedía la revocatoria de donación, que la demandada recibió en un acto voluntario y que el mismo constituye un bien patrimonial propio de su persona, que la demandada nunca ha contribuido a los fondos comunes, que en la sentencia se hace referencia a la activación ultractiva de la ley; al respecto, establece que el A quo fundamentó y motivó su decisión, valorando todas las pruebas aportadas por las partes, concluyendo que el acuerdo transaccional de 14 de noviembre de 2008 ha sido homologado; consiguientemente, al haber declarado improbada la demanda el A quo obró correctamente y conforme a los antecedentes del proceso.

b.En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Sigmaringa Aliendre Espinoza.

La demandada señaló que al declarar improbados los daños y perjuicios, se incurrió en una omisión, ya que demostró su derecho propietario y la pretensión de división y partición, por lo que corresponde la aplicación del art. 105 del CC y que el demandado pague daños y perjuicios por haberle privado de su derecho al uso y goce de su derecho propietario; al respecto, la recurrente sólo se limitó a efectuar reclamos sin demostrar con medio de prueba alguna, los daños y perjuicios ocasionados por el adverso, ni en qué consisten los mismos, ya que no basta alegar el derecho propietario del inmueble, sino además acreditar, que el daño sea doloso o culposo.

Esta resolución a su vez, es recurrida en casación ante este Supremo Tribunal de Justicia, por Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, el cual se pasa a desarrollar.

CONSIDERANDO II:  

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, al amparo de los arts. 270 al 278 del CPC, solicita se case el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020 y en el fondo se declare probada la acción reconvencional por los daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Señaló:

Casación en el fondo por violación de los arts. 105, 160 y 984 con relación al art. 1286 del CC y art. 180.I de la CPE, por errónea valoración de las pruebas.

Señaló que el Auto de Vista no valoró que estando demostrado el derecho de copropiedad, debe aplicar de pleno derecho como presunción legal el uso y disfrute contenido en el art. 105 del CC, violentando esta norma al no ser aplicado. Asimismo, tampoco se habría valorado el art. 160 del CC, ya que al establecer el Auto de Vista que el inmueble está en lo proindiviso, se dio a entender que estaría restringido el cobro de daños y perjuicios por no estar dividido el inmueble, lo que no sería evidente, pues el copropietario tiene todo derecho al uso del inmueble y a la percepción de los frutos en su alícuota parte, lo que en el caso de autos se habría restringido por el demandante, cuando estaría plenamente demostrado la copropiedad.

Añadió, que el establecer que no proceden los daños y perjuicios en un bien proindiviso y que no se probó el perjuicio que se tiene demostrado en base a los títulos de copropiedad y el hecho de que no se le permitió ingresar al inmueble para hacer uso de su alícuota parte como copropietaria en la producción de vegetales de consumo y comercio u otro uso que le correspondería, representaría una falta de legalidad y sindéresis.

Refirió que no se interpretó con legalidad lo previsto por el art. 984 del CC, toda vez que se habría demostrado el hecho ilícito de la restricción a su derecho propietario y el uso de la copropiedad con las siguientes pruebas:

a.La Inspección del inmueble, advertiría la existencia de árboles frutales y que en la planta baja como en el resto de la casa del actor se observa que no existe limpieza o el cuidado necesario que le pueda otorgar a una casa de una mujer cónyuge; lo que se convertiría en prueba común de las partes, ya que la recurrente no estaba ocupando el inmueble. Asimismo, que al haberle otorgado malos tratos el actor, no le permitió acceder al uso del inmueble en el 25% de la cuota de derecho de copropiedad, razonamiento suficiente para valorarla como verdad material.

b.Este aspecto también se demostraría en las expresiones de la demanda, donde el demandante se atribuiría ser el único propietario y como tal, hubiese efectuado la donación, pues éste creía que la demandada debía servirles como esposa y, al ejercer sus derechos para evitar daños psicológicos y materiales, habría optado por restringir el uso de la alícuota del inmueble; entonces, del contenido de la demanda se demostraría que el demandante habría incumplido con la transacción para quedarse con el inmueble y no permitirle el uso del mismo. Concluye, que en el fondo la demanda tiene por objeto despojarla del derecho propietario si no se somete a lo que dispone el demandante; aspecto que no se habría valorado.

c.En la confesión judicial provocada de 19 de febrero de 2015, el demandante habría confesado en los puntos 4, 8 y 11, ser el único propietario y que debía servirle para mantener el 25% de propiedad del inmueble y al incumplir la transacción, no le correspondería el uso ni goce del inmueble.

d.Citando el punto 6, 7.2 y 7.3 del Acuerdo Transaccional de 14 de noviembre de 2008, señala que se reconocen a ambos bienes como bienes comunes, además de los recursos generados dentro la unión de ambos esposos.

Estas pruebas acreditarían que el demandante perjudicó el uso del inmueble, lo que constituiría un acto deliberado y con conocimiento de perjuicio que le ocasiona una sanción directa de su parte al incumplimiento del contrato transaccional respecto la unión conyugal e inclusive el matrimonio comprometido, ya que existe prueba de que no se le permitió ejercitar el derecho de copropiedad, pues no se demandó el retorno al hogar conyugal, sino el incumplimiento de un contrato transaccional por lo que se pretendía castigar con la invalidación de la supuesta donación.

Invoca el AS N° 231/2018 de fecha 04 de abril, sobre la valoración de la prueba y el AS N° 908/2016 de 27 de julio, sobre el principio de razonabilidad, y refirió que las pruebas en su conjunto demuestran la existencia de una restricción intencional a su derecho de copropiedad en su elemento de goce, uso y disfrute del bien; en consecuencia, se advertiría que las autoridades de instancia se conformarían con señalar que no se probó la pretensión de daños y perjuicios, cuando este aspecto ya se habría comprobado desde la interposición de la demanda, apoyada con el título de propiedad que acredita la copropiedad y la existencia de una actividad productiva de vegetales y frutos (árboles frutales). Asimismo, el acuerdo transaccional establecería el usufructo vitalicio sobre el inmueble para ambos cónyuges, lo que también estaría registrado en el folio real y se restringió según la confesión judicial provocada y la inspección del inmueble, pruebas que no habrían sido valoradas por el Tribunal de apelación, vulnerando el art. 1286 del CC.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Félix Rocabado Muriel, respondió el recurso de casación en el fondo y solicitó sea declarado IMPROCEDENTE con costas y costos, conforme previene el art. 220.I num. 4) del CPC; y, para el hipotético caso de ingresar a considerar el fondo del recurso este sea declarado INFUNDADO, con costas y costos conforme previene el art. 220.Il del CPC, regulándose el honorario de abogado. Entre los argumentos refirió lo siguiente:

1.Improcedencia del recurso de casación.

Señaló que la recurrente no especificó de manera concreta qué disposiciones legales sustantivas se infringieron por el Ad quem y en qué consiste la violación, falsedad o error, por lo que no se ajusta en su formulación a la técnica procesal dispuesta en los arts. 271 y 274 del CPC; añadió, que el recurso se asemeja a un alegato en conclusiones y lamentaciones que contiene quejas de diversa índole y pretende sostener lo insostenible con el único ánimo de inducir en error de hecho y de derecho al Tribunal de casación.

2.Recurso infundado.

Respondió que no es evidente que el Auto de Vista hubiese violado los arts. 105 y 160 del CC, toda vez que dichas disposiciones legales establecen el concepto y alcance general de la propiedad y el uso de la cosa común, pues, como la recurrente es copropietaria en lo proindiviso de acciones y derechos en el 25% del 100% de los bienes inmuebles, no se tendría certeza o certidumbre del lugar donde estuvieran ubicadas dichas acciones, porque desde el acuerdo transaccional de 14 de noviembre de 2008, nunca ejerció derecho de copropiedad. Añadió, que la recurrente por voluntad propia ignoró las disposiciones legales que acusó de violadas, porque jamás demandó la división y partición de los bienes inmuebles, sino que optó por irse del inmueble y, por esa conducta de ingratitud es que demandó la revocatoria de la donación, consecuentemente, nunca habría restringido derecho alguno de la impugnante.

Refirió que no se violó el art. 984 del CC, toda vez que, al ser una pretensión principal no se probó los daños y perjuicios ocasionados a la demandada, ya que no fueron cuantificado en la acción reconvencional, tampoco se habría propuesto prueba pericial así acoger lo solicitado como establece el art. 215 del CPC concordante con el art. 195 del CProC. Agregó que el resarcimiento previsto en el art. 984 del CC, sólo procede por hechos ilícitos; en el caso presente, el actor no habría realizado ningún hecho ilícito, toda vez que, de las pruebas aparejadas al expediente, se advierte que no hubieron hechos propiamente y menos ilícitos. Consecuentemente, la reconviniente carecería de acción y derecho para demandar el pago de daños y perjuicios.

Por último, afirmó que no se violó el art. 1286 del CC, dado que el Juez de instancia habría dado cumplimiento a dicha disposición a tiempo de proceder a la valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo; la valoración realizada por el juzgador sería incensurables en casación. De su parte, el Tribunal de apelación a tiempo de contrastar los agravios referidos en el recurso de alzada con los antecedentes del proceso, habría compulsado todos los medios probatorios ofrecidos y producidos por la recurrente, concluyendo que la demandada no demostró con medio de prueba alguna, los daños y perjuicios ocasionados por el adverso, ni en qué consisten los mismos, destacando así que el A quo, habría efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso.

Al margen de lo referido, la recurrente no detallaría que pruebas de las producidas no hubiesen sido valoradas y que aspectos hubiese probado la misma con tales pruebas, por el contrario, sería evidente la ausencia de pruebas idóneas para demostrar la existencia de los supuestos daños y perjuicios y su cuantificación, omisión atribuible a la propia demandada. En cuanto a la violación del art. 180.I de la CPE, omitió especificar cuál de esos principios se hubiese transgredido, lo que da a entender que los quince principios procesales descritos en dicha disposición legal hubiesen sido violados, aspecto que tampoco sería evidente, por lo que correspondería declarar infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1.De la prueba de los daños.

La doctrina define al daño como: “El menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio” (Karl Larenz, Derecho de las obligaciones, pág. 13); de igual manera, se considera el daño como: “…todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y sus bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. No implica, necesariamente, la pérdida de un derecho, sino que basta que la víctima haya sido privada de una legítima ventaja” (Bracey Wilson Volochinsky, Contratos y responsabilidad extracontractual, pág. 177); Roberto Brebbia, señala que los daños resarcibles que conoce el derecho contemporáneo son daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales o morales: “los primeros son aquellos en donde la lesión… nace de la conculcación de un derecho o bien patrimonial” y los “daños morales… resultan de la violación a un derecho o interés jurídico de naturaleza extrapatrimonial, por ejemplo, lesiones o menoscabos a la integridad física, al honor, a la libertad… u otros derechos de la personalidad…” (Responsabilidad extracontractual en el proyecto de unificación del derecho privado en América Latina, pág. 43).

La primera característica del daño resarcible es, que el menoscabo sea cierto, real y efectivo, en otras palabras, no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas, incluso, el daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación; por otra parte, tampoco debe confundirse certeza con actualidad, porque es posible reparar aquel menoscabo futuro. La segunda característica del daño resarcible, se encuentra en la lesión al interés jurídicamente relevante y merecedor de protección, de manera que, puede existir un damnificado directo y otro indirecto, como serían la víctima, en el primer caso, y sus sucesores en el segundo. Una tercera característica, el daño debe haber sido causado por un tercero y ser subsistente, es decir, que aún no haya sido reparado por el dañoso o por un tercero, como podría ser un ente asegurador. Finalmente, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.

El daño en la actualidad, por diversas razones de naturaleza teórica y de política del derecho, no es más en la conciencia social, la praxis judicial y en las intervenciones legislativas, la simple disminución del patrimonio de la víctima del ilícito, daño es la lesión al interés protegido; el daño se configura en términos de daño injusto; es un elemento necesario del ilícito ya que no se puede configurar ilícito sin la prueba del daño; y debe estar vinculado causalmente con el comportamiento del agente o con la actividad del responsable.

Existen daños patrimoniales y morales, y la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en dinero, pues, el primero hace referencia a un menoscabo valorable económicamente, mientras que el segundo es extrapatrimonial, pues afecta elementos de difícil valoración pecuniaria como la libertad, la salud, el honor.

El daño patrimonial, la noción de daño se obtiene principalmente de la lesión de la propiedad siguiendo en hipótesis los siguientes criterios: a) el daño debe ser concreto, material y no presunto; b) debe responder a una pérdida de valor o a un lucro cesante; c) no puede implicar un enriquecimiento del damnificado; d) no obstante, puede implicar también el resarcimiento del malestar sufrido por el propietario; e) no debe consistir en la cesación o disminución de una actividad realizada en contravención de las disposiciones legales. De igual manera, se consideran como acciones de resarcimiento en forma específica a las acciones que implican la reintegración del daño del propietario, pudiendo ser directa, restaurando en tanto materialmente sea posible la situación alterada, o bien equivalente, a través del resarcimiento pecuniario (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo II págs. 780-783, 804 y 885).

El daño moral, denominados por la doctrina como daños extrapatrimoniales, es la lesión o destrucción de un derecho personalísimo, o de los valores o sentimientos que puede experimentar una persona, debiéndose tener claro que el daño extrapatrimonial no se refiere exclusivamente a sufrimientos morales o sensaciones dolorosas experimentadas por las personas, ya que el daño, por ejemplo, puede estar relacionado con el menoscabo en la reputación o el prestigio profesional de una persona, sin que sea relevante la amargura o pesadumbre del sujeto que la sufre.

Empero, existe un vacío con respecto a la determinación del daño moral, por el hecho de que el mismo afecta a bienes jurídicos extrapatrimoniales, y porque es casi imposible hacer una valoración económica de dicho daño cuando en ella no intervengan módulos de valoración objetivos, fijos y aisladamente considerados; sin embargo, la jurisprudencia comparada en “...relación con la acción de resarcimiento por daño moral que ha intentado el ofendido por el delito, preciso es tener en cuenta que todo daño debe probarse, sea patrimonial o extrapatrimonial. En efecto sobre la prueba del daño moral rigen las reglas generales, por lo que se requiere que el actor pruebe la verdad de sus proposiciones, esto es, que sufrió un daño cierto o real, sin que pueda darse por establecido o priori el agravio, su entidad y magnitud y las consecuencias que de él se han derivado…” (Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 30 de mayo de 2001, Rol N.° 25.892- 2001).

2.En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.

El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.

Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante).

De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo  siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.   

Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1. hecho generador de la obligación; 2. imputabilidad del agente; 3. daño sufrido por el acreedor; 4. relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.

Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012”, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo esencial de su pensamiento.

Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir, cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo, no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.

En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.

Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias,  conocidos como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).

En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.

El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir, es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.

En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos que pueden servir de agravantes o atenuantes, hasta incluso de eximentes de responsabilidad, que dificultan describir el nexo de causalidad que se propone indagar; adviértase que muy comúnmente, el hecho reputado como originario se conecta con otro hecho distinto que modifica las consecuencias del primero a tal extremo que pasa a ser la causa eficiente de nuevas derivaciones que el hecho originario por sí mismo no habría producido; este proceso de sucesivas causaciones transcurre en el tiempo, circunstancias que alejan y hasta pueden llegar a borran de la conciencia los antecedentes de los hechos que capta nuestro entendimiento.

Aún de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa.

3.Sobre la carga de la prueba.

Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo,  establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010,  que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.

En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.

4.Del principio dispositivo.

El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita; y disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1.En cuanto a la violación de los arts. 105 y 160 del Código Civil.

La recurrente acusa que estando demostrado la copropiedad, no se aplicó de pleno derecho como presunción legal el uso y disfrute contenido en el art. 105 del CC; asimismo, que al establecer el Auto de Vista que el inmueble está en lo proindiviso, se dio a entender que estaría restringido el cobro de daños y perjuicios por no estar dividido el inmueble, consecuentemente, tampoco se habría valorado el art. 160 del CC.

Al respecto, el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, estableció sobre este agravio: “…la recurrente al igual que la parte contraria sólo se limitó en efectuar reclamos sin fundamentar adecuadamente el mismo, pues la demandada no ha demostrado con medio de prueba alguna, los daños y perjuicios ocasionados por el adverso, ni en qué consisten los mismos, ya que no basta alegar el derecho propietario del inmueble, sino además acreditar el daño sea este doloso o culposo, conforme previene el Art. 984 del Código Civil, más aún, si el bien inmueble no se encuentra dividido, de donde resulta que el agravio es infundado.” Ahora bien, revisada la pretensión de la acción reconvencional planteada por la demandada respecto a los daños y perjuicios (fs. 240-248), ésta solicitó simple y llanamente: “2. El pago de daños y perjuicios ocasionados a mi parte con la restricción al usufructo que representa un hecho ilícito, asimismo el pago de daño moral y material por haber incumplido el matrimonio comprometido, en un monto a calificarse en ejecución de sentencia…”.

Tanto en el daño patrimonial como en el daño extrapatrimonial, el elemento esencial es el referente a la carga probatoria, es decir, que no existe responsabilidad si no se ha comprobado o acreditado el daño acusado, siendo esta la razón por la que, la prueba adquiere trascendencia esencial para el éxito de esta acción, ya que los daños y perjuicios acusados solo quedan en una afirmación si esta no es demostrada; y tal como precisamos líneas arriba (Doctrina Aplicable III.1.), no se puede configurar el ilícito sin la prueba del daño, pues todo daño debe probarse, sea este patrimonial o extrapatrimonial. Asimismo, debe tenerse en claro, que si bien el daño es la pérdida del patrimonio que se poseía, el perjuicio es la ganancia o beneficio que se esperaba y que no se obtuvo. Consecuentemente, quien demanda el pago de daños y perjuicios, debe probar la verdad de sus proposiciones, ya que no es indemnizable el daño y perjuicio eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas, dado que este debe ser cierto, real y efectivo.

Por el principio dispositivo (III.4.), Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, definió el contenido y alcance de su pretensión respecto al pago de daños y perjuicios en su acción reconvencional, de donde establecemos que la misma estaba obligada a correr con la carga procesal de demostrar su pretensión (III.3.), probando ante las autoridades de instancia, que: (i) se le restringió su derecho al usufructo y (ii) el daño moral y material por haber incumplido el demandante el matrimonio comprometido; en el primer caso, específicamente que no se le permitió ingresar al inmueble para hacer uso de su alícuota parte como copropietaria en la producción de vegetales de consumo y comercio que le correspondería; y en el segundo, el daño moral y material por no haber contraído nupcias. Entonces, no basta con acreditar el derecho propietario adjuntando los títulos de propiedad para acreditar el pago de los daños y perjuicios, sino que estos deben ser demostrados con la respectiva prueba para su valoración.

Por otra parte, la segunda parte del Art. 105 del CC, de forma expresa señala: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.”; entonces, como titular del 25% de los dos lotes de terreno, ya que su derecho propietario en este porcentaje se encuentra debidamente registrado en DDRR, bien pudo plantear una acción de defensa de su propiedad al verse privada de ingresar al inmueble, no obstante se evidencia que no ejerció derecho alguno. En consecuencia, no se tiene demostrada la violación de los arts. 105 y 160 del Código Civil.

2.En cuanto a la errónea interpretación del art. 984 del Código Civil.

La recurrente refiere que no se interpretó con legalidad lo previsto por el art. 984 del CC, toda vez que habría demostrado el hecho ilícito de la restricción a su derecho propietario y el uso de la copropiedad con las siguientes pruebas: (i) la inspección del inmueble, donde se advertiría la existencia de árboles frutales y que en la planta baja como en el resto de la casa no existe limpieza o el cuidado necesario que le pueda otorgar una cónyuge, lo que se convertiría en prueba común de las partes, ya que la recurrente no ocupaba el inmueble; (ii) las expresiones de la demanda, donde el actor se atribuiría ser el único propietario y como tal hubiese efectuado la donación, lo que demostraría que el demandante habría incumplido con la transacción para quedarse con el inmueble y no permitirle el uso del mismo, teniendo la demanda por objeto someterla a lo que el demandante disponía y obligarla a un servicio conyugal; (iii) en la confesión judicial provocada de 19 de febrero de 2015, el demandante confesaría ser el único propietario y que la recurrente debía servirle para mantener el 25% de propiedad del inmueble y al incumplir la transacción, no le correspondería el uso ni goce del inmueble; (iv) por último, citando los puntos 6, 7.2 y 7.3 del Acuerdo Transaccional de 14 de noviembre de 2008, se reconocerían ambos terrenos como bienes comunes, además de los recursos generados dentro la unión de ambos esposos. Invocando los AASS N° 231/2018 de fecha 04 de abril y N° 908/2016 de 27 de julio, concluye que las pruebas en su conjunto demuestran la existencia de una restricción intencional a su derecho de copropiedad en su elemento de goce, uso y disfrute del bien.

Conforme establece el art. 984 del CC y lo señalado en el punto III.2. de la doctrina aplicable, hicimos referencia a dos tipos de imputabilidad del agente, el dolo y la culpa; el primero, que implica la intensión deliberada con que el agente obró en la ejecución del hecho y el segundo, que alude al comportamiento reprochable del agente, pero que está exento de malicia. Sin embargo, emerge un otro elemento que es el daño sufrido y que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, e involucra demostrar la existencia del daño, situación que incumbe en este caso a la damnificada.

En el presente caso y tal como señalamos en el punto precedente, la recurrente no demuestra los agravios denunciados, pues, las pruebas en las que sustenta su acusación no son conducentes a establecer la existencia del daño. Tal es así, en el caso de la inspección del inmueble, no basta con señalar que existe árboles frutales y que la planta baja como en el resto de la casa no cuenta con el cuidado necesario que le pueda otorgar una cónyuge; o que en la demanda como en la confesión judicial, el demandante se atribuyó la titularidad sobre la totalidad del inmueble, pues, si bien el acuerdo transaccional reconoce ambos terrenos como bienes comunes en un determinado porcentaje, es menester demostrar los recursos que se generaron dentro la unión conyugal en la porción calificada como bien común, así como las ganancias o beneficios que se esperaban obtener del mismo y que no fueron obtenidas.

Con todo, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, contra el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, pronunciado por Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.





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