TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 381/2021
Fecha: 03 de mayo de 2021
Expediente: LP - 35 - 21- S
Partes: Mario Carvajal c/ Bonifacio Luna Cabrera.
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Carvajal (fs. 415-421), contra el Auto de Vista N° 516/2020 de 27 de noviembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 411-413), dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Bonifacio Luna Cabrera; la respuesta al recurso (fs. 425-429); el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 02 de marzo de 2021 (fs. 430); el Auto Supremo de Admisión Nº 235/2021-RA de 17 de marzo (fs. 436-437); todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Carvajal, al amparo de los arts. 105, 450, 1453 y 1538 del Código Civil (CC), interpuso acción reivindicatoria de un lote de terreno de 340 m2, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Real N° 2.01.1.01.0009158, ubicado en la av. Los Sauces, esquina calle 9 de la zona Wilacota de la ciudad de La Paz (fs. 21-23), bajo los siguientes fundamentos:
Refirió haber adquirido en mayo del 2006, el citado lote de terreno por el precio de tres mil bolivianos según la Escritura Pública N° 142/2006 de 03 de mayo; para fines de protección, dicha superficie fue amurallada sin realizar edificación alguna y para efectos de consolidar su derecho de propiedad frente a terceros, durante varios años sembró hortalizas.
El 23 de junio del 2012, Bonifacio Luna Cabrera, vecino del lugar, de forma violenta retiró y cambio la puerta metálica de garaje, procediendo además a la construcción de un muro de ladrillo; esta conducta, habría sido denunciada a la Policía Boliviana y ante el Ministerio Público. Dentro la declaración informativa, habría sostenido que el cambio de la puerta fue por encargo de Juan Gonzáles, quién sería el dueño y tendría su domicilio en la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, el mismo no se habría hecho presente para reclamar su derecho de propietario.
Bonifacio Luna Cabrera, al amparo del art. 336. num. 2) del Código de Procedimiento Civil, se apersonó al proceso y opuso excepción de falta de personería (fs. 27), señalando que solo realizó un trabajo de amurallamiento y cambio de puerta, labor que fue solicitada por el propietario Juan Gonzáles. Entonces, al no existir relación jurídica que lo sujete a la demanda, interpuso la citada excepción.
Por Resolución N° 437/2014 de 22 de diciembre, se declaró IMPROBADA la excepción de falta de personería (fs. 32), dado que dentro el presente proceso, ambas partes son mayores de edad, y con capacidad plena para obrar dentro un proceso judicial.
Juan Gonzales Álvarez, se apersonó al proceso e interpuso tercería de dominio excluyente (fs. 54-55), señalando que:
En mérito a la Escritura Pública N° 346/1992 y la Matrícula 2.01.0.0.99.0059493, sería el legítimo propietario de una superficie de 16.875 m2, ubicado en el sector de Wilacota, Ex Fundo Achumani; consecuentemente, sería el propietario del lote de terreno que se pretende reivindicar. Asimismo, refiere que la demanda de reivindicación no debería estar dirigida contra Bonifacio Luna Cabrera, quien solo es el cuidador.
Por Resolución N° 059/2018 de 16 de febrero, se declara IMPROBADA la tercería de dominio excluyente (fs. 332-334), dado que el tercerista no demostró en forma clara y precisa la existencia de tal derecho y su titularidad, además que este se encuentre registrado con anterioridad al que alega cualquiera de los justiciables.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 19º de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia N° 193/2019 de 04 de julio, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación (fs. 380-384) y dispuso: que (i) Bonifacio Luna Cabrera, restituya el bien inmueble a Mario Carvajal; y, (ii) que la restitución sea efectuada en el plazo de quince días hábiles, bajo alternativa de lanzamiento. Entre los fundamentos, refierió lo siguiente:
La parte demandante acreditó efectivamente el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble; asimismo, mediante acta de entrega de bien inmueble por parte de Felisa Mamani Cruz como vendedora a favor de Amparo Janneth Lujan Postigo como compradora, se hace constar que el bien no está desocupado en su totalidad, por lo que al existir otros ocupantes que no se han apersonado, corresponde estimar su pretensión.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Bonifacio Luna Cabrera, originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 516/2020 de 27 de noviembre (fs. 411-413), resolviendo ANULAR la Sentencia Nº 193/2019 de 04 de julio, bajo el siguiente fundamento:
La sentencia emitida por el A quo carece de estructura de fondo, ya que no establece de forma clara y razonable la decisión adoptada, toda vez que no otorgó argumento justificativo que establezca de forma precisa el porqué de la decisión. Tal es así, que los hechos expuestos, así como las partes procesales citadas son totalmente ajenas al presente proceso, omitiendo la autoridad judicial la subsunción de la normativa jurídica al presente caso. Ante tal carencia, seria evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Concluye, que el Juez de instancia emitió una resolución carente de motivación, infringiendo el debido proceso y vulnerando el derecho de acceso a la justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mario Carvajal, al amparo de los arts. 273, 274 y 276 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de lo dispuesto en el Auto Supremo (AS) Nº 1294/2018 de 20 de diciembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 2482/2012 de 3 de diciembre y 638/2018-S2 de 8 de octubre, solicitó se ANULE el Auto de Vista N° 516/2020 de 27 de noviembre, ordenando a sus autoridades que sin espera de turno y previo sorteo dicten nuevo Auto de Vista, con base a los siguientes fundamentos:
Infracción a los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 108 del Código Procesal Civil.
Previamente a desarrollar los agravios, refirió que el bien que se pretende reivindicar constituye un lote de terreno amurallado con una habitación precaria, en cuyo interior no existen más construcciones ni mucho menos se trata de un inmueble de dos plantas o pisos, tal como constaría en su demanda.
Manifestó que el recurso de apelación interpuesto por Bonifacio Luna Cabrera, no solicito la nulidad de la sentencia, pues no señaló que se integre a la litis a Felisa Mamani Cruz, Amparo Luján Postigo, Emiliana Quispe Mamani y Pablo Quispe Mamani, ya que los citados ciudadanos no participaron como demandados o terceros interesados en el proceso; por esta razón, al tratarse de un simple lote de terreno amurallado, que cuenta solo con una habitación precaria, el agravio expuesto por el apelante fue “…que nunca eyeccionó a mi persona del lote de terreno, porque nunca ocupo el lote de terreno; que el lote de terreno que reclamo su reivindicación a su juicio PERTENECE AL SR. JUAN GONZALES ALVAREZ, quién, le contrato para realizar un trabajo de albañilería con el cambio de una puerta y aclarando que el lote de terreno no se encontraba ocupado por ninguna otra persona para que hubiere existido eyección como mi persona afirma…”.
Estos extremos, constarían a lo largo del expediente y se advertiría en el juego de fotografías adjunto en calidad de prueba y que fue comprobado por el Juez de la causa en la audiencia de inspección judicial, las declaraciones testificales de cargo, y la confesión espontánea del demandado, aspectos expuestos en la sentencia dentro los hechos probados.
Añadió, que si bien el Juez en un lapsus o error involuntario en la última parte del Considerando III, insertó argumentos que no corresponden al caso de autos, la estructura de la sentencia cumpliría con el voto de la ley previsto en el art. 213 del CPC, porque en los Resultando I y II identificó de forma precisa a las partes que intervinieron en la litis, como la pretensión principal y respuesta negativa del demandado Bonifacio Luna Cabrera; en el Considerando I, se refirió de forma clara a los hechos probados y no probados, identificando el bien objeto de la litis, lote de terreno amurallado; de igual forma, en el Considerando II, haría referencia a la normativa legal sobre la pretensión, la valoración de la prueba y carga de la prueba; y, en el Considerando IV, previa cita de jurisprudencia ordinaria y constitucional, concluyó que era procedente dar curso a lo demandado. Entonces, señala que por ningún motivo podía disponerse la anulación de la sentencia, porque en ningún momento se habría causado indefensión al demandado y apelante Bonifacio Luna Cabrera. Por esta razón, el Tribunal de Apelación habría actuado oficiosamente, excediendo su competencia e infringiendo los arts. 16 y 17 de la LOJ y el art. 108 del CPC.
Nexo de causalidad con el agravio concreto y las consecuencias jurídicas indeseadas.
Acusó de oficiosa la actuación del Tribunal de apelación al disponer anular obrados, sin que en el recurso de apelación se hubiese acusado la nulidad dispuesta y, sin que exista reclamo oportuno de persona legitimada, lo que infringiría los arts. 16 y 17 de la LOJ y el art. 108 del CPC.
Señaló que el Auto de Vista debió conocer el recurso de apelación interpuesto en los términos de su redacción y contenido, sin retrotraerlo por más de 18 meses, porque si bien existe un defecto en la sentencia, esta no incidiría en el derecho a la defensa de la parte demandada o de tercero con interés legal; por esta razón, refiere que el Tribunal de Apelación no verificó y menos aplicó lo previsto en el art. 265.III del CPC, apartándose de la jurisprudencia emitida por el TSJ (AASS 1294/2018 de 20 de diciembre y 1101/2019 de 22 de octubre) y el TCP (SCP 2482/2012 de 03 de diciembre y 638/2018-S-2 de 8 de octubre).
Concluyó que corresponde ingresar al fondo de los
agravios invocados por el apelante y previa contrastación con los fundamentos jurídicos expuestos por el Juez, confirmar la sentencia, pues demostró de forma fehaciente su pretensión, siendo la nulidad dispuesta además de oficiosa e impertinente, vulneradora del principio de celeridad previsto en el art. 115 de la CPE y los núm. 3), 8) y 10) del art. 30 de la LOJ.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Bonifacio Luna Cabrera, respondió el recurso de casación y solicitó se lo declare improcedente y/o infundado, con la imposición de costas y costos y demás formalidades de rigor.
De las razones que establecen la improcedencia del recurso.
Acusó a la parte recurrente de desconocer el Auto de Vista, cuando éste no causaría agravio alguno, no violó norma procesal, no realizó una mala interpretación de la ley, no comete error de hecho o de derecho en la apreciación de los elementos de convicción y mucho menos, violó derechos y garantías constitucionales; por el contrario, el Auto de Vista otorgaría tutela jurídica, de ahí que los argumentos del recurso de casación no harían más que demostrar la intención de hacer valer una Sentencia incompleta para obligarle a entregar un inmueble que no le pertenece, que no se encuentro en posesión y que pertenece a otra persona que no fue incluida en el proceso, factores que establecerían temeridad y malicia del recurso deducido.
Añadió, que el recurso no observa ni cumple con las previsiones contenidas en el art. 274. I num. 3) del CPC, ya que no expresaría con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco especificaría la infracción, violación, falsedad o error de hecho o de derecho, limitándose a efectuar una relación de antecedentes con expresiones confusas, contradictorias y reiterativas, siendo el recurso improcedente conforme prevé el art. 220.I num. 4) del CPC.
De las razones que establecen que el recurso es infundado.
Refierió que el recurso de casación reiteró aspectos procesales expuestos de manera sesgada, alegando error inprocedendo con relación a la aplicación de los arts. 16 y 17 de la LOJ, manifestando que no existe reclamo alguno sobre el error involuntario para así solicitar que se Anule el Auto de Vista. Entre los aspectos que enervarían el recurso de casación, citó lo siguiente:
1. Las autoridades del Tribunal de apelación, tendrían plena competencia y facultad fiscalizadora prevista por el art. 106.I del CPC, concordante con el art. 108.I del mismo Código, lo que a su vez se hallaría en estricta conexión con el art. 17.I de la LOJ, pues, al evidenciarse la falta de la estructura de fondo de la Sentencia, establecieron la vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, además del derecho a la defensa, ya que no se tiene certeza del porqué del fallo.
2. Refierió que citar Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, alegando que no existe nulidad por falta de congruencia, calificando a su vez la omisión de la estructura de fondo de la Sentencia como un simple error involuntario, para así demandar que se anule el Auto de Vista y se dicte nuevo fallo de segunda instancia, demostraría la inadmisibilidad e improcedencia del recurso, toda vez que la Sentencia no sería citra o infrapetita, sino que carece de fundamentación y motivación, ya que no existe la estructura de fondo, pues el A quo se limitaría a transcribir una parte sustancial de otro proceso sustanciado por otros sujetos procesales y por otro objeto, lo cual no da lugar a suplir la estructura de fondo del fallo.
3. Respecto a que no se reclamó la omisión que justifica el Auto de Vista, no sería evidente, toda vez que en el recurso de apelación reclamó este aspecto de forma expresa, razón por la que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, situación que habría sido compulsada, estableciendo así la falta de estructura de fondo que impediría resolver los demás agravios denunciados, ya que no se ingresó al fondo de la causa porque la Sentencia carece de dicho contenido, lo que evidenciaría el error in procedendo al no saber el porqué de la decisión asumida por el juez A quo.
4. En cuarto lugar, la normativa expuesta por el Tribunal de apelación para fundamentar la nulidad de la Sentencia en razón del debido proceso y el derecho a la defensa, sería correcta y ampara la decisión asumida en el Auto de Vista, toda vez que conforme al ordenamiento constitucional, se otorgaría facultades de fiscalización al prever en el art. 106.I del CPC, que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso; lo cual acontecería en el presente caso, pues la Sentencia impugnada tiene su basamento en la transcripción parcial y textual de otro fallo que corresponde a otro proceso, a otros sujetos y a otro .objeto, lo cual daría razón a establecer una nulidad insoslayable. Asimismo, el Auto de Vista seria claro, correcto y explicativo en la decisión asumida, toda vez que en función a la normativa aplicada, los Tribunales de Justicia tienen la facultad de revisar actuaciones procesales de oficio y, siendo insoslayable el vicio contenido en la Sentencia se le condena injusta e ilegalmente a que restituya el inmueble que no posee y que pertenece a otra persona, aspectos que haría valer una vez que se expida una nueva Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. Sobre la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del AS Nº 304/2016, que a su vez cita el AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente acusa infracción de los arts. 16 y 17 de la LOJ y 108 del CPC, argumentando que el demandado Bonifacio Luna Cabrera, no solicito la nulidad de la Sentencia y tampoco que se integre a la litis a Felisa Mamani Cruz, Amparo Luján Postigo, Emiliana Quispe Mamani y Pablo Quispe Mamani, ya que los citados ciudadanos no participaron como demandados o terceros interesados en el proceso; también señala, que de la prueba adjunta y producida, el Juez en un lapsus insertó en el Considerando III, argumentos que no corresponden al caso de autos, no obstante, la sentencia cumpliría con el voto de ley previsto en el art. 213 del CPC, porque identificó de forma precisa a las partes, la pretensión principal, los hechos probados y no probados, el bien objeto de la litis, la normativa legal, valoró la prueba, citó jurisprudencia ordinaria y constitucional y concluyó declarar procedente lo demandado. En consecuencia, afirma que no debió disponerse la anulación de la sentencia, porque en ningún momento se causó indefensión al demandado y apelante, actuando el Tribunal de apelación oficiosamente, infringiendo de esta manera los arts. 16 y 17 de la LOJ, 108 y 265.III del CPC, apartándose además de la jurisprudencia emitida por el TSJ (AASS 1294/2018 de 20 de diciembre y 1101/2019 de 22 de octubre) y el TCP (SCP 2482/2012 de 03 de diciembre y 638/2018-S-2 de 8 de octubre).
Al respecto, el último párrafo del Considerando III de la Sentencia, concluye: “…la parte demandante dentro de la presente acción ha acreditado efectivamente el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, asimismo mediante acta Notaria de entrega de Bien Inmueble por parte de la señora Felisa Mamani Cruz como vendedora a favor de la señora Amparo Janneth Lujan Postigo como compradora; y que a más de en el acta se hace constar este extremo, en sui párrafo segundo que a la letra refiere: ‘Con la aclaración que el bien no está desocupado en su totalidad, siendo que habitan otras personas, en la planta baja existe un cuarto cerrado con candado y está siendo ocupado por su ex pareja de la vendedora, la parte de atrás de la planta baja está siendo ocupado por la señora Emiliana Quispe Mamani, junto a su familia - hija de vendedora - , en el piso uno existentes habitaciones, una cerrada con candado, en la planta alta piso dos se encuentra una habitación cerrada con llave que está siendo ocupada y/o utilizada aparentemente como depósito por el señor Pablo Quispe Mamani, hijo de la vendedora’ por lo que se evidencia de la existencia de otros ocupantes mismo que no se han apersonado y no han acredita derecho que les asista por tanto corresponde estimar su pretensión.”
De este extracto y en particular de lo resaltado, se evidencia que la conclusión manifestada por el A quo en la Sentencia, no corresponde al proceso en sí, pues aparentemente esta autoridad trabajo sobre una plantilla o en un lapsus incurrió en este error; sin embargo, este defecto no es un motivo justificado para disponer la nulidad del fallo bajo el argumento de que éste carece de estructura de fondo, ya que no se establecería de forma clara y razonable el justificativo del porqué tal decisión, siendo a criterio del Ad quem, una resolución que infringe el debido proceso y vulnera el derecho de acceso a la justicia, cuando lo que interesa en definitiva, es analizar si la Autoridad Judicial transgredió efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, pues solo en caso de ocurrir tal situación, se halla justificado disponer la nulidad procesal, ya que ese es el espíritu de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Ahora bien, el art. 265.III del CPC, otorga al Tribunal de apelación la facultad de “…decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”; y, bajo ese parámetro, lo resuelto por el Ad quem no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal, debido proceso y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Tribunal de alzada fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218.III y 265.I del CPC, ya que al tratarse de otra instancia, bien pudo resolver en defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria no solo desconoció las normas procesales, sino que vulneró el derecho de acceso a la justicia en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.
Consiguientemente, al ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma, corresponde anular el fallo recurrido para que el Tribunal de apelación resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación opuesto por Bonifacio Luna Cabrera, de conformidad a lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ameritando en ese entendido fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal, es decir anulando el auto de vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 516/2020 de 27 de noviembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que se dicte nueva resolución considerando todos los aspectos observados.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.