Auto Supremo AS/0382/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2021

Fecha: 03-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                        S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 382/2021

Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente: LP-37-21-S.

Partes: Eva Severina Coacollo Méndez c/ Federico Richard Cangri Velasco.

Proceso: Resolución de contrato, devolución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco (fs. 1013-1019 vta.), contra el Auto de Vista Nº S-362/2020 de 18 de septiembre, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1002-1006 vta.), dentro el proceso ordinario de resolución de contrato, devolución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Eva Severina Coacollo Méndez contra el recurrente; la contestación de fs. 1048 a 1050 vta.; el Auto de concesión de 18 de febrero de 2021 (fs. 1051); el Auto Supremo de Admisión Nº 237/2021-RA de 17 de marzo (fs. 1083-1084 vta.);todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eva Severina Coacollo Méndez, al amparo de los arts. 520, 584, 618, 619, 620, 621 y 622 del Código Civil, interpuso demanda de resolución de contrato, devolución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios, pretensión que es planteada con el siguiente argumento:

Manifestó que el 25 de febrero de 2014, adquirió por la suma de $us. 90.000 de Federico Richard Cangri Velasco, el inmueble ubicado en la calle Baltazar Alquiza N° 1030, mediante Escrituras Públicas N° 28/2014 y 387/2014 y registros en Derechos Reales bajo los asientos 7 y 8 del Folio N° 2.01.0.99.0071498.  

El vendedor, se habría comprometido a entregar el inmueble una vez regularizado el derecho propietario y cancelada la obligación de Ximena Verónica Espinoza Alarcón ante el Banco Fortaleza; sin embargo, no se habría mencionado la obligación contraída por Ximena Verónica Espinoza Alarcón con el Banco Fortaleza y tampoco se hizo la entrega del inmueble pese a la cancelación total del dinero. Posteriormente, señala haberse hecho presente en el inmueble con funcionarios del Gobierno Municipal para la instalación de gas domiciliario, empero, Elsa Simona Alarcón Vargas, argumentando ser la propietaria negó el ingreso al inmueble; por su parte el vendedor, manifestó que le entregaría el inmueble incumpliendo a la fecha su obligación.

Con estos argumentos, solicitó la resolución del contrato suscrito en el documento de 19 de febrero de 2014 y las Escrituras Públicas N° 28/2014 y 387/2014, así como la devolución de los $us. 90.000 cancelados por el bien, más el pago de daños y perjuicios (fs. 452-456 vta., y 459-464).

Federico Richard Cangri Velasco, se apersonó al proceso, respondió negativamente la demanda y reconvino por daños y perjuicios (fs. 476-480 vta., y 483-484), con los siguientes fundamentos:

·Contestación:

Manifestó que la demandante tenia pleno conocimiento que el inmueble era de propiedad de Ximena Verónica Espinoza Alarcón, tal como constaría en las Escrituras Públicas Nº 65/2013 y Nº 2145/2013 y el Folio N° 2.01.0.99.0071498; también habría tenido conocimiento de la deuda contraída por la propietaria con el Banco Fortaleza, dado que la demandante habría suscrito de forma unilateral una minuta aclarativa donde reconoce el préstamo realizado el 2011. Asimismo, tampoco se habría pagado la totalidad de lo pactado, dado que solo canceló la suma de $us .70.000, quedando un saldo de $us. 20.000, haciéndole firmar al demandado documentos a base de ruegos y lloros. A ello manifestó incongruencia en la demanda, ya que se alegó incumplimiento por no entregarse el bien y por otra parte aduce, que se le mostró el inmueble vacío, entregándosele las llaves.

·Acción reconvencional:

Bajo los argumentos señalados, reconvino por daños y perjuicios, mas multas y costas por la suma de $us. 160.000.00, pues el bien tiene un precio comercial de $us. 250.000.00, habiendo la demandante, aprovechado la necesidad económica del demandado, obligándolo a vender dicho bien en un precio menor al comercial.

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de La Paz, se dictó la Sentencia N° 13/2017 de 02 de febrero, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Eva Severina Coacollo Méndez e IMPROBADA la acción reconvencional deducida por Federico Richard Cangri Velasco (fs. 846-851), y dispuso: (i) La resolución de la compraventa contenida en el documento privado de 19 de febrero de 2014 y las Escrituras Públicas N° 28/2014 y Nº 387/2014; (ii) la cancelación de los asientos A-7 y A-8 de la Matrícula N° 2010990071498; (iii) la devolución por el demandado de la suma de $us. 90.000, por concepto de precio recibido por la compraventa en el término de tres días de ejecutoriado el fallo; y, (iv) sin lugar a los daños y perjuicios reclamados.

Entre los fundamentos, se extrae lo siguiente:  

A tiempo de suscribir el documento de 19 de febrero de 2014, tenía registrada la Matrícula N° 2010990071498, el precio de venta en la suma de $us. 90.000, así como la existencia de una obligación en favor del Banco Fortaleza por la suma de Bs.137.000, gravamen que era de pleno conocimiento de la actora. Venta perfeccionada y registrada en favor de la actora quien aún figura como titular de dicho derecho propietario. En cuanto a la entrega del inmueble, el demandado entregó la documentación del derecho propietario, así como la llave del inmueble a la actora, existiendo una habitación que ocupa su sobrino y que está cerrada; empero, los parientes de la ex propietaria impiden el paso e ingreso a cualquier persona, habiéndose cambiado las chapas, por lo que la actora se halla imposibilitada de ingresar al inmueble.

Se ha probado que la demandante no se halla en posesión del inmueble, asimismo la imposibilidad de que el demandado cumpla con la entrega del bien, ante la renuencia de la ex propietaria y familiares por la existencia de procesos judiciales en su contra, no demostrado documentalmente. No habiéndose probado en el curso del proceso que el vendedor haya entregado el inmueble a la compradora, por cuanto no se tiene criterio cierto sobre las circunstancias del ingreso del sobrino de la demandante para ocupar una habitación en dicho inmueble. En cuanto a la acción reconvencional, no se probó los daños y perjuicios reclamados.

2. Impugnado el fallo de primera instancia por Federico Richard Cangri Velasco mediante recurso de apelación (855-858), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-362/2020 de 18 de septiembre (fs. 1002-1006 vta.), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 13/2017 de 02 de febrero, con costas; asimismo, tiene por desistida la apelación diferida contra la Resolución N° 397/2016.

Los fundamentos expuestos son los siguientes:

a.Absolviendo los agravios identificados como 1 y 2.

El vendedor no cumplió con la entrega del bien, incumpliendo a plenitud los términos acordados en el contrato de compraventa de 19 de febrero de 2014 y Escrituras Públicas N° 28/2014 y 387/2014; el hecho de haber entregado la llave de la puerta principal y encontrarse habitando un ambiente de la casa, no acredita la entrega de la cosa vendida, toda vez que se ha demostrado que la compradora no tiene pleno goce de la propiedad que le ha sido transmitida. Asimismo, no advierte que el fallo sea incongruente, no existiendo omisión o defecto de la Sentencia, por lo cual desestima los agravios acusados.

b.Absolviendo los agravios identificados como 3, 4 y 5.

El recurrente tanto en estos agravios como en otros, realizó una serie de observaciones sobre la tramitación del proceso, poniendo de relieve inobservancias y defectos procesales que a su juicio habrían acaecido en el curso del proceso por los que correspondería anular la Sentencia Nº 13/2017, respecto del cual y revisado el proceso, los mismos no han sido observados de manera oportuna, habiendo el recurrente intervenido activamente en el proceso siendo sus últimas actuaciones antes de dictarse la sentencia en las que no denuncia los defectos procesales, permitiendo la tramitación del proceso.

c.Absolviendo el agravio identificado como 6.

Respecto de que no hubiera una adecuada valoración y confrontación de la prueba, la misma ha sido efectuada en el marco de lo dispuesto por el art. 1286 del CC.

Por último, establece que por memorial de fs. 830-831, el demandado interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 397/2016, al cual por Auto de 24 de octubre de 2016 a fs. 840 dispuso reserve fundamentación con la apelación de una posible sentencia principal por su efecto diferido, conforme al recurso de apelación, este no efectúa fundamentación de apelación contra la citada resolución, por lo cual se la tuvo por desistida.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Federico Richard Cangri Velasco (fs. 1013-1019 vta.), recurso que es objeto de análisis de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:  

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Federico Richard Cangri Velasco, al amparo de los arts. 90, 270 y siguientes del CPC, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, solicitando: (i) la NULIDAD de obrados hasta el vicio más antiguo, ordenándose se emita nuevo auto de vista o, (ii) para el caso de ingresar a considerar el recurso de casación, se case el Auto de Vista, con costas y multa a la autoridad inferior. Entre sus argumentos cita los siguientes:

1.En la forma.

El Auto de Vista en su parte considerativa habría omitido los agravios denunciados en apelación y que tan solo fueron enunciado, tales como:

a. La actora en ejercicio de su derecho de propiedad, cambió los servicios básicos del inmueble, así como el catastro urbano, lo que evidenciaría una plena posesión del bien, aspecto que no habría sido observado por el Juez a momento de emitir Sentencia, del cual el Tribunal de alzada no habría emitido pronunciamiento.

b. La demandante habría confesado de forma espontánea que habita el inmueble, lo que haría ver que la parte actora se encuentra viviendo en el inmueble y que no solo se le entregó las llaves y la documentación; añade, que la prueba testifical nunca fue señalada, pese a la existencia del decreto con líneas vacías, aspecto que el Tribunal de alzada tampoco observó. De igual manera, el Juez de instancia habría admitido la demanda como si se tratara de un proceso ejecutivo, incumpliendo lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CProC), aspecto sobre el cual tampoco se habría pronunciado el Tribunal de apelación.

c. También le habría causado agravio la determinación de no conceder los daños y perjuicios, sin establecer porqué se negó su solicitud, pese a contar un avaluó del inmueble; por otro lado, se habría solicitado la anotación preventiva de sus bienes y en aplicación del art. 173 del CProC, se ofreció como contracautela un inmueble con gravamen, aspecto que el juez aceptó sin observación. Hechos que fueron observados y que no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada.

d. Para establecer que la actora está haciendo uso y goce del inmueble, en la audiencia de inspección ocular se habría establecido la presencia de personas que no demostraron a que título se encuentran en el bien, habrían reconocido que la parte actora realizó actos de disposición dando habitación a personas que no son propietarios, presumiendo que se encuentran en alquiler o anticrético, aspecto corroborado por la misma actora al permitir el ingreso de Willy Méndez, así como el de otras personas que se habrían hecho presentes en el acto. Por otro lado, habría entregado información rápida de la oficina de DDRR, por la cual la actora otorgó en garantía el inmueble, en base a un contrato de préstamo, puntos de hecho que el Tribunal de alzada, habría pasado por alto.

e. Acusa violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que solicitó señalamiento de declaración testifical, estableciendo el Juez de la causa el decreto respectivo con tan solo líneas y un espacio en blanco que nunca se llenó, emitiendo sentencia sin dejarle producir la prueba testifical. Asimismo, se habría permitido la intervención de un tercero, otorgando fotocopias legalizadas cuando este extremo está prohibido, pues debió demostrarse el interés legal, aspecto que el Tribunal de alzada omitió analizar.

f. Refiere que formuló en apelación, la no existencia del auto de clausura del periodo de prueba, incumpliendo el art. 394 del CProC, y ante la ausencia de este acto, no tuvo la oportunidad de analizar las pruebas y demostrar sus alegatos; en consecuencia, el juez estaba impedido de emitir resolución sin saber cuál es la ratificación de la demanda y sus pruebas como también la reconvención y sus pruebas, lo que infringiría el art. 1286 del CC.

Refiere que estos puntos apelados, no fueron motivo de análisis por el Tribunal de alzada; de igual manera el Considerando IV del Auto de Vista, realizaría un análisis selectivo sin pronunciarse sobre todos los aspectos solicitados, cuando debió velarse por el cumplimiento de la norma y sus procedimientos.

2.En el fondo.

Haciendo una puntualización de los agravios denunciados en apelación, refiere que en el Considerando IV del Auto de Vista N° S-362/2020, se mencionaría pasar a absolver los agravios, no obstante, solo sería una enunciación, ya que no se habría realizado una revisión detallada, puesto que se analizó la demanda y la sentencia, y no así los agravios planteados. Señala:

a. En los agravios identificados como 1 y 2, se haría referencia a que la actora estaría impedida de tomar posesión del inmueble, empero, el Auto de Vista no explica como ingresó a ejercer su derecho de disposición otorgando ambientes dentro del inmueble; tampoco precisaría como tramitó el Certificado Catastral, pues previamente hubo una inspección de los predios por los personeros del GAMLP, consecuentemente, concluye que la actora ejerce su derecho propietario. De igual forma, habría anotado preventivamente en DDRR el inmueble por la suma de $us. 55.000, lo que también sería una forma de ejercer la propiedad.

Añade, que se hace alusión al criterio doctrinario del Prof. Borda, que no vendría al caso, puesto que en ningún momento este autor haría referencia a la resolución de un contrato. También se enunciaría los arts. 614 num. 1) y 616.II del CC, empero, no serían aplicables al presente caso, ya que al darse en garantía el inmueble y disponer los ambientes del mismo, sería una forma de entrega del bien en forma automática; también se haría alusión a los AASS Nº 1230/2018 y Nº 904/2015, empero estos serían innecesarios, ya que son aspectos rectores de las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, pero en ningún caso mencionarían que se deben saltarse procedimientos, dejando en indefensión a las partes.

Refiere que al establecer el Auto de Vista, que el hecho que se hubiera entregado la llave de la puerta principal y se encontraría habitando un ambiente de la casa no acredita la entrega de la cosa vendida, valoraría solo lo expresado en la demanda y la acción reconvencional, omitiendo considerar la razón del recurso de apelación, puesto que el proceso civil habría sido llevado con errores procedimentales, careciendo el Auto de vista de claridad, congruencia, seriedad y legalidad.

b. En los agravios identificados como 3, 4 y 5, se habría puesto en observancia defectos procesales que habrían acaecido en el curso del proceso por lo que correspondía anular la Sentencia, empero, el Auto de Vista determinaría que estos no fueron observados de manera oportuna habiendo permitido la tramitación de esta manera, expresiones que incurren en error, dado que se pretende que las partes se involucren en la labor del juez, cuando es el Tribunal de alzada quien debe corregir estos errores. También habría hecho alusión a la SC N° 0731/2010-R, que señala que las nulidades deben ser reclamadas oportunamente a través de los recursos, y en el presente caso, habría hecho su reclamo a través de un recurso. Añade que, para el ingreso de autos para emitir sentencia, el juez debe subsanar cualquier actuado inconcluso, para posteriormente emitir un fallo sin defectos.

c. En el agravio identificado como 6, respecto a que no hubo una adecuada valoración y confrontación de la prueba, el Tribunal de apelación advertiría que la misma fue efectuada en el marco de lo dispuesto por el art. 1286 del CC, lo que sería un apoyo a la violación de normas procesales, puesto que no explica ni menciona como fue la valoración y confrontación de las pruebas, aspecto que violaría los art. 115 y 117 de la CPE y que debe ser corregido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Haciendo un resumen de todo el recurso expuesto, concluye que el Auto de Vista aplica la norma procesal de forma arbitraria, inobservando la violación a los principios y normas descritas en la apelación, los arts. 115.I y II, 117 y 178.I de la CPE, arts. 87, 105.I, 486, 487, 444, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464 y 519 del CC, arts. 145.I, II y III, 147.I, 218 num. 4) del CPE, art. 327 del CProC y art. 17 de la LOJ.

De la respuesta al recurso de casación.

Eva Severina Coacollo Méndez, al amparo del art. 274.I num. 3) del CPC, solicita se declare infundado el recurso, de conformidad al art. 220.II del CPC, con costas y costos. Plantea:  

Con relación al recurso de casación en la forma.

a) Con relación al uso de su derecho propietario, refiere que el Ad quem se pronunció de manera suficiente y fundamentada, en primer lugar, porque identifica los agravios en los numerales 1 y 2 del Considerando III del Auto de Vista; y en segundo lugar, al resolver los mismos de manera suficiente y bien fundamentada en el numeral 1 del Considerando IV del mismo Auto de Vista. De igual manera, solicita se declare probada la demanda de resolución de compraventa al amparo de los arts. 574 y 622 del CC, por haber demostrado al interior del proceso que no ingresó en pleno goce del inmueble.

b) Con relación a los defectos procesales, el Ad quem se habría pronunciado de manera puntual y suficiente al identificar los puntos de agravio en los numerales 3, 4 y 5 del Considerando III del Auto de Vista y su pronunciamiento en el numeral 2 del Considerando IV, expresando que dichas irregularidades procesales no han sido observadas oportunamente por el demandado y como consecuencia de ello operó la convalidación sobre las mismas.

Concluye manifestando que se declare infundado el recurso de casación en la forma, al no expresar con claridad y precisión las leyes o normas procesales que fueron violadas.

Con relación al recurso de casación en el fondo.

a) Refiere que el demandado nuevamente denuncia errores procedimentales durante la tramitación del proceso, aspecto que impediría al Tribunal casacional de pronunciarse sobre el presente recurso en los términos en los que ha sido planteado, en cumplimiento a la jurisprudencia vinculante emanada por el mismo Tribunal, que establece que en ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo.

b) Respecto a las observaciones realizadas contra las conclusiones asumidas por el Ad quem, se constituirían en afirmaciones carentes de fundamento normativo, y por tanto, que incumplen con el requisito establecido por el art. 274.I num. 3) del CPC, al no expresar con claridad y precisión, ni la norma que se estaría infringiendo con las conclusiones asumidas por el Ad quem, ni en qué consistiría dicha infracción.

Concluye, que corresponde se declare infundado el recurso de casación en el fondo, por no acusar la violación o indebida aplicación de una norma sustantiva por parte del Tribunal de apelación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.

Al respecto, la SC N° 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SC N° 0486/2010-R de 05 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

A tal efecto, el AS Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su  con el punto de la misma decisión”.

Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC N° 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC N° 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas… (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente, la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución,  y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.3. Del régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.  

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 09 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 07 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…”.

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar a analizar los agravios de forma y fondo expuestos por Federico Richard Cangri Velasco, es menester considerar el siguiente antecedente:

1. Del proceso de nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales, seguido por Ximena Verónica Espinoza Alarcón contra Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Méndez.

a. La Sentencia Nº 392/2017 de 16 de octubre, pronunciada por el Juez Público en lo Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, rehabilitando su derecho propietario. Consiguientemente, declaró: (i) NULA la compra venta realizada a favor Federico Richard Cangri Velasco, registrada en la Escritura Publica Nº 65/2013 de 13 de mayo e inscrita en DDRR en el asiento 5 del Folio Real Nº 2010990071498; asimismo, (ii) NULA la compraventa realizada por Federico Richard Cangri Velasco en favor Eva Severina Coacollo Méndez, registrada en la Escritura Pública Nº 28/2014 de 25 de febrero e inscrita en DDRR en el asiento 7 del citado Folio Real. De igual forma, declaro IMPROBADAS las demandas reconvencionales Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Méndez, salvándose sus derechos a los efectos de un proceso ordinario de resolución en otra instancia judicial.

b. Por el Auto de Vista Nº S-471/2019 de 20 de septiembre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 392/2017 de 16 de octubre, y declaró: (i) PROBADA la demanda interpuesta por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, en consecuencia NULA la compraventa realizada entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón a favor de Federico Richard Cangri Velasco, en la Escritura Pública N° 65/2013 de 13 de mayo; (ii) PROBADA la demanda reconvencional instaurada por Eva Severina Coacollo Méndez, debiendo Ximena Verónica Espinoza Alarcón cumplir con la repetición de pago en favor de la reconvencionista, restituyéndole la suma de Bs. 110.314,36 pagados a Fortaleza FFP a nombre de la demandante.

c. Por el Auto Supremo Nº 534/2020 de 09 de noviembre, se declaró INFUNDADO el recurso de casación planteado por Federico Richard Cangri Velasco, CONFIRMANDO el Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre.

De este proceso podemos extraer lo siguiente: (i) Ximena Verónica Espinoza Alarcón no vendió o tuvo la intención cierta de transferir su inmueble, por ende se rehabilitó su derecho propietario; (ii) Federico Richard Cangri Velasco, afectando derechos de terceros, transfirió el inmueble a Eva Severina Coacollo Méndez, quien es adquiriente de buena fe; (iii) Eva Severina Coacollo Méndez, entregó $us.90.000 por la compraventa, además de Bs.110.314.36 por la cobertura del acredito adeudado por Ximena Verónica Espinoza Alarcón con el Banco Fortaleza S.A., disponiendo el Ad quem su restitución a la compradora; y (iv) Existe un proceso de resolución de contrato en el Juzgado Publico en lo Civil y Comercial 14, emergente de la no entrega del inmueble, ordenando en Sentencia la devolución de $us. 90.000 por concepto del precio recibido por la compraventa.   

2. Del recurso de casación en la forma.

a.En cuanto al ejercicio del derecho propietario.

Acusa al Ad quem de no pronunciarse respecto a los actos ejercidos por la actora como propietaria, dado que habría cambiado a su nombre los servicios básicos y elaborado el catastro urbano ante el GAMLP, lo que se traduciría en plena posesión sobre el bien. Añade que la demandante confesó haber habitado el inmueble y que no solo se le entregó las llaves y la documentación. Asimismo, en la inspección judicial se habría determinado a través de una de las personas que habita el inmueble, que la actora está haciendo uso y goce del inmueble, realizando actos de disposición al otorgar habitaciones a personas que no son propietarios. Por último, habría entregado información rápida de la oficina de DDRR, por la cual la actora otorgó en garantía el inmueble, en base a un contrato de préstamo, puntos de hecho que el Tribunal de alzada habría pasado por alto.

El argumento central de los agravios denunciados por el recurrente, está vinculado con el ejercicio del derecho propietario de la demandante sobre el inmueble en cuestión y si el Tribunal de alzada se pronunció sobre los mismos; al respecto, bajo el título Absolviendo los agravios identificados como 1, 2, el Ad quem, invocando doctrina, jurisprudencia y normativa legal, estableció que “…se ha incumplido a plenitud los términos acordados en el contrato de compraventa de fecha 19 de febrero de 2014 y Escritura Pública 28/2014, aclaración efectuada mediante E.P. 387/2014, el hecho de que se hubiera entregado la llave de la puerta principal y se encontraría habitando un ambiente de la casa no acredita la entrega de la cosa vendida, toda vez que se ha demostrado al interior del proceso que la compradora no ha ingresado en pleno goce de la propiedad que le ha sido transmitida…”; bajo ese criterio, el art. 614 del CC, establece como obligaciones del vendedor respecto al comprador: “1. Entregarle la cosa vendida. y 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.” Consecuentemente, como ya se tiene entendido a través de los AASS Nº 592/2018, Nº 689/2018, Nº 732/2018 y otros, la motivación y fundamentación de una resolución no necesariamente implica que deba ser abundante en citas legales y argumentos reiterativos, basta con que sea clara y concisa donde se exponga los entendimientos que justifiquen la decisión asumida; por ende, se establece que el Ad quem fue puntual y concreto en este punto, pues más allá de que se le haya entregado la documentación y las llaves de la puerta, evidenció que la vendedora no ingresó al pleno goce de la propiedad, más cuando la Escritura Pública 28/2014 de 25 de febrero, por la que el recurrente transfirió a la demandante el bien inmueble fue declarada nula, siendo la única propietaria Ximena Verónica Espinoza Alarcón y no así Federico Richard Cangri Velasco.    


b.En cuanto a los defectos procesales.

Acusa al Ad quem de no pronunciarse respecto a determinados actos procesales, tales como: (i) la prueba testifical no habría sido señalada, pese a la existencia del decreto con líneas vacías; (ii) el Juez de instancia habría admitido la demanda como si se tratara de un proceso ejecutivo, incumpliendo lo establecido en el art. 327 del CProC; (iii) se habría solicitado la anotación preventiva de sus bienes, ofreciendo como contracautela un inmueble con gravamen, aspecto que el juez aceptó sin observación; (iv) se habría permitido la intervención de un tercero sin demostrar su interés legal, a quien se le otorgó fotocopias legalizadas, extremo que estaría prohibido; (v) no existiría auto de clausura del periodo de prueba, lo que incumpliría el art. 394 del CProC, pues se le privó de la oportunidad de analizar las pruebas y demostrar sus alegatos; además, el juez se encontraría impedido de emitir resolución sin saber cuál es la ratificación de la demanda y sus pruebas como también la reconvención y sus pruebas, lo que infringiría el art. 1286 del CC; puntos apelados, que no habrían sido motivo de análisis por el Tribunal de alzada.

Al respecto, el Ad quem precisó que: “…revisado el proceso se tiene que los mismos no han sido observados de manera oportuna habiendo el ahora recurrente intervenido activamente en el proceso siendo sus últimas actuaciones antes de dictarse la sentencia las que cursan a fs. 823 y 830 en las que no denuncian los defectos procesales, permitiendo la tramitación del proceso, limitándose solo denunciar los mismos en la apelación a la Sentencia…”; lo que es evidente, pues: (i) el decreto de 20 de noviembre de 2018 (fs. 577 vta.), tiene fecha abierta para el señalamiento de la audiencia, por ende el recurrente pudo apersonarse a secretaria y plantear o reiterar el señalamiento para la declaración de sus testigos; no obstante no lo hizo. (ii) El hecho de que a la demanda se haya adjuntado una boleta de comprobante de caja (fs. 458), no significa que el proceso se trate de una demanda ejecutiva, pues este es el pago de una cuantía determinada por el arancel del Consejo de la Magistratura; en todo caso, si tenía alguna observación al respecto, bien pudo plantear las excepciones necesarias. (iii) En cuanto a la anotación preventiva de sus bienes, la Resolución N° 107/2016 de 14 de marzo, dispuso la anotación preventiva de dos inmuebles de propiedad del demandante; sin embargo, notificado con el acto y su corrección (fs. 703 y 708), no planteó observación alguna. (iv) En cuanto al tercero a quien se otorgó fotocopias legalizadas, se trataría de Ximena Verónica Espinoza Alarcón, quien se apersonó al proceso planteando tercería coadyuvante (fs. 790-791), pues de por medio existía un proceso penal que involucraba al inmueble en cuestión por los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; acreditando de esta manera su interés legal, más cuando es la propietaria del inmueble. (v) En cuanto a la ausencia del auto de clausura del periodo de prueba, el recurrente bien pudo antes de decretarse autos, solicitar la clausura del término probatorio y el ejercicio del derecho de los alegatos en conclusiones; sin embargo, tampoco ejerce este derecho. Consecuentemente, y tal como concluye el Ad quem, el recurrente generó la convalidación de los actos ahora observados.      

c.En cuanto a su pretensión.

También le habría causado agravio la determinación de no conceder los daños y perjuicios, sin establecer porqué se negó su solicitud, pese a contar un avaluó del inmueble.

Sobre este punto y de la revisión del recurso de apelación (fs. 855-858), el recurrente no impugnó los fundamentos de la Sentencia Nº 13/2017 de 02 de febrero, que declara IMPROBADA EN SU TOTALIDAD la acción reconvencional por daños y perjuicios, más multas y costas; consecuentemente, no habiendo sido tema de debate ante el Tribunal de apelación, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno.   

3.Del recurso de casación en el fondo.

En este punto, el recurrente redunda en los agravios denunciados en la forma, ya que se limita en gran manera a reiterar los mismos; sin embargo, en aplicación del principio de acceso a la justicia se pasa a resolver cada uno de ellos.

a.Sobre el ejercicio del derecho propietario por la compradora.

i. Señala que en los agravios identificados como 1 y 2 del Auto de Vista, no se explica cómo ingresó a ejercer su derecho de disposición otorgando ambientes dentro del inmueble; tampoco como tramitó el Certificado Catastral y como anotó preventivamente el inmueble por la suma de $us.55.000, lo que también sería una forma de ejercer la propiedad.

Tal como señalamos líneas arriba (IV.2 inc. a), el art. 614 del CC, establece como obligaciones del vendedor respecto al comprador: “1. Entregarle la cosa vendida. y 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato”; por ende, el vendedor como contraprestación de su derecho a percibir el precio, debe entregar la cosa y debe responder al comprador de que su posesión pacifica no será interrumpida por un tercero; en otras palabras, el vendedor está obligado a dar al comprador la posesión tranquila y pacífica de la cosa vendida, tanto legal como material, y en el presente caso, si bien se entregó la documentación que acredita la titularidad de la compradora sobre el inmueble, su posesión no fue pacífica, dado que de por medio terceros se opusieron al ejercicio de su derecho propietario, tal es así, que Ximena Verónica Espinoza Alarcón, a quien se le restituyó el derecho propietario sobre el bien en cuestión, demandó al vendedor y la compradora la nulidad de escritura pública de la transferencia realizada.

ii. Refiere que el criterio doctrinario del Prof. Borda, como los arts. 614 num. 1) y 616.II del CC y los AASS Nº 1230/2018 y Nº 904/2015, serían innecesarios y no de aplicación al proceso, ya que son aspectos rectores de las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, pero en ningún caso mencionan que se deben saltarse procedimientos, dejando en indefensión a las partes.

Al respecto, los argumentos citados por el Ad quem y que son motivo de queja por el recurrente, forman parte de la fundamentación que conduce a establecer las obligaciones tanto del vendedor como del comprador como bien señala el recurrente, pues el motivo de observación en el recurso interpuesto, es la entrega de documentación, llaves del inmueble y el ejercicio de algunos actos de posesión, actos que se traducirían en el ejercicio total del derecho propietario. Sin embargo, las observaciones a los actos procesales que le habrían causado indefensión fueron desarrollados en el numeral siguiente del Auto de Vista.

iii. Refiere que al establecer el Auto de Vista, que el hecho que se hubiera entregado la llave de la puerta principal y se encontraría habitando un ambiente de la casa no acredita la entrega de la cosa vendida, valoraría solo lo expresado en la demanda y la acción reconvencional y no considera la razón del recurso de apelación, puesto que el proceso civil habría sido llevado con errores procedimentales, careciendo el Auto de Vista de claridad, congruencia, seriedad y legalidad.

Al respecto, toda autoridad judicial puede resolver los agravios denunciados en un orden distinto al planteado y no en el orden que se expuso en el recurso, pues es obligación de toda autoridad, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso y tal como señalamos en el punto anterior, estos aspectos relativos a los errores procedimentales fueron desarrollados de forma posterior.

b.Sobre las nulidades.

Refiere que en los agravios identificados como 3, 4 y 5, habría puesto en observancia defectos procesales que habrían acaecido en el curso del proceso por lo que correspondía anular la Sentencia, empero, el Auto de Vista determinaría que estos no fueron observados de forma oportuna habiendo permitido su tramitación, expresiones que incurriría en error, dado que se pretende que las partes se involucren en la labor del juez, cuando es el Tribunal de alzada quien debe corregir estos errores. Añade, que conforme a la SC N° 0731/2010-R, las nulidades deben ser reclamadas oportunamente a través de los recursos y, en el presente caso, lo habría hecho a través del recurso de apelación.

La SCP Nº 1420/2014 de 07 de julio, citada dentro la Doctrina Aplicable, de forma clara y concreta establece: “…un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia…”; en el presente caso y tal como precisamos en el punto IV.2 inc. b, el recurrente generó la convalidación de estas observaciones, ya que al no interponer recurso o denunciar el agravio de forma oportuna, actuando con pasividad y aquiescencia frente a los actos denunciados de irregularidad, dotó a los mismos de plena eficacia jurídica, saneando de esta manera dichos actos. Por otra parte, el principio de trascendencia, precisa que el alejamiento de las formas procesales puede ocasionar la nulidad o invalidez del acto procesal, empero, esta mera desviación no conduce a la declaración de nulidad si de por medio no hay un perjuicio cierto e irreparable que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, y tal como establecimos líneas arriba, el recurrente no se encontraba en indefensión y gozaba de plenas facultades para invocar los recursos necesarios contra las observaciones que ahora acusa, sin embargo, no lo hizo.

c.Sobre la valoración de la prueba.

Señala que en el agravio identificado como 6, respecto a que no hubo una adecuada valoración y confrontación de la prueba, el Tribunal de apelación advertiría que la misma fue efectuada en el marco de lo dispuesto por el art. 1286 del CC, lo que sería una violación de normas procesales, puesto que no explica ni menciona como fue la valoración y confrontación de las pruebas, aspecto que violaría los art. 115 y 117 de la CPE.

A través de los AASS Nº 155/2018 de 19 de marzo, Nº 159/2018-RI de 19 de marzo y otros, este Tribunal estableció que el recurso de casación no puede limitarse a cuestionar de manera genérica una mala valoración de la prueba dentro del proceso, sin especificar los medios probatorios ni señalar si el error fuera de hecho o de derecho y cual fuera la forma de su reparación. En el presente caso, el recurrente incurre, así como en el recurso de apelación, en la misma observación, pues debió establecer de manera precisa y concreta cuales son los elementos o medios probatorios que no habrían sido valorados y confrontados, omisión que no puede ser suplida por el Ad quem y este Máximo Tribunal de Justicia, en razón a que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios de congruencia y dispositivo.

Con todo, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, más cuando el derecho propietario que transfirió Federico Richard Cangri Velasco en favor de Eva Severina Coacollo Méndez, fue declarado NULO, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco (fs. 1013-1019 vta.), contra el Auto de Vista Nº S-362/2020 de 18 de septiembre, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1002-1006 vta.). Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000.- para el abogado que responde el recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


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