Auto Supremo AS/0383/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2021

Fecha: 03-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 383 /2021

Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente: CH -15 -21- S

Partes: Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera c/ David Aramayo Carballo

Proceso: Mejor  derecho  propietario,  reivindicación  y  entrega  del  bien.   

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 632 a 639, interpuesto por David Aramayo Carballo, impugnando el Auto de Vista Nº SCCI - 47/2021 de 11 de febrero de fs. 626 a 630, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del bien seguido por Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 642 a 646 vta.; el Auto de concesión de 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 647; el Auto Supremo de Admisión Nº 231/2021 de 15 de marzo de fs. 651 a 653 ; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera representados por Nelly Reynales Villalba y Odulio Herrera Arrueta mediante memorial cursante de fs. 41 a 45 vta., demandaron en la vía ordinaria mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del bien a David Aramayo Carballo, quien por escrito de fs. 132 a 137 contestó negativamente a la demanda  y opuso excepción de cosa juzgada; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 079/2017 de 13 de octubre dictada por el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 2º de Monteagudo- Chuquisaca, cursante de fs. 252 a 258 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 41 a 45 vta., y resolvió el mejor derecho propietario en favor de Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera sobre el bien inmueble urbano situado sobre Av. Batallón V de Ingenieros distrito 01 del barrio Los Pinos de Monteagudo provincia Hernando Siles de Chuquisaca en la superficie de 529.26 m2 cuyas colindancias y dimensiones serán averiguados en ejecución de sentencia, además dispuso que el demandado David Aramayo Carballo desocupe y entregue a Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera el predio urbano indicado.

2. Fallo que fue apelado por David Aramayo Carballo mediante escrito de fs. 260 a 268 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, atendió únicamente el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, mediante el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 354 a 357, REVOCANDO el Auto Interlocutorio N° 189/2017 de 30 de junio, y en su lugar declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo e IMPROBADA la demanda principal originando el recurso de casación de fs. 365 a 370, interpuesto por Juan Herrera Santos contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo de fs. 354 a 357 que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 801/2019 de 22 de agosto de fs. 391 a 399; decisión casatoria que fue dejada sin efecto por Resolución N° 044/2020 de 19 de agosto, de la Sala Constitucional Segunda, permitiendo la emisión del Auto Supremo N° 533/2020 de 09 de noviembre, que CASÓ el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo, a su vez dispuso que el Tribunal de alzada resuelva el resto de los agravios formulados en el recurso de apelación.

En ese entendido La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCI-47/2021 de 11 de febrero de 2021 cursante de fs. 626 a 630 REVOCANDO parcialmente la Sentencia, basó su fundamentación en que la controversia se dio en la incorrecta consignación de títulos de la superficie del inmueble de propiedad de los demandantes, que en su literalidad establece una superficie, pero que en los hechos es superior a la real, el punto de vista de integración de todos los contratos cursantes en el expediente tiene su lógica explicación y es que por Testimonio Nº 107/2000 en la cláusula segunda determina en vía de aclaración y consecuente transacción cúal es el límite de los derechos de cada parte cuando dice que la 2/3 partes corresponden a los demandantes y 1/3 parte al demandado.

De acuerdo al plano pericial cursante de fs. 243, la superficie útil de los 4 lotes suma la cantidad de 2729,69 m2 de los cuales 2/3 partes hacen a 1819,79 m2 pertenecen a los demandantes y el tercio restante de 909,89 m2 es ahora de propiedad del recurrente, dado que los lotes del demandante actualmente suman la superficie útil de 1359,73 m2 quedando claro que para completar la 2/3 partes le faltan 460,06 m2 de superficie útil, por lo tanto estableciéndose el mejor derecho propietario en favor de los demandantes, se les debe restituir esa superficie a su favor y dispuso el mejor derecho propietario sobre el lote N° 2, graficado a fs. 243 y consecuente reivindicación en favor de los demandantes en la superficie de 460 m2, quedando de los cuales una afectación para vía pública que da hacia la calle Camiri que se descontará de esa superficie, el saldo del terreno del lote N° 2 y que colinda hacia la propiedad del demandado le pertenece a este, con igual reserva sobre la afectación lateral hacia la calle Camiri, en ejecución de sentencia debe determinarse las colindancias y superficies definitivas para su inscripción en donde corresponda y consecuente ejecución del fallo.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por David Aramayo Carballo mediante memorial cursante de fs. 632 a 639, recurso que pasa a ser considerado

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de David Aramayo Carballo, se extractan los siguientes agravios:

1. Acusó vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1545, 1453 y 1538 del Código Civil, emergente de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, porque el Auto de Vista Nº SCCI-47/2021 de 11 de febrero se apartó y modificó unilateralmente los fundamentos, argumentos y petición de la demanda y también de los puntos que fueron objeto de la prueba señalados conforme consta a fs. 217 vta., sobre todo el primer punto referido a la obligación de los demandantes de demostrar mejor derecho propietario sobre el inmueble de 904,57 m2 de superficie, no obstante el Tribunal de alzada con sustento en las E.P. N° 224/99 y 107/200 distribuyó sin ninguna facultad un lote sin antecedentes dominiales no identificado con su registro en Derechos Reales, que no puede surtir efecto contra su título y no le es oponible; incrementando esa superficie de manera ultra petita.

2. Reclamó que el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material al modificar e incrementar arbitrariamente la superficie de 1333,15 m2 de propiedad de los demandantes y suplantar de forma ultra petita los datos sustentados en documentos públicos con evidente vulneración de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil, dado que si las partes pretendían modificar e incrementar superficie adquirida mediante la E.P. Nº 224/99 debieron suscribir nuevo contrato aclaratorio con sus vendedores o realizar el respectivo trámite para su registro definitivo en Derechos Reales para que tenga todo el valor legal y adquiera publicidad frente a terceros conforme disponen los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, ya que nunca se registró la superficie porcentual de 2/3 partes en favor de los demandantes, por lo que mientras tanto lo único válido y real es la superficie de 1333.15 m2 consignada en Derechos Reales.

Indicó que el Auto de Vista afirmó que el derecho de los demandantes culmina en la superficie nominal consignada y que no regularizaron su derecho con precisión en Derechos Reales y en la instancia municipal “por razones de familiaridad que le son obvias”, que confirman que los demandantes no tienen regularizado su derecho propietario y que el comentario personal es inaceptable, impertinente y subjetivo, pues los administradores de justicia deben basar sus decisiones en prueba concluyente.

3. Señaló error de derecho en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 145, 149, 150, 156 y 157 del Código Procesal Civil y los arts. 1286, 1287, 1289, 1296, 1309, 1310, 1321 y 1538 del Código Civil, en vulneración a la igualdad ante la ley y el debido proceso ya que extrañamente el Auto de Vista recurrido no efectuó identificación de los lotes de terreno ni contrastó los documentos de ambas partes con relación a los predios en litigio, otorgando únicamente valor al testimonio Nº 107/2000 de división y partición que no resulta oponible al título de propiedad del demandado, desechando el resto de la prueba documental y confesoria, omitiendo realizar al análisis de sus títulos de propiedad cursante en obrados consistentes en la E.P. N° 209/2008 de 13 de agosto, por la que María Dolores Carballo Carrasco transfirió una fracción de 840,7 m2, y el Testimonio N° 237/2008 por la que Lola Carrasco Vda. de Carballo por ella y como apoderada de Carlos Carballo Carrasco, aclararon y ratificaron la venta de 840,7 efectuada en su favor por María Dolores Carballo Carrasco; y el Testimonio N° 387/2015, aclarativa de superficie presentado por los demandantes, por lo que restringió el valor probatorio de documentos públicos registrados en Derechos Reales, solamente se hizo referencia al Testimonio N° 107/2000 de división y partición,

4. Expresó arbitrariedad del Auto de Vista e infracción de los arts. 1545, 1453 y 1538 del Código Civil, porque los demandantes no acreditaron mejor derecho propietario sobre la fracción afectada de su lote, no cumpliéndose con el requisito de identificación plena, partiendo del hecho que con relación a la superficie que pretenden la reivindicación los demandantes no tienen perfeccionado su derecho propietario con su inscripción del dato de superficie definitiva en Derechos Reales, por lo que no es oponible frente a terceros, dado que conforme la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se tiene entre los presupuestos del mejor derecho propietario, la identificación plena del lote cuya reivindicación se pretende; porque el Auto de Vista protege los imaginarios 2/3 partes de los demandantes ordenando que se complete la superficie que les faltaría; sin embargo no utilizó el mismo argumento para completar el 1/3 que supuestamente le correspondería al demandado; puesto que no se encuentra identificada la fracción de 904,57 m2 de superficie en los títulos de propiedad de los demandantes.

Petitorio.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda.

De la respuesta al Recurso de Casación.

Juan Herrera Santos mediante memorial cursante de fs. 642 a 646 vta., respondió al recurso interpuesto por David Aramayo Carballo, expresando que el recurrente atacó al Auto de Vista impugnado como si hubiera olvidado considerar la prueba que presentó el demandado distrayendo la atención real sobre los antecedentes en los que se originaron las trasferencias, elemento sustancial para el mejor derecho propietario, en tales circunstancias el Auto de Vista motivado por la verdad material  retrotrajo el análisis y compulsó la prueba para reconducir adecuadamente la distribución de los lotes objeto de litigio, porque el Testimonio Nº 107/2000 de división y partición tiene el valor legal asignado por el art. 1297 del Código Civil surtiendo efectos entre Juan Herrera Santos, Anastacia Arrueta Cáceres con María Carballo Carrasco cuya inscripción en Derechos Reales el 14 de diciembre de 2000, al tenor del art. 1538 del Código Civil, hizo oponible contra terceros y  contra David Aramayo Carballo.

Expresó que los Vocales reconocieron mejor derecho propietario sobre una superficie en específico porque se demostró los tres elementos necesarios para esta figura y porque el Testimonio de división y partición en su cláusula tercera estableció claramente las colindancias del inmueble de propiedad de María Dolores Carballo señalando que al este se encontraban los terrenos de Juan Herrera y Sra. y al Oeste con el río sauces de Monteagudo, acordada ocho años antes a que la misma transfiera a David Aramayo Carballo, por lo que el Tribunal de apelación regresó en el tiempo para situarse en contexto y compulsó correctamente la documental para fallar en estricta justicia.

Petitorio.

Solicitó de declare la inadmisibilidad o improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Respecto al mejor derecho propietario:

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”

En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación reflejada en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señaló: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia a través de repetidos fallos y concretamente el Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’…".

III.3. Respecto al entendimiento de verdad material

El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 07 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional”.

De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del tenor del recurso de casación se tiene que el recurrente principalmente centra sus reclamos en que no se habría identificado plenamente el inmueble ni se habrían cotejado los títulos propietarios de las partes en conflicto, puesto que con relación a la superficie que los demandantes pretenden el mejor derecho propietario y la reivindicación, no tienen perfeccionado su derecho propietario con su inscripción del dato de superficie definitiva en Derechos Reales, por lo que no es oponible frente a terceros, dado que conforme la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se tiene entre los presupuestos del mejor derecho propietario, la identificación plena del lote cuya reivindicación se pretende.

Para lo cual corresponde establecer un análisis de los títulos propietarios de las partes, la identidad de la superficie en litigio y o sobre posición de superficies si corresponde.

Del derecho propietario de los demandantes.

El derecho propietario de los demandantes Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera proviene de la Escritura Pública de transferencia Nº 224/99 de 19 de noviembre sobre la superficie de 1820 m2 cursante de fs. 5 a 8, transferencia efectuada por Marcelina Carballo Carrasco y Lola Carrasco Cuellar Vda. de Carballo por sí y en representación de sus hijos (Wilma, Hortencia, Aydee, Carlos Eusebio, Juan y Hugo Carballo Carrasco), ubicado en la calle Camiri, cuyas colindancias son al norte: con los herederos de Félix Céspedes, por el sud con la calle camiri, al este con la propiedad de Albino Padilla y por el oeste con el lote de María Dolores Carballo Carrasco. Transferencia debidamente registrada en Derechos Reales de Monteagudo.

El antecedente dominial de los vendedores proviene de Paulino Martínez Mamani y Damiana Silva de Martínez bajo la Partida: 0237 Foja: 0237, año 1992, quienes transfirieron a Lola Carrasco Cuellar Vda. de Carballo (pars sí y sus hijos), María Dolores Carballo Carrasco y Carlos Carballo Carrasco en 1992 la superficie de 2522 m2, compra debidamente registrada en Derechos Reales.

Del derecho propietario de los demandados.

El derecho propietario del demandado David Aramayo Carballo proviene de la Escritura Pública de transferencia Nº 209/2008 de 13 de agosto, sobre la superficie de un lote de 840 m2, cursante de fs. 164 a 166 vta., efectuada por María Dolores Carballo Carrasco (en su calidad de copropietaria del lote de terreno de 2522 m2) en favor de este.

El antecedente dominial de la vendedora proviene de Paulino Martínez Mamani y Damiana Silva de Martínez bajo la Partida: 0237, Foja: 0237, año 1992, quienes transfirieron a Lola Carrasco Cuellar Vda. de Carballo (por sí y sus hijos), María Dolores Carballo Carrasco y Carlos Carballo Carrasco en 1992 la superficie de 2522 m2. Compra debidamente registrada en Derechos Reales de Monteagudo.

Posteriormente, el demandado unilateralmente mediante el testimonio de la Escritura Pública Nº 387/2015 rectifica la superficie en virtud a la Ley Nº 247 de regularización del derecho propietario; haciendo notar que esta última rectificada por la vía administrativa será tomada únicamente de forma referencial, puesto que es constitutivamente independiente y posterior a la superficie primigenia debatida en el presente proceso, precisando que el terreno inicial adquirido como antecedente dominial tanto de los demandantes como de demandado asciende en su totalidad a una superficie de 2522 m2 consignada en el certificado treintañal emitido por Derechos Reales cursante a fs. 10 y vta., por lo que corresponde el cotejo de los títulos de las partes sobre dicha superficie registral consignada en Derechos Reales.

Para el análisis y cotejo de la documental arrimada al proceso, tomaremos el certificado treintañal cursante de fs. 10 a 11 vta., que evidencia que Paulino Martínez Mamani y Damiana Silva de Martínez transfirieron a Lola Carrasco Cuellar Vda. de Carballo (para sí y sus hijos), María Dolores Carballo Carrasco y Carlos Carballo Carrasco en 1992 la superficie de 2522 m2. Compra debidamente registrada en DDRR, de los cuales en 1999 fueron transferidos 1820 m2 por Lola Carrasco Cuellar Vda. de Carballo y sus hijos Wilma, Hortencia, Aydee, Carlos Eusebio, Juan y Hugo todos Carballo Carrasco, exceptuándose a María Dolores, quien posteriormente el 2008 vendió el resto de la superficie comprendida en 840 m2 al demandado mediante testimonio de la Escritura Pública Nº 209/2008 cursante de fs. 165 a 166 vta., división superficial aclarada por la copropietaria principal Lola Carrasco Vda. de Carballo en favor de David Aramayo Carballo (demandado) por el Testimonio de la Escritura Pública Nº 237/2008 cursante de fs. 160 a 162 vta., en cuya cláusula segunda de la Minuta estableció que Lola Carrasco Vda. de Carballo en su calidad de copropietaria y apoderada de su hijo Carlos Carballo Carrasco otorgaron su consentimiento en la venta efectuada por María Dolores Carballo Carrasco sobre la fracción de 840,07 m2 del lote de terreno de 2522 m2 adquirido mediante Testimonio Nº 34/92, en favor de David Aramayo Carballo, documental consignada y registrada en el Folio Real del demandado cursante a fs. 219 y vta.

Asimismo, cursa de fs.15 y vta a 16 el plano topográfico aprobado por el Municipio de Monteagudo en favor de los demandantes Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta de Cáceres el 07 de marzo de 2008, documento que sirvió de base para el peritaje cursante de fs. 239 a 246, tal como se observa a fs. 243, sobre el cual se estableció el predio objeto de litigio y que a simple vista por las superficies consignadas a los cuatro lotes pertenecientes a las partes, se tiene que la fracción en litigio ya no correspondería a los demandantes, dado que la compra efectuada por ellos únicamente fue de las 2/3 partes del total de los 2522 m2 es decir de 1820 m2, puesto que los antecedentes dominiales debidamente registrados en ambos títulos establecen y abarcan únicamente a esas superficies.

Al respecto, y dado que el recurrente expresó arbitrariedad del Auto de Vista recurrido e infracción de los arts. 1545, 1453 y 1538 del Código Civil, y que los demandantes no acreditaron mejor derecho propietario sobre la fracción afectada de su lote, porque no se cumplió con el requisito de identificación plena, partiendo del hecho de que con relación a la superficie que pretenden la reivindicación no tienen perfeccionado su derecho propietario con la respectiva inscripción del dato de superficie definitiva en Derechos Reales, por lo que no es oponible frente a terceros, dado que conforme la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se tiene entre los presupuestos del mejor derecho propietario, la identificación plena del lote cuya reivindicación se pretende, sin embargo el Auto de Vista protegió los imaginarios 2/3 partes  de los demandantes ordenando que se complete la superficie que les faltaría sin considerar que no se encuentra identificada la fracción de 904,57 m2 de superficie en los títulos de propiedad de los demandantes.

Con relación al reclamo, y de la revisión al Auto de Vista Nº SCCI -47/2021 de 11 de febrero cursante de fs. 626 a 630, se tiene que en el CONSIDERANDO II numeral 6) incisos a) al d), en su análisis de fondo sostuvo la existencia de una incorrecta consignación y defecto en los títulos de la superficie del inmueble de propiedad de los demandantes porque en la realidad sería superior ameritando establecer un análisis sistemático de las cláusulas contractuales efectuadas entre los demandantes y la vendedora del demandado quienes habrían suscrito un documento aclaratorio sobre el verdadero alcance del derecho propietario que importaría una transacción entre partes con valor de cosa juzgada inmerso en el Testimonio Nº 107/2000 cursante de fs. 13 a 14, donde establece que el límite de la compra efectuada por los demandantes comprendería las 2/3 partes del lote de terreno y una tercera parte del mismo sería para el demandado, de lo cual correspondería de acuerdo al plano pericial cursante a fs. 243 la suma de los cuatro lotes consigna la superficie de 2729,69 m2 de los cuales 2/3 partes hacen a 1819,79 m2 pertenecientes a los demandantes y una tercera parte de 909,89 m2 es del demandado, quedando claro que a los demandantes les faltan 460 m2 de superficie útil para completar el porcentaje de los 2/3 quienes tendrían el mejor derecho propietario a su favor.

Al respecto y dado que el Auto de Vista Nº SCCI -47/2021 de 11 de febrero cursante de fs. 626 a 630 citó como documento base y otorgó la categoría de transacción y cosa juzgada al Testimonio Nº 107/2000 cursante de fs. 13 a 14 sobre división y partición de un bien inmueble ubicado en la calle Camiri de la ciudad de Monteagudo y el recurrente impugnó el mismo, corresponde efectuar una revisión a dicho documento, al efecto se tiene que la cláusula segunda del Testimonio Nº 107/2000 cursante de fs. 13 a 14, señala que la compra efectuada por los demandantes comprendería las 2/3 partes de dicho lote y que 1/3 parte correspondería a María Dolores Carballo Carrasco (vendedora del demandado), consignando en cláusula tercera, que para la nombrada quedarían 399 m2, equivalentes a la tercera parte de la superficie total, por lo tanto se entiende que el total de la superficie son 1197 m2, entonces 2/3 partes equivalen a 798 m2, de forma que si los demandantes adquirieron 1820 m2 (un año antes a este documento validado por el Auto de Vista), en el fondo estaría disminuyendo ostensiblemente esa superficie adquirida de 1820 m2 a 798 m2, por lo que de una lectura objetiva y en cotejo con el resto de la documental se entiende que es imprecisa, por la simple razón lógica matemática expuesta y que dada su incongruencia nunca mereció ser registrada ni surtió efecto alguno, incoherencia que no consideró la resolución de alzada.

Es así que en cotejo de toda la documental relativa al derecho propietario de las partes y estableciendo un análisis cronológico con posterioridad al documento contradictorio citado por la resolución de alzada, se observa que suscribieron documentos aclaratorios como la Escritura Pública Nº 237/2008 (fs. 160 a 162 vta.) sobre la fracción de los 840,07 m2 correspondientes a María Dolores Carballo Carrasco sobre el total de los 2522 m2 adquiridos inicialmente que por una regla matemática simple corresponde al 1/3 y a los 2/3 correspondientes, cuyas superficies fueron debidamente registradas tanto de los demandantes como de los demandados surtiendo los efectos oponibles contra terceros al tenor del art. 1538 del Código Civil; superficies que ya fueron analizadas y citadas supra al cotejar los documentos y títulos registrados en el registro público para determinar si el caso ameritaría el mejor derecho propietario a la parte que correspondiere.

Al efecto corresponde precisar que la normativa civil contenida en el art. 1538 del Código Civil establece: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL). I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. Este artículo hace referencia a uno de los elementos esenciales de los Derechos Reales, y es el referido a su contenido de oponibilidad, es decir,  que los derechos reales solo se revisten de la publicidad y preferencia, además de surtir sus efectos a partir de la inscripción correspondiente, y ante una institución facultada para tal fin, como garantía de seguridad jurídica.

La importancia del registro de bienes inmuebles a decir de Elizabeth del Pilar Amado Ramírez en su obra “El derecho Registral y Notarial en la Era Digital” volumen1, pág. 439, es: “a. De orden social, por cuanto es necesario que la titularidad de la propiedad y de los derechos reales pueda ser conocida por la comunidad. b. De carácter jurídico. Porque al ser conocidos por todos, deben ser respetados, de tal manera que quien lesiona o viola el derecho no puede alegar que ignoraba su existencia. c. De naturaleza jurídico moral. Favorece la buena fe en las transacciones, impidiendo el fraude y la clandestinidad. d. De índole jurídico-económica. Como respuesta a la necesidad de facilitar el crédito territorial y fortalecer la seguridad de las transacciones”.

Con referencia al mejor derecho propietario el art. 1545 del Código Civil señala: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. Es necesario referir que la línea jurisprudencial contenida en los AA SS Nº 92/2013 de 7 de marzo ; Nº 588/2014 de 17 de octubre y Nº 618/2014 de 30 de octubre, para la procedencia del mejor derecho propietario, tal como refiere la doctrina aplicable del punto III.1, estableció  tres requisitos o condiciones a ser cumplidos, esto es: “1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

El Auto Supremo Nº 393/2018 de 07 de mayo respecto al mejor derecho propietario expresó: “…el instituto sustantivo del mejor derecho propietario encuentra sustento legal en que los justiciables cuentan con título de propiedad; además, que ambos títulos hayan sido registrados en la oficina de Derecho Reales, y a partir de dicho registro se confrontan para establecer a quién corresponde la protección que brinda la ley”.

De la norma sustantiva y la jurisprudencia citada se puede establecer que el requisito sine quanum dentro de una disputa de mejor derecho propietario es que debe tratarse del mismo bien inmueble o parte de él en disputa y que la titularidad del mismo esté referida a diferentes personas que ostentan título propietario sobre la fracción reclamada, para que a partir de un análisis del dominio y tracto sucesivo se determine cual registro es el primigenio y favorable para declarar el mejor derecho propietario.

Para lo cual, se observa en el memorial de la demanda cursante de fs. 41 a 45 vta., que la  pretensión versa sobre mejor derecho propietario y reivindicación, se establece en su numeral 1), al bien demandado designado con toda exactitud haciendo referencia al lote de terreno de 1820 m2 aceptando que sobre el mismo se efectuó una afectación de 486,85 m2, quedándole un saldo de 1333,15 m2, citando al efecto el documento sobre división y partición relativo al Testimonio Nº 107/2000, aseverando el mismo estar registrado en Derechos Reales, citando y expresando los demandantes que los documentos aclaratorios y rectificatorios posteriores serían nulos de donde nacería su derecho preferente sobre una superficie de 904,57 m2; al respecto, corresponde precisar que la nulidad de los instrumentos públicos requiere ser declarada judicialmente al tenor del art. 546 del Código Civil, no existiendo nulidad por la sola manifestación de una de las partes, por lo que en el caso concreto debió tomarse para el análisis de la pretensión toda la documental sin excepción, asimismo los demandantes no acreditaron que el polémico documento de división y partición haya sido registrad para su oponibilidad ante terceros ni que a  partir de él habrían incrementado su superficie, puesto que ellos mismos aseveran y hacen referencia a su superficie de 1820 m2.  

Por lo cual, dentro de un análisis objetivo de la problemática en discusión, correspondía dentro del plano constitucional de resguardo de derechos y garantías, esto es de igualdad de las partes en conflicto, establecer un análisis de los títulos propietarios tanto de los demandantes como del  demandado, el origen y tracto sucesivo y luego bajo el análisis de subsunción de la norma contenida en el art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia establecida, establecer si el caso ameritaba a la disputa de un mismo terreno o parte de él; no obstante jamás en base a supuestos no sustentados jurídicamente, se debió establecer existencia de incorrecta consignación de superficie en los títulos registrados en Derechos Reales, conllevando tal aseveración expresada por el Tribunal de apelación en  inseguridad jurídica y una flagrante vulneración a la norma contenida en el art. 1538 del sustantivo Civil,  dado que como ya se dijo, no existe en el proceso ninguna documental previamente declarada nula, por lo que toda la prueba documental merecía ser valorada en su conjunto.

De la norma sustantiva y la jurisprudencia, se establece que para acoger favorablemente una demanda de mejor derecho propietario, ambas partes, es decir diferentes personas deben ostentar título y necesariamente el bien identificado en disputa debe estar consignado en todo o en parte dentro los mencionados títulos, no obstante, del caso en análisis se puede precisar que cada parte demandante y demandada tienen definido por título registrado la superficie transferida a cada uno de ellos, e incluso por plano topográfico aprobado por el Municipio de Monteagudo en favor de los hoy demandantes cursante de fs. 15 vta a 16 se puede observar claramente ambos lotes divididos por la Av. Batallón V de ingenieros cuya superficie de 487 m2 fue transferida por los demandantes al Municipio para la apertura de dicha avenida acreditada por documental cursante de fs. 119 a 124, reduciendo su superficie de 1820 m2 a 1333,15 m2, aclarada y ratificada en el certificado treintañal cursante a fs. 11 y vta de obrados, que establece: De acuerdo a plano aprobado, se ha afectado para ochave y otros la superficie de 486,85 M2. Para los propietarios, sólo queda un saldo de 1.333,15 M2.  (El resaltado nos corresponde).

De lo cual, y al tenor de los agravios sostenidos en el recurso de casación, se tiene que evidentemente, el documento utilizado por el Auto de Vista para fundamentar su resolución y consignar supuestas superficies, además de incongruente, no resulta oponible al no haber estado sujeto a registro público, porque indudablemente es contradictorio y al existir otra documental munida de fe pública  merecía un análisis no aislado sino del conjunto de toda la prueba documental, lo cual desde ningún punto de vista justifica, ni explica por qué los de instancia consignaron una superficie súper excedida a lo consignado en los registros de los títulos de cada una de las partes, puesto que la regularización efectuada por el demandado a partir de la Ley Nº 247 no tiene relación con la superficie primigenia, tampoco con el antecedente dominial, ni con el tracto sucesivo proveniente de 1992, resultando ajena a los 2522 m2, por lo que dicha superficie no amerita su análisis en esta demanda de mejor derecho propietario,  en tal sentido corresponde enmendar el yerro de los de instancia que erraron al tomar superficie distinta a los registros oponibles de los títulos de las partes visibles en los Folios Reales de cada uno de ellos y debidamente registrados en Derechos Reales.

No se puede desconocer que el mejor derecho propietario requiere necesariamente para su procedencia de ciertos presupuestos que exigen esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quien demanda mejor derecho y reivindicación, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que importa que la persona contra quien fuere interpuesta esta acción asuma una conducta probatoria orientada a desvirtuar dichos presupuestos. En el caso concreto, la carga probatoria no acreditó la desposesión de parte de su superficie ni demostró de manera cierta y objetiva que el predio reclamado fuera suyo, es decir la titularidad sobre lo pretendido, esto es que en la realidad no existe disputa de un mismo predio bajo dos títulos sobre el mismo inmueble, sino que ambas partes obtuvieron inicialmente diferentes porciones de terreno de distintos vendedores, por lo que no configura la pretensión buscada, por el contrario, la parte demandada tiene la posesión sobre su terreno bajo un título legítimo y también sobre la base de un anterior proceso de reivindicación en su favor con valor de cosa juzgada, cursante de fs. 48 a 118 vta.

Concluyendo que el supuesto terreno en litigio no les corresponde a los demandantes, puesto que ellos no sufrieron desposesión alguna del terreno objeto de su compra y no demostraron documentalmente haber adquirido otra superficie adicional o mayor que la consignada en el Testimonio de la Escritura Pública Nº 224/1999, cursante de fs. 4 a 6,  dado que la superficie consignada para el caso concreto se encuentra establecida en los registros correspondientes en Derechos Reales y por el cotejo  y respectivo análisis entre los títulos en contienda, no se vislumbra sobre posición alguna, por lo que se debe declarar improbada la pretensión.

Por todo lo expuesto, no se puede hablar de la existencia de disputa de un mejor derecho propietario sobre un mismo bien, dado que en el caso de autos existen dos terrenos con sus propias transferencias bien definidas y delimitadas por el registro correspondiente en Derechos Reales debidamente oponibles, pero independientes cada uno de ellos, por lo que no existen otros títulos que acrecienten la superficie de los demandantes de manera que al no reunir las características para el mejor derecho propietario en una mayor superficie, corresponde desestimar la pretensión.

En ese mérito, son admisibles los argumentos del recurso de casación en cuanto a la interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil y Jurisprudencia conexa, lo que amerita desestimar la pretensión principal, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

En cuanto a lo sostenido por los demandantes en su contestación al recurso de casación, respecto a que el Auto de Vista en busca de la verdad material habría retrotraído el análisis para conducir adecuadamente los lotes a las partes, se debe expresar que el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado amerita por sobre todo, de un análisis objetivo y completo con relación a toda la prueba documental arrimada al proceso sin desconocer ni dejar de lado ninguna, puesto que la nulidad de los contratos e instrumentos públicos requiere ser declarada judicialmente al tenor del art. 546 del Código Civil, no existiendo nulidad por la sola manifestación de una de las partes, en tal sentido partiendo de ello y con relación a la pretensión de mejor derecho propietario y en aplicación del principio de la verdad material se debió cotejar toda la documental y principalmente los títulos de los terrenos adquiridos por ambas partes, puesto que no se acreditó que cierta documental sea nula, sino contrariamente se observa que toda la documentación presentada debió tomársela como válida, o sea, tanto en lo que respecta a la superficie de 1820 m2 por una parte y también en cuanto a la superficie de los 840,07 m2 por la otra; es decir la verdad indiscutible es que sí los terrenos en disputa tuvieron el antecedente dominial y la superficie total de 2522 m2 ni más ni menos, certificadas por los folios reales respectivos.

En cuanto a que el documento relativo al Testimonio Nº 107/2000 sobre la división y partición entre la vendedora del demandado y los demandantes habría establecido claramente las colindancias, al efecto y una vez realizado el examen de toda la documental ofrecida en el proceso, se tiene que dicho documento en su integridad fue incongruente e impreciso no solamente porque consignó erróneamente una superficie que no cuadra con ningún otro documento de las partes, ello por la simple razón lógica de que según dicho documento una tercera parte del terreno equivale a 399 m2, se entiende que las 2/3 partes por regla simple matemática equivaldrían a 798 m2 y el total a 1197 m2; sin embargo en obrados se tiene la documental que se evitó analizar por los de instancia y que es ampliamente descrita en la resolución de fondo, ratificada y aseverada por los demandantes en su memorial de demanda, relativa a la compra que efectuaron de 1820 m2 (un año antes al documento del 2000) y que si se pretendería otorgarle el valor al Testimonio Nº 107/2000 sobre la división y partición, en el fondo estaría disminuyendo ostensiblemente esa superficie adquirida de 1820 m2 a 798 m2, de lo cual se entiende el por qué nunca mereció ser registrado ni surtió efecto alguno.

Tampoco resulta extraño que el mencionado y polémico documento haya sido también impreciso en las colindancias, no otra cosa demuestra que ocho años más tarde el Municipio de Monteagudo aprobó los planos en catastro respecto al mismo bien inmueble adquirido en favor de los propios demandantes y estableció las colindancias precisas, diferentes a las establecidas genéricamente en el documento aludido, es por ello que incluso el documento de levantamiento topográfico cursante de fs. 14 vta. a 15, fue tomado verazmente para la prueba pericial y que no fue objetado en ningún momento, por lo tanto y en conclusión, el documento de división y partición del 2000 sufrió considerables modificaciones incluso ante el Ente Municipal avaladas por los propios demandantes, lo cual hace entrever que a causa de sus múltiples contradicciones dicho documento nunca fue registrado y que en honor a la verdad material y de los hechos fue tácitamente dejado sin efecto no es otra cosa la prueba de la aprobación de planos y correspondiente transferencia por afectación del inmueble de propiedad de los demandantes cursante de fs. 119 a 124, y que finalmente quedó con una superficie de 1333,15 m2 establecidos y ratificados también en el plano elaborado ante el Catastro municipal de Monteagudo con sus respectivas colindancias definitivas y estableciendo a partir de ese momento la colindancia del lote de 1333,15 m2 de propiedad de los demandantes en la orientación Este con la Av. Batallón V de Ingenieros y dejándose sin efecto por la apertura de dicha avenida la colindancia con el lote de María Dolores Carballo Carrasco hoy de propiedad de David Aramayo Carballo, plano topográfico cursante de fs. 15 vta a 16, por lo que se demuestra que dicho documento de división y partición cronológicamente fue tácitamente dejado sin efecto el 2008 a momento de la aprobación de los planos de los demandantes ante el ente Municipal, por lo que nunca debió ser tomado ni remotamente como un documento referencial y mucho menos transaccional, por sus múltiples contradicciones e incongruencia demostradas y fundamentadas con relación a otros documentos aclaratorios y plenamente validados unos con otros, que al haber sido registrados merecen el valor asignado por los arts. 1289 y 1538 del Código Civil, razonamiento no considerado por la resolución de alzada justamente porque erró al omitir establecer el cotejo necesario de toda la documental.

En tal sentido, los títulos de propiedad registrados por ambas partes en el registro de Derechos Reales al tenor del art. 1538 del Código Civil hacen fuerza probatoria y son oponibles ante terceros, resultando un yerro pretender desconocer por simples enunciados las superficies registradas, alterando con ello ostensiblemente la validez que la publicidad otorga a los documentos debidamente registrados al tenor del art. 1538 del Código Civil, de manera que en el caso concreto valen los documentos emitidos por el registro en Derechos Reales que hacen fe probatorio contra terceros y establecen la superficie real adquirida por cada una de las partes, siendo además la base del cotejo para determinar un mejor derecho propietario al tenor del art. 1545 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina establecidas en el acápite III.1 de la presente resolución, dado que los presupuestos descritos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente la preexistencia de dos titulares sobre el mismo bien inmueble, lo cual obliga al juzgador a establecer un cotejo documental de las partes en conflicto, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera certera, por lo que en base a toda la fundamentación y motivación establecida en la presente resolución se determinó revertir el entendimiento de los de instancia, dado que realizado el análisis de subsunción a la normativa sustantiva civil, el caso demandado no configura a un mejor derecho propietario.  

Consiguientemente, el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil, correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220. IV del Código de Procesal Civil, y en atención al recurso de casación planteado por David Aramayo Carballo cursante de fs. 632 a 639, CASA el Auto de Vista Nº SCCI - 47/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 626 a 630, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y resolviendo en el fondo declara IMPROBADA la demanda planteada.

Con costas y costos a favor de la parte demandada.

Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina



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