Auto Supremo AS/0384/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2021

Fecha: 03-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L  


Auto Supremo: 384/2021

Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente:CB-14-21-S.

Partes: Sabino Carballo Escobar c/ Benigna Soto Cabello.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 246 interpuesto por Benigna Soto Cabello, contra el Auto de Vista de 08 de diciembre de 2020 cursante de fs. 235 a 240, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Sabino Carballo Escobar contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 249 a 250; el Auto interlocutorio de concesión de 01 de marzo de 2021 a fs. 257; el Auto Supremo de Admisión Nº 230/2021-RA de 15 de marzo cursante de fs. 257 a 258 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sabino Carballo Escobar por memorial de demanda de fs. 53 a 58, inició proceso ordinario familiar de determinación de bien ganancial y consecuente división y partición, pretensiones que fueron interpuestas contra Benigna Soto Cabello, quien una vez citada, por memorial que cursa de fs. 93 a 94 contestó a la demanda solicitando se rechace la misma.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público de Familia 14º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 07/2018 de 29 de junio cursante de fs. 175 a 181, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, determinó como bien de Benigna Soto Cabello y Sabino Carballo Escobar el inmueble ubicado en la zona Chimba, manzana 097, distrito Nº 4, sub distrito Nº 10 de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con Matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0041447 de 398.51 m2 y como no existió ningún otro punto llevado a definición judicial, conminó a la demandada una vez ejecutoriada la sentencia efectuar el registro en Derechos Reales.

De igual forma, ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte actora por memorial a fs. 188, la juez A quo pronunció el Auto de 16 de julio de 2018 a fs. 189.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Benigna Soto Cabello por memorial de fs. 192 a 194; en mérito a esos antecedentes la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 08 de diciembre de 2020, cursante de fs. 235 a 240, por el que CONFIRMÓ en forma total la Resolución apelada.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

-Que no puede declararse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido de manera tácita, conforme dispone el art. 248.II de la Ley Nº 603, toda vez que la apelante consintió tácitamente cualquier vicio de nulidad que pudiera existir en su primera intervención, al margen de que no demostró que la omisión de señalamiento del domicilio del demandante en el escrito de la demanda haya causado de manera directa indefensión, requisito ineludible para la declaratoria de nulidad.

-Respecto a la solicitud de rechazo de la demanda, se señaló que la Resolución de 16 de mayo de 2018 no fue impugnada oportunamente y mediante la vía que corresponde, por lo que la apelante consintió tácitamente su ejecutoria.

-Respecto al rechazo de la tercería planteada por Florentino Zapata, precisó que la recurrente carece de personería para hacer dicho reclamo, ya que la personería activa para efectuar cualquier reclamo le corresponde precisamente al tercero.

-Con relación a la falta de valoración del documento suscrito por Florentino Zapata, Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Goytia de Orellana, señaló que de la revisión del acta de audiencia preliminar de fecha 15 de junio de 2018, se evidencia que la demandada no presentó ese medio de prueba; de igual forma, el documento de 05 de febrero de 2011 fue rechazado por auto pronunciado en la misma audiencia, resolución que no fue impugnada, por lo tanto la juez A quo no podía haber considerado medios probatorios que no fueron admitidos en el momento oportuno.

-Que la prueba testifical se valoró en concordancia con las pruebas documentales acompañadas por el demandante, por lo que no es evidente que la Sentencia solo se haya basado en las pruebas testificales.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Benigna Soto Cabello, por memorial de fs. 243 a 246, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del contenido del recurso de casación interpuesto por Benigna Soto Cabello, se extraen los siguientes reclamos:

1) Acusó que la apoderada del actor cuando presentó el memorial de demanda, omitió señalar el domicilio o residencia habitual del mismo, lo que constituye el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para la admisión de la demanda; por lo tanto, al no haberse dispuesto que se subsane ese defecto se violó el art. 264.II de la Ley Nº 603.

2) Denunció que el Tribunal de alzada en franca vulneración del art. 421 de la Ley Nº 603 convalidó la solicitud de rechazó de la demanda, en lugar de sanear el proceso que se encuentra lleno de vicios y violaciones a la ley.

3) Alegó la convalidación de un acto totalmente ilegal, pues no se habría aceptado la tercería de Florentino Zapata, quien se apersonó al proceso acompañando un documento privado de 05 de febrero de 2011 de transferencia del lote de terreno que adquirió de los esposos Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Goytia de Orellana.

4) Señaló que de forma totalmente contradictoria se otorgó valor al compromiso de venta efectuado entre los esposos Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Goytia de Orellana con Benigna Soto de Carballo de fecha 23 de enero de 2010 y no se dio ningún valor probatorio al documento suscrito entre los vendedores precitados en favor de Florentino Zapata que, al haber sido reconocido en sus firmas, tiene toda la fuerza probatoria que le asigna el art. 1297 del CC., por lo que el demandante no demostró que el documento de compromiso de venta se haya concretado, y al contrario se demostró que el bien inmueble objeto de litis fue transferido a una tercera persona.

5) Denunció que el documento de compromiso de venta nunca se perfeccionó, al contrario, este fue resuelto y por ende los propietarios al haber transferido a otra persona anularon el compromiso de venta a favor de la recurrente, por lo que no se podría establecer que el documento de compromiso está vigente, sin embargo, el Tribunal de apelación de forma equivocada convalidó la Sentencia, pues se pretende validar un documento que nunca fue perfeccionado.

6) Alegó que la Sentencia se basó en la declaración de testigos, cuando el art. 1328 del Código Civil es claro al señalar los casos en que no se admite ese medio probatorio.

En virtud a estos reclamos, solicita se emita un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

Sabino Carballo Escobar representado por Juana Nancy Sarmiento Vera, por memorial de fs. 249 a 250, contestó al recurso de casación, en virtud a los siguientes fundamentos:

1. Que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el art. 392.II de la Ley Nº 603, como tampoco lo dispuesto por los arts. 393 y 394 de la citada norma, toda vez que en su fundamentación no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, vulneradas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas y tampoco en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, pues simplemente repite los mismos fundamentos del recurso de apelación.

2. Que el recurso de casación incumple lo dispuesto en el art. 395 de la Ley Nº 603, pues hace reclamos a nombre de una tercera persona que no es parte del proceso, quien intentó apersonarse al proceso a través de una tercería de dominio excluyente que fue rechazada por incumplimiento del art. 244 de la Ley Nº 603.

3. Que la demanda fue admitida a fs. 59 y no fue observada por la juez de la causa pidiendo el domicilio o residencia habitual del demandante, además que la recurrente cuando respondió a la demanda de ninguna manera hizo uso de recurso alguno para observar el auto de admisión y menos en dicho memorial observó la demanda.

4. Que el art. 264.II de la Ley Nº 603 establece que solo se dará por no presentada la demanda cuando no se cumpla los requisitos inmersos en los incisos a), c) y e) del art. 259 de dicha ley, y al no estar comprendido el señalamiento de domicilio o residencia habitual del demandante, se infiere que no es causal de nulidad.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62 que indica: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”.

Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia…”. El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina que la comunidad de gananciales no haga diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros” ; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”.

Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”. La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar que indica: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”. La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

III.2. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero, esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta al recurso de casación que fue interpuesto por la demandada Benigna Soto Cabello.

1. De los reclamos inmersos en los numerales 1 y 2, se advierte que ambos están centrados en cuestionar vicios de procedimiento que a criterio de la recurrente merecen ser subsanados, como la omisión en el memorial de demanda del señalamiento del domicilio o residencia habitual del demandante y la atención a su petición de rechazo de la demanda por ser contradictoria, pues no podría solicitarse la determinación de bien ganancial y al mismo tiempo la división y partición del mismo.

Previamente a dar respuesta a lo acusado, es menester tener presente que las nulidades procesales ya no se constituyen en un mecanismo de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como simples ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes; en este entendido, la jurisprudencia constitucional como la ordinaria coinciden en que no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples formalidades o por la simple inobservancia de la norma, por tal motivo, los jueces y tribunales entienden que ya no es suficiente que se produzca un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, puesto que lo que en realidad interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, ya que sólo así se justificará la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Bajo ese razonamiento, y toda vez que los principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia que establece que no hay nulidad sin perjuicio y que la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que la autoridad judicial declare la nulidad de un acto procesal, pues también se requiere que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, o los principios de convalidación y preclusión, que estipulan que se puede convalidar el acto viciado dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo; principios por los cuales queda establecido que la nulidad es procedente únicamente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional -nulidad-, es que en el caso de autos corresponde verificar si concurren o no los vicios procesales denunciados por el recurrente y, de ser así, si estos generan indefensión o en su defecto si estos fueron convalidados.

En ese entendido, respecto al primer vicio procesal acusado se tiene que, si bien es evidente que en el memorial de demanda que cursa de fs. 53 a 58, la parte demandante omitió señalar su domicilio o residencia habitual, tal como establece el art. 259 inc. b) de la Ley Nº 603, sin embargo, no menos cierto es que esta omisión no fue objeto de reclamo oportuno por la parte demandada, ahora recurrente, pues cuando contestó a la demanda por memorial de fs. 93 a 94, pidiendo que esta se rechace, no advirtió tal anomalía y se abocó a observar otros extremos, en consecuencia, si la demandada omitió deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, se infiere que este actuado, conforme razonó correctamente el Tribunal de alzada, quedó convalidado, pues con ese proceder pasivo dotó al mismo de plena eficacia jurídica o como en doctrina denominan, convalidó por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular, por lo que su derecho a reclamar en etapas posteriores precluyó.

Consiguientemente, la petición de anular obrados para que se sanee el procedimiento y el demandante señale su domicilio o el lugar de su residencia habitual, carece de sustento y solo generará retardación en el acceso a la justicia, toda vez que el vicio advertido no le genera indefensión alguna a la recurrente, porque ésta fue debidamente citada y asumió defensa dentro de la causa interviniendo en todas las etapas procesales.

Ahora bien, con relación a la solicitud de rechazo de la demanda que interpuso en su primer actuado por ser esta contradictoria, pues no podría solicitarse la determinación de bien ganancial y al mismo tiempo la división y partición del mismo; de conformidad a los datos del proceso, y como ya se señaló supra, es evidente que la demandante en su primer actuado (fs. 93 a 94) solicitó que se rechace la demanda por ser improponible, no obstante, esta solicitud mereció el decreto de fecha 16 de mayo de 2018 que cursa a fs. 94 vta., donde la juez A quo de manera expresa señaló: “… es facultad de la suscrita ha momento de la presentación de la demanda observar la admisibilidad así como la proponibilidad de las demandas sometidas a su jurisdicción, habiendo en el presente caso admitido la misma, justamente porque es en el presente proceso que de (se) dilucidará si la misma tiene un bien adquirido a su nombre y si el mismo es ganancial. Por último también es importante aclarar a esta parte que no puede demandarse la división y partición sin previamente determinarse la ganancialidad”; resolución que pese a haber sido puesta en conocimiento de la recurrente, tal como cursa de la notificación a fs. 95, no presentó objeción alguna, pues de la revisión de obrados no se advierte la presentación oportuna de ningún medio impugnatorio, al contrario, el proceso siguió su curso, lo que demuestra que la ahora recurrente otorgó plena eficacia jurídica a la citada resolución, por lo tanto el acto quedó convalidado y su derecho a reclamar en etapas posteriores precluyó, tal como lo señaló el Tribunal de alzada, por lo que el presente reclamo carece de sustento.

2. En los numerales 3 y 4, denunció que el Tribunal Ad quem convalidó un acto ilegal como es el rechazo de la tercería de dominio excluyente que interpuso Florentino Zapata, quien se apersonó al proceso acompañando un documento privado de 05 de febrero de 2011 sobre transferencia del lote de terreno que adquirió de los esposos Francisco Orellana Blas y Sonia Emiliana Goytia de Orellana; de igual forma, alegó que no se dio valor probatorio al referido documento que, al haber sido reconocido en sus firmas, tiene toda la fuerza probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil.

Previamente a analizar lo acusado en este acápite, es pertinente citar al autor Hugo Alsina, que sobre la legitimación procesal señaló lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes.”

En virtud a lo expuesto, se advierte a prima facie que la recurrente carece de legitimación procesal para reclamar lo alegado en los numerales 3 y 4 del recurso de casación, toda vez que un requisito habilitante para la reclamar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, aspecto que otorga a las partes la legitimación procesal para realizar el correspondiente reclamo; sin embargo, como los agravios expresados se sustentan en la vulneración de derechos de Florentino Zapata, es decir de un tema que no le atinge, es que se infiere que, al no ser lo reclamado un derecho propio sino de un tercero, este Tribunal de casación se ve impedido de analizar los mismos, pues la recurrente carece de legitimación procesal para reclamar por terceros, conclusión que se encuentra sustentada en el art. 272 del Código Procesal Civil que de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación que el sujeto procesal que interponga dicho mecanismo de impugnación haya sufrido un agravio, por lo que resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación.

Al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la recurrente que la tercería de dominio excluyente que interpuso Florentino Zapata, mereció el decreto de 08 de junio de 2018 que cursa a fs. 139, donde la juez A quo, por los fundamentos ahí expuestos, rechazó la misma; empero esta resolución, conforme a la revisión de obrados, pese a haber sido debidamente notificada a los sujetos procesales, no mereció impugnación alguna por el tercero, quien se constituye en el directo afectado, por lo tanto, se entiende que éste demostró tácitamente su conformidad con lo determinado, en consecuencia, si éste no interpuso objeción alguna menos podría hacerlo otro a su nombre y en etapas posteriores, pues el acto quedó convalidado y el derecho a reclamar precluido.

3. Continuando con el análisis del recurso de casación, de lo expuesto en el numeral 5 se tiene que la recurrente denunció que el documento de compromiso de venta nunca se perfeccionó, al contrario, este fue resuelto y por ende los propietarios al haber transferido a otra persona anularon el compromiso de venta a favor de la recurrente, por lo que no se podría establecer que el documento de compromiso está vigente; sin embargo, el Tribunal de apelación de forma equivocada pretendería validar un documento que nunca fue perfeccionado.

Sobre el particular, es pertinente señalar que conforme estipula el art. 328.II de la Ley Nº 603, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones, es decir que al haberse demandado la determinación de un bien inmueble como ganancial y en consecuencia ordenar su división y división, es lógico que la demandada Benigna Soto Cabello, ahora recurrente, si no estaba de acuerdo con la pretensión demandada, de conformidad a lo establecido en el art. 325 de la citada ley,  al momento de responder a la demanda, tenía la obligación de acompañar o de ofrecer en su memorial de contestación todos aquellos medios probatorios idóneos y pertinentes para desvirtuar los extremos señalados en la demanda y también para acreditar los hechos alegados en su contestación; sin embargo, de la revisión de obrados se advierte que cuando la demandada se apersonó al proceso solicitando el rechazo de la demanda, no presentó prueba alguna que acredite que el contrato de compromiso de venta de 23 de enero de 2010 que suscribió con los señores Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Goytia de Orellana haya sido resuelto o dejado sin efecto, por lo que la afirmación realizada por la recurrente en sentido de que el compromiso de venta haya sido anulado, carece de sustento.

Ahora, si bien es evidente que en la etapa procesal de audiencia preliminar, la demandada adjuntó en calidad de fotocopia simple un documento privado de cancelación de venta del lote de terreno objeto de litis, no obstante, esta fue rechazada por la juez A quo por Auto de 15 de junio de 2018 que cursa a fs. 155 en virtud a que los arts. 335.II inc. a) y 336 de la Ley Nº 603 estipulan que toda prueba documental debe tener todos los requisitos que exige la ley, como el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública y que en caso de no poder presentarse en original este solo tendría valor si es extendido como fotocopia legalizada por el encargado de su custodia.

La citada resolución -auto de rechazo de prueba- conforme a los datos que cursan en el acta de la audiencia preliminar de fs. 154 a 155, no fue objetada por la demandada, lo que implica una aceptación tácita con dicha determinación; de ahí que, en el caso de autos no existe medio probatorio que acredite lo alegado en el recurso de casación, pues no existe medio probatorio alguno que demuestre que el contrato de compromiso de venta haya sido dejado sin efecto, ya sea por acuerdo de partes o por resolución judicial, deviniendo el presente reclamo en infundado.

4. Finalmente, la recurrente alega que la Sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de alzada, se basó únicamente en la declaración de testigos, cuando el art. 1328 del Código Civil es claro al señalar los casos en que no se admite ese medio probatorio.

Al respecto y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es pertinente señalar que cuando el demandante Sabino Carballo Escobar a través de su apoderada Juana Nancy Sarmiento Soto, interpuso la presente acción de determinación de bien ganancial del bien inmueble (lote de terreno), signado con el Nº 475-A con una extensión superficial de 398.51 m2, ubicado en la zona de la Chimba, manzana 097, distrito Nº 04, sub distrito Nº 10 de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba registrado en Derechos Reales con matricula computarizada Nº 3.01.1.01.0041447, con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su demanda, es decir que el bien inmueble fue adquirido por su entonces esposa cuando aún se encontraba vigente la unión conyugal, es que adjuntó a su demanda en calidad de prueba documental preconstituída en originales y algunas en calidad de fotocopias legalizadas, entre otras pruebas, las siguientes: certificado de matrimonio, piezas del proceso de divorcio como la sentencia, documento privado de declaración de fecha 07 de enero de 2010 donde el demandante reajustó el precio de la venta del microbús, contrato de compraventa de un microbús de fecha 07 de enero de 2010 donde le demandante transfiere el vehículo, documento privado de préstamo de dinero debidamente reconocido en sus firmas de 23 de febrero de 2010 suscrito por la demandada en su calidad de deudora, compromiso de venta del lote de terreno descrito supra debidamente reconocido en sus firmas de 23 de enero de 2010, suscrito por la demandada en su calidad de compradora y los señores Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Soto de Orellana en su calidad de vendedores, información rápida de Derechos Reales que demuestra que el lote de terreno objeto de litis tiene registrado como propietario vigente a Francisco Orellana Blass.

De igual forma, durante la tramitación del proceso, la parte demandante ofreció en calidad de testigos a los vendedores promitentes que suscribieron el documento de compromiso de venta del bien inmueble objeto de litis, cuyas declaraciones cursan de fs. 171 a 173 vta.

De estos medios probatorios, se infiere que la juez de la causa, como correctamente razonó el Tribunal de alzada, pronunció sentencia basada no solo en la prueba testifical, como erradamente acusa la demandada, al contrario, la decisión de declarar probada las pretensiones demandadas, emergieron de una valoración conjunta de todo el universo probatorio, contrastando unas pruebas con otras y en base al valor que la ley otorga a cada medio probatorio, y en su caso usando la sana crítica que le faculta la misma ley, por lo tanto el reclamo acusado en el numeral seis resulta infundado.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación no son fundados ni evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 243 a 246 interpuesto por Benigna Soto Cabello, contra el Auto de Vista de 08 de diciembre de 2020 cursante de fs. 235 a 240, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.






Vista, DOCUMENTO COMPLETO