Auto Supremo AS/0385/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2021

Fecha: 04-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 385/2021

Fecha: 04 de mayo de 2021

Expediente: T-3-20-S.

Partes: Betty Gonzales James Vda. de Navarro y otros c/ Marcela Canedo Daroca y otro.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 883 a 897, interpuesto por Marcela Canedo Daroca por sí y en representación del menor André Navarro Canedo, impugnando el Auto de Vista N° 06/2020 de 03 de febrero, cursante de fs. 871 a 878 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Luis Fernando y Carol Madelin Cecilia ambos Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez contra la parte recurrente y Gustavo Navarro Gonzales; la contestación cursante de fs. 902 a 1001; el Auto de concesión de 06 de marzo de 2020 a fs. 1002; el Auto Supremo de Admisión Nº 196/2020-RA de 16 de marzo, de fs. 1009 a 1010 vta.; el Auto N° 32/2021 de 18 de marzo, de fs. 1187 a 1192 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Luis Fernando y Carol Madelin Cecilia ambos Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez, mediante memorial de fs. 336 a 341, demandaron fraude procesal contra Marcela Canedo Daroca por sí y en representación del menor André Navarro Canedo, y Gustavo Navarro Gonzales, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa a la demanda de fs. 469 a 476 vta., 544 a 553 vta., y 533 a 537, respectivamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 791 a 807, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda. En consecuencia, declaró el fraude procesal con que se hubiera tramitado el proceso de usucapión decenal seguido por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcela Canedo Daroca de fs. 820 a 837, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 06/2020 de 03 de febrero, cursante de fs. 871 a 878 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 17/2019 de 18 de julio, de fs. 791 a 807. Bajo el siguiente fundamento:

Tal como la Sentencia lo precisa, en este proceso no se discute los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen al fraude procesal; lo que se cuestiona en este proceso es la conducta del demandante que afirmó una posesión exclusiva, manifestando desconocer quienes eran los propietarios del inmueble, sabiendo que fueron sus padres los que vivieron en el mismo y dirigiendo la demanda contra uno de sus hermanos quien no resultaba ser propietario del inmueble objeto del proceso de usucapión, habiendo la A quo realizado una relación sucinta de los hechos, citando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y sobre la base de la valoración de la prueba que efectuó al emitir el decisorio declarando probada la demanda de fraude procesal.

El proceso se encuentra con Sentencia, por lo que el momento procesal oportuno para observar si la demanda cumplía o no con todos los requisitos de fondo y de forma ya se encuentra precluido, pues pese a que la recurrente indica que hizo conocer esta situación a momento de contestar la demanda, no es menos cierto que no lo hizo a través del mecanismo legal idóneo como son las excepciones, a efectos de que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse de forma expresa sobre la falta de legitimación de los actores, independientemente de ello y conforme se expuso precedentemente en el proceso de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa, no correspondiendo determinar quién tiene el derecho propietario sobre el bien inmueble, por ello y en cuanto a la legitimación para plantear el recurso extraordinario de revisión de sentencia el art. 285 del Código Procesal Civil establece de manera puntual que esta acción está reservada únicamente a quienes hubieren sido parte del proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular, lo cual en este caso se encuentra acreditado por la documental de fs. 23 a 32 de obrados. Por tanto, si bien es cierto que los demandantes Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Luis Fernando y Carol Madelin Cecilia ambos Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez no intervinieron como sujetos procesales ni como terceros interesados dentro del proceso ordinario de usucapión planteado por Diego Mauricio Navarro Gonzales, por las pruebas que fueron valoradas por la juez se tiene acreditado su interés legítimo para entablar la presente acción, en su condición de herederos de Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, quien junto a su esposa  y ahora demandante Betty Gonzales James Vda. de Navarro poseyeron el inmueble hasta el año 2014, y si bien no contaban con la titularidad de propietarios registrado en Derechos Reales, debieron formar parte del proceso de usucapión, aun en calidad de terceros interesados o presuntos propietarios, hecho que se omitió deliberadamente por el demandante, pues era de su conocimiento que su padre y su madre ocupaban el inmueble, ya que tal como la misma demandada Marcela Canedo Daroca confesó, cuando ella fue a vivir al inmueble vivían en el mismo su esposo y sus suegros, de lo que deviene el interés legítimo de los demandantes sobre el inmueble usucapido, conforme lo valoró correctamente la A quo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcela Canedo Daroca por sí y en representación de su hijo menor mediante memorial cursante de fs. 883 a 897; en ese mérito se dictó el Auto Supremo N° 284/2020 de 15 de julio, de fs. 1114 a 1118 vta., que CASÓ el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal, por lo que la parte demandante opuso acción de amparo constitucional contra dicha resolución, habiendo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictado el Auto N° 32/2021 de 18 de marzo, de fs. 1187 a 1192, que CONCEDE parcialmente tutela constitucional y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 284/2020, ordenando se emita nueva resolución conforme los fundamento de su contenido. En ese marco, se pasa a analizar el recurso de casación propuesto.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista carece de motivación, explicación, justificación y argumentación, porque omitió considerar los nueve agravios expuestos en su recurso de apelación, incurriendo en infracción de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado.


En el fondo.

1. Denunció que en función del art. 285 del Código Procesal Civil, el proceso de usucapión fue interpuesto por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales, sin embargo, de forma arbitraria se interpretó que los demandantes sin haber sido parte de ese proceso están legitimados para formular el mismo; los actores no probaron ser propietarios del inmueble y no se debió valorar el documento a fs. 9 y vta., tampoco el Tribunal de alzada estableció qué hechos fueron falsos en el proceso.

2. Refirió error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, ya que le dan un valor distinto al documento a fs. 9 y vta., asimismo, incurre en error de derecho al asignar a los documentos de fs. 23 a 32, como suficientes para legitimar a los actores y que estos formulen la acción de revisión extraordinaria de sentencia por fraude procesal; además que se tiene error de hecho con relación a las testificales de fs. 690 a 694 y 781 a 787.

De la respuesta al recurso de casación.

Señalaron que se cuestiona que el Tribunal de alzada no hubiera dado cuenta de los supuestos nueve agravios que planteó en apelación y solo se refirió a tres; que es ilegal insertar nuevos hechos en la apelación cuando en oportunidad de plantear excepciones no lo hicieron, tampoco se interpuso incidente alguno y en la contestación se abstrae de interponer hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, solo se limitó a objetar los medios probatorios sobre la prueba documental aparejada; se insistió en la improponibilidad sin observar lo determinado por ley procesal, infiriendo sin respaldo alguno el no encontrarse legitimados como sujetos activos del proceso, contradictoriamente sostienen  que conocían del proceso de usucapión e insiste en que no cuentan con legitimación.

Indicaron que se les acusa de no tener legitimación al no contar con registro de derecho propietario del objeto de usucapión, nada más absurdo, ya que la parte considera que Gustavo Navarro Gonzales estaba legitimado como sujeto pasivo de la usucapión por estar consignado en el catastro urbano; se olvida intencionalmente la parte accionante que insertó en el proceso de usucapión que se desconoce la posesión de sus padres. La parte accionante no ha deparado en fundamentar la ausencia del valor legal de los documentos que acredita la titularidad del inmueble a favor de sus causantes desde hace muchos años atrás con una posesión exclusiva y que la ley les reconoce como herederos a título universal, lo que les permite establecer su posesión actual.

Añadieron que se argumentó que Mauricio Navarro Gonzales les permitió a sus padres vivir en el inmueble edificado por él, nada más alejado de la verdad, legalidad y de los valores morales, ya que se demostró que aquel el 2004 estudiaba una maestría en Chile, que su retorno fue el 2007 y que vivía hasta antes del 2010 en La Paz, por lo que no se pudo acreditar la posesión exclusiva que demuestre la existencia de fraude procesal, ocultamiento de hechos trascendentales  para obtener a su favor la sentencia de usucapión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del fraude procesal.

El Auto Supremo Nº 228/2018 de 04 de abril,  respecto al fraude procesal señaló: “…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. De esta manera el actual Código Procesal Civil en su art. 284, permite la revisión de Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando en la tramitación del proceso cuestionado concurrió fraude procesal; la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objetivo viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente la norma citada supra”.

III.2. De la legitimación en procesos de fraude procesal.  

El Auto Supremo Nº 51/2018 de 14 de febrero, respecto a la legitimación en procesos de fraude procesal razonó: “…este tribunal ha realizado un razonamiento sobre la legitimación en la causa, que en esencia implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir aquella persona que la ley considere como idónea para activar la función jurisdiccional, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada la legitimación se configura con el reconocimiento que el derecho le hace a una persona para que este pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal, en ese entendido, en el caso en cuestión, si bien es cierto que el demandante (…) no intervino como sujeto procesal ni de tercero interesado dentro del proceso de usucapión seguido por (…) en contra de (…) y los presuntos interesados, por las pruebas adjuntas en el cuaderno procesal, tales como el Testimonio de fs. 79-80, la Minuta con Reconocimiento de Firmas que cursa a fs. 82-83 y la confesión provocada de fs. 397, se acredita el interés legítimo que tiene el actor para entablar la presente acción, toda vez que de la revisión de dicha documentación se advierte que el accionante conjuntamente con su hermano de nombre (…) (padre del recurrente), realizaron el trámite de declaratoria de herederos de la que en vida fuere su madre (…), (que en palabras del recurrente habría sido la dueña del inmueble a quien le habría sucedido su padre), es decir que el actor de la presente acción tendría un legítimo interés sobre el inmueble usucapido por efectos de la sucesión, máxime cuando por la minuta de compra y venta de acciones y derechos celebrado por este sujeto procesal y el padre del recurrente, este inmueble le habría sido transferido en su totalidad, situación que hace viable la presentación de la presente acción, no resultando evidente que la misma no se adecue a las exigencias doctrinales desarrolladas para el efecto”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. La recurrente acusa que el Auto de Vista carece de motivación, explicación, justificación y argumentación, porque se omitió considerar los nueve agravios expuestos en su recurso de apelación, incurriendo en infracción de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado.

Respondiendo al agravio, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que en el Considerando I se estableció cuatro agravios expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el Considerando II y III. Si bien en el recurso de apelación se desglosó nueve agravios, empero, por la similitud de los mismos, fueron condensados en cuatro.

El argumento recursivo postula que se resolvió tres agravios, pero a más de detallar los enumerados en su apelación, no señala cuáles no fueron respondidos de manera adecuada por el Auto de Vista, para que en función de esa explicación de omisión, pueda este Tribunal Supremo realizar un examen formal de las respuestas contenidas en la resolución de alzada y evidenciar si hubo o no esa desatención. Debe quedar claro que el hecho de enumerar agravios en apelación no significa que se deba requerir una numeración igual de respuestas, ya que el Tribunal de alzada tiene la potestad de otorgar respuesta a los agravios en conformidad a sus planteamientos, o incluso condensar los mismos para un mejor desarrollo motivacional; correspondiendo en caso de carencia de respuesta detallar el agravio y su trascendencia, para sobre esa base se pueda analizar la posibilidad de anular el Auto de Vista, lo que no ocurre en el presente caso e impide su consideración anulatoria.

En el fondo.

1. Denuncia que, en función del art. 285 del Código Procesal Civil, el proceso de usucapión fue interpuesto por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales, sin embargo, de forma arbitraria se interpretó incorrectamente que los demandantes sin haber sido parte de ese proceso están legitimados para formular el mismo; los actores no probaron ser propietarios del inmueble y no se debió valorar el documento a fs. 9 y vta., tampoco el Tribunal de alzada estableció qué hechos fueron falsos en el proceso.

Para responder el agravio se debe realizar las siguientes consideraciones:

El proceso es un conjunto de actos sistemáticamente dispuestos y ejecutados con el fin de llegar a la sentencia que, a decir de Juan Antonio Robles Garzón, en su obra Conceptos Básicos del Derechos Procesal Civil (2015, pág. 30), “…conforma el método más apropiado para impartir justicia, y que debe respetar en todo caso los principios de igualdad, audiencia y dualidad de posiciones…”. Estas características propias del proceso hacen que se desarrolle bajo un principio de igualdad, honestidad y lealtad entre las partes, produciéndose la sentencia en marcos de legalidad y legitimidad. Sin embargo, se puede generar una sentencia ineficaz cuando se la obtiene con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, que incide sobre la prueba que sostienen los hechos de la pretensión, que impide la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o del tercero (causahabientes a título particular), conforme señala el art. 285 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, la ley previó el recurso extraordinario de sentencia ejecutoriada, como mecanismo de revisión de aquella sentencia que alcanzó su ejecutoria afectando el valor justicia, deslegitimando la eficacia que produce, lógicamente solo una cosa juzgada aparente. Esta sentencia alcanzada con engaño o fraude no puede ser considerada justa y su calidad de cosa juzgada solo es aparente; entonces, también es injusta si la sentencia se obtiene ocultando hechos en desmedro de los verdaderos sujetos procesales, pues esa sentencia producirá efectos adversos contra estos, aun no hayan participado en el proceso.

La legitimación dispuesta en el art. 285 del Código Procesal Civil, respecto al recurso extraordinario de revisión, está dispuesta a las partes del proceso en el entendido que pudo existir aquel fraude o engaño entre uno y otro de los sujetos procesales; pero también la norma es extensa a terceros deducidos en los sucesores y causahabientes a título universal y particular, debido a que estos suceden en sus derechos al titular de aquella causa. Si bien la revisión es atribución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establecerá lo que corresponda en su oportunidad, empero, en el proceso de fraude procesal, se considera que la legitimación no puede limitarse solo a las partes que concurrieron al proceso, sino a terceros establecidos en los sucesores y causahabientes afectados con la sentencia a revisarse.

A este particular, anteriormente el Auto Supremo Nº 51/2018 observó que, en caso similar: “… la legitimación se configura con el reconocimiento que el derecho le hace a una persona para que este pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal…”, bajo el mismo criterio el Auto Supremo Nº 1016/2018 de 05 de octubre, manifestó: “…es necesario enfatizar sobre la legitimación activa en este tipo de procesos, debe entenderse que el fraude procesal al ser una etapa previa para la interposición del recurso extraordinario de sentencia ejecutoriada, la legitimación activa otorgada para este recurso extraordinario, se hace extensible para este tipo de casos (fraude procesal), es decir se encuentra habilitado a las partes contendientes del proceso del cual se pretende su análisis, así como a sus herederos y quienes se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada, resultando por ende estos -los legitimados- para invocar este tipo de procesos, en el sub lite no se avizora que los demandantes carezcan de aptitud legal para iniciar la causa, al contrario al ser herederos del demandado del proceso de usucapión del cual su pretende su estudio, se encuentran totalmente facultados para iniciar la presente acción, con la aclaración que el hecho de que la declaratoria de herederos haya sido extendida fuera del plazo legal, debe ser observada desde la perspectiva de otras figuras jurídicas como la prescripción o caducidad, las cuales deben ser expresamente invocadas por imperio de la Ley, no pudiendo ser confundidas con la legitimación de las partes…” (resultado nuestro). Veamos que en el precedente desglosado se determinó que el tercero tenía legitimación de accionar el fraude procesal, por ser sucesor o causahabiente que sucede o reemplaza en derechos al titular de la relación procesal, ya que el legitimado -en aquel caso- era heredero del demandado, lo que le facultaba accionar el fraude procesal; entonces, queda claro que son legitimados no solo las partes que concurrieron al proceso, sino también los sucesores o causahabientes de los que compusieron esa relación procesal, entendidos como terceros.

Además, en una interpretación más amplia del art. 285 del Código Procesal Civil se pueden considerar como legitimados quienes se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada; pero esta consideración no es irrestricta a cualquier persona que sienta afectación, sino que, en atención a la situación jurídica que enfrenta en ese proceso, debe existir una consecuencia inmediata de la sentencia que le reconocerá el derecho para que este pueda ejercitar y mantener con eficacia su pretensión procesal, por lo cual esa afectación o consecuencia negativa que se hubiera generado en su derecho no puede ser concebida desde un supuesto, al contrario, debe ser advertida en forma objetiva. Explicamos, si se considera que se tiene legitimación para accionar el fraude procesal, en el hipotético de la reversión de la sentencia ejecutoriada el accionante debe encontrar el alivio a su derecho maltratado por ese fallo inidóneo de manera directa y objetiva, que quedaría reparado si esa determinación judicial es la causa de la suspensión de su derecho subjetivo; en sentido contrario, si en la reversión de ese fallo no se encuentra la reintegración de su derecho, entonces esta persona no actúa en forma legítima para plantear esa pretensión de fraude procesal, pues de nada le serviría el cambio de decisión -sea de probada a improbada o viceversa- y dependería de otras resoluciones que, como es lógico en cualquier proceso judicial, no se puede manifestar a priori que tenga aquel derecho. Entonces, la legitimación no puede ser comprendida en una esfera hipotética, sino en cuestiones fácticas concretas y objetivas de afectación a su derecho subjetivo afectado por la sentencia ejecutoriada que, lógicamente, puede ser reparado mediante la reversión de dicho fallo, legitimando en ello la necesidad de conseguir la determinación instrumental del fraude procesal.  

En función de la denuncia de la falta de legitimación, se puede verificar que ciertamente los actores no están legitimados para accionar el fraude procesal porque no tienen una afectación directa de la sentencia ocurrida en el proceso de usucapión; considerando que más allá de no ser parte del proceso ejecutoriado de usucapión (el proceso fue seguido por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales, Banco Central de Bolivia representado por Marcelo Zabalaga Estrada), no son sucesores ni causahabientes de estos, conforme describe el art. 285 del Código Procesal Civil; sino, ante una posible consecuencia inmediata de la sentencia ejecutoriada,  este proceso -de fraude procesal- lo realizan como sucesores de Gustavo Adolfo Navarro Pantoja -quien no participó del proceso- y en esa calidad no son titulares (es decir, propietarios) de aquel inmueble usucapido, sino supuestos poseedores de esos predios, conforme la configuración fáctica de su demanda, lo cual no configura una afectación objetiva de su derecho, por ser la posesión una situación de hecho sobre la cosa, conforme configura el art. 87 del Código Civil, que no determina derecho alguno sobre la misma. La demanda estableció en su postulado fáctico que Gustavo Adolfo Navarro Pantoja -causante de los actores- fue quien adquirió el lote de terreno objeto de usucapión, por lo que correspondía acreditar aquel derecho en proceso para que, aunado al derecho sucesorio de ellos, se configure la legitimación de accionar el fraude, como un componente preliminar al objeto del proceso, lo que no ocurrió en proceso, ya que no se tiene prueba concreta de esa titularidad publicitada para que los actores se puedan constituir en terceros afectados con la sentencia y, en consecuencia, legitimados para accionar el fraude procesal, más aún cuando no deriva derecho alguno de los titulares de la relación procesal primigenia a revisarse.  

En tal caso, para una mejor comprensión, en el hipotético de una tutela de fraude procesal y en consecuencia la revisión de la usucapión que establezca como improbada esa pretensión, los actores no se beneficiarán en absoluto de dicha medida, pues no cambia su situación de poseedores con el simple ejercicio de hecho que aparentemente tuvo su padre sobre el terreno; y naturalmente no se repara el derecho subjetivo que supuestamente estuvo afectado por la sentencia ejecutoriada, no cambia su título de poseedores a titulares de ese bien, como ellos se han identificado; lo cual descubre la carencia de legitimación para presentar el fraude procesal.

Si bien el Tribunal de alzada señaló que la situación de propiedad no se discute en este proceso, pero se lo hizo sin considerar que para accionar el fraude procesal se debió establecer la afectación de derechos por la sentencia de la usucapión, ya que los actores eran ajenos a las partes que contendieron en aquel proceso, acreditando derecho sobre el predio en litigio; lo que implica que si bien no existe debate sobre esa titularidad, pero necesariamente se debe acreditar ese derecho para alegar su afectación. Una omisión a esta consideración permitiría a terceras personas alegando supuestos derechos sin ninguna restricción activar el proceso de fraude procesal, lo que incidiría en la seguridad jurídica que irradia la cosa juzgada, denotando que el cimiento de la revisión de la sentencia ejecutoriada está en prevalecer el valor justicia, que se alcanza únicamente posibilitando a las personas afectadas rever esa determinación ilegítima y no a terceras personas que, más allá de no participar en el proceso previo, no establecen un derecho afectado.

Si los actores consideran que Diego Mauricio Navarro Gonzales no era poseedor del inmueble, sino su padre Gustavo Adolfo Navarro Pantoja o ellos, es una cuestión fáctica que debe ser discutida en aquel proceso de usucapión para que el juez de grado repare ese derecho denunciado, si corresponde, en el marco de la teoría de la cosa juzgada aparente, pues las sentencias no alcanzan la calidad cosa juzgada si se obtuvieron en desmedro de derechos constitucionales, que debe ser analizado en dicho proceso más no mediante una revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, considerando la naturaleza de este recurso excepcional que tiene su asidero en rever las determinaciones alcanzadas en fraude del proceso, pero desde una óptica probatoria, a más de reiterar que, en el hipotético de revertir la sentencia ejecutoriada, la decisión que se alcance no tiene ningún consecuencia favorable a la parte demandante, pues no tiene un derecho subjetivo que dependa de dicha resolución. Asimismo, debe quedar esclarecido que no se cuestiona la legitimación de los demandantes por una situación de parentesco con su padre, sino por la carencia de derecho ante una eventual reversión del fallo ejecutoriado, como se explicó precedentemente.

Por lo señalado, corresponde dar lugar a la denuncia presentada por la parte recurrente, debiendo casarse la determinación de alzada y en el fondo, por esa falta de legitimación advertida, declarar improbada la pretensión de fraude procesal.

2. Respecto a la falta de consideración de prueba y el error de hecho y derecho en la valoración de determinados medios de prueba, resulta insustancial su análisis por la decisión asumida respecto a la carencia de legitimación de la parte actora.

3. Para completar el examen anterior, corresponde referir respecto a la contestación al recurso de casación vertido por la parte actora, que de principio manifestó su desacuerdo con relación a los agravios de forma del recurso de casación con los cuales se coincide, por lo que conforme se fundamentó en la forma no se acogió esos cuestionamientos formales planteados en dicho recurso.

Por otro lado, indicaron que se les acusa de no tener legitimación al no contar con registro de derecho propietario del objeto de usucapión, y que se olvida intencionalmente la parte accionante que insertó en el proceso de usucapión que se desconoce la posesión de sus padres. Al respecto, reiterando el razonamiento vertido anteriormente, la carencia de legitimación de los actores no se basa en que no sean considerados como terceros o que no exista relación de parentesco con su padre Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, pese a que este último no era parte del proceso de usucapión, sino, esencialmente, en que no tienen derecho subjetivo afectado inmediatamente por la sentencia ejecutoriada, lo que significa que no tiene legitimación para accionar el fraude procesal; por ello, en el hipotético de apreciar el fraude procesal y, en consecuencia, de una beneficiosa revisión de la sentencia ejecutoriada que revierta la decisión del proceso de usucapión -de probada a improbada-, los actores no obtendrán ninguna reparación a su supuesto derecho vulnerado, pues esa decisión en nada varía su situación jurídica respecto al derecho que ellos manifiestan tener, pues siguen siendo poseedores (que así se identificaron), que es solo una situación de hecho, que no representa ningún derecho en tanto no se tenga decisión judicial que declare el mismo, pero para ello tendría que iniciarse otro proceso con ese carácter del que no podemos predecir su desenlace. En todo caso, esa carencia de reparación del derecho que buscan mediante una revisión extraordinaria de sentencia y por este proceso de fraude procesal no es evidente, pues no se remedia ningún derecho por este mecanismo y reiterando, si los demandantes entienden que tienen un derecho por la aparente posesión que su padre tuvo en los predios en litigio, se debe debitar esa contingencia dentro el mismo el proceso de usucapión, que tiene una etapa de cognición para que el juez tome decisiones al respecto, pero no mediante este trámite extraordinario.

También se debe indicar que los demandantes manifestaron que: “… la parte accionante no ha reparado en fundamentar la ausencia del valor legal de los documentos probatorios que acreditan la titularidad del inmueble a favor de nuestra causante que conlleva a demostrar que el Sr. Gustavo Navarro Pantoja (Esposo y Padre) desde hace muchos años atrás tuvo sobre el bien usucapido la POSESIÓN EXCLUSIVA…”, afirmación que no es evidente, por cuanto no se tiene en obrados un documento que constate el título de propiedad sobre el bien en disputa que alegan los demandantes, pues de otro modo la legitimación no estaría en duda; además, que la posesión per se no genera derechos, sino en función de los presupuestos establecidos en ley y declarado judicialmente en el marco del art. 138 del Código Civil, que implica el inicio de otro proceso judicial, por lo cual ese argumento para sostener la legitimación no tiene asidero jurídico.

Asimismo, sobre los argumentos de la posesión de Mauricio Navarro Gonzales, que no era desde el 2004 porque estudiaba una maestría en Chile y que retornó el 2007 o que vivía hasta antes del 2010 en la ciudad de La Paz, son hechos que deben ser comprobados en un proceso donde se debata esos extremos, más no en un proceso de fraude procesal que no reparará tales situaciones o una posible afectación de derechos de los actores.

4. Con todo el argumento brindado, se da por cumplido con el Auto N° 32/2021 de 18 de marzo emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, reiterando el fundamento sobre su pregunta: ¿por qué en el recurso extraordinario de revisión de sentencia, se les reconoce aptitud activa no solamente a los que han participado del proceso sino a sus sucesores u causahabientes a título universal o particular, por qué no se les reconoce esa cualidad activa para interponer una demanda de fraude procesal?; a lo cual, primero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia  tiene competencia para conocer los recursos de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, y para observar la legitimación para interponer dicho recurso, prevista por el art. 285 del Código Procesal Civil, en ese mérito, se entiende que son quienes hubieran sido parte del proceso, sus sucesores o causahabientes a título universal o particular, situación que no fue contradicha en ningún momento.

Del mismo modo, en el proceso de fraude procesal cuya competencia está derivada a los órganos jurisdiccionales en materia civil, como un proceso instrumental necesario para la revisión, no se ha negado o contradicho esta situación de legitimación a favor de los que hubieran sido parte del proceso, sus sucesores o causahabientes a título universal o particular, incluso en la línea asumida por este Tribunal de casación en fallos precedentes se extendió la facultad a “quienes se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada”; sin embargo, se confunde esta situación en el caso concreto, considerando que los demandantes no fueron parte del proceso de usucapión (el proceso fue seguido por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales, Banco Central de Bolivia representado por Marcelo Zabalaga Estrada), como tampoco actúan como herederos o causahabientes de alguna de las partes; en contrario, actúan como herederos de Gustavo Navarro Pantoja (esposo y padre de los actores) quien no actuó en ese proceso. Y en la posibilidad de manifestar que se han visto afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada, no se advierte una consecuencia inmediata de algún derecho, pues si se revierte la decisión del proceso de usucapión mediante el recurso de revisión no se advierte un derecho subjetivo que haya sido reparado por aquella revisión, ya que su expectativa de derecho está en una posesión que debe ser debatida y considerada conjuntamente la postura posesoria del demandante del proceso de usucapión; lo que debe considerarse en dicho proceso donde puede alegar su indefensión -como lo hicieron en este- y sea el juez quien establezca la tutela o no de esa pretensión, pero queda claro que no tiene  legitimación que se desprenda del razonamiento del art. 285 del Código Procesal Civil para entablar un fraude procesal.

Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 06/2020 de 03 de febrero, de fs. 871 a 878 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,  y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 336 a 341. Con costas y costos. Sin multa por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.             



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