TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 387/2021
Fecha: 04 de mayo de 2021
Expediente: LP-39-21-S.
Partes: Estela Alvarado Huallpa c/ Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana y demás posibles herederos de Angélica Dora Chipana de Flores.
Proceso: Cumplimiento de contrato, pago daños y perjuicios y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 223 vta., interpuesto por Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, contra el Auto de Vista N° S-424/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios y reivindicación, seguido por Estela Alvarado Huallpa contra los recurrentes; la respuesta de fs. 227 a 228 vta.; el Auto de concesión de 17 de febrero de 2021 a fs. 230; el Auto Supremo de Admisión Nº 240/2021-RA de 17 de marzo de fs. 236 a 237 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 9 a 11, ampliado a fs. 19 a 20 vta., Estela Alvarado Huallpa, inició proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios y reivindicación contra Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana y demás posibles herederos de Angélica Dora Chipana de Flores, quienes una vez citados, por escritos a fs. 17 y vta., y de fs. 28 a 29 Adhemar Flores Coronel opuso excepciones de prescripción, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y falta de legitimación, y mediante memorial cursante de fs. 34 a 37 contestó negativamente a la demanda y reconvino interponiendo resolución por imposibilidad sobreviniente; por su parte Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, purgaron rebeldía y respondieron negativamente a la demanda mediante escrito a fs. 60; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 093/2019 de 06 de marzo, cursante de fs. 185 a 189 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, en cuanto al cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble (tres piezas), más pago de daños y perjuicios, mismos que serán calificados en ejecución de sentencia; NO HA LUGAR a la acción reivindicatoria e IMPROBADA la acción reconvencional de resolución por imposibilidad sobreviniente, interpuesta por Adhemar Flores Coronel, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 191 a 193, por Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, fue resuelta mediante el Auto de Vista N° S-424/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 093/2019 de 06 de marzo, fundamentando lo siguiente:
- Que los recurrentes a momento de responder a la demanda principal y cuando fueron notificados con la ratificación de la prueba de fs. 82 a 83, no observaron ni negaron los pagos, recibos de pagos y depósitos efectuados en la cuenta del demandado Adhemar Flores Coronel, que fueron adjuntados a fs. 5, en cuya consecuencia, por la sistematización procesal prevista por el art. 190 del derogado Código de Procedimiento Civil y art. 213.I del Código Procesal Civil fueron valorados por el Juez en sentencia, extremo que incluso fue aceptado al formular su apelación cuando afirman “sin embargo, asumiendo la certeza de este pago con aceptación celestial de mi difunta señora esposa”.
- Que los demandados no negaron ni objetaron que se realizó el pago descrito en el documento privado a fs. 7 y vta., donde se establece que se canceló $us. 74.436.00.-; de lo que se tiene que, efectuada la suma de los pagos, se ha cancelado el precio de la venta convenida cumpliéndose así con lo dispuesto por el art. 636 del Código Civil.
- Que se transfirió la superficie de 214 m2 del inmueble que tiene una superficie total de 312 m2 como tiene establecido en la cláusula 2da. del documento base de esta acción y no se transfirió un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
- Se evidenció que al fallecimiento de la vendedora Angélica Dora Chipana de Flores, por providencia de fs. 21 y 42, la demanda fue ampliada contra sus herederos Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana y demás posibles herederos, los cuales asumieron defensa en la presente causa.
- De la revisión de las actas de audiencia preliminar y complementaria se tiene que tramitadas y resueltas las excepciones opuestas por los demandados, estas fueron declaradas improbadas y concedidas en efecto diferido, empero, no fueron fundamentadas en apelación, por lo cual no activaron la apelación concedida en efecto diferido.
- Finalizó señalando que al haber sido acogida la demanda principal, también se acogió la pretensión accesoria, por lo que resulta correcta y aplicable al presente caso.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, interpusieran recurso de casación cursante de fs. 221 a 223 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusaron que el Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista Nº S-424/2020, vulneró los arts. 1000 y 1007 del Código Civil porque desconoció que los herederos aún no están registrados en Derechos Reales y pese a ello fueron citados en calidad de herederos sin considerar que a la fecha aún no regularizaron su derecho de aceptación o no de la herencia de su madre, aclarando que tienen plazo para declararse herederos; y, sí se encuentran ocupando 3 habitaciones en el tercer piso es porque el art. 1007.II del Código Civil así lo permite, cuando establece que los herederos, sea de cualquier clase, continúan con la posesión de su causante.
2. Reclamaron que se vulneró el art. 636.I del Código Civil porque demostraron que no se pagó la totalidad del precio de $us. 82.000.- acordado en el documento privado, ya que, de haberse cumplido los términos y la forma de cancelación, los vendedores habrían firmado la respectiva minuta, por lo que también se vulneró el art. 520 del citado cuerpo legal, ante la ausencia de ejecución de compraventa de buena fe e integración del contrato.
3. Expresaron que el Tribunal de alzada dejó correr y pasar errores de fondo y forma que no fueron reparados, puesto que no son los vendedores quienes incumplieron el contrato, ya que entregaron el inmueble sujeto a condición de que la compradora pague el justo precio, por lo que si los vendedores entregaron el inmueble a la compradora no existe incumplimiento por parte de los mismos, sino que el incumplimiento proviene de la compradora que no cumplió con los términos del contrato; manifestaron también que al tratarse de un inmueble que según folio real tiene la superficie de 312 m2 debió designarse perito conforme establece el art. 380 num. 4) y art. 430 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió y fue el Ad quem quien se atribuyó el peritaje, no siendo el profesional indicado para confirmar la ubicación y establecer que los 214 m2 vendidos comprenden la construcción de las 3 plantas.
Con base en lo expuesto, solicitan se case el Auto de Vista N° S-424/2020 de 23 de octubre y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Señaló que los recurrentes, plantean el recurso de casación de manera dilatoria y sin argumento legal.
2. Que el recurso planteado no cumple con los requisitos mínimos, es decir no citan en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, tampoco especifican en qué consiste la violación, falsedad o error; en consecuencia, se tiene que no se cumplió con lo establecido por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.
Aclaró también que, los recurrentes no pudieron plasmar los reclamos de forma precisa, debido a que no existe infracción alguna, pues la Sentencia Nº 093/2019 y el Auto de Vista Nº S-424/2020, son justos y legales.
3. Manifestó que fue con prueba plena y contundente que se demostró el pago total, por la compra del inmueble objeto de litis, cumpliendo así con su obligación como compradora y legítima propietaria, y por otro lado se probó que los demandados son los que maliciosamente incumplen con su obligación como vendedores, incluso continúan dilatando el proceso para así evitar su registro propietario.
Por lo expuesto, solicitó se rechace in limine el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y la gravedad e importancia del incumplimiento.
El art. 568 del Código Civil, dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (El resaltado nos pertenece). La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre lo siguiente: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución del mismo, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
Sin embargo, si bien es evidente que la parte que cumplió lo acordado puede pedir a la parte que incumplió, la resolución del contrato, empero no se puede obviar lo establecido en el art. 572 del sustantivo civil que de manera expresa señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intereses de la otra parte”; norma en virtud a la cual se infiere que no todo incumplimiento al contrato genera y/o se constituye en causal de resolución, ya que dicha determinación dependerá de la gravedad e importancia de éste, extremo que debe ser analizado por los jueces de instancia a momento de conocer acciones de resolución de contrato.
Concordante con este criterio, el Auto Supremo Nº 265/2015 de fecha 14 de abril, razonó lo siguiente:
“Por otra parte corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato de anticipo de venta de inmueble que cursa de fs. 2 tiene esa calidad, aunque es de contenido resumido, donde se realizó el contrato de anticipo de compra de bien inmueble, acordando de esta manera un primer anticipo en la suma de $us. 4.000., y quedando un segundo anticipo de $us. 26.000.- hasta fecha 07 de septiembre del año en curso, no obstante, de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada, sin embargo, de la documental que se adjunta consistente en depósitos a caja de ahorro de fs. 14 a 36, donde se evidencian los desembolsos realizados a favor de […] en la cuenta […] en diferentes montos […] así como del primer anticipo donde se canceló la suma de $us. 4.000. (fs. 2), como de los recibos entregados en forma personal firmando al pie de los mismos […] (ver. fs. 66 - $us. 5.000) y (fs. 146 - $us. 16.000), de donde se evidencia que la recurrente habría cumplido con lo acordado de esta forma la actora dio su absoluta conformidad al recibir los pagos, lo cual la recurrente si bien no realizo el pago total empero la misma hizo la cancelación del 50% es decir la suma de $us 36.605.oo (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), de esta forma la actora consintió tácitamente que se realicen los montos depositados y modificando los términos del contrato...
Es de esta manera el art. 572 del Código Civil, señala que: ´No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”.
Bajo el mismo lineamiento la Sala Civil del Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 30/2019 de 28 de enero, señaló: “…que la resolución del contrato dependerá de la gravedad e importancia del incumplimiento de una de las partes contratantes, razón por la cual no todo incumplimiento genera resolución; bajo esa premisa, en el caso de autos se tiene que la demandada (…), conforme se tiene del documento privado de cumplimiento de compra venta que cursa a fs. 5., de los $us. 57.000.- que era la suma total que esta debía cancelar por el bien inmueble objeto de litis, conforme reza en la cláusula segunda, ésta llegó a cancelar la suma de $us. 50.000.- fraccionados de la siguiente manera: $us. 10.000.- en fecha 28 de noviembre de 2009 y a la suscripción del documento el monto de $us. 40.000.; quedando un saldo de $us. 2.000., que debieron ser pagados en los plazos y forma establecida en la cláusula tercera, monto que efectivamente hasta el momento de la interposición de la presente demanda no fue cumplida por la compradora.
Empero, no obstante de ser evidente que la parte demandada incumplió con cancelar dicho saldo, no se puede obviar que el monto cancelado asciende a más del 80% del total estipulado en el contrato de cumplimiento de compraventa, razón por la cual, en aplicación del art. 572 del Sustantivo Civil, el monto adeudado, fue correctamente considerado por el juez de la causa como una prestación exigua, que por cuestiones de justicia, dispuso que el mismo sea cancelado más un intereses del 6% anual, cálculo que fue diferido a ejecución de sentencia. Consiguientemente, la contradicción que acusa no resulta evidente, toda vez que es la misma norma que permite que en casos de incumplimiento de poca gravedad o de escasa importancia, no proceda la resolución de contrato”.
III.2. De la interpretación de los contratos.
Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 506/2016 de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia pág. 295 señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
“Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación””. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por los demandados Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana.
1. Su acusación inicial se encuentra direccionada a cuestionar que el Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista Nº S-424/2020, vulneró los arts. 1000 y 1007 del Código Civil porque desconoció que los herederos aún no están registrados en Derechos Reales y pese a ello fueron citados en calidad de herederos de Angélica Dora Chipana de Flores, sin considerar que a la fecha aún no han regularizado su derecho de aceptación o no de la herencia de su madre, aclarando que tienen plazo para declararse herederos; y, sí se encuentran ocupando 3 habitaciones en el tercer piso del inmueble objeto de litis es porque el art. 1007.II del Código Civil así lo permite, cuando establece que los herederos sea de cualquier clase, continúan la posesión de su causante.
A fin de dar respuesta a este reclamo es necesario señalar que el art. 1007 de Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia.
También es pertinente citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia apunta a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) la adquisición de la herencia es desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma indica que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debe de generarse una aceptación en forma expresa o tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva al momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia; y, la segunda parte de la norma, alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de dichos bienes.
De igual forma, corresponde señalar que si bien el Código Civil, no describe en ninguna parte una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia.
Ahora bien, en el caso de autos se tiene que, si bien Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, dentro del caso de autos, evidentemente no adjuntaron la escritura pública de aceptación de herencia, empero, debemos señalar que éstos llegaron a aceptar tácitamente la misma, puesto que, después de haber sido citados con la demanda, por memorial a fs. 60 se apersonaron al proceso a objeto de purgar rebeldía y respondieron a la demanda; y de la revisión de ese escrito, entre lo sobresaliente, expresaron que los documentos del inmueble objeto de litis estarían con la compradora y por ello no fue posible la regularización de la documentación; refirieron también, que ellos tienen la posesión pacífica del bien inmueble y finalizaron expresando que dan por bien hecho todo lo actuado por su padre. Referente a ese escrito, es importante puntualizar que en ninguna parte del memorial expresaron que concurriría la posibilidad de que ellos renunciarían a la herencia o que aceptarían la herencia bajo inventario. Además, que hasta la fecha de la emisión de este Auto Supremo no se presentó antecedente alguno de que exista el trámite de renuncia a la herencia de Angélica Dora Chipana de Flores conforme establece el art. 1022 del Código Civil o la aceptación con beneficio de inventario conforme señala el art. 1031 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, se observa que existe una aceptación tácita de la herencia al fallecimiento de Angélica Dora Chipana de Flores, que no necesariamente debe estar registrada en Derechos Reales, pues al ser herederos forzosos, pueden aceptar la herencia de forma tácita y a la vez reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, adquiriendo también obligaciones como ocurre en el caso de autos, puesto que la causante en su condición de propietaria del bien inmueble objeto de litis, se comprometió a formalizar la compraventa del inmueble registrado bajo la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0006610 en favor de Estela Alvarado Huallpa, y como existe aceptación tácita de la herencia, se infiere que estos también aceptaron los activos y pasivos, derechos y obligaciones dejados por su causante; por lo que los hijos necesariamente deben cumplir con la obligación asumida por su causante (madre).
Lo mismo ocurre con el esposo supérstite Adhemar Flores Coronel, quien desde que se apersonó al proceso oponiendo excepciones, contestando a la demanda y realizando actuados procesales de defensa, jamás mencionó que renunciaría a la herencia y/o aceptaría la herencia bajo inventario; asimismo, dentro del proceso no existe trámite alguno que demuestre que él renunciará a la herencia o aceptará la herencia bajo inventario al fallecimiento de Angélica Dora Chipana de Flores.
En virtud a lo expuesto se tiene que no es evidente que el Tribunal de alzada, haya vulnerado los arts. 1000 y 1007 del Código Civil, por lo que la acusación es infundada.
2. En lo que respecta al reclamo basado en que se vulneró el art. 636.I del Código Civil porque demostraron que no se pagó la totalidad del precio de $us. 82.000.- acordado en el documento privado, ya que de haberse cumplido los términos y la forma de cancelación, los vendedores habrían firmado la respectiva minuta, por lo que también se vulneró el art. 520 del citado cuerpo legal, ante la ausencia de ejecución de compraventa de buena fe e integración del contrato.
Con el objetivo de otorgar respuesta a este reclamo previamente es pertinente remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la Doctrina Aplicable, donde se estableció que no se puede dejar de lado lo estipulado en el art. 572 del sustantivo civil que de manera expresa señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intereses de la otra parte.”; norma en virtud a la cual se infiere que no todo incumplimiento al contrato genera y/o se constituye en causal de resolución del contrato, ya que dicha determinación únicamente dependerá de la gravedad e importancia del incumplimiento de una de las partes contratantes, es decir, si una de las partes cumplió con la obligación total o el incumplimiento es de poca gravedad y en un porcentaje reducido, no procede la resolución de contrato. Consecuentemente, es obligación del juez de instancia analizar y valorar esos aspectos a momento de conocer las acciones de resolución de contrato.
Bajo esa premisa, dentro del caso de autos se puede observar que en fecha 14 de febrero de 2009, Adhemar Flores Coronel y Angélica Dora Chipana de Flores, dieron en calidad de venta real y enajenación la superficie de 214 m2 del inmueble ubicado en la calle Nº 100, zona la Portada, de la ciudad de La Paz, inmueble que en total tiene una superficie de 312 m2, en favor de Estela Alvarado Huallpa, por el precio de $us. 82.000.-, estableciéndose que a la firma de la suscripción del documento se entregó el anticipo de $us 74.436.- y los restantes $us. 7.564.- serían cancelados una vez esté saneada la documentación del inmueble, comprometiéndose a perfeccionar la compraventa, realizando la respectiva suscripción de la minuta y protocolización.
Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que a fs. 5 cursa un documento que establece que Angélica Dora Chipana de Flores, en fecha 18 de febrero de 2009 recibió $us. 2.775.-, de igual forma cursan dos depósitos realizados en el Banco Los Andes, en la cuenta Nº 0083488548 que registra como cliente el nombre del demando Adhemar Flores Coronel, un depósito por el monto de $us. 1.591,78.- realizado el 19 de mayo de 2009 y otro por $us. 3.107,34.- efectuado el 13 de mayo de 2009. Realizada la suma de estos tres pagos, se tiene que Estela Alvarado Huallpa, realizó el pago total de $us. 7.474,12.-. De lo aseverado es importante aclarar que estos tres pagos no fueron objetados ni cuestionados por los ahora recurrentes cuando el Juez A quo en la audiencia preliminar de 26 de abril de 2018 (fs. 111 vta.) dio por admitida esa prueba; en consecuencia, los medios probatorios descritos supra, se tienen como válidos, debido a que no fueron objetadas por los recurrentes en el momento procesal oportuno.
Entonces, en el caso de autos se advierte que, a la suscripción del documento privado de 14 de febrero de 2009, se estableció que los vendedores Ademar Flores Coronel y Angélica Dora Chipana de Flores, recibieron $us 74.436.- (Sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis 00/100 dólares americanos) y sumando a este el monto de $us. 7.474,12 (Siete mil cuatrocientos setenta y cuatro 00/100 dólares americanos) (monto total, extraído de los pagos a fs. 5), se concluye que la demandante canceló el total de $us. 81.910,12.- (Ochenta y uno mil novecientos diez 12/100 dólares americanos), y como el precio de la transferencia fue acordada en la suma de $us. 82.000.-, se tiene que es evidente que existe un saldo de $us. 89.88.- (Ochenta y nueve 88/100 dólares americanos).
De lo expuesto, si bien es evidente que existe un saldo de $us. 89.88.-, sin embargo, se tiene claramente probado que la demandante realizó el pago de más del 99.5% del total acordado en el contrato privado de 14 de febrero de 2009; por tal razón, corresponde aplicar lo estipulado en el art. 572 del Código Civil, que establece la imposibilidad de proceder con la resolución del contrato, cuando existe un incumplimiento en poca gravedad o escasa importancia, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, el covendedor Adhemar Flores Coronel y sus hijos Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, en calidad de herederos al fallecimiento de su madre Angélica Dora Chipana de Flores (covendedora) deben cumplir con la obligación asumida, es decir perfeccionar la compra venta del inmueble ubicado en la calle Apumallita Nº 100, zona La Portada de la ciudad de La Paz, registrado bajo la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0006610, aclarando que únicamente debe ser sobre la superficie de 214 m2, conforme establece el documento privado de 14 de febrero de 2009; de igual forma podrán solicitar a la demandante el pago del saldo de $us. 89.88.- (Ochenta y nueve 88/100 dólares americanos) del total acordado en ejecución de sentencia.
Por otro lado los recurrentes manifiestan que si la demandante hubiese cumplido con la obligación, ellos hubiesen firmado la minuta; respecto a ello, es necesario expresar que conforme a la cartas notariadas de 27 de octubre, 30 de octubre, y 11 de noviembre de 2014, dirigidas a Adhemar Flores Coronel, se evidencia que la demandante solicitó el cumplimiento del contrato, sin embargo el covendedor no se pronunció ante esas solicitudes y menos hizo conocer tal extremo (falta de pago), o que se encontraba imposibilitado de sanear la documentación debido a que los originales no se encontraban bajo su custodia, empero, esto no ocurrió, por lo que no es evidente que hubiese tenido la intención de perfeccionar la compra venta, como ahora pretenden hacer creer los recurrentes.
Por lo expuesto, se concluye que no es evidente que se haya vulnerado los arts. 520 y 636.I del Código Civil, en virtud a ello, se tiene que esta acusación también es infundada.
3. En lo que respecta a la acusación basada en que el Tribunal de alzada dejó correr y pasar errores de fondo y forma que no fueron reparados, puesto que, no son los vendedores quienes incumplieron el contrato ya que entregaron el inmueble sujeto a condición de que la compradora pague el justo precio, por lo tanto si entregaron el inmueble a la compradora no existe incumplimiento por parte de ellos, pues el incumplimiento proviene de la compradora que no cumplió con los términos del contrato; y que al tratarse de un inmueble que, según folio real tiene la superficie de 312 m2, debió designarse perito conforme establece el art. 380 num. 4) y art. 430 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió y fue el Ad quem quien se atribuyó el peritaje, no siendo el profesional indicado para confirmar la ubicación y establecer que los 214 m2 vendidos comprenden la construcción de las 3 plantas.
Dando respuesta a la primera parte de este reclamo, debemos ratificarnos en lo ya expuesto en el acápite que antecede, donde se concluyó que la demandante Estela Alvarado Huallpa cumplió con el pago de más del 99.5 % del total acordado en el documento privado de 14 de febrero de 2009; asimismo, corresponde mencionar que, si bien la demandante actualmente posee la mayor parte del inmueble, como ella misma lo expresó y se evidenció en la inspección judicial, sin embargo, también se corroboró que los demandados actualmente se encuentran en posesión de tres habitaciones que se encuentran ubicadas en la terraza del mismo inmueble objeto de litis. De ahí que se infiere, que los demandados incumplieron con el contrato, pues no entregaron la totalidad del inmueble, además que a la fecha no se suscribió la minuta definitiva de compraventa y como consecuencia aún no se tiene perfeccionado el derecho propietario de la demandante.
Asimismo, corresponde señalar que si bien el documento privado de 14 de febrero de 2009 establece que ambas partes realizarían el saneamiento de la documentación del inmueble objeto de transferencia, empero, dentro del caso de autos no existe prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya tenido la mínima intención de sanear los mismos, toda vez que únicamente se limitó a señalar que los documentos originales se encontrarían en poder de la demandante; En cambio, la demandante envió cartas notariadas (fs. 1, 2 y 3) donde solicitó se de cumplimiento al contrato de compraventa de 14 de febrero de 2009, de igual forma, por las literales de fs. 130 a 172 emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se establece que la demandante Estela Alvarado Huallpa realizó el trámite voluntario de regularización de deudas tributarias municipales, asimismo se evidencia que por nota de 17 de septiembre de 2012 solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, subrogarse la deuda que pesaba sobre el inmueble objeto de litis, para posteriormente pagar la misma.
En lo que respecta a la última parte del reclamo expuesto en este apartado donde manifestaron que el inmueble objeto de debate según folio real tiene la superficie de 312 m2 y que en la demanda no se habría precisado la ubicación física del inmueble, sin embargo, el Ad quem se atribuyó el peritaje sin ser el profesional indicado para confirmar que los 214 m2 vendidos correspondían a la ubicación que tiene la construcción de 3 plantas, cuando en realidad debió aplicarse lo establecido en el art. 380 num. 4) y 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario aclarar que en el caso de autos, se tiene que el documento de 14 de febrero de 2009 en su cláusula segunda claramente establece que el inmueble objeto de litis cuenta con 312 m2 de superficie, de los cuales se transfiere 214 m2 a Estela Alvarado Huallpa y si bien no estableció específicamente que lugar fue transferido; no obstante, se tiene que la demandante en su memorial de demanda señaló que ella se encuentra en posesión del inmueble en un 90% y que solo 3 habitaciones ubicadas en la terraza del mismo inmueble estarían habitados por los demandados; afirmación que los recurrentes no observaron oportunamente, al contrario, conforme se tiene del acta de inspección judicial cursante de fs. 113 a 116, se evidencia que lo manifestado por la demandante en su memorial de demanda fue ratificado por el propio codemandado Adhemar Flores Coronel, cuando manifestó que el año 2006 entregó la planta baja y el año 2007 y 2008 entregó los demás ambientes; asimismo en el acta de la audiencia referida, el juez conocedor de la causa comprobó que la primera, segunda y tercera planta están ocupadas por la demandante Estela Alvarado Huallpa, existiendo inclusive un taller de publicidad en la planta baja y que únicamente la terraza está ocupada por los demandados (tres habitaciones). De estas consideraciones se tiene certeza que la superficie reclamada por la demandante es la parte que tiene construcción, pues de no ser así, hubiese sido reclamado por la parte demandada, aspecto que no ocurrió en el caso de autos.
Al margen de lo expuesto, de la revisión del recurso de casación se advierte que los recurrentes expresaron: “por tanto no incumplen los vendedores porque ellos físicamente entregaron el inmueble”, de esta manera se tiene que los demandados reconocen que el inmueble que está en posesión de la demandante, es el que se transfirió a título de compraventa, por ello incluso alegan que ellos habrían cumplido con el contrato.
Por lo expuesto se concluye que la prueba pericial requerida por los demandados en su recurso de casación no es trascendente, pues es claro que la fracción del inmueble que se vendió es la parte donde se encuentra la construcción; ahora bien, si la parte demandada consideraba que era necesario realizar el peritaje podría haber solicitado la producción de ese medio probatorio al juez de la causa, aspecto que no ocurrió dentro el caso de autos, pues cuando el proceso ya mereció sentencia, los recurrentes pretenden activar y/o tratan de producir extemporáneamente esa prueba. En base a lo expuesto se tiene que su derecho a precluido.
De igual forma, es importante puntualizar que, no queda duda que la parte transferida es la que tiene construcción, pues de no ser así los demandados hubiesen sido quienes exijan se les restituya la propiedad que actualmente es habitada por la demandante, aspecto que no ocurrió en este proceso y tampoco existe antecedente de que los ahora demandados hubiesen activado alguna acción en contra de la demandante para poder recobrar la posesión de los ambientes que actualmente ocupa.
Referente a que el Tribunal Ad quem se atribuyó una valoración que no le correspondía, pues no se constituiría en el profesional que deba determinar aspectos sobre el inmueble; se aclara a los recurrentes que de la revisión del Auto de Vista Nº S-424/2020, Considerando III.2, se observa que el Ad quem no realizó una valoración técnica, lo único que manifestó es que en el documento base de la acción puntualmente se estableció que se transfirió 214 m2 de los 312 m2 que tiene el inmueble objeto de litis, asimismo, es evidente que el documento de 14 de febrero de 2019, en ningún punto establece que se realizó una transferencia bajo el régimen de propiedad horizontal, de ello se concluye que el Tribunal de alzada no realizó una valoración técnica como acusan los recurrentes, toda vez que solo se limitó a interpretar el contrato objeto del proceso.
Finalmente, es importante señalar que el actual proceso fue tramitado con la Ley Nº 439, en consecuencia las citas legales que mencionan los recurrentes en este reclamo, son inadecuadas pues el Código de Procedimiento Civil ya no se encuentra vigente.
Bajo los argumentos descritos se tiene que no es evidente la acusación planteada, en consecuencia este reclamo también deviene en infundado.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 221 a 223 vta., planteado por Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana contra el Auto de Vista N° S-424/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.