Auto Supremo AS/0388/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2021

Fecha: 04-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 388/2021

Fecha: 04 de mayo de 2021

Expediente:LP-33-21-S

Partes: Orlando Soria Jaldín c/ Lourdes Lilián Soria Jaldín.

Proceso: Impugnación de cuentas y cobro de utilidades.

Distrito:  La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1100 a 1107 interpuesto por Lourdes Lilian Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, contra el Auto de Vista Nº 555/2020 de 14 de diciembre de fs. 1093 a 1098, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de impugnación de cuentas y cobro de utilidades seguido a instancia de Orlando Soria Jaldín contra la recurrente; el memorial de contestación de fs. 1109 a 1115 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 01 de marzo de 2021 a fs. 1116; el Auto Supremo de Admisión Nº 232/2021-RA de 17 de marzo cursante de fs. 1122 a 1123 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Orlando Soria Jaldín, por memorial de fs. 226 a 233 vta., 242 y 256 a 263 vta., formalizó demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero, pretensiones que fueron interpuestas contra Lourdes Lilian Soria Jaldín, quien una vez citada, por memoriales de fs. 271 a 276 vta. y de fs. 282 a 285, contestó negativamente a la demanda principal, interpuso excepciones y formuló demanda reconvencional de inexistencia de la sociedad “Rincón Cochabambino” así como la inexistencia de la calidad de socios del actor y de la demandada. Del mismo modo, por memorial de fs. 307 a 308, se apersonó al proceso Juan José Soria Vega en su calidad de tercerista coadyuvante.

2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 115/2019 de 07 de marzo de fs. 764 a 771, declarando PROBADA la demanda respecto a la impugnación de rendición de cuentas que fue planteada en etapa incidental; PROBADA EN PARTE en cuanto a la condenación de pago de la suma que se ha demandado, toda vez que el monto que debe ser pagado al actor es la suma arrojada en la pericia, vale decir $us. 7.644,35.- en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución; e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas ni costos por ser juicio doble.

Ante la solicitud de aclaración interpuesta por Lourdes Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, la juez de la causa pronunció el Auto de 11 de marzo de 2019 a fs. 774 vta., rechazando la petición planteada por ser lo peticionado confuso e incoherente respecto a los límites de la aclaración.

3.Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la parte demandada Lourdes Lilian Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, interpongan recurso de apelación por memorial cursante de fs. 781 a 789 vta.

4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 555/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1093 a 1098, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 688/2018 de 25 de octubre y la Sentencia de 07 de marzo. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

-El rechazo de la juez respecto a la rendición de cuentas de fs. 72 a 150 de modo alguno importa la invalidación o inexistencia del acto, pues este puede ser contrastado con el criterio de un perito y finalmente aceptado o no por la juez.

-Respecto a la legitimación de Lourdes Lilian Soria para responder al llamado judicial dentro de la pretensión de rendición de cuentas, no se demostró que ella no hubiera realizado labores de administración en el Restaurant “Rincón Cochabambino” que le fueron asignadas por acuerdo de los socios dentro la sociedad accidental conforme se tiene de la pág. 52 del libro de actas, no constando que posteriormente aquel nombramiento hubiese sido revocado o renunciado, acta que fue opuesta en la etapa depuratoria e inclusive conclusiva, habiendo tenido ambas partes acceso a la lectura de obrados con arreglo a la carga de asistencia al juzgado, señalado en el art. 84.II de la Ley Nº 439.

-La ratificación por parte de Lourdes Lilian Soria Jaldín del informe contable presentado por Juan José Soria Vega se constituye en un acto voluntario que conlleva un tácito reconocimiento en la conducción del negocio, porque da fe del movimiento económico del restaurante y ciertamente puede ser validado sólo por quien se halla inmerso en esa tarea.

-El dictamen pericial fue sometido a exposición y explicación en la audiencia complementaria de 15 de febrero de 2019, donde se dio lugar a pedidos de aclaración con respecto al movimiento económico activo en algunas gestiones y no en otras, así también se dio curso a la observación de lo concerniente al interés legal del 6% anual, empero en ningún momento este informe fue impugnado en previsión del art. 201.I y II de la Ley Nº 439, de modo que la observación de la parte apelante traducida en la formación de agravios que no fueron opuestos como elementos de juicio para impugnar el peritaje mal pueden ser fustigados en grado de apelación; al margen de que la gestión 2016 y 2017 solo fueron referenciales, habiendo constatado en el peritaje que aquellas  no devengaron ganancia alguna.

-La existencia de la sociedad de hecho “Rincón Cochabambino” ha sido estructurada en base al acuerdo constitutivo de sus socios mediante la Escritura Pública Nº 672/2008 no constando en obrados de que esta haya sido luego disuelta o liquidada por voluntad de sus miembros.

-El concurso de Juan José Soria Vega fue rechazado por Resolución Nº 757/2017 por no haber sustentado su calidad de tercero y porque tampoco fue convencionalmente designado como administrador de la sociedad accidental.

-Que la presentación formal de la demanda ordinaria sobre impugnación de cuentas fue realizada dentro de los treinta días autorizados en la norma, plazo que se inició a partir de la notificación con la Resolución Nº 757/2017 que fue cumplida el 28 de noviembre de 2017, suspendiéndose luego los plazos por efecto de la vacación judicial de dicha gestión, programada entre el 05 de diciembre de 2017 y 02 de enero de 2018, y como la demanda ordinaria fue instaurada el 10 de enero no existe infracción alguna en el análisis de la caducidad.

-Con relación a la excepción de prescripción que se sustenta en la imposibilidad legal del pago de dividendos anteriores a gestiones mayores a los dos años de antigüedad, se señaló que esta no guarda concordancia con la demanda impugnatoria que ha versado sobre la rendición de cuentas presentada por la parte tercerista y la parte demandada, y que hasta entonces no contaba con monto devengado alguno.

5.Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Lourdes Lilian Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, por memorial de fs. 1100 a 1107, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los ahora recurrentes, expusieron los siguientes agravios:

1.Acusaron que el auto de vista recurrido no contiene motivación ni fundamentación alguna, pues no aportaría mayores elementos que permitan sustentar el resultado al que se llegó.

2.Denunciaron la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la Resolución Nº 757/2017 cursante a fs. 210, pues resultaría incoherente que la juez A quo haya considerado como fundamento principal del proceso ordinario y de la sentencia condenatoria la rendición de cuentas rechazada por ella misma, afectando estructuralmente la consistencia de dicho fallo.

3.Manifestaron que la prueba literal consistente en el acta de fs. 52 a 53, la Escritura Pública Nº 672/2008 de 6 de noviembre (particularmente la cláusula tercera) y la carta notariada de 21 de diciembre de 2015 cursante a fs. 28 y que fue injustamente rechazada por la juez A quo, han sido erróneamente valoradas pues en ninguna de estas se establece la legitimación pasiva de Lourdes Soria Jaldín ni que se le hubiera encomendado o asignado labores de administración en el restaurante “Rincón cochabambino” como tampoco la existencia de socios o de una sociedad accidental, por lo que la recurrente no tendría la obligación de rendir cuentas en calidad de socia ni tendría que probar una revocatoria o renuncia de su parte como tendenciosamente infirió el Tribunal de alzada.

4.Acusaron que el tribunal Ad quem de manera subjetiva y sin respaldo probatorio induce una ratificación de Lourdes Soria Jaldín del informe contable como un acto voluntario que conlleva un tácito reconocimiento a la conducción del negocio porque da fe del movimiento contable del restaurante que sólo podría ser validado por quien se encontraría inmerso en esa tarea, cuando en realidad se demostró que la recurrente durante el proceso incidental no rindió cuentas demostrándose más bien que quien rindió cuentas fue el tercero interesado Jun José Soria Vega en su condición de único propietario del restaurante.

5.Alegaron la errónea valoración del informe contable presentado por Juan José Soria Vega, pues el Tribunal de alzada haría ver como un acto voluntario de tácito reconocimiento a la conducción del negocio de la demandada cuando el mismo fue presentado por Juan José Soria Vega y la ratificación de Lilian Soria Jaldín fue precisamente sobre la presentación del padre y de ninguna manera como administradora.  

6.Referente al monto condenado que es emergente del informe pericial, denuncian que existe error de derecho al no haberse aplicado la norma relativa a los intereses legales previsto en el art. 414 del CC.

7.Como otro error de derecho, alegaron que, tratándose de una previsión de carácter sucesorio mencionada de manera expresa en la Escritura Pública Nº 672/2008 debía aplicarse las normas pertinentes preservando la alícuota parte de cada heredero, así como el 50% ganancialicio que le corresponde al cónyuge supérstite Juan José Soria Vega, pues este documento se constituye en un acuerdo transaccional familiar, sobre división y partición de bienes hereditarios que en su cláusula tercera manifiesta la voluntad de constituir una sociedad accidental, pero de ninguna manera importa la constitución de la sociedad en sí misma, tal como lo demostraría la carta notariada de 21 de diciembre de 2015 a fs. 28, en consecuencia la demandada no tendría ninguna obligación de rendir cuentas.

8.Refieren que también se incurrió en error de hecho al soslayar la prueba relativa a la intervención de Juan José Soria Vega como tercero interesado, ignorando que, de acuerdo a la prueba ofrecida, el por informe emitido por el GAM de La Paz, el Servicio de Impuestos Nacionales y la confesión provocada a la que fue diferido el actor se ha demostrado que es el único propietario del restaurante siendo los medios generados los únicos ingresos de subsistencia de éste.

9.Señalaron que el Tribunal de alzada desnaturalizando lo dispuesto en el art. 358.III del CPC, a través de la resolución de fs. 210 se otorgó al actor un nuevo plazo cuando su término para ordinarizar el procedimiento incidental de rendición de cuentas ya se encontraba caduco.

10.Finalmente, acusaron que, la observación de que debió encaminarse la demanda inicial para comprobar la existencia de la sociedad accidental y sus socios, la hicieron porque es el juez de la causa el llamado a exigir que se cumplan con todos los requisitos que debe llevar una demanda y que se encuentran previstos en el art 110 del CPC bajo pena de darla por no presentada con la facultad otorgada por el art. 113 del mismo cuerpo normativo.

En virtud a estos reclamos solicitan se case el auto de vista y en consecuencia se declare improbada la demanda principal con costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante Orlando Soria Jaldín, por memorial cursante de fs. 1109 a 1115 vta., responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

1.Que el fallo impugnado no causa agravio alguno, no viola ninguna norma procesal ni sustantiva, no realiza una mala interpretación de la ley, no comete ningún error de hecho o de derecho en la apreciación de los elementos de convicción ni mucho menos viola o infringe los derechos y garantías constitucionales, al contrario, el auto de vista recurrido refleja la realidad y en sí hace justicia otorgando la tutela judicial que corresponde.

2.Que la impugnación no cumple con los requisitos inmersos en el art. 274.I num. 3) e la Ley Nº 439, pues la parte recurrente se limitó a realizar una transcripción de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y a realizar una relación distorsionada de antecedentes con expresiones confusas, contradictorias y reiterativas que en definitiva no se adecuan a la norma procesal.

3.Que el actor demostró con prueba plena sus alegaciones y legítimas pretensiones por lo que se le otorgó la tutela jurídica respectiva con relación a la impugnación a la rendición de cuentas de la sociedad accidental que conformó con sus hermanos, disponiéndose además el pago de las utilidades que le corresponden.

4.Que el recurso de casación se constituye en una reiteración de los mismos aspectos que alegaron en el recurso de apelación sin observar lo previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439.

5.Que el rechazo a la rendición de cuentas interpuesta por Juan José Soria Vega no invalida, ni supone la inexistencia del mismo, máxime cuando esta fue ratificada por la demandada.

6.Que los recurrentes pretenden restar eficacia probatoria al acta de fs. 52 a 55 y a la EEPP Nº 672/2008 alegando sin asidero legal que por qué no se les hubiera notificado con los originales que cursan en obrados y que la escritura en cuestión sólo se constituiría en una división de bienes, criterio que no es correcto, toda vez que, si bien se presentaron de fs. 17 a 20 fotocopias simples del acta, estas no fueron observadas por tener dicha calidad, al margen de que estas fueron adjuntadas en originales y estuvieron a disposición de las partes en todo momento. De igual forma la escritura pública citada contiene estipulaciones respecto a la constitución de la asociación accidental consistente al denominado “Rincón Cochabambino”, por lo que no existe ningún tipo de error que pueda dar lugar a que se pueda considerar la casación interpuesta al efecto.

7.Que no es argumento válido que la demandada no presentó rendición de cuentas, toda vez que ella mediante memorial a fs. 156 se ratificó in extenso y de manera expresa en la rendición de cuentas presentado por Juan José Soria Vega.

8.Que ante la falta de rendición de cuentas y del pago de utilidades que le corresponde como a otro socio, se vio obligado a interponer el incidente de rendición de cuentas contra la demandada, y ante la rendición de cuentas totalmente insuficiente se vio obligado a impugnar la misma y así obtener el pago de las utilidades que le corresponde.

9.Que la Escritura Pública Nº 672/2008 al margen de estipular la división y partición de bienes sucesorios expresamente se llegó a constituir voluntariamente una asociación accidental con relación al denominado restaurante “Rincón cochabambino”, quedando claro que a partir de la división de los bienes hereditarios se constituyó en partes iguales la asociación accidental.

10.Al contrario de lo acusado por la parte demandada, acreditaron en el proceso incidental de rendición de cuentas la existencia plena de la asociación accidental conformada por su padre, hermanos y su persona, tal como lo demuestra el contenido de la tantas veces citada escritura pública.

11.Que en el caso de autos se rechazó la participación de Juan José Soria Vega porque no acreditó su calidad de tercero y tampoco demostró que fue designado como administrador de la sociedad accidental, por lo que no se puede alegar que ese tendría la calidad de propietario del restaurante, ya que participó y consintió la elaboración de la Escritura Pública Nº 672/2008 que acredita la constitución de la Asociación accidental.

12.Finalmente aduce que formalizó oportunamente su demanda que contiene la pretensión respecto a la impugnación de la rendición de cuentas y el pago de utilidades, todo ello dentro del plazo de 30 días conforme a ley, extremo que tiene sustento en el auto de vista anulatoria que dispuso la regularización de procedimiento, pues con la resolución a fs. 210 que dispone la conclusión de la etapa incidental y se le otorga el plazo de 30 días para ordinarizar fue notificado el 28 de noviembre de 2017 y como la impugnación fue presentada el 10 de enero de 2018, se infiere que fue dentro del plazo señalado por ley, debiendo lógicamente descontar la vacación judicial de la gestión 2017 que abarcó del 05 de diciembre al 02 de enero de 2018.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. De la rendición de cuentas.

Respecto a la rendición de cuentas, corresponde citar el aporte doctrinario de Alsina, que al respecto señala lo siguiente: “La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada...

El citado criterio es compartido por Morales Guillén, quien al comentar el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En la materia, la regla es: quien haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o quien haya ejecutado un hecho relativo al manejo de fondos o de bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, está obligado a presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que esté dispensado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a exigirlas o examinarlas o por la ley

En esa misma lógica el actual Código Procesal Civil en su art. 357.I refiriéndose a la procedencia de dicha acción señala: “Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir se declare por la autoridad judicial que esté obligado a rendirlas.”; de lo expuesto se infiere que todo aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a rendir cuentas de su actuar; en ese entendido, aquel que considere tener derecho de exigir rendición de cuentas a otra, debe acudir ante la autoridad judicial para que esta declare dicha obligatoriedad, es decir, que la petición de rendición de cuentas supone la existencia probada del derecho de exigirlas y de la obligación de rendirlas. En otras palabras, la rendición de cuentas es la obligación que tiene toda persona que ha administrado un bien o un negocio dentro de una sociedad, a fin de presentar un detalle de las operaciones efectuadas, ingresos obtenidos, saldos en contra y toda la documentación de cuanta operación se haya efectuado, todo ello con el fin de definir el estado de lo administrado en el negocio.

En concordancia con lo expuestos en AS Nº 1029/2015-l de 16 de noviembre razonó lo siguiente: “…el proceso de rendición de cuentas tiene por finalidad concreta, la determinación de la obligación o no de rendirlas, para ello ha de comprobarse legalmente si el demandado puede ser compelido a rendir las cuentas de su administración o gestión y si el demandante tiene el derecho de exigirlos.”

En ese entendido se infiere que la rendición de cuentas, presenta un aspecto económico-contable; es decir expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad comercial y supone también un aspecto jurídico, o sea, la demostración cabal y documentada de las operaciones con determinados resultados que permiten acreditar que quién realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas. (Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial - RaymundoL. Fernández y Osvaldo R. Gómez Leo).

III.3. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Lourdes Lilian Soria Jaldín y Juan José Soria Vega.

1. En el numeral 1, acusaron que el auto de vista recurrido no contiene motivación ni fundamentación alguna, pues no aportaría mayores elementos que permitan sustentar el resultado al que llegó.

En virtud a lo acusado es pertinente que previamente se precise que se entiende por motivación y fundamentación; en ese sentido, conforme a lo desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución, se tiene que este es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que, al momento de resolver la problemática planteada, lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión. En otros términos, es la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.”

Con base en estos fundamentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, éste Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta o no, cual si se tratase de un reclamo de fondo; en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 555/2020 de 14 de diciembre cursante de fs. 1093 a 1098, se advierte que el Tribunal de alzada después de citar la parte dispositiva de las resoluciones que fueron objeto de apelación (Resolución Nº 688/2018 y Sentencia Nº 115/2019), ya en el considerando II, identificó los reclamos inmersos en el recurso de apelación cursante de fs. 781 a 789 vta. los cuales fueron extractados en nueve acápites; posteriormente, en el Considerando III, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, en base a los actuados desarrollados en la causa, expuso de manera ordenada, clara y precisa las razones por las cuales los agravios acusados en apelación no eran evidentes ni fundados, pues, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en dicho apartado, con la finalidad de resolver las impugnaciones interpuestas, previamente realizó una consideración de los antecedentes del proceso, es decir del trámite incidental de rendición de cuentas y de la formalización de la demanda; a continuación, en base a razonamientos jurídicos y fácticos, otorgó respuesta a cada reclamo exponiendo de manera detallada y pormenorizada las razones por las cuales la decisión asumida por el juez de la causa no era errada y al contrario resultaba correcta.

De esta manera se infiere que el reclamo alegado no es evidente, toda vez que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por los recurrentes, sí contiene una debida motivación y fundamentación, que, conforme se señaló supra, no necesariamente debe ser ampulosa, ya que existe una exposición razonada del porqué se decidió confirmar las resoluciones que fueron objeto de apelación, tal como se observa de los nueve acápites (3.2.1. al 3.2.9); por lo que el reclamo deviene en infundado.

2. En los numerales 2, 4 y 5, los recurrentes denunciaron la errónea apreciación de la Resolución Nº 757/2017, ya que resultaría incoherente que la juez A quo haya considerado como fundamento principal de la sentencia del proceso ordinario la rendición de cuentas que fue rechazada por ella misma, afectando estructuralmente la consistencia de dicho fallo; en ese entendido, arguyen que el Tribunal de apelación de manera subjetiva y sin respaldo probatorio indujo la ratificación de la recurrente en el informe contable como un acto voluntario que conllevaría un tácito reconocimiento sobre la conducción del negocio porque daría fe del movimiento contable del restaurante que sólo podría ser validado por quien se encontraría inmerso en esa tarea, cuando en realidad se demostró que la recurrente durante el proceso incidental no rindió cuentas demostrándose más bien que quien rindió cuentas fue el tercero interesado Jun José Soria Vega en su condición de único propietario del restaurante.

A fin de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es necesario realizar las siguientes precisiones, que también servirán para dilucidar los reclamos posteriores:

-Orlando Soria Jaldín, inició trámite incidental de rendición de cuentas, arguyendo que su hermana Lourdes Lilian Soria Jaldín (ahora recurrente) al ser la administradora del negocio Bar-Restaurante “Rincón Cochabambino” está obligada a rendir cuentas de su administración en términos claros y precisos con cargos y descargos en el debido orden cronológico, acompañando los papales y libros que correspondan.

A tal fin, adjuntó en calidad de prueba documental el Testimonio Nº 672/2008 de 06 de noviembre de escritura pública de contrato transaccional suscrito entre Juan José Soria Vega, Wilson Fredy, Jaime, Ramiro, Lourdes Lilian, Juan Marcelo, María del Carmen y el incidentista todos ellos Soria Jaldín (fs. 6 a 11), donde se estipuló, entre otros aspectos, constituir entre todos los herederos de Adriana Jaldín, una asociación accidental respecto al negocio bar restaurante “Rincón Cochabambino”; de igual forma, adjuntó el libro de actas de 29 de enero de 2006, donde sus hermanos acordaron como último punto que Lourdes Lilian Soria Jaldín, administre el citado restaurante por el lapso de diez años.

-Ante la contestación negativa de la demandada Lourdes Lilian Soria Jaldín  alegó que al no haberse constituido la sociedad comercial no tendría obligación alguna para efectuar rendición de cuentas; la autoridad jurisdiccional pronunció la Resolución Nº 568/2016 de 22 de agosto cursante a fs. 68 y vta., donde razonó que se está frente a una sociedad irregular o de hecho y que al no haber sido desvirtuado lo acordado en el libro de actas y al contrario existe un documento firmado por los socios donde se acordó que Lourdes Lilian Soria Jaldín administre el restaurante por el lapso de diez años y como no se acreditó que en el Testimonio Nº 672/2008 se haya condicionado dicha administración a la constitución de aquella sociedad (asociación accidental), es que determinó la legitimación pasiva y activa para la tramitación del incidente, disponiendo en consecuencia que la demandada está obligada a rendir cuentas en el plazo de treinta días.

Resolución que únicamente mereció la solicitud de complementación y enmienda formulada por la incidentada, mas no así la interposición de un recurso o medio de impugnación, por lo que esta quedó ejecutoriada.

-Dentro del plazo estipulado para la presentación de la rendición de cuentas (treinta días), se apersonó al proceso como tercero interesado el señor Juan José Soria Vega que arguyendo ser el exclusivo administrador del restaurante presentó una rendición de cuentas, que, por memorial a fs. 156 y vta. fue expresamente ratificada por la demandada Lourdes Lilian Soria Jaldín.

-Sin embargo, ante la total disconformidad del incidentista con la referida rendición de cuentas (fs. 199 y vta. y 202), se emitió el Auto Definitivo Nº 757/2017 de 08 de noviembre cursante a fs. 210 y vta. que fue confirmada por Resolución I-339/2019 de 23 de julio de fs. 1070 a 1072 vta., donde se resolvió rechazar la rendición de cuentas interpuesta por el tercero, porque precisamente no acreditó su calidad de tercero interesado con prueba documental; de igual forma, ante la disconformidad de la parte actora, dio por concluido el proceso incidental y otorgó el plazo de treinta días para formular la demanda de impugnación.

-En cumplimiento de lo dispuesto en el citado auto definitivo, Orlando Soria Jaldín, por memorial de fs. 226 a 233 vta. reproducida por escrito a fs. 242, formalizó demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero; demanda ordinaria que concluyó con la sentencia que declaró probada la demanda respecto a la impugnación y probada en parte respecto al monto demandado, resolución de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de alzada que ahora es objeto de casación.

En virtud a estos antecedentes, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea apreciación de la Resolución Nº 757/2017 (auto definitivo), pues, si bien es evidente que Juan José Soria Vega no fue considerado como parte del proceso incidental de rendición de cuentas porque no acreditó con prueba idónea su calidad de tercero, empero, no menos cierto es que la demandada Lourdes Lilian Soria Jaldin, se ratificó en la rendición de cuentas que éste presentó, por lo tanto, el hecho de que no se haya admitido la intervención de Juan José Soria no implica que este hecho, como lógica consecuencia, también dé lugar a la invalidez o ineficacia de la ratificación expresa que la demandada que formuló sobre la rendición de cuentas, máxime cuando en el num. 2) de la parte dispositiva de la referida resolución, la autoridad jurisdiccional determinó que ante la disconformidad de la parte actora con la rendición de cuentas presentada en obrados se tenga por concluido el proceso.

De esta manera se concluye que en el caso de autos no existió errónea apreciación del auto definitivo del proceso incidental de rendición de cuentas, pues el Tribunal de apelación, contrariamente a lo acusado, interpretó correctamente dicha resolución, pues es lógico que la demandada al ratificar dicho informe, confirmó y validó el mismo. Por lo tanto, el hecho de que no se haya aceptado la calidad de tercero de Juan José Soria por no haber acreditado tal condición, pues no presentó medios probatorios documentales idóneos para acreditar ese aspecto, implica que lo que en realidad se rechazó fue su apersonamiento en las condiciones que este alegó, pero, y valga la redundancia, como la demandada, al ratificarse en la rendición de cuentas, expresó su conformidad con la misma, estas documentales subsistieron, más aun cuando no existe resolución alguna que rechace la misma, de ahí que el presente reclamo no resulta evidente, pues ese acto -rendición de cuentas-, únicamente puede ser validado por quien se halla inmerso en esa tarea.  

3.  En el numeral 3 los recurrentes acusaron que el acta de fs. 52 a 53, la Escritura Pública Nº 672/2008 de 06 de noviembre (particularmente la cláusula tercera) y la carta notariada de 21 de diciembre de 2015 cursante a fs. 28 y que fue injustamente rechazada por la juez que tramitó el incidente, han sido erróneamente valoradas pues en ninguna de estas se establece la legitimación pasiva de Lourdes Soria Jaldín ni que se le hubiera encomendado o asignado labores de administración en el restaurante “Rincón cochabambino” ni la existencia de socios o de una sociedad accidental, por lo que la recurrente no tendría la obligación de rendir cuentas en calidad de socia ni tendría que probar una revocatoria o renuncia de su parte como tendenciosamente infirió el Tribunal de alzada.

De acuerdo a lo acusado en este apartado, y de conformidad a los antecedentes procesales que fueron resumidos en el punto anterior, se tiene que el juez que tramitó el incidente de rendición de cuentas, conforme reza de los fundamentos inmersos en la Resolución Nº 568/2016 de 22 de agosto, al haber encontrado suficientes motivos legales que acreditaron que la demandada Lourdes Lilian Soria Jaldín está obligada a rendir cuentas, pues lo acordado en el libro de actas no fue desvirtuado y en el Testimonio Nº 672/2008 no se condicionó la administración de ésta a la constitución de la sociedad comercial ahí señalada, es que dispuso que la demandada rinda cuentas en el plazo de treinta días. Sin embargo, esta resolución al no haber sido debidamente impugnada por la demandada, se encuentra debidamente ejecutoriada, máxime cuando la demandada, al ratificarse en la rendición de cuentas presentada por Juan José Soria Jaldín, dio estricto cumplimiento a la misma.

Con base en lo expuesto se concluye que las observaciones aludidas por los recurrentes no se adecuan a la etapa procesal oportuna, pues en caso de no haber estado de acuerdo con lo razonado y dispuesto en la citada resolución que fue emitida por el juez que tramitó el incidente especializado de rendición de cuentas, en este caso la demandada, debió objetar la misma haciendo hincapié en los medios probatorios idóneos que acreditarían que al no tener la condición de administradora del restaurante objeto de litis tampoco tendría la obligación de rendir cuentas; empero, como tal actuado procesal no aconteció, es que estas observaciones resultan extemporáneas, tal como lo razonó el juez A quo cuando la demandada interpuso incidente de nulidad alegando, entre otros, estos mismos hechos. En consecuencia, se infiere que lo reclamado por la recurrente carece de sustento, pues intentar reabrir ese debate que ya fue abordado y resuelto a momento de resolver el señalado incidente, por las razones ya expuestas se encuentra injustificado.

4. Continuando con la consideración de los reclamos acusados en el recurso de casación, de los extremos acusados en los numerales 6 y 7, se observa que estos están centrados en denunciar la errónea valoración del informe pericial, pues no se habría aplicado la norma relativa a los intereses legales previsto en el art. 414 del CC pues estos regirían desde el día de la mora y que al tratarse de una previsión de carácter sucesorio mencionada de manera expresa en la Escritura Pública Nº 672/2008 debía aplicarse las normas pertinentes preservando la alícuota parte de cada heredero, así como el 50% ganancialicio que le corresponde al cónyuge supérstite Juan José Soria Vega, pues ese documento se constituiría en un acuerdo transaccional familiar, sobre división y partición de bienes hereditarios.

De conformidad a lo acusado, es evidente que durante la tramitación del proceso ordinario la parte actora ofreció y produjo prueba pericial, habiéndose presentado de esta manera un primer informe que cursa de fs. 449 a 454; sin embargo, ante las aclaraciones suscitadas por las partes, por auto interlocutorio dictado en audiencia complementaria, el juez de la causa dispuso que el perito absuelva las mismas en el plazo de diez  y que se circunscriba a los puntos de pericia consignados en el memorial de demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero, de igual forma dispuso que la parte demandada proporcione la información contable que resulta necesario para complementar la pericia.

En ese entendido, por documental cursante de fs. 722 a 737, se presentó el informe complementario, que en su acápite 2.3. intitulado “intereses”, si bien el perito hizo alusión a los artículos 409 y 411 del Código Civil que están referidos al interés convencional y a la estipulación de los intereses; empero, también se refirió al art. 414 de dicho cuerpo normativo, resaltando en ese sentido que el interés legal es del seis por ciento anual y que este rige a falta del convencional. Posteriormente, realizó unos cuadros para determinar los intereses corrientes, recalcando que de acuerdo al art. 414 del CC se tomó el interés legal del 6% anual y fue así que llegó a establecer como utilidad bruta para cada socio $us. 7.644,35.-

Este informe, de acuerdo a lo desarrollado en la audiencia complementaria de fs. 754 a 763, también fue sujeto de aclaraciones por los sujetos procesales, es así que, respecto al tema de los intereses, aclaró que ante la falta de interés convencional pues no existe documento que acredite que se haya acordado algún porcentaje, señaló que se tomó el interés del 6% anual; ahora bien, respecto a la fecha de la mora, que fue solicitado en aclaración por la parte demandada añadió que: “la fecha de la mora se hace en base a la presentación de las declaraciones juradas”, sustentando tal afirmación con ejemplos, posteriormente, añadió que la mora se realiza en base a “un NIT unipersonal”.

De estas consideraciones, se infiere que si bien la parte recurrente solicitó aclaraciones respecto a los intereses legales y al tiempo de constitución de la mora; no obstante, este medio probatorio (peritaje), no fue objeto de impugnación en la forma que estipula el art. 201.I y II del Código Procesal Civil, y menos adjuntaron pruebas que acrediten lo contrario a lo informado por el perito y menos solicitaron la producción de un nuevo peritaje, por lo tanto, como correctamente razonó el Tribunal de a lzada, la formulación de agravios que no fueron opuestos como elementos de juicio para impugnar el peritaje mal pueden ser fustigados en etapas procesales posteriores.

Ahora bien, respecto a que en el caso de autos debía aplicarse las normas pertinentes preservando la alícuota parte de cada heredero excluyendo el 50 % ganancialicio que le correspondería al cónyuge supérstite Juan José Soria Vega; sobre el particular, es menester señalar que ante la formalización de la demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero interpuesta por Orlando Soria Jaldín, conforme se tiene de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los memoriales de contestación de fs. 271 a  276 vta. y de fs. 282  a  285, la demandada se limitó a sostener la inexistencia de la sociedad comercial y su calidad de administradora, de igual forma interpuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva e interés legítimo, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición y caducidad, para finalmente interponer demanda reconvencional de inexistencia de sociedad de hecho o asociación accidental “Rincón Cochabambino”, así como la inexistencia de la calidad de socios del actor y de su persona y por ende su calidad de administradora y su correspondiente obligación de rendir cuentas. Por otra parte, cuando Juan José Soria Jaldín interpuso la tercería coadyuvante por memorial cursante de fs. 307 a 308, éste se limitó a alegar que es el único a cargo del restaurante y que no existe ninguna sociedad para la administración del mismo y menos un libro de actas.

Con base en estos fundamentos y pretensiones, el juez de la causa identificó el objeto del proceso y de la prueba, que de ninguna manera versaron sobre lo ahora advertido por la parte recurrente, es decir sobre la exclusión del 50% que correspondería a Juan José Soria Vega; pues la demanda, respuesta o reconvención al contener como declaración manifiesta de voluntad una determinada pretensión, donde las partes exponen ante el Órgano Judicial los fundamentos del acto de proposición donde identifican plenamente el objeto sobre el que recaerá la decisión judicial, es que el presente proceso versó desde el inicio sobre aspectos ajenos a lo aludido en este acápite del recurso de casación. En consecuencia, el Tribunal de alzada correctamente, salvó la consideración de este aspecto a la vía llamada por ley, toda vez que en el presente caso se discutieron posiciones, circunstancias, obligaciones y derechos vinculados al objeto del proceso y no así a otras pretensiones, ya que una vez fijado definitivamente este objeto, no existe posibilidad de introducir ninguna pretensión más.

5. En el numeral 8, los recurrentes acusan error de hecho al soslayar la prueba relativa a la intervención de Juan José Soria Vega como tercero interesado, ignorando que, de acuerdo al informe emitido por el GAM de La Paz, el Servicio de Impuestos Nacionales y la confesión provocada a la que fue diferido el actor, se ha demostrado que él es el único propietario del restaurante siendo los medios generados los únicos ingresos de subsistencia de éste.

En virtud a lo expuesto en los acápites anteriores, corresponde señalar que el presente proceso ordinario de impugnación de cuentas y cobro de utilidades tiene como antecedente la tramitación del incidente especializado de rendición de cuentas, donde se determinó que Lourdes Lilian Soria Jaldín se constituye en la legitimada pasiva para rendir cuentas, determinación que fue asumida contrastando los medios probatorios presentados por la incidentista y la incidentada, ahora recurrente, entre estos el libro de actas donde se acordó que la demandada administrará el restaurante por el lapso de diez años y el Testimonio Nº 672/2008 que demuestra que no se condicionó la administración a la constitución de la asociación accidental, y al contrario lo que se demostró fue la constitución de una sociedad irregular o de hecho.

De esta manera se colige que la presente demanda ordinaria versó en la impugnación de cuentas toda vez que la parte demandante no estaba de acuerdo con la rendición de cuentas que fue ratificada por la demandada, como también se basó en la pretensión reconvencional de inexistencia de la sociedad de hecho o asociación accidental “Rincón Cochabambino”, así como la inexistencia de la calidad de socios del actor y de su persona y por ende su calidad de administradora y su correspondiente obligación de rendir cuentas; y no así en acreditar la titularidad del restaurante “Rincón Cochabambino”, por lo tanto, las pruebas a las cuales hacen alusión los recurrentes al no desvirtuar la pretensión demandada, ni acreditar la inexistencia de sociedad comercial o la calidad de administradora de la recurrente, se infiere que no fueron erróneamente valoradas, pues estas, como expresamente señalan los recurrente, sólo acreditan la titularidad y existencia del negocio, por lo que este reclamo también resulta infundado.

6. Como otro agravio, los recurrentes en el numeral 9, denunciaron que el Tribunal de alzada desnaturalizando lo dispuesto en el art. 358.III del CPC, a través de la resolución de fs. 210 otorgó al actor un nuevo plazo, cuando el término para ordinarizar el procedimiento incidental de rendición de cuentas ya se encontraba caduco.

De conformidad a lo acusado en este apartado, es pertinente señalar que de acuerdo a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; de ahí que la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción, tal como lo establece el art. 1514 del Código Civil, cuando señala: “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto”.

Con base en lo expuesto, corresponde también señalar que las disposiciones generales de las medidas cautelares, como proceso preliminar, se encuentran comprendidas en el art. 310 y siguientes del CPC, normas de las cuales resalta que, si bien estas podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, sin embargo, cuando se presentan como medida preparatoria de demanda caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.

Ahora bien, respecto al cómputo del plazo para la interposición de la demanda principal (30 días), es importante tener en cuenta que los plazos procesales, de acuerdo a lo estipulado en el art. 90 del CPC se inician a partir del día siguiente hábil de la notificación, concluyendo el mismo en el último momento laboral hábil del distrito judicial respectivo, y, en caso de que el último día resulte un día inhábil, este plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente; sin embargo, la forma de cómputo dependerá si el plazo supera o no los quince días, pues en caso de que el plazo supere los quince días este -cómputo- se hará incluyendo días hábiles e inhábiles en este caso.

En el caso de autos, conforme a los datos que cursan en obrados, se tiene que el juez que tramitó el incidente especializado, ante la disconformidad de la parte actora con la rendición de cuentas que fue ratificada por la ahora demandada, pronunció el Auto Definitivo Nº 757/2017 de 08 de noviembre a fs. 210 y vta., donde dio por concluido dicho trámite otorgando el plazo de treinta días para que se formalice la demanda de impugnación, bajo prevenciones de ley. Esta resolución, fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales el 28 de noviembre de 2017, tal como reza de la papeleta de notificación de fs. 211, y como el memorial de formalización de demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero fue presentada el 10 de enero de 2018, se infiere que la demanda principal fue presentada dentro del plazo estipulado en el art. 310.II del CPC, es decir dentro de los treinta días, pues no se debe omitir que la vacación judicial de la gestión 2017, de acuerdo al sello que cursa a fs. 211 vta., este inició el 05 de diciembre de 2017 y concluyó el 02 de enero de 2018, lapso en el cual, quedaron suspendidos los plazos. Por lo tanto, se concluye que el derecho de la parte demandante a presentar demanda ordinaria no caducó como erradamente alegan los recurrentes.

Al margen de lo expuesto, es preciso aclarar que el Auto Definitivo Nº 757/2017, al haber sido recurrido en apelación por la incidentada, Lourdes Lilian Soria Jaldín, fue confirmada por Auto de Vista Nº I-339/2019 de 23 de julio de fs. 1070 a 1071 vta., por lo tanto, al encontrarse plenamente ejecutoriada, la observación de que se hubiese otorgado al demandante un nuevo plazo para ordinarizar su demanda, resulta inoportuno conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación y preclusión.

7. Finalmente, en el numeral 10, acusan que, el juez de la causa al ser el llamado a exigir que se cumplan con todos los requisitos que debe llevar una demanda, debió encaminar el proceso a la comprobación de la existencia de la sociedad accidental y de sus socios.

Conforme a lo acusado, es pertinente referirnos previamente al principio dispositivo que es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil que se encuentra estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; por lo que debe definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso. De ahí que, si bien el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, esta facultad de ninguna manera supone una permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, es decir, de los fundamentos de hecho alegados por los justiciables, toda vez que el derecho que se aplicará debe ser adecuada para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en arras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Con base en lo expuesto se infiere que lo pretendido por los recurrentes no resulta atendible, toda vez que el juez de la causa como el Tribunal de apelación, pronunciaron resoluciones en estricta concordancia con los hechos y pretensiones expresamente formuladas por las partes tanto en el memorial de formalización de demanda, como en el memorial de contestación, reconvención e interposición de la tercería coadyuvante; pretensiones sobre las cuales se determinó el objeto del proceso y también de probanza. Por lo tanto, el sugerir que el juez de la causa de oficio debía disponer que, previamente a la formalización de la demanda de impugnación de cuentas, correspondía la verificación de la existencia de la sociedad comercial resulta un exceso y franca vulneración del principio dispositivo.

En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1100 a 1107 interpuesto por Lourdes Lilian Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, contra el Auto de Vista Nº 555/2020 de 14 de diciembre de fs. 1093 a 1098, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.





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