Auto Supremo AS/0399/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2021

Fecha: 10-May-2021

                                                                TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 399/2021

Fecha: 10 de mayo de 2021.

Expediente: CH-16-21-A.

Partes: Empresa  unipersonal  CONSTRUCTORA  Y  CONSULTORA  AIRE  -   MJ  

  representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada c/ la Fábrica

  Boliviana de Cerámica S.R.L.  (FABOCE Ltda.),  representada  legalmente

  por Carola Tatiana Orellana Terán.

Proceso: Cumplimiento de contrato de obra.

Distrito: Chuquisaca.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 487 a 489 vta., interpuesto por la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE - MJ representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada, contra el Auto de Vista N° SCCI - 65/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de obra, seguido por la empresa recurrente contra la Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L., representada legalmente por Carola Tatiana Orellana Terán, la contestación cursante de fs. 492 a 496, el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 a fs. 497, el Auto Supremo de admisión Nº 279/2021-RA de 05 de abril de fs. 501 a 502 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 345 a 354, subsanado de fs. 359 a 368 la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE- MJ representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada, inició proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato de obra contra la Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L., quien una vez citada, por memorial de fs. 413 a 421 se apersonó a través de su representante Carola Tatiana Orellana Terán quien planteó excepciones, respondió de forma negativa a la demanda y reconvino; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Nº 894 de 03 de diciembre de 2020, cursante de fs. 461 a 462, donde el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta por la Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L., en consecuencia, declinó competencia y dispuso la remisión de obrados al Juzgado Público en lo Civil y Comercial de turno de la ciudad de Cochabamba.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 463 a 464 vta., por Luis Alejandro Miranda Zelada en representación de la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE-MJ, fue resuelta mediante Auto de Vista N° SCCI - 65/2021 de 26 de febrero de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, fundamentando lo siguiente:

- La resolución confutada trata de un Auto interlocutorio simple, que está regulado por el art. 210 Código Procesal Civil y que por exclusión del art. 211.I de la citada norma, no ponen fin al proceso, en consecuencia, el plazo para apelar en este caso no es el establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil sino el señalado en el art. 262.2 de la citada norma; además que la apelación debe ser anunciada en audiencia para interponerse el recurso dentro del plazo de tres días.

Que, en el caso de autos se constató que en la audiencia de 03 de diciembre de 2020 se dio por notificadas a las partes; y el demandante, quien pese a anunciar la interposición de su recurso de apelación, no presentó el mismo dentro del plazo previsto en el art. 262 num. 2) de la Ley Nº 439, que vencía el 08 de diciembre de 2020, pues la apelación fue presentada el 05 de enero de 2021, es decir fuera del plazo de ley.

- Señaló también que el Auto confutado resuelve dos instancias expresas: 1) declara probada la excepción de incompetencia territorial, remitiendo el proceso a la jurisdicción de Cochabamba; 2) Deja sin efecto las medidas cautelares ejecutadas por haber sido emitidas por juez incompetente. En ambos casos el efecto o consecuencia de la resolución no es definitiva, porque ninguna pone fin al proceso y por lo tanto sin resolver el mérito de la causa, torna imposible la continuidad de la acción.

- Que, al no ser una resolución que ponga fin al proceso, pues el cambio de autoridad jurisdiccional no constituye una resolución que ponga fin a la posibilidad de continuar con el mismo, por el contrario, al estar aún abierta la continuidad de la acción en otra jurisdicción territorial queda a salvo las facultades procesales.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Luis Alejandro Miranda Zelada en representación de la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE - MJ, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1.Acusó que en el Auto de Vista Nº SCCI - 65/2021 erróneamente se manifestó que el Auto de 03 diciembre de 2020 no es definitivo sino es interlocutorio, por lo cual se tenía un plazo de tres días para presentar la apelación conforme establece el art. 262 del Código Procesal Civil, olvidando la autoridad de alzada que no es posible plantear recurso de reposición contra una declaratoria de incompetencia.


2.Manifestó que el Tribunal de alzada desconoció los alcances del art. 367.I.3 del Código Procesal Civil, en consecuencia y respaldado en esa norma expresa que su apelación fue presentada dentro del plazo, pues tenía diez días para plantear su apelación.

Con base en lo expuesto, solicitó se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista Nº SCCI-65/2021 para que el Tribunal de segunda instancia emita nueva resolución.

De la respuesta al recurso de casación

La Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L. representada por Carola Tatiana Orellana Terán respondió expresando lo siguiente:

1.Acerca de la declinatoria manifestó que fue la empresa demandante que suscribió el contrato Nº 82 y su adenda junto a la empresa FABOCE Ltda., en el cual se estipuló que, en el caso de existir conflictos a consecuencia de la relación contractual que pudiera existir en la construcción de Show Room en la ciudad de Sucre, se estableció que la jurisdicción sería Cochabamba para conocer dichos conflictos, cláusula que nunca habría sido objetada por el ahora recurrente.


2.Refirió que presentaron excepción de incompetencia de la autoridad por territorio, toda vez que se estableció de forma expresa que la jurisdicción a la que se acogen las partes, es la jurisdicción de Cochabamba.


3.Respecto a la medidas cautelares, manifestó que el proceso cautelar es independiente cuando el mismo se instala como medida previa a la instauración formal de un proceso, sin embargo, cuando la misma fue solicitada dentro de un mismo proceso ordinario, como en este caso, es que la subsistencia de la misma depende de lo principal, en ese entendido la determinación adoptada no se ajusta correctamente a lo establecido por el art. 109.III del Código Procesal Civil, más aún cuando esta determinación ya fue observada respecto a su gravocidad y que viene perjudicando a la empresa FABOCE Ltda,., pues sus cuentas se encuentran retenidas.

En base a lo expuesto solicitó se rechace la admisión del recurso interpuesto y se mantengan firmes e incólumes las determinaciones adoptadas por el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre y se confirme las determinaciones asumidas en el Auto Nº 894 y el Auto de Vista Nº SCCI-65/2021.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Trámite del recurso de apelación contra autos definitivos.

El principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por ley, más aún cuando del recurso de casación se trata.

Respecto a ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 79/2019-RI de 06 de febrero, señaló: En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.I de forma clara señala que: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, siguiendo esa línea el art. 252 del citado cuerpo normativo señala que: “Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación; 4. Compulsa; y 5. Revisión extraordinaria de sentencia”.

Bajo esa óptica el art. 257.I del citado código señala que: “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma “otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” da cuenta de la posibilidad de impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero, cuando de éstas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, pueden ser concedida en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.

Entonces teniendo en cuenta que existen diferentes efectos de concesión del recurso de apelación, su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 260 de la tantas veces citada Ley Nº 439 que claramente dispone: “ I. La apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación”.

Sobre el particular, el art. 128 del mismo adjetivo civil, establece un catálogo de excepciones denominadas previas, a cuyo respecto el art. 129 de la misma norma, dispone que una vez planteadas las mismas, estas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en un plazo de quince días, salvo que mediare reconvención (en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención); cumplido este trámite, las excepciones previas serán resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, conforme expresa el art. 366 núm. 4 de precitado Código.

Siguiendo este trámite, una vez resueltas dichas excepciones, bajo un criterio de interpretación sistemático, es decir, tomando en cuenta toda la normativa procedimental civil, en lo que a las formas de impugnación concierne, corresponde expresar lo siguiente:

-Contra la resolución que resuelva las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o impersonería en su apoderado o apoderada, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, emplazamiento de terceros, y desistimiento del derecho, siempre y cuando sean declaradas IMPROBADAS, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido conforme expresa el art. 367.I núm. 2 en relación al art. 260.III núm. 1 de la Ley 439; sin embargo, cuando estas sean estimadas, es decir sean declaradas PROBADAS, su concesión procederá en el efecto devolutivo o suspensivo (dependiendo el caso) de acuerdo a las reglas de art. 260.I y II del mismo adjetivo Civil.

-En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.I núm. 3 del precitado código procedimental pues en todos esos casos la resolución tiene carácter definitivo porque corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS. estas serán concedías en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si ésta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.

El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que procederá el recurso de casación cuando se declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos de procedencia desglosados en el punto anterior (resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación), siguiendo esa línea, cabe destacar que estas excepciones, aun sean rechazadas (declaradas improbadas), diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no importará que las mismas no puedan ser analizadas en casación, ello precisamente porque poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga”.

Ahora bien en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso; situación que también acontece cuando estas hayan sido declaradas probadas, concedidas en el efecto devolutivo y confirmadas en segunda instancia.

Sin embargo, no sucede lo mismo cuando es el auto de vista el que revoca la decisión de grado y declara probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de segunda instancia como efecto de su determinación anulará lo obrado a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos en ese escenario ante un auto de vista anulatorio, resultando viable el recurso de casación”.

III.2. Del plazo para apelar un auto definitivo y un auto interlocutorio.

Los autos definitivos son aquellos que teniendo la forma de un auto interlocutorio simple, cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso o en su defecto hacen perder la competencia, en nuestra normativa el plazo que otorga la ley para hacer uso del recurso de apelación es de diez días.  

Para el caso es pertinente mencionar lo expuesto por Castellanos quien señaló: El recurso de apelación y en general todos los recursos, debe ser ejercitado en tiempo oportuno; es decir, en el plazo legalmente previsto, ya que en su efecto el derecho a recurrir decae, ya que el mero transcurso, y una vez notificada la resolución, produce el paso de ésta en autoridad de cosa juzgada (preclusión) sino se interpone el pertinente recurso.

El procedimiento establece con claridad que el recurso de apelación contra sentencias y autos definitivos, se interpondrá por escrito, fundado en el plazo de 10 días y se sustanciará con traslado a la parte contraria. (negrillas nos corresponde)

Lo que importa destacar es que este plazo, para interponer el recurso de apelación, es perentorio, fatal y particular o individual para cada una de las partes intervinientes en el proceso.

El plazo es perentorio, porque caduca en forma automática por ser improrrogable; y caduca sin necesidad de ningún acto de la contraparte ni del oficio judicial. En consecuencia y transcurrido el plazo, la resolución dictada queda firme.

Asimismo, se trata de un plazo particular, es decir que corre normalmente a partir del día siguiente al que se efectuó la notificación a cada parte”.

Por su parte Arciénega, expresó que: “La perentoriedad de los plazos, determina la extinción instantánea para ejercer el acto procesal, pérdida que se opera sin requerimiento de parte interesada ni resolución expresa, emitida por juez o tribunal. Ello, hace que se pierda el derecho de ejercer el acto por imperio de la Ley y no necesita de declaración alguna”.

Referente al plazo y la oportunidad para recurrir de apelación, conforme establece el art. 261.I del Código Procesal Civil el recurso de apelación opuesto en contra de sentencias o autos definitivos deberá ser interpuesto por escrito y de forma fundamentada dentro del plazo de diez días computables a partir del día siguiente hábil, practicada la notificación con el acto o resolución cuestionada, el cual además se sustanciará con traslado a la parte contraria, quien de acuerdo a lo prescrito por el parágrafo II (CPC) podrá contestar el recurso dentro el mismo plazo fijado para el apelante, así como podrá adherirse al recurso y fundar a su vez sus agravios, que de igual manera se sustanciarán con traslado al primer recurrente.
Respecto al plazo para recurrir en apelación es menester aclarar que el cómputo de los  diez  días  inicia  a partir  del día  siguiente  hábil de la notificación física o

material de la resolución que será objeto de impugnación.

De la citada doctrina y lo establecido en el art. 261.I del Código Procesal Civil, tenemos que, el recurso de apelación planteado contra autos definitivos, necesariamente debe ser realizada de forma escrita y para su presentación, ya sea a través del buzón judicial, plataforma de servicios judiciales o juzgado conforme corresponda, debe ser en el plazo máximo de diez días que inicia a computarse a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación con el Auto definitivo, debiendo realizarse el cómputo sólo de días hábiles, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que no cortan procedimiento ulterior o no afectan la competencia del juzgador, en los casos donde la ley no reconozca otro efecto exclusivo; respecto a ello nuestra normativa refiere que si son dictados fuera de audiencia se podrá apelar en el plazo de tres días, ahora si se trata de autos interlocutorios dictados en audiencia deberá anunciarse la apelación e interponerse y sustanciarse de igual manera en tres días.

Para el caso es pertinente remitirnos a lo expuesto por Castellanos quien refirió: “… el recurso de apelación contra autos interlocutorios ya sea dictados fuera o dentro de una audiencia tienen el mismo plazo, con la única diferencia que en la audiencia simplemente se interpone el recurso, reservado la fundamentación y expresión de agravios para hacerlo dentro del plazo de tres días

Si en dicho plazo no presenta la fundamentación, se tiene por desistido el proceso y ejecutoriada la resolución judicial”.

Referente al plazo para presentar el recurso de apelación en contra de autos interlocutorios, el art. 262 del CPC, establece que cuando el auto interlocutorio fue dictado fuera de audiencia, este podrá ser apelado en el plazo de tres días, debiendo la otra parte, una vez notificada con dicha impugnación, contestar en el mismo plazo; pero, si el auto interlocutorio es dictado en audiencia, únicamente deberá anunciarse la apelación en ella, pues la interposición y sustanciación de la misma deberá   realizarse  dentro  del  plazo   establecido  para  la   apelación  de   autos

interlocutorios dictados fuera de audiencia.

De la doctrina expuesta, así como de la normativa establecida en su art. 262 del Código Procesal Civil, tenemos que, para plantear el recurso de apelación contra autos interlocutorios se debe realizar de forma escrita en el plazo máximo de tres días, aclarando que cuando el auto interlocutorio fue dictado en audiencia, la parte apelante necesariamente debe anunciar su apelación y el computo de plazo se realiza conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO IV:  

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE - MJ. representada por Luis Alejandro Miranda Zelada.

De la lectura y análisis del recurso de casación se tiene como principal argumento impugnatorio, la disconformidad con la postura asumida por el Tribunal de alzada referente a la determinación de declarar inadmisible su recurso de apelación, expresando como reclamo que el citado Tribunal erróneamente señaló que el Auto de 03 diciembre de 2020 es interlocutorio y no definitivo, por lo que tenía el plazo de tres días para presentar su apelación conforme establece el art. 262 del Código Procesal Civil, olvidando el Ad quem que no es posible plantear recurso de reposición contra una declaratoria de incompetencia.

Acusó también que el Tribunal de alzada habría desconocido los alcances del art. 367.I.3 del Código Procesal Civil, en consecuencia y respaldado en esa norma expresa que su apelación fue presentada dentro de plazo, pues tenía diez días para plantear la misma.

En virtud a lo acusado, corresponde remitirnos al Auto de Vista Nº SCCI - 65/2021 de 26 de febrero, donde el Tribunal de alzada determinó declarar inadmisible la apelación de fs. 463 a 464 obrados con costos y costas, en base a los siguientes fundamentos:

- Que, el Auto Nº 894 de 03 de diciembre de 2020 es un Auto interlocutorio simple,

que está regulado por el art. 210 del Código Procesal Civil y, por exclusión del art. 211.I de la citada norma, no pone fin al proceso; en consecuencia, el plazo para apelar es el establecido en art. 262.2 del Código Procesal Civil y no así el plazo que refiere el art. 261.I de la citada norma.

- Que es necesario anunciar la apelación en audiencia para interponer el recurso dentro del plazo de tres días; empero, en el caso de autos, de la revisión del acta de audiencia de 03 de diciembre de 2020 donde cursa la notificación de la parte apelante, se advierte que, pese a anunciar la interposición de su recurso, no presentó dentro del plazo previsto en el art. 262 num. 2) de la Ley Nº 439, que vencía el 08 de diciembre de 2020, al contrario este fue presentado el 05 de enero de 2021, es decir, fuera del plazo de ley.

De estos antecedentes, a fin de aclarar la tramitación y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley Nº 439, concierne remitirnos a lo establecido en el tópico III.1 de la doctrina aplicable donde puntualmente se señaló, que las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.I num. 3) del Código Procesal Civil, bajo el entendido que esas resoluciones son de carácter definitivo pues corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS, las mismas serán concedidas en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia

Bajo ese lineamiento, se tiene que en el caso de autos, la resolución recurrida que dio origen al recurso de apelación (Auto de 03 de diciembre de 2020), se constituye en un Auto definitivo y de ninguna manera puede ser calificado como Auto interlocutorio simple, pues, el Auto Nº 894 de 03 diciembre de 2020 declaró probada la excepción de incompetencia por territorio, en consecuencia, llega a ser un Auto definitivo pues esta resolución impide la prosecución de la causa ante esa autoridad, ya que el juzgador pierde competencia para conocer el proceso.

Entonces tenemos claramente establecido que nos encontramos ante un auto definitivo que declaró probada la excepción de incompetencia por territorio, correspondiendo por ello aplicar el art. 367.I num. 3) del Código Procesal Civil que establece: “La resolución que declare probada las excepciones de incompetencia, prescripción, (…) admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo”.

En consecuencia, se concluye que el Auto Nº 894 de 03 de diciembre de 2020, al ser un Auto definitivo ingresa en la categoría prevista por el art. 260.I del Código Procesal Civil, pues se constituye en una resolución que pone fin al litigio tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, debido a que el juez se declaró incompetente para poder conocer la causa en su despacho judicial.

Con base en lo expuesto, tenemos que, en el caso de autos, nos encontramos ante un auto definitivo, que fue concedido en efecto suspensivo, en consecuencia, debemos establecer cuál es el plazo que el recurrente tenía para apelar, por ello, es pertinente remitirnos a lo desarrollado en tópico II de la doctrina aplicable, donde se estableció que el recurso de apelación planteado contra autos definitivos, necesariamente debe ser formulado de forma escrita y para su presentación, ya sea a través del buzón judicial, plataforma de servicios judiciales o juzgado conforme corresponda, debe ser en el plazo máximo de diez días,  que se computa a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación con el auto definitivo, debiendo realizarse el cómputo sólo de días hábiles, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.

Ahora, en el caso que nos ocupa tenemos que se notificó a las partes con el Auto definitivo Nº 894/2020 de 03 de diciembre, el 03 de diciembre de 2020 (fs.462 vta.), entonces el cómputo del plazo de diez días inició el viernes 04 de diciembre de 2020 y concluyó el jueves 07 de enero de 2021, toda vez que, el cómputo fue interrumpido por la vacación judicial de la gestión 2020, que duró del 14 de diciembre al 31 de diciembre de 2020 (sello de fs. 462 vta.), de ello, tenemos que el recurrente tenía el plazo para presentar su recurso de apelación hasta el día jueves 7 de enero de 2021 y como este fue presentado el día martes 05 de enero de 2021, conforme se evidencia del timbre electrónico a fs. 463;  se tiene que Luis Alejandro Miranda Zelada interpuso su recurso de apelación dentro del plazo establecido en el art. 261.I del Código Procesal Civil. De ahí tenemos que el cómputo realizado por el tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº SCCI - 65/2021 es incorrecto.

En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó un análisis equivocado, generando como consecuencia una resolución errada al declarar inadmisible el recurso de apelación, con el fundamento de que el Auto Nº 894/2020 de 03 de diciembre, era un Auto interlocutorio simple y que por ello el apelante sólo tenía tres días para presentar su apelación, por lo que corresponde anular dicha determinación a objeto de que el citado Tribunal ingrese a resolver el fondo de la controversia.  

Consecuentemente, amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, es decir anulando obrados.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SCCI - 65/2021 de 26 febrero cursante de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en consecuencia se dispone que, sin espera de turno y previo sorteo, se emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley Nº 439.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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