Auto Supremo AS/0400/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2021

Fecha: 10-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 400/2021

Fecha: 10 de mayo de 2021

Expediente: CH-18-21-S.

Partes: Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán y Richard Gonzalo todos Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia c/ Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Proceso: Nulidad de cesión o donación de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1326 a 1330, interpuesto por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 52/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 1305 a 1308, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de cesión o donación de inmueble seguido por Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán Richard Gonzalo todos Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia Leonardo García Córdova contra Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la contestación de fs. 1344 a 1350, el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 a fs. 1351; el Auto Supremo de admisión Nº 282/2021-RA de 06 de abril de fs. 1359 a 1360 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán Richard Gonzalo Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia mediante memorial de fs. 283 a 295, y subsanado de fs. 308 a 309, interpusieron demanda de nulidad de cesión o donación de inmueble; acción que fue dirigida contra Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados, el primero de ellos, mediante escrito de fs. 353 a 357 vta., se apersonó al proceso planteando excepción por falta de legitimación activa, pasiva y cosa juzgada, además respondió negativamente la demanda por memorial de fs. 445 a 453, la entidad pública mediante escrito de fs. 413 a 415 respondió negativamente; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 017/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 754 vta., a 758, por la que la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución que fue apelada en primera instancia por los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 762 a 783, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 261/2019, el cual fue anulado por Auto Supremo N° 152/2020 de 21 de febrero, habiéndose pronunciado el Auto de Vista S.C.C.II N° 52/2021 de 25 de febrero cursante de fs. 1305 a 1308, REVOCANDO en parte la Sentencia Nº 17/2019 de 25 de enero, alegando que:

La pericia encargada al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF, solicitó desarrollar los siguientes puntos: 1. Informe Georeferenciado de la ubicación exacta de los bienes cuyos títulos de propiedad fueron presentados por las partes. 2. Informe si entre los bienes inmuebles cuyos títulos de propiedad fueron presentados, existe o no sobreposición, y si alguno de ellos o ambos inmuebles pertenecen o no al área en debate.

Dicha pericia ha determinado la existencia de sobreposición de terrenos de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar sobre el predio de Elena Lowenthal de Padilla, por lo que aún exista sobreposición no se puede realizar análisis de mejor derecho en consideración al principio dispositivo.

El conflicto de sobreposición no es reciente, viene de data anterior a la escritura pública 67/2017, ante este conflicto no pudo el demandado efectuar la cesión libremente sin antes establecer la prevalencia de una propiedad sobre la otra. Señala que la cesión realizada carece de objeto, ya que ese derecho no es apto para cederlo por la sobreposición con otro derecho.

El reclamo sobre la manera de tergiversar la pericia en sentido de que la propiedad estaría a 1.409,5 metros de la zona Alto Delicias, fue dilucidado por la pericia de fs. 1209 a 1224, la que se rectificó con la Escritura Pública 455/1992.

En cuanto a los daños no se estableció la temeridad del demandado, explanando que la fusión de matrículas no es vinculante a la malicia o temeridad.

Sobre la cosa juzgada agraria, ordinaria y constitucional su argumento está en demostrar una prevalencia del derecho de propiedad, empero el objeto de este proceso está limitado a la nulidad de donación o cesión.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar según memorial cursante de fs. 1326 a 1330, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

En la forma:

1. Reclamó que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia interna al haberse demandado la nulidad de la cesión por supuestamente haber donado su persona cosa ajena.

En el fondo:

1. Acusó error de derecho en la apreciación de las pruebas periciales, por cuanto solo amparan su decisión en el Informe Pericial N° 166/2011, y no se valoró la prueba presentada en segunda instancia, otro informe pericial de georreferenciación basado en el documento de tradición otorgado por Derechos Reales, en el cual no se establece ninguna sobreposición. Añadió que el informe pericial de Yerko Simón Peterito Pórcel fue observado e impugnado por su parte, impugnación que no fue valorada ni tomada en cuenta por el Tribunal de alzada.

2. Reclamó error de hecho al omitir pronunciarse sobre la prueba ofrecida de su parte, que establece la tradición de los terrenos en litigio y de dos informes emanados por el Gobierno Municipal, que establecen que no existe ninguna poligonal graficada denominada como “Arco Iris”; que se pudo evidenciar consolidación de muros perimetrales, viviendas dentro de áreas municipales y a la vez dentro de propiedad privada. Respecto a las notificaciones realizadas a las construcciones sobre vía pública, se informa que a las mismas no hicieron caso y que no existen licencias de construcción para los predios mencionados, ya que estos poseen códigos provisionales que corresponden a predios rústicos, lo que implica que no se encuentran regularizados dentro del municipio establecido, el informe emitido por la Dirección responsable informe técnico DRT, Cite 183/20 de 20 de octubre que de manera fraudulenta obtuvieron y presentaron los demandantes.

3. Denunció error de derecho por infracción a la Ley N° 4026, cuando fueron advertidos que la referida disposición legal ofrecida como prueba cursante a fs. 1051, establece como definitivo al título ejecutorial del cual deviene su derecho propietario y da por concluida cualquier interpretación ajena de ese derecho propietario. Se incurre en error de apreciación de dicha norma cuando debió respetarse lo establecido en la ley y no solicitar nuevos procesos.

Petitorio.

Solicitó la nulidad pronunciando Auto Supremo que case el fallo impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

En la contestación al recurso que nos ocupa se manifiesta que:

1) El recurso de casación en la forma ha incurrido en una total confusión en su redacción, por consiguiente carece de las exigencias procesales que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen para su admisión, consideración y resolución. Añadieron que confunde y no comprende el concepto de congruencia al pretender su aplicación, en el sentido negativo, es decir, “incongruencia” a cuestiones procedimentales, cuando en realidad se refiere al fondo de la pretensión, o el derecho que reclaman las partes.

2) En el recurso de casación en el fondo, el recurrente pese a citar doctrina sobre valoración de la prueba, confunde la comprensión e inteligencia del error de hecho y de derecho, como causales de casación en el fondo, insertos en el art. 271. I del Código Procesal Civil.

3) No es evidente que el recurrente hubiera presentado informe pericial de georreferenciación que contradiga los 5 informes técnicos previos ya comentados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Ley N° 4026.

En el Auto Supremo Nº 55/2013 de 22 de febrero se orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1' dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria". Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N° 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N° 163250, de 7 de julio de 1972; y, N° 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N° 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2, surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N° 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…”(…). Asimismo, cabe señalar que conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales procedentes, norma que tiene sus precedentes en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: “ Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972”. Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación de las normas injustamente denunciadas como conculcadas, toda vez que la Ley 4026 se encuentra en plena vigencia, no siendo éste el escenario adecuado para resolver si la misma es inconstitucional o no, debiendo resolverse este aspecto en otra instancia, de considerarse así por los recurrentes”.

En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó: “En cuanto a la imposible aplicación de las leyes Nº 2372 de 2004 y la Nº 4026 de 2009 con carácter retroactivo en violación de la R.S. Nº 188111; al respecto corresponde puntualizar que si bien el art. 33 de la CPE abrogada y el art. 123 de la CPE vigente, establecen que la ley solo tiene efecto para lo venidero y no de manera retroactiva, con excepciones en materia laboral y penal, esta irretroactividad de la ley significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo pueden producirse después de la fecha de su promulgación, en este entendido se debe resaltar que los efectos de la ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, inician a partir de su promulgación, es decir, que es a partir de la promulgación de esta Ley, que se eleva a rango de Ley la R.S. Nº 163250”.

III.2. De la legitimación.

Al respecto el Auto Supremo Nº 943/2019 de 23 de septiembre orientó que: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…’.

En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación ‘ad-causam’, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.

Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de ‘falta de acción y derecho’, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda. Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de ‘derecho’, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de ‘falta de acción y derecho’, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”.

III.3. Interés legítimo de un tercero para demandar nulidad de contrato.

Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico por un tercero, es preciso citar el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos corresponde analizar los antecedentes para una debida comprensión del litigio; conforme a la documentación adjunta, la problemática en estudio se desarrolla en la demanda interpuesta por los actores de nulidad de cesión o donación de inmueble consistente en un lote de terreno de 4.698,97 m2 de parte de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar como área de equipamiento al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dentro del trámite de loteamiento, mismo que fue otorgado por escritura pública contenida en el Testimonio N° 67/2017 de 06 de abril, terrenos que serían de propiedad de los demandantes; asimismo solicitaron la cancelación de los registros en Derechos Reales y el pago de daños y perjuicios, al demostrar la mala fe del loteador, pretensión que es planteada aduciendo que sus personas adquirieron de Eloy Hugo Dávalos Valda, un lote de terreno de 5.032 m2, ubicado en la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre, transferencia registrada en DDRR el 31 de agosto de 1999, bajo el Folio N° 1011990010885, encontrándose en posesión de los mismos desde hace más de 18 años, habiendo intentado realizar el trámite de lotificación de los 5.032 m2 en varias oportunidades.

Por otra parte, Leonardo Reynaldo Barrón Escobar dentro de otro proceso de loteamiento habría cedido en calidad de donación 4.698,97 m2 de superficie como área de equipamiento, supuestamente de propiedad de los esposos Padilla-Lowenthal, terreno en el cual se construyó un muro perimetral y donde existen cuatro viviendas edificadas por sus propietarios con préstamos bancarios; Leonardo Reynaldo Barrón logró la aprobación de su loteamiento, pese a las reiteradas observaciones y reclamos efectuados ante los personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin tomar en cuenta el Informe N° 166 de 14 de diciembre de 2011, que acredita el incumplimiento del Reglamento de Lotificaciones y el art. 20 de la Ordenanza Municipal N° 105/2007, donde se afirma que el área de equipamiento tiene una variación de área y una sobreposición con la propiedad de Freddy Padilla, lo que demostraría que el área ofrecida para equipamiento no era libre y menos alodial, motivo por el cual se interpuso la presente demanda de nulidad de cesión o donación de inmueble.

El Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital, pronunció la Sentencia N° 017/2019 de 25 de enero, declarando IMPROBADA la demanda con costas y costos.

Apelada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° S.C.C. 261/2019 de 21 de octubre, CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia, en aplicación del art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, con costas y costos. Auto de Vista que es recurrido en casación por los demandantes alegando entre otros reclamos: error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba pericial e informes, evidenciada por documentos o actos auténticos. - Causal de casación en el fondo prevista por el art. 271 num. 1) de la Ley N° 439.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 152/2020 de 21 de febrero, por el que ANULÓ el Auto de Vista N° S.C.C. II N° 261/2019 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que la misma Sala produzca la prueba pericial de oficio de orden técnico legal extrañada, sin espera de turno y previo sorteo, y pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En cumplimiento al referido Auto Supremo Nº 152/2020 de 21 de febrero por Auto de 10 de septiembre de 2020, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dispuso la apertura de plazo probatorio de 20 días, a efectos de realizar las siguientes actividades probatorias:

1) Prueba pericial, a cuyo efecto ofíciese al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que mediante perito deberá realizar: a) Informe georreferenciado de la ubicación exacta de los bienes cuyos títulos de propiedad fueron presentados por las partes; b) Informe si entre los bienes inmuebles existe o no sobreposición, y si algunos de ellos o ambos inmuebles pertenecen o no al área en debate.

2) Conminando a las partes a presentar a la brevedad posible los planos de ubicación de los bienes inmuebles que son de su propiedad o posesión.

3) Ofíciese a la oficina de Derechos Reales del departamento de Chuquisaca a efectos de que haga llegar al Tribunal informe de tradición de los predios con Matrículas Nº 1.01.1.99.0010885 (a nombre de Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y otros); Nº 1.01.1.99.0008854 (a nombre de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar).

Remitido el informe de la pericia encargada y la documentación requerida la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C.II Nº 52/2021 de 25 de febrero, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 17/2019 de 25 de enero y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de fs. 283 a 295, subsanada de fs. 308 a 309, solo respecto de la cesión de terrenos efectuada por el demandado al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante la Escritura Pública Nº 67/2017, declarando la nulidad de la misma, sin costas ni costos por la revocatoria.

Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar mediante memorial cursante de fs. 1326 a 1330, alegando agravios en la forma: en sentido de que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia interna al haberse demandado la nulidad de la cesión por supuestamente haber donado cosa ajena; y en el fondo: acusó de error de derecho en la apreciación de las pruebas periciales; denunció error de hecho al omitir pronunciarse sobre la prueba ofrecida de su parte, que establece la tradición de los terrenos en litigio; y denunció error de derecho por infracción a la Ley N° 4026.

Los agravios reclamados en el recurso de casación, con relación a la forma no tienen acogida por cuanto la denunciada aplicación errónea de las formas esenciales para las garantías del debido proceso, resulta ambigua, aunque refiere incongruencia interna sin señalar específicamente la infracción de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, que son precisos y el recurrente no ha mencionado menos señalado cómo y en qué circunstancias, qué elemento o vertiente hubiere sido lesionado.

Respecto a los agravios 1 y 2 en el fondo, ambos fueron cotejados oportunamente y se les otorgó el valor que la ley dispone, consistentes en la solicitud de admisión de prueba con juramento de reciente obtención, en la misma no se consigna el juramento invocado, la denuncia de consolidación de construcciones clandestinas, complacientes y permisiva de los funcionarios del GAMS, toda la prueba aportada por el recurrente fue valorada consignándose como prueba determinante el informe pericial de fs. 678 a 685 complementado con el informe de fs. 726 a 727 que demuestra que los predios de ambas partes demandante y demandado se encuentran sobrepuestos, siendo el requisito de identidad de la propiedad debatida (sobreposición) el primer elemento que habilita a un tercero para cuestionar la cesión de terreno efectuada por el demandado en favor del ente municipal, por lo que estando identificada la sobreposición corresponde analizar la legitimación de las partes, a efectos de verificar si su derecho es sustancial como para invalidar derechos de terceros, pues el proceso en su objeto está limitado a establecer la nulidad de cesión o donación de terrenos como área de equipamiento, caso para el cual la legitimación por tercero debe estar acreditada.

Asimismo, se acudió a un peritaje de oficio al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF, para cotejar y realizar trabajo técnico sobre las controversias en litigio, el mismo que aportó información valedera.

Con relación al último agravio y respecto al error de derecho por infracción a la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, abordaremos dicho reclamo en el análisis general de la causa en estudio.

Entonces, resulta importante puntualizar que conforme a la jurisprudencia y la doctrina desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe contar con lo dispuesto por los arts. 272 y 273 y los requisitos descritos en el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la mención de que la resolución recurrida transgredió determinada disposición legal o principio procesal.

En virtud de lo expuesto y conforme a la revisión prolija de los documentos por los que los actores pretenden la nulidad de la escritura pública contenida en el Testimonio N° 67/2017 de 06 de abril, mediante el cual Leonardo Reynaldo Barrón Escobar transfiere como cesión un terreno de 4.698,97 m2 de superficie al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como área de equipamiento dentro de un proyecto de loteamiento aprobado, se infiere que al no intervenir en dicha transferencia ninguno de los demandantes, ya sea en calidad de lotificadores donadores o miembros acreditados del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre o representantes legales de alguna de las partes suscribientes, estos llegan a tener la calidad de terceros ajenos a la transacción.

Si bien los demandantes acompañan documentación respaldatoria como prueba de su pretensión, la misma merecerá un cotejo y escrutinio prolijo respecto de su legitimación o interés legítimo para demandar nulidad de cesión o donación, en consideración y respuesta al último agravio del recurrente.

Por otro lado, en cuanto a los antecedentes legales del predio en litigio, se tiene que:

En el trámite agrario de afectación del fundo Tucsupaya, se dictó la Resolución Suprema N° 105287 de 13 de julio de 1961, y se otorgaron títulos ejecutoriales a 46 arrenderos del fundo Tucsupaya.

Mediante Resolución Suprema N° 163250 de 07 de julio de 1972, se dispuso que quedan como propietarios de sus asentamientos todos los que poseían y trabajaban al 02 de agosto de 1953.

Por trámite de nulidad de dotaciones agrarias iniciado por la familia Dávalos, por haberse otorgado en el área urbana de Sucre con absoluta falta de competencia de las autoridades de Reforma Agraria, se dictó la Resolución Suprema N° 188111 de 20 de julio de 1978, que dispone dejar sin efecto y valor alguno los títulos ejecutoriales otorgados en área urbana, medida en la que se encuentra la parcela agraria de 4.7000 Ha. que pertenecía al arrendero Juan Duran Bejarano.

La Resolución Suprema N° 197856 de 03 de marzo de 1983, pretendió revalidar los títulos ejecutoriales de los 46 campesinos arrenderos del fundo Tucsupaya, empero mediante un recurso directo de nulidad por Auto Supremo N° 34/1985, se anula la Resolución Suprema N° 197856.

Finalmente, la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, decreta en su art. 1°: “Elévase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas Nº 105287, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria.”, mientras que el art. 2 de la misma ley refiere que: “Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, siendo esta Ley la que rija y determine las acciones en favor del agro”.

Entonces el derecho propietario primigenio del terreno de Freddy Padilla Ledezma de 5.032 m2, viene de la compra de Hugo Eloy Dávalos Valda de 03 de marzo de 1999, quien transfiere lotes de terreno que le dejó su padre como anticipo de legítima de 6 de abril de 1954 y posterior modificación de legítima de 07 de septiembre de 1971, derecho propietario que fue ratificado mediante Sentencia de 31 de enero de 1997, seguido por Ignacio Duran Paniagua y Andrea Daza de Durán, y corroborada por una sentencia dentro de la tercería de dominio excluyente planteada contra Juan Durán Bejarano.

Por lo que el mencionado anticipo de legitima tiene que ser en las parcelas 50a, 50b o 50c, mientras que los predios que fueron distribuidos y demandados por Hugo Eloy Dávalos Valda a Ignacio Durán Paniagua, Andrea Daza de Durán y Juan Durán Bejarano fueron las parcelas 19 y 20, conforme al plano de la ex-hacienda Tucsupaya y las parcelas de distribución, en consecuencia, los 5.032 m2 transferidos están ubicados entre las parcelas 19 y 20, y por efecto de la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, los mismos fueron reivindicados a sus anteriores propietarios arrenderos. La Ley N° 4026 al elevar a rango de ley las citadas resoluciones supremas, dejó sin efecto el derecho de propiedad de la familia Dávalos, transformando por efecto de la ley las posteriores transferencias en derechos reales aparentes, pues la causa que la originó (antecedente dominial) fue invalidada, esto considerando que se generó una afectación agraria al predecesor de los actores.

Entre los efectos de la Ley Nº 4026, conforme a la doctrina aplicable III.1 se tiene como esencia su carácter imperativo, haciendo especial referencia al indicar que: “…tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley …”, por lo tanto las Resoluciones Supremas Nº 105287 de 13 de julio de 1961, Nº 163250 de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 03 de marzo de 1983, al ser elevadas a rango de ley consolidaron el derecho propietario de los campesinos arrendatarios favorecidos con la dotación de tierras del ex fundo Tucsupaya, entre los que se encuentran los propietarios de las parcelas 19 y 20, y de acuerdo al plano de la ex-hacienda Tucsupaya y las parcelas de distribución pertenecen a Ignacio Durán Paniagua y Juan Durán Bejarano.

En consecuencia, los demandantes al tener título aparente no pueden cuestionar y solicitar la nulidad de una transferencia o cesión de terrenos suscrita entre Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. (terrenos respecto a los actores).

En el caso en análisis no existe la conexitud que afirman los demandantes con relación a su pretensión, en ese entendido, la parte actora, con la finalidad de acreditar debidamente su legitimación activa, tal y como se señaló en la doctrina aplicable III.2 de la presente resolución, no debió simplemente alegar cuál era su interés en la presente causa, sino que debió demostrar con prueba idónea la legitimación o interés legítimo para incoar la referida pretensión y que el mismo se encuentre en pugna o colisión con los efectos generados por la transferencia citada de la cual pretende la nulidad; la parte actora, a tiempo de interponer la presente demanda, debió presentar prueba idónea actualizada a los efectos de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, que acredite su legitimación o interés legítimo, toda vez que dicha legitimación o titularidad se constituye en el derecho subjetivo que vendría a contraponerse al derecho que tiene la parte demandada, acreditando en ese sentido el interés legítimo del cual debe estar revestida para interponer demanda de nulidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil.

En cuanto a qué es lo que se entiende por interés legítimo conforme a la doctrina aplicable III.3 del presente fallo, normado por el art. 551 del Código Civil, como presupuesto que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que nos ocupa configura el llamado interés legítimo, aspecto que implica que los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

De lo analizado, en aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, se converge que primero la demanda de nulidad fue instaurada por terceros ajenos al contrato descrito en la litis, no habiéndose establecido cómo acreditan su interés legítimo, bajo los efectos derogatorios de la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, constituyéndose este último en presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa que tendría la parte actora, entendiendo que el derecho subjetivo debe ser real y no incierto y cuya eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, la documentación acompañada no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada, bajo los efectos derogatorios de la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, haciendo constar que la legitimación o interés legítimo es un presupuesto procesal que fue reclamado por ambos demandados en el memorial de contestación y por el recurrente en casación al señalar la infracción de la Ley N° 4026.

No resulta correcto el criterio del Ad quem, que sostuvo que debería generarse otra acción de mejor derecho como si el título primigenio de los actores estuviese actualizado a los efectos de la Ley Nº 4026, no consideró que dicha norma legal, elevó a dicho rango una resolución suprema que afectó la propiedad de la familia Dávalos, bajo esas consideraciones se verifica que infringió el art. 1 de la Ley N° 4026, y como consecuencia no dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil.

De la respuesta al recurso de casación (fs. 1344 a 1350)

De la lectura y análisis de lo expuesto en el memorial de respuesta al recurso de casación, refieren que el citado recurso en la forma, ha incurrido en una total confusión en su redacción; por consiguiente, carece de las exigencias procesales que la ley, la doctrina y jurisprudencia exigen para su admisión, consideración y resolución; pues el recurrente alega como fundamento de su recurso una supuesta e inexistente “incongruencia interna”, vulneración al debido proceso, en su elemento de motivación como la falta de fundamentación, en ninguna parte de su recurso reclama, impugna, ni fundamenta en qué consiste la infracción o quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, menos menciona, qué norma adjetiva expresa sanciona con nulidad procesal un acto, trámite o el mismo auto de vista del que recurre, faltando al principio de especificidad previsto por el art. 105. I de la Ley Nº 439.

En referencia a lo alegado en la contestación al recurso de casación se debe considerar que el mismo fue admitido mediante Auto Supremo Nº 282/2021-RA de 06 de abril cursante de fs. 1359 a 1360 vta., sobre la base de la orientación descrita en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios.

Aseveran también que, en el recurso de casación en el fondo, se confunde la comprensión del error de hecho y de derecho, como causales de casación en el fondo, insertos en el art. 271. I del Código Procesal Civil, pues consideran que el error de hecho y de derecho como causal de casación en el fondo, tiene un sentido y aplicación excepcional en casación, bajo el principio derivado de la jurisprudencia ordinaria, de que la apreciación de la prueba, corresponde con privativa competencia a los jueces de instancia; y, manifiestan que el recurrente con un criterio engañoso afirmó que los Vocales de la Sala Civil II, incurrieron en falso juicio de legalidad, al no cumplir lo determinado por el Auto Supremo Nº 152/2020 de 20 de febrero, lo que no es evidente, ni cierto.

Afirman que es incuestionable el fundamento fáctico del Auto de Vista recurrido, al estar respaldado por cinco informes técnicos previos y que comprobaron el mismo hecho, un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba carece por completo de sentido, por lo que niegan que el recurrente hubiera presentado otro informe pericial de georreferenciación que contradiga los cinco informes técnicos ya comentados.

Con relación a la valoración como prueba de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, reclamado por el recurrente, aclaran que la ley no constituye prueba, ni los litigantes precisan acompañar su texto, para que los jueces y tribunales procedan a interpretar y aplicarla correctamente al litigio en cuestión, el recurrente de casación en el fondo, debe especificar en su recurso, conforme al art. 274. I del Código Procesal Civil; en qué consiste la infracción por interpretación errónea o aplicación indebida, que constituye el fundamento esencial de su acción recursiva.

Sobre este planteamiento, cabe señalar que las normas jurídicas son aquellas reglas que regulan el comportamiento de una sociedad, en un espacio y en un tiempo dados, y que acarrean consecuencias legales si se incumplen, la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, tiene una finalidad que no puede obviarse por su carácter imperativo, más aun cuando está vinculada a las pretensiones del caso en análisis, la ley es una norma universal, con validez obligatoria y carácter coercitivo, muy al margen que el recurrente en el apartado a.1.3 de su recurso señaló que la Ley 4026 dio por concluido cualquier debate sobre el derecho de propiedad, refiriéndose al objeto de litis, y que Ad quem se apartó de la resolución dada por la Ley Nº 4026.

El reclamo formulado en casación, juega un papel gravitante a momento de la resolución de casación, pues esta abre materialmente la competencia de este máximo Tribunal, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que este recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales establecidos.

En relación con el planteamiento de los demás criterios de la contestación, este Tribunal ha procedido a la revisión de la acción como de los elementos probatorios presentados por las partes, llegando a concluir sobre la base de una correcta interpretación de la norma y la aplicación de la doctrina legal vigente, por lo que corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº S.C.C. II N° 52/2021 de 25 de febrero de fs. 1305 a 1308, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia declara IMPROBADA la demanda de nulidad de cesión o donación de inmueble como área de equipamiento. Con costas.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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