TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 401/2021
Fecha: 10 de mayo de 2021
Expediente: B-3-21-S
Partes: Yacqueline Estivariz Bustillos representada por Zonia Yepez Peña c/
Hugo Leigue Canamari e Hildet Méndez de Leigue.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y modificación de registro.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 256, interpuesto por Hugo Leigue Canamari e Hildet Méndez de Leigue, contra el Auto de Vista Nº 08/2021 de 12 de enero cursante de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental del Beni, en el proceso sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y modificación de registro seguido por Yacqueline Estivariz Bustillos representada por Zonia Yepez Peña contra los recurrentes, el Auto de concesión de 02 de marzo de 2021 a fs. 260, el Auto Supremo de Admisión Nº 229/2021-RA de 15 de marzo de fs. 265 a 266 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Yacqueline Estivariz Bustillos representada por Zonia Yepez Peña mediante memorial de fs. 67 a 73 vta., ratificado a fs. 85 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y modificación de registro contra Hugo Leigue Canamari e Hildet Méndez de Leigue, quienes una vez citados a través del memorial de fs. 95 a 101 vta., contestaron en forma negativa a la demanda y opusieron excepción por demanda defectuosamente propuesta, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2020 de 14 de febrero de fs. 162 a 165, en la que la Juez Público Civil y Comercial, y de Familia de Riberalta-Beni por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Yacqueline Estivariz Bustillos.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Yacqueline Estivariz Bustillos mediante sus representantes legales Zonia Yepez Peña y Juan Carlos Estivariz Bustillos, con memorial cursante de fs. 199 a 209, originó que la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental del Beni emita el Auto de Vista Nº 08/2021 de 12 de enero cursante de fs. 239 a 242, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 05/2020 de 14 de febrero, únicamente en cuanto a las pretensiones de acción negatoria y modificación de registro en Derechos Reales, consecuentemente declaró PROBADA las mismas, con los puntos siguientes:
A) Declaró inexistente el derecho propietario de Hugo Leigue Canamari sobre las manzanas B-26, B-28 y B-23 de la urbanización “Villa Fabiola”.
B) Dispuso la cancelación parcial del registro A-1 de la Matrícula N° 8.02.1.01.0003444, excluyendo del objeto del mismo las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización “Villa Fabiola”.
C) Impuso con una multa de Bs. 1000 a la recurrente y su abogado, además de la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados del Beni y al Ministerio de Justicia por la falta de ética del abogado.
La Sala Civil Mixta, de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni expresó los siguientes fundamentos:
Señaló que siendo la pretensión de mejor derecho propietario basado en el art. 1545 del Código Civil no es procedente en el presente caso, porque el origen del derecho sostenido por la demandante es la compra que realizó al propio demandado, por consiguiente, no existe la tercera persona con la que haya que comparar el registro para establecer la prelación, cuya comparación no puede ser realizada entre las partes de este proceso por la razón de que son las mismas partes del contrato que origina el derecho propietario de la demandante.
De la misma forma, manifestó que con relación a la acción negatoria como la modificación del registro en Derechos Reales, al haber Hugo Leigue Canamari, luego de haber retomado el derecho propietario sobre las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización “Villa Fabiola” por efecto de la Ordenanza Municipal N° 47/95, vendió sin ninguna reserva la urbanización “Villa Fabiola” a la demandante Jacqueline Estivariz Bustillos mediante contrato que consta en el testimonio de fs. 20 a 21, no siendo evidente que en este contrato no estaban incluidos las manzanas descritas, ya que las mismas volvieron a su propiedad el año 1995, así lo haya registrado en Derechos Reales el año 2001, bajo el principio de ejecución de buena fe e integración del contrato previsto por el art. 520 del Código Civil que establece que el contrato obliga no solo a lo expresado en el contrato, sino a todos los efectos que derivan de él conforme a su naturaleza, entendiéndose que se incluye las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización “Villa Fabiola”, ya que el objeto del contrato es la compra y venta de toda la urbanización referida, sin ninguna exclusión, más aún si expresamente se refiere que la venta es “sin denominar manzanos”, por lo que Hugo Leigue Canamari transfirió su derecho propietario sobre la totalidad de la urbanización “Villa Fabiola” incluidos las manzanas referidas, por lo que ya no tiene derecho propietario sobre ellas, acomodándose lo establecido por el art. 1455 del Código Civil, con esos argumentos revocó parcialmente la sentencia impugnada.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Hugo Leigue Canamari e Hildet Méndez de Leigue mediante escrito de fs. 251 a 256, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hugo Leigue Canamari e Hildet Méndez de Leigue se extraen los siguientes agravios:
En la forma.
1. Acusaron vulneración del art. 265. I y III del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado otorgó más de lo pedido por la parte apelante con relación a la acción negatoria, misma que no mereció reclamó en el recurso de apelación, dado que la Sentencia declaró improbada la demanda, por lo que se entiende que esta quedó firme, sin que pueda ser modificada de oficio.
En el fondo.
1. Reclamaron existencia de error de hecho y derecho en el Auto de Vista al valorar la prueba documental consistente en el Testimonio N° 300/1999 cursante de fs. 20 a 21, porque la demandante nunca compró y no es propietaria de las manzanas B-26, B-28 y B-36 objeto de la litis.
2. Acusaron error de hecho en la apreciación de la prueba documental de cargo cursante de fs. 25 a 26 y la indebida aplicación del art. 1455 del Código Civil referente a la acción negatoria, puesto que el Testimonio N° 48/2001 y folio real cursante de fs. 25 a 26 tienen eficacia probatoria prevista en el art. 1298 del Código Civil demostrando que Hugo Leigue Canamari es el propietario de las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización Villa Fabiola.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de acción negatoria planteada por Jacqueline Estivariz Bustillos. Con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la acción negatoria.
En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se ha señalado lo siguiente “De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si bien se ha establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero en el presente caso se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad, y la procedencia de la acción negatoria…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: “En ese orden, corresponde señalar que el referido instituto se encuentra dentro del Libro que regula el ejercicio, protección y extinción de los derechos, constando en el capítulo citado las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres.
El art. 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño".
Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1.455 del sustantivo Civil, proporciona al propietario la acción negatoria, mediante la cual éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
2. De la valoración de la prueba.
Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
3. Del error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma…”; conforme estipula el art. 271. I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
El Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”, desarrollo jurisprudencial que se acomoda al actual Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en el orden pertinente:
En la forma.
1. Respecto a la vulneración del art. 265. I y III del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado otorgó más de lo pedido por la parte apelante con relación a la acción negatoria, misma que no mereció reclamó en el recurso de apelación, dado que la Sentencia declaró improbada la demanda, por lo que se entiende que esta quedó firme, sin que pueda ser modificada de oficio.
Lo acusado en este numeral está orientado en principio a una supuesta incongruencia, por lo que corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente. En ese entendido, concierne remitirnos al Auto de Vista N° 08/2021 de fs. 239 a 242, que entre sus fundamentos describe que la labor de fundamentación de la sentencia fue insuficiente, que no abordó de forma adecuada la problemática ni hizo una debida valoración de la prueba en forma integral, para que se encuentre la verdad histórica de este conflicto. No obstante, siendo que el Tribunal de segunda instancia debe suplir esa negligencia y decidir la causa con base en las pruebas y datos aportados en el proceso, además, analizando ambas posturas y por el principio de pro actione, resuelve el recurso de apelación planteado.
De estos antecedentes se tiene que los recurrentes acusaron vulneración del art. 265. I y III del Código Procesal Civil, refiriendo básicamente que la mencionada resolución otorgó más de lo pedido por la apelante con relación a la acción negatoria, puesto que en la sentencia se declaró improbada la demanda entendiéndose que la misma quedó firme, sin ser modificada de oficio; sobre esta reclamación conviene señalar que el art. 180. I de la Constitución Política del Estado establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como de celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, el de eficiencia para una administración de justicia pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos, el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, el de eficacia y debido proceso, entre otros. Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal como parte del derecho al debido proceso, procura la relación entre la fundamentación y la forma de resolución del fallo (congruencia interna), y los agravios esbozados en el recurso con los resuelto en la decisión judicial, tratándose en segunda instancia (congruencia externa).
En ese entendido, corresponde señalar que, conforme se analizó previamente y considerando que se cuestiona incongruencia externa, el Tribunal de alzada se manifestó respecto a los reclamos realizados en el recurso de apelación propuestos por la parte demandada que, en resumen, cuestionó que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y no se hizo una debida valoración de la prueba en forma integral, con la finalidad de resolver el conflicto jurídico conforme señala el art. 265. I y III de la Ley Nº 439, cuya respuesta es evocada en el contenido del Auto de Vista, existiendo correspondencia con la expresión de agravios, lo que hace que sea congruente en su determinación.
Por lo que no existe vulneración del art. 265. I y III del Código Procesal Civil
En el fondo.
1. En cuanto a la existencia de error de hecho y derecho en el Auto de Vista al valorar la prueba documental consistente en el Testimonio N° 300/1997 cursante de fs. 20 a 21, porque la demandante nunca compró y no es propietaria de las manzanas B-26, B-28 y B-36 objeto de la litis.
Antes de abordar los dos tópicos del recurso de casación que son referentes al error de hecho y de derecho sobre el Testimonio N° 300/1997 cursante de fs. 20 a 21, corresponde describir los antecedentes relevantes en la presente causa:
Conforme antecedentes, por Ordenanza Municipal N° 17/91 de 04 de junio, emitido por Junta Municipal de Riberalta, cursante de fs. 1 a 2, se autorizó la urbanización “Villa Fabiola” de propiedad de Hugo Leigue Canamari con una superficie de 73,27 hectáreas (ha) que en su art. 2 realizó una designación conforme el siguiente detalle:
·Para Hugo Leigue Canamari
Zona “A”: 30, 31, 35, 36, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60 y 62.
Zona “B”: 3, 11, 25, 33, 34, 40, 41, 42, 43 y 47.
·Honorable Alcaldía Municipal
Zona “A”: 29
Zona “B”: 18, 19, 35 y 44
·Equipamiento de áreas verdes y vías
Zona “A”: 32, 33, 34, 39, 40 y 41
Zona “B”: 20, 26, 27, 28 y 36
·Reserva Forestal para aeropuerto
2.45 ha sin numeración de manzanas.
Luego, se emitió la Ordenanza Municipal N° 17/93, cursante de fs. 3 a 6, que modifica la Ordenanza Municipal N° 17/91 de 4 de junio, debido a que Hugo Leigue Canamari vendió una porción de terreno a Oswaldo Urresti Méndez, por lo que modifica la distribución de las manzanas, antes realizada, considerando en la misma a ambos propietarios, de acuerdo a lo siguiente:
·Para Hugo Leigue Canamari
Zona “A”: 35, 36, 42, 43, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60 y 62.
Zona “B”: 3, 11, 25, 33, 34, 40, 41, 42, 43 y 47.
·Para Oswaldo Urresti Méndez
Zona “A”: 30, 31, 32, 39, 38, 37 y 44
·Para la H. Alcaldía Municipal
Zona “A”: 29, 45, 46, 50 y 51
Zona “B”: 18, 19, 35 y 44.
·Equipamiento áreas verdes y vías
Zona “A”: 33, 34, 40 y 41
Zona “B”: 20, 26, 27, 28, y 36
·Reserva forestal para aeropuerto
2.45 ha sin numeración de manzanos.
Posteriormente, por solicitud de compensación de Hugo Leigue Canamari, por haberse dispuesto dentro la urbanización Villa Fabiola la parte de su propiedad para el cementerio general, se emitió la Ordenanza Municipal N° 47/95 de 02 de octubre, que en su artículo 1° determina: “Concédase en compensación al Sr. Hugo Leigue Canamari, los terrenos urbanos de los manzanos B-28, B-36, B-02, B-10, B-26 con un área total de 50.000 metros cuadrados, en la Urbanización Villa Fabiola”.
De la descripción de las ordenanzas municipales detalladas se puede verificar la aprobación de la urbanización Villa Fabiola en la ciudad de Riberalta cuyo propietario era Hugo Leigue Canamari; que conforme la Ordenanza Municipal N° 17/93 de 04 de mayo, se modificó la distribución de manzanas de la urbanización, en atención al derecho propietario de un tercero ( Oswaldo Urresti Méndez), respecto a ese propietario, posteriormente, por Ordenanza Municipal N° 47/95 de 02 de octubre, se concedió la compensación a Hugo Leigue Canamari los terrenos urbanos de las manzanas B-28, B-36, B-02, B-10, B-26 en la urbanización de referencia; debiendo concluir que luego de todas las modificaciones citadas queda claro que, producto de esa compensación, desde la emisión de la Ordenanza Municipal el 02 de octubre de 1995, la propiedad de Hugo Leigue Canamari quedó consolidado a su favor en las manzanas B-26, B-28, B-36, que son objeto de controversia, dentro la urbanización “Villa Fabiola”.
En esa circunstancia, mediante minuta de transferencia de urbanización de 22 de enero de 1997 insertada en la Escritura Pública N° 300/1997 de 30 de septiembre, cursante de fs. 20 a 21, Hugo Leigue Canamari e Hildet Mendoza de Leigue dan en venta real y definitiva, el 22 de enero de 1997, con todos los usos y costumbres y servidumbres la urbanización denominada “Villa Fabiola” con superficie de 23 ha con 5.000 m2, que expresamente señalan que es sin denominar manzanas, a favor de Yacqueline Estivariz Bustillos, que en su cláusula segunda señala: “Al presente por así convenir a nuestros intereses damos en venta real y definitiva con todos sus usos costumbres y servidumbres la mencionada URBANIZACIÓN en favor de JACQUELINE ESTIVARIZ BUSTILLOS…”, de lo que se observa que la transferencia del terreno de la urbanización “Villa Fabiola” fue realizada posterior a la Ordenanza Municipal N° 47/95, que otorgaba derecho a Hugo Leigue Canamari sobre las manzanas B-26, B-28 y B-36 por compensación, lo cual resulta evidente de la verificación de la fecha de emisión de dicho instrumento normativo; además, que la transferencia fue realizada sobre todos los derechos que tenía Hugo Leigue Canamari sobre la urbanización indicada; quedando desvirtuada la denuncia sobre el error en la valoración de la prueba documental consistente en el testimonio de la Escritura Pública N° 300/1997 de fs. 20 a 21, no siendo evidente la conclusión de la parte recurrente de señalar que lo anterior “conduce a evidenciar errores de hecho y de derecho en la interpretación de las pruebas”, además de no tener sustento jurídico pertinente.
2. En cuanto a la denuncia error de hecho en la prueba documental de cargo cursante de fs. 25 a 26 y la indebida aplicación del art. 1455 del Código Civil referente a la acción negatoria, puesto que el Testimonio N° 48/2001 y folio real cursante de fs. 25 a 26 tienen eficacia probatoria prevista en el art. 1298 del Código Civil demostrando que Hugo Leigue Canamari es el propietario de las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización “Villa Fabiola”.
Para la procedencia de la acción negatoria el art. 1455. I del Código Civil que dice: “El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos”; extremo que se subsume acredita en el presente caso, porque la demandante ha demostrado su titularidad sobre la propiedad de las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización “Villa Fabiola”, debido a que Hugo Leigue Canamari retoma el derecho propietario de las manzanas descritas conforme Escritura Pública N° 48/2001 de 26 de marzo, dentro el cual en la cláusula segunda señala: “que dicha compensación fue solicitada por el Ing. Hugo Leigue Canamari al haber la H. Alcaldía Municipal dispuesto terrenos de su propiedad en la urbanización ‘Villa Fabiola’ para Cementerio General y el Aeropuerto nuevo con un área de 50,000 m2, cuyo derecho propietario estaba contenido en el Testimonio N° 126 de 4 de octubre de 1991 registrada en derechos reales bajo la Partida N° 408 del registro de propiedades de la provincia Vaca Diez de fecha 17 de octubre de 1991”; datos con los que se vendió la mencionada urbanización que se encuentran adheridos en la Escritura Pública Nº 300/1997 de 30 de septiembre, suscrito entre la demandante y los ahora recurrentes, y al haber transferido la urbanización denominada “Villa Fabiola” a la demandante el 22 de enero de 1997, posterior a la última ordenanza municipal en la que se aprobó la compensación de los terrenos urbanos de las manzanas motivo de la litis, ya no tenía derechos sobre las manzanas cuestionadas; por lo que el Ad quem con relación a la pretensión de la acción negatoria, tuteló la misma que es adecuada conforme los datos del proceso, porque estableció que bajo el principio de ejecución de buena fe e integración del contrato previsto por el art. 520 del Código Civil el contrato obliga no solo a lo expresado en el contrato, sino a todos los efectos que derivan conforme a su naturaleza; de cuya interpretación del contrato es que incluye a las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización Villa Fabiola, ya que el objeto del contrato es la compraventa de toda la Urbanización referida, sin ninguna exclusión, más aun si expresamente se dice que la venta es “sin denominar manzanos”, por lo que se entiende que la común intención de los contratantes ha sido la compraventa de la totalidad de la urbanización, incluyendo las manzanas B-26, B-28 y B-36, habiendo la parte demandante demostrado con prueba idónea ser propietaria de los manzanos de terreno en cuestión.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 251 a 256, interpuesto por Hugo Leigue Canamari e Hildet Méndez de Leigue impugnando el Auto de Vista N° 08/2021 de 12 de enero cursante de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Sin costas y costos por no existir contestación al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.