Auto Supremo AS/0404/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2021

Fecha: 10-May-2021

                                                              TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                           S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 404/2021 Fecha: 10 de mayo de 2021  

Expediente: CB-16-21-S                          

Partes: Martina Alvarado Gonzales c/ Víctor Torrico Torrico.                                 

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 168, interpuesto por Víctor Torrico Torrico  contra el Auto de Vista N° 100/2020 de 02 de diciembre de fs. 156 a 160, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Martina Alvarado Gonzales contra el recurrente; el Auto de concesión de 02 de marzo de 2021, cursante a fs. 172; el Auto Supremo de Admisión N° 244/2021-RA de 22 de marzo, de fs. 182 a 183 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público de Familia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Punata - Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 03/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 133 a 139 vta., que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda principal a fs. 13 y vta., interpuesta por Martina Alvarado Gonzales y dispuso la ganancialidad de:

1.Los bienes muebles consistentes en: tres televisores en mal estado; tres cocinas, una heladera, una mesa grande y dos mesas pequeñas, seis sillas, una garrafa, una carretilla usada, así como los tres armazones o mostradores (para la venta de la ropa) y una cocina industrial, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la división y partición de los mismos.

2.Las mejoras y construcciones realizadas durante la vigencia de la unión conyugal al interior del bien inmueble perteneciente a la demandante consistentes en la construcción del baño y sus implementos; las mejoras y construcciones realizadas en la cocina del inmueble, las mejoras construidas en la habitación de las dimensiones aproximadas de 4 a 4.5 x 3 a 3.5 m2; la construcción y mejoras de otra habitación.

3.El dinero de $us. 12.000, disponiendo que, Víctor Torrico Torrico entregue el 50% del monto mencionado en favor de Martina Alvarado Gonzales.

La citada Sentencia fue apelada por Víctor Torrico Torrico, según memorial de fs. 141 a 142 vta; a cuyo efecto la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 100/2020 de 02 de diciembre, de fs. 156 a 160, CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, argumentando que no se podía establecer como puntos de hecho a probar los frutos de los bienes propios de la cónyuge y en relación al aumento de valor por las mejoras hechas en bienes propios de la demandante, debido a que el demandado no planteó en la contestación la división y partición de los mismos, en ese entendido no existió vulneración de los arts. 188 inc. b) y 189 inc. b) de la Ley Nº 603, asimismo señaló que las declaraciones voluntarias de sus hermanos Fermín, Constancio, Máximo, Senobio, Remberto, Margarita, Rosa, Gregoria, Serafín todos Torrico Torrico, realizadas ante Notaria de Fe Pública, fueron consideradas como indicio y que estas pruebas no desvirtúan que el monto de $us. 12.000 sea un bien ganancial.          

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 166 a 168, interpuesto por Víctor Torrico Torrico; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Víctor Torrico Torrico (fs. 166 a 168).

1.Acusó que el Tribunal Ad quem vulneró su derecho a la ganancialidad, al principio de verdad material y al debido proceso, puesto que omitió pronunciarse respecto al rechazo de la A quo de incorporar como puntos de hecho a probar la ganancialidad sobre el fruto de los bienes comunes y el incremento del valor del inmueble de la demandada, asimismo el ofrecimiento del avalúo, inobservando los arts. 188 inc. b) y 189 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.        

2.Reclamó que el Auto de Vista N° 100/2020, al omitir considerar la ganancialidad de todos los muebles que figuran en el acta de inventario de fs. 121 a 122, vulneró el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que esta norma dispone que los bienes se presumen comunes, salvo que se demuestren que son propios.

3.Denunció que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de la prueba documental consistente en las declaraciones voluntarias cursante de fs. 24 a 32 en relación a los documentos de fs. 33 a 34 y las copias auténticas de la denuncia de Violencia Intrafamiliar y Patrimonial, debido a que por estos documentos la demandante hace una confesión espontánea que demuestra que los $us. 12.000 no son gananciales.      

Con base en lo expuesto, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia anule obrados.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que no cursa respuesta al recurso de casación.  

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.

El Auto Supremo Nº 29/2019 de 28 de enero, estableció que: “…el recurso de casación en el proceso familiar, tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto el Auto Supremo Nº 103/2018 de 06 de marzo, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “…Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 num. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel  Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley Nº 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios.  

De ahí que en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido, cabe señalar que de acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 377 de la Ley  Nº 603, la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, de tal manera que la apelación diferida, al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspende, ni interrumpe la continuidad del proceso, y solamente adquiere eficacia jurídica cuando la parte recurra de la sentencia, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de procedencia del Art. 392 del mismo Código, ello precisamente porque este recurso es formulado en contra Autos de Vista que resuelvan un Auto Definitivo, Sentencias, o Autos que anulen todo lo obrado, y en cambio la apelación diferida es opuesta en contra de decretos o autos interlocutorios simples relacionados a cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, conforme establece el art. 357 del mencionado Código.

En ese orden, el art. 360 del Código de las Familias y Proceso Familiar, respecto a los autos definitivos, señala que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la SC Nº 92/2010-R indica que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el Juzgador pierda competencia.

Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, la casación no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra Autos de Vista que confirmen autos que fueron concedidos en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 360 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 391 del mismo Código”.

III.2 Del principio dispositivo.

Al respecto el Auto Supremo Nº 944/2019 de 23 de septiembre, ha expresado que: “…el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del  derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual,  si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el  mismo por acto de parte”.

El autor De Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que “…en términos generales, puede definirse como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez". El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos "nemo iudex sine actore" (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio" (los jueces no proceden de oficio). "Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”.

Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo.

En función al citado antecedente el principio dispositivo se encuentra  configurado por una suerte de sub-elementos, tal es así que autores de la casta de Lino Enrique Palacio y Alfredo Antezana Palacios rescatan los siguientes: la iniciativa, disponibilidad del derecho material, delimitación del tema de debate, producción probatoria y recursos, etc. Entre los que podemos resaltar el de iniciativa y de disponibilidad del derecho material, el primero orientado a que el proceso civil particularmente es iniciado a instancia de parte y el segundo o de disponibilidad del derecho que en palabras de Antezana Palacios (…) una vez -producida la demanda el acto puede desistir expresa o tácitamente de él-  para Lino Enrique Palacios - iniciado el proceso, el Órgano Judicial se halla vinculado  por las declaraciones de la voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la  modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Es así como el acto se encuentra facultado para desistir de su pretensión-(sic.), o sea siendo una facultad potestativa del titular de la acción el iniciarla, también el renunciarla o concluirla dentro de los parámetros que la ley reconozca”.

III.3 Respecto a la valoración de la prueba.

Sobre este tema, el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre, cita el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, ha establecido que: “Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…)

La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV.1. Recurso de casación de Víctor Torrico Torrico (fs. 166 a 168).

Lo expuesto en el punto 1) del recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, el recurrente acusó que el Tribunal Ad quem vulneró su derecho a la ganancialidad, al principio de verdad material y al debido proceso, puesto que omitió pronunciarse respecto al rechazo de la A quo de incorporar como puntos de hecho a probar la ganancialidad sobre el fruto de los bienes comunes y el incremento del valor del inmueble de la demandada, asimismo el ofrecimiento del avalúo, inobservando los arts. 188 inc. b) y 189 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Al respecto, es menester hacer referencia al acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario y procede en supuestos que cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, que tienen la finalidad de corregir los errores de juicio o de procedimiento. Ahora bien, la apelación en efecto diferido tiene por finalidad que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea formalizada hasta una eventual apelación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 391 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.         

De ahí, que la apelación diferida procede únicamente contra de autos o resoluciones que no corten procedimiento, puesto que no son de carácter definitivo; tales como resoluciones que resuelvan los incidentes y es esa también la razón, por la cual, que en los casos donde en casación se formulen reclamos que devienen de la apelación diferida, no admiten consideración.

En ese entendido, de la revisión del acta de audiencia preliminar de 04 de mayo de 2018, cursante de fs. 94 a 98 vta., se puede observar que la parte demandada solicitó se incorpore como puntos de hecho a probar la ganancialidad sobre los frutos de los bienes comunes y el incremento del valor del inmueble de la demandada, asimismo ofreció como prueba el avalúo cursante de fs. 66 a 76, en aplicación de los arts. 188 inc. b) y 189 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Respecto a esa petición, la Juez de instancia emitió el Auto cursante a fs 95 vta., a 96, por la cual rechazó la complementación de puntos de hechos a probar, argumentando que lo solicitado por la parte demandada debió circunscribirse a las pretensiones de las partes y siendo que en la respuesta de la demanda cursante de fs. 37 a 38 vta., no se solicitó ni se pidió la partición y división de los frutos de los bienes comunes y el aumento del valor de los bienes que pudieran tener ganancialidad entre las partes, no siendo viable dicha solitud.

En ese orden, la parte demandada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto mencionado, refiriendo que la decisión asumida por la Juez, vulnera el principio de verdad material, y niega la averiguación sobre los frutos de los bienes comunes y el incremento del valor del inmueble de la demandada.

Es así que la Juez de grado, emitió el Auto cursante de fs. 95 vta., a 96, por la cual confirmó el rechazo de ampliación de puntos de hecho a probar y señaló que la apelación contra el auto referido debe ser tramitada en efecto diferido ante una eventual apelación de la sentencia.

Por consiguiente, la parte demandada a tiempo de interponer el recurso de apelación de fs. 141 a 142 vta., fundamenta su apelación concedida en el efecto diferido contra el Auto de 04 de mayo de 2018, recurso que tras ser analizado por el Tribunal de alzada en la resolución que ahora se impugna, fue confirmada; con ello el Ad quem cerró el debate relacionado a la incorporación de la división y partición de los frutos de los bienes comunes y el aumento del valor del inmueble de la demandada.

Por todo lo expuesto, se puede establecer que el reclamo ahora analizado deviene de una apelación concedida en el efecto diferido opuesta en contra de un auto que no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que el Auto de fs. 95 vta., a 96 no corta procedimiento ulterior, ni impide la prosecución de la causa, y además fue confirmado por el Auto de Vista ahora recurrido, consiguientemente no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria vinculadas a dicho auto, ello precisamente por no enmarcarse dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 392. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, máxime cuando por los razonamientos jurisprudenciales de este Tribunal, se ha establecido que en este tipo de casos únicamente es permisible el análisis del recurso de casación, cuando el reclamo está vinculado a la incongruencia omisiva o la falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia.

Esto se debe a que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es de derecho y no de hecho, y por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, situación que en el presente caso, no acontece, toda vez que los reclamos esgrimidos por el recurrente, cuestiona aspectos concernientes al fondo del Auto de 04 de mayo de 2018, situación por la cual no amerita realizar mayor consideración al respecto.

En el punto 2) del recurso de casación el recurrente reclamó que el Auto de Vista N° 100/2020, al omitir considerar la ganancialidad de todos los muebles que figuran en el acta de inventario de fs. 121 a 122, vulneró el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que esta norma dispone que los bienes se presumen comunes, salvo que se demuestren que son propios.   

Antes de entrar al análisis de este agravio, debe precisarse algunas consideraciones respecto al principio dispositivo, el cual de acuerdo a lo esbozado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable, está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) la potestad de disposición que se reconoce a la persona para iniciar el proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional únicamente puede iniciarse ante la petición del interesado; 2) la potestad de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción busca, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión (demanda) y la defensa (contestación), manifestación consagrada en el art. 361. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

De esto, se infiere que en este caso, el objeto del proceso y la sentencia deben circunscribirse a las pretensiones expuestas en la demanda y la contestación, pues, la autoridad jurisdiccional no tiene la facultad de modificar las mismas.

En ese entendido, de la revisión de la demanda cursante a fs. 13, se tiene que la demandante únicamente solicitó la división y partición de los siguientes bienes: tres televisores en mal estado, tres cocinas,  una heladera, una mesa grande y dos pequeñas, seis sillas, una garrafa y una carretilla usada; por su parte, el demandado ahora recurrente en su memorial de contestación de fs. 37 a 38 vta., además de reconocer los bienes mencionados por la demandante, solicitó se reconozca la ganancialidad de tres armazones para la venta de ropa y una cocina industrial, sin incluir otros bienes en la división mucho menos los que posteriormente fueron descritos por la Notario de Fe Pública N° 4 de Punata a través del acta de fs. 121 a 124.  

De esto se tiene que el recurrente mal podría reclamar que los otros bienes inmersos en la referida acta no hayan sido divididos, pues estos no fueron pretendidos en la acción, mucho menos en la contestación, lo que significa que la juez no se encontraba en la obligación de pronunciarse al respecto, toda vez que la A quo no puede de oficio suplir pretensiones que no fueron demandadas, alegadas o fundamentadas oportunamente, pues el principio dispositivo citado supra, implica que los jueces se encuentran reatados a los hechos expuestos por las partes y a las pretensiones que persiguen.

Por lo todo lo expuesto, se puede evidenciar que el Tribunal de apelación falló correctamente, siendo que reconoció la ganancialidad únicamente de los bienes muebles pretendidos en la demanda y la contestación, no correspondiendo dividir el resto de los muebles señalados en el acta de inventario de fs. 121 a 122, en consecuencia no existe vulneración del art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, deviniendo de esta manera  en infundado el reclamo acusado.                    

En el punto 3) del recurso de casación el recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de la prueba documental consistente en las declaraciones voluntarias cursante de fs. 24 a 32 en relación a los documentos de fs. 33 a 34 y las copias auténticas de la denuncia de Violencia Intrafamiliar y Patrimonial, debido a que por estos documentos la demandante hace una confesión espontánea que demuestra que los $us. 12.000 no son gananciales.

Al respecto, de lo expuesto en el punto III. 3 de la parte doctrinaria, se puede colegir que es una facultad de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, pues toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de ponderar todas las pruebas ofrecidas y producidas, determinando el valor legal que tiene cada una de ellas, lo que implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente revisar, examinar, analizar, una a una las pruebas aportadas para luego otorgar y asignarles el valor probatorio correspondiente, lo que dará lugar a que un fallo final no infrinja, ni vulnere derecho alguno.

En ese contexto, en el caso de autos se tiene que el Tribunal Ad quem ha realizado una correcta valoración de las declaraciones voluntarias de los hermanos Torrico Torrico cursante de fs. 24 a 32, como se aprecia en el Considerando II num 3) del Auto de Vista recurrido otorgando valor probatorio a estos documentos aplicando las reglas de la sana crítica establecidas por los arts. 1286 del Código Civil, 328, 332, 335 inc. f) y 339 de la Ley Nº  603.

Ello se infiere del hecho de que las declaraciones voluntarias unilaterales suscritas por Fermin, Constancio, Máximo, Senobio, Remberto, Margarita, Rosa, Gregoria y Serafin todos Torrico Torrico ante la Notaria de Fe Pública N° 4 a cargo de la Dra. Miriam Herbas Gallinate, cursante de fs. 24 a 32, por la cual manifiestan que decidieron dar en donación a su hermano Víctor Torrico Torrico la suma de $us. 12.000, no constituyen prueba idónea que demuestren el acto de donación aludido por el actor, pues para ello el Código Civil exige la presentación de una documentación que reúna todos los requisitos exigidos por el art. 667 de la norma indicada extremo que no concurre en el presente caso, puesto que las declaraciones descritas para que surta efectos respecto a terceros por disposición del art. 1322. II del Código Civil, sólo podía valer como indicio, dejando su apreciación y admisión a la prudencia del juez el cual para su valoración necesariamente debió relacionar con otros medios probatorios; de ahí es que, este elemento probatorio resultaba insuficiente para generar convicción en el Tribunal de apelación, para sostener aquella pretensión contenida en la respuesta de la demanda.

Ahora bien, respecto al documento privado de venta de lote de terreno suscrito entre el demandado y Ever Alcides Torrico Villarroel, cursante a fs. 33 y el documento privado de lote de terreno cursante a fs. 34 suscrito entre el demandado y Fermin Torrico Torrico, se puede establecer que al ser documentos privados solo tiene validez entre partes y carecen de fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el art. 1289 del Código Civil.

De ahí que el Tribunal de apelación correctamente fundamentó el Auto de Vista recurrido, argumentando que el A quo respecto a las declaraciones voluntarias le dio el valor de indicio y que no constituyeron prueba suficiente para desvirtuar que el monto de $us. 12.000 que figura en el documento de préstamo de dinero que suscriben la demandante y el demandado con Fanor Salazar Beltrán y Magaly Litzi Torrico Villaroel, cursante a fs. 91 no sea un bien ganancial.         

Por todo lo expuesto, se puede establecer que las declaraciones voluntarias de fs. 24 a 32, y los documentos privados de lote de terreno de fs. 33 y 34, no son prueba suficiente para desvirtuar que los $us. 12.0000 estipulados en el documento a fs. 91, no sea considerado un bien ganancial, por lo que el Tribunal de apelación realizó una correcta valoración respecto a estas pruebas.

Por otro lado, en relación a las copias auténticas de la denuncia por Violencia Familiar y Patrimonial presentado por Martina Alvarado Gonzales contra el demandado de fs. 124 a 127, mediante la cual la demandante señaló: “…el denunciado no aportaba con los gastos de alimentación, luz o agua; únicamente y cuando así los consideraba me daba 50 bolivianos; sin embargo ello cada tres semanas o más; nunca le interesó ahorrar para nuestro futuro y menos aún comprar un lotecito para edificar algo nuestro. Sin embargo que aun trabajando, no proveía para nuestros gastos comunes en la proporción necesaria…” (sic), el recurrente argumenta que debe considerarse como confesión espontánea, puesto que demuestra que los $us. 12.000, no pueden ser gananciales debido a que la demandante confesó que no se tenía dinero ni para comer, por lo que ese dinero se obtuvo de la donación de sus hermanos.                     

Al respecto, lo transcrito en el párrafo anterior sustenta una denuncia por Violencia Familiar y Patrimonial seguida por Martina Alvarado Gonzales contra  Víctor Torrico Torrico, la cual una vez llevado a cabo las etapas procesales merecerá una sentencia en la cual se determinará la veracidad o no de dicho argumento, por esta razón no puede ser considerada como confesión espontánea, pues no cumple con lo establecido en el art. 339 inc. b) de la Ley Nº 603, que señala que la confesión será espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario, lo que no ocurre en este proceso, puesto que lo transcrito anteriormente no fue expuesto o manifestado en este caso, en consecuencia no constituye en prueba idónea para desvirtuar que los $us. 12.000 no sea un bien ganancial.

De lo referido, se concluye que las pruebas de las declaraciones voluntarias y de las copias auténticas de la denuncia por Violencia Familiar y Patrimonial han sido valoradas correctamente por el Tribunal de apelación, no existiendo por tanto, fundamento para establecer la errónea valoración denunciada en la casación.

Por lo expuesto amerita dictar resolución conforme manda el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de lo previsto por el art. 401 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 166 a 168, interpuesto por Víctor Torrico Torrico, contra el Auto de Vista N° 100/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 156 a 160, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas, ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


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