Auto Supremo AS/0405/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2021

Fecha: 10-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                 S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 405/2021

Fecha: 10 de mayo de 2021

Expediente: CH-17-21-S.

Partes: Eduardo Américo Guamán Pasquier c/ Willy Arancibia Gonzales.

Proceso: Impugnación de rendición de cuentas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier de fs. 9516 a 9518 vta., contra el Auto de Vista N° SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de impugnación de rendición de cuentas seguido por el recurrente contra Willy Arancibia Gonzales; la contestación de fs. 9521 a 9526 vta.; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 9527; el Auto Supremo de Admisión Nº 280/2021-RA de 05 de abril, cursante de fs. 9531 a 9532 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 1439 a 1445, Eduardo Américo Guamán Pasquier inició proceso de impugnación de rendición de cuentas contra Willy Arancibia Gonzales, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 1463 a 1472 interpuso excepción previa de caducidad, y por memorial de fs. 1553 a 1557, contestó y dedujo demanda reconvencional de nulidad de contrato de asociación accidental y acción de repetición de pago; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de impugnación de rendición de cuentas, e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de nulidad de contratos y repetición de pago.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Willy Arancibia Gonzales mediante memorial cursante de fs. 9463 a 9480 vta., y por Eduardo Américo Guamán Pasquier mediante memorial de fs. 9488 a 9490; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514, REVOCANDO el Auto interlocutorio de fs. 1710 a 1712, y declarando PROBADA la excepción de caducidad en base al art. 358.III del Código Procesal Civil, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

-Al haberse interpuesto recurso de apelación diferido por el demandado Willy Arancibia Gonzales contra el Auto de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 1710 a 1712 por el cual se declara improbada la excepción de caducidad, en revisión y análisis de tal decisión la interpretación del A quo fue vulneratoria al computar el plazo de 30 días para ordinarizar la demanda de impugnación de rendición de cuentas a partir de la notificación del Auto de 27 de abril de 2017 a fs. 1426 que otorga expresamente el plazo de 30 días para formalizar demanda ordinaria, el cual no se adecua a lo establecido en el art. 358.III del Código Procesal Civil, puesto que ésta disposición señala que el plazo se computa desde la manifestación de disconformidad que hizo conocer el demandante a la rendición de cuentas, ello debido a que para formalizar la demanda en vía ordinaria rige la voluntad del actor conforme al principio dispositivo; en ese entendido, el plazo para impugnar la rendición de cuentas caducó al haberse presentado en fecha 02 de junio de 2017 conforme consta de fs. 1439 a 1445, puesto que hasta el 21 de mayo de 2017 feneció el plazo para formalizar la demanda ordinaria.

-Que la decisión del A quo, de computar el plazo para formalizar la demanda ordinaria de impugnación de rendición de cuentas a partir de la notificación de fs. 1427 y no desde la manifestación de disconformidad de fs. 1425 vulnera el principio de igualdad procesal, puesto que al otorgarse al demandado el plazo de 30 días para rendir cuentas, el demandante también tiene el mismo plazo para formalizar demanda ordinaria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Américo Guamán Pasquier según memorial de fs. 9516 a 9518 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier, se observa que este contiene los siguientes reclamos:

1)Denunció que el Tribunal de alzada no consideró que el A quo en su calidad de director del proceso pronunció el Auto definitivo a fs. 1426 por el cual reprobó la rendición de cuentas y otorgó el plazo de 30 días para formalizar la demanda ordinaria, poniendo fin al proceso incidental de rendición de cuentas; siendo que tal auto emanado del propio Órgano Judicial no fue objeto de reclamo por las partes, conduciendo a que adquiera calidad de cosa juzgada, no pudiendo el Tribunal de alzada en contradicción al principio pro-actione, desconocer lo que las partes han consentido y convalidado, por lo que en virtud al principio de preclusión de etapas procesales, las partes han consentido el uso de sus derechos dispositivos.

2) Manifestó además que se cometió error de derecho en el cómputo del plazo que establece el art. 358.III de la Ley N° 439, al no haberse considerado el mandato del Auto a fs. 1426, el cual fue consentido por las partes.

En razón a tal fundamento, el recurrente solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, confirmando el Auto interlocutorio de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 1710 a 1712, ordenando al Tribunal de alzada, la emisión de nueva resolución motivada sobre el fondo de los demás agravios.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada a través de memorial de fs. 9521 a 9526 vta., responde al recurso de casación manifestando los siguientes argumentos:

1. El recurso de casación no expresa la fundamentación de los agravios causados al recurrente, ya que éste trae un nuevo hecho, el cual no se hizo valer en instancias inferiores, no habiendo tomado en cuenta que el juez de instancia carecía de la facultad de ampliar el plazo de 30 días, a lo cual su persona formuló excepción de caducidad y habiéndose resuelto de manera negativa, interpuso apelación, por lo que el Tribunal de alzada no vulneró los principios pro actione, preclusión, convalidación y dispositivo.

2. Que los actos procesales de fs. 1425 a 1427 no se encuentran tipificados y enunciados como actividad a seguir dentro de la economía jurídica, por lo que no pueden ser recurridos u objetados porque no le causaban agravios, siendo que el actor hizo incurrir en error al juez con los actos procesales de fs. 1426 y 1427, dado que su persona presentó la rendición de cuentas en el plazo de 30 días, y el demandante debió presentar su impugnación también en el plazo de 30 días de conocida la rendición presentada por su persona, la cual vencía el 18 de mayo de 2017 y no el 05 de junio de 2017.

Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la caducidad.

En el Auto Supremo Nº 191/2014 de fecha 24 de abril, se orientó al respecto: “El código civil en su art. 1514 establece: “Los derechos se pierden por caducidad, cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”. El art. 1517 del mismo cuerpo legal, respecto a las causas que impiden la caducidad, estipula: “I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho. II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido”. A su vez el art. 1520 del Código Civil, con relación a la aplicación de la caducidad, establece: “la caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el Juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda”.

La caducidad, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, se la define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, en otras palabras, es una configuración normativa que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares.

Con relación a aquellos derechos en los que opera la caducidad, la oportunidad de su ejercicio constituye una circunstancia esencial. En efecto, existen ciertos derechos que no otorgan opción a su titular respecto del tiempo, sino al contrario, caducan cuando no se ejercen en un término fijo. Nacen con una limitación en el tiempo, de modo que no se pueden hacer valer después de transcurrido el plazo respectivo; como consecuencia de ello, contrariamente a lo que ocurre con la prescripción, la caducidad puede ser declarada de oficio de modo tal que puede ser dictada aun cuando no hubiera sido solicitada por ninguna de las partes.

Resultan ilustrativas las precisiones que realiza Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Tomo II segunda edición, Editorial Gisbert, a los efectos de demarcar con contundencia este instituto, la regulación prevista en el Código Civil Boliviano que establece en su artículo 1514 "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto” y en su artículo 1520 que "La caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles debe el juez señalar los motivos que hacen inaceptable la demanda".

A través del Auto Supremo N° 1204/2016 de 24 de octubre, ese efectúa las siguientes diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción:

a) En cuanto a los efectos: la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente. b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma excepcional que exima de la prescripción a tal o cual acción determinada; en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo. c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no. d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término. e) En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencias porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos”.

III.2. Del cómputo de los plazos procesales.

El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

De la interpretación gramatical de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia las partes, con la finalidad de no limitar el acceso a la justicia consagrado por la Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia conforme orienta el artículo 91 del mismo código.

De otro lado, a través del A.S. Nº 48/2012 de 15 de marzo, este Tribunal Supremo de Justicia razonó sobre los plazos señalando que: “Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone. Como dice Hugo Alsina, "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado". Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo”. (la negrilla es nuestra).

No cabe duda entonces que el cómputo de los plazos procesales deviene del imperativo establecido en el art. 90.I del Código Procesal Civil, teniendo como base para el cómputo la citación o notificación como punto exacto para ejercer las facultades otorgadas por ley.

III.3. Del principio de preclusión.

El Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril, razonó respecto el principio de preclusión señalando lo siguiente: “Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios, de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer  etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su texto “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, pág. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”.  Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.

III.4. De la finalidad de la función jurisdiccional.

En cuanto al deber de garantizar que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses, el Auto Supremo N° 485/2018 de 13 de junio enfatizó que: “Citando la obra “Derecho y Razón” del Prof. Luigi Ferrajoli, Silvia Rueda Fernández en su libro la “Garantía del Proceso Civil en un Estado Constitucional de Derecho”, nos refiere: “…el juzgamiento debe llevarse y resolverse con respeto de los derechos que la Constitución y los tratados de derechos humanos obligan a los Estados y a los jueces proteger y efectivizar tales derechos; este proceso con garantías, igualmente es exigible y ahora inmanente al proceso civil, no siendo posible concebir en un estado de Derecho Constitucional, que las actuaciones judiciales en el proceso civil se realicen sin las garantías constitucionales”.

(…) Así, la finalidad de la función jurisdiccional, consiste en dar protección y estabilidad al orden jurídico, objetivos que se logran a través del Juzgador quien de forma independiente e imparcial, colocado en una situación de superioridad ante las partes interesadas en dilucidar una cuestión de derecho, “por virtud de la interpretación y consecuente aplicación de la ley al caso concreto, deduce y emite una decisión con fuerza obligatoria y de carácter definitivo e irrevocable, que debe ejecutarse aun en contra de la voluntad espontanea del afectado” (Claudia Ortega Medina, La función jurisdiccional, pág. 28). La función jurisdiccional con esto asegura “…no solo la continuidad del derecho, sino también su eficacia. (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 1978, pág. 44)”; haciendo efectivo el interés de la ley y contribuyendo a la estabilidad y evolución del orden jurídico existente”. (Las negrillas son nuestras).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos de la casación de la siguiente forma:

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada no consideró que el A quo en su calidad de director del proceso pronunció el Auto definitivo a fs. 1426 por el cual reprobó la rendición de cuentas y otorgó el plazo de 30 días para formalizar demanda ordinaria, poniendo fin al proceso incidental de rendición de cuentas; siendo que tal auto emanado del propio Órgano Judicial no fue objeto de reclamo por las partes, y condujo a que adquiera calidad de cosa juzgada, no pudiendo el Tribunal de alzada en contradicción al principio pro-actione, desconocer lo que las partes han consentido y convalidado, por lo que en virtud al principio de preclusión de etapas procesales, las partes habrían consentido el uso de sus derechos dispositivos.

Además, manifestó que el Ad quem cometió error de derecho en el cómputo del plazo que establece el art. 358.III de la Ley N° 439, al no haberse considerado el mandato del auto de fs. 1426, por el cual presentó su formalización de demanda dentro del plazo de 30 días.

Al respecto, de antecedentes se tiene que por demanda de fs. 64 a 68 vta., subsanado a fs. 71, Eduardo Américo Guamán Pasquier en vía voluntaria solicitó la rendición de cuentas a efectuarse por Willy Arancibia Gonzales, con el argumento de que con este último constituyeron una sociedad accidental que funcionó bajo la denominación de Asociación Accidental “A.G. y G.”, que tenía por finalidad ejecutar dos proyectos de construcción de la Estación de Servicio de Monteagudo y Camargo convocada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

En ese sentido, habiéndose constituido como administrador de esta sociedad el socio Willy Arancibia Gonzales, no le habría rendido las cuentas de las operaciones efectuadas, pese a que fue quien suscribió los contratos con YPFB, y  quien realizó los cobros correspondientes, por lo que en virtud a lo pactado en la constitución de la sociedad accidental respecto a la asignación de trabajos y división de utilidades en el 50%, solicitó se declare la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.

Por su parte Willy Arancibia Gonzales, a través del memorial de fs. 1387 a 1390 vta., se apersonó y respondió a la demanda manifestando que el actor incumplió el contrato de sociedad debido a que no llegó a culminar el trabajo que le correspondía en el 50%, así como tampoco aportó con el 50% del capital para ejecutar ambas obras, además que solo aparecía en ocasiones presionando la rendición de cuentas y olvidándose de sus responsabilidades, no obstante recibió la suma de Bs. 704.454,70 conforme describe la rendición de cuentas cursante de fs. 75 a 1386.

El juez de instancia tramitó la petición descrita en la vía incidental, señalando para el efecto audiencia pública, cuya acta cursa de fs. 1409 a 1418, por el que resolvió otorgar el plazo de 30 días al demandado Willy Arancibia Gonzales para que presente la rendición de cuentas solicitada; en ese marco, el demandado mediante memorial de fs. 1420 a 1422 vta., ratificó la rendición de cuentas visible de fs. 75 a 1386, solicitando que se la tenga por aprobada; empero, corrida en traslado al actor, conforme consta de la diligencia a fs. 1424, éste se pronunció manifestando su disconformidad con la rendición presentada por el contrario; razón por la cual solicitó que se emita resolución disponiendo la no aprobación de la rendición; lo que condujo que el A quo emita el Auto de 27 de abril de 2017 cursante a fs. 1426 por el cual declaró por no aprobada la rendición de cuentas presentada por Willy Arancibia Gonzales, y a la vez otorgó el plazo de 30 días para que el actor formalice su demanda ordinaria.

Es así que el actor en fecha 02 de junio de 2017 formalizó su demanda ordinaria de impugnación de rendición de cuentas, la cual fue corrida en traslado al demandado, quien a través de memorial de fs. 1463 a 1472 opuso excepción de caducidad manifestando que el actor tenía el plazo de 30 días para formular la demanda ordinaria de impugnación de rendición de cuentas, y al haber presentado su demanda en fecha 02 de junio de 2017, es decir fuera del plazo otorgado por el juez, su derecho de accionar caducó, solicitando por tal motivo que se declare probada la excepción planteada.

Así planteadas las pretensiones, el A quo en audiencia preliminar de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 1710 a 1712 declaró improbada la excepción de caducidad con el fundamento de que el auto que otorgó el plazo de 30 días para formalizar la demanda ordinaria no fue impugnado en su oportunidad, así como la interpretación al art. 358.III del CPC debe ser extensiva, por lo que el plazo debe computarse a partir del 05 de mayo de 2017 conforme a la diligencia a fs. 1427; decisión que fue objeto de apelación en efecto diferido.

Es en ese orden, la causa se tramitó hasta dictarse la Sentencia N° 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., donde el juez de grado declaró probada la demanda de impugnación de rendición de cuentas, e improbadas las acciones reconvencionales de nulidad de contratos y repetición de pago.

Ante tal decisión el demandado Willy Arancibia Gonzales apeló la Sentencia, fundamentando además, la apelación diferida opuesta en contra del auto que declaró improbada la excepción de caducidad, manifestando para tal efecto que conforme al art. 358.III de la Ley N° 439, el actor tenía el plazo de 30 días para formalizar la demanda de impugnación de rendición de cuentas y como la acción fue presentada recién el 02 de junio de 2017, el derecho del actor caducó.

El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514, a tiempo de resolver el recurso de apelación concedido en el efecto diferido contra el auto interlocutorio que declaró improbada la excepción de caducidad, señaló que el plazo que tenía el actor para formalizar la demanda ordinaria se computa desde la manifestación de disconformidad a la rendición de cuentas, es decir desde la presentación del memorial a fs. 1425 y vta., en ese entendido, el plazo para formalizar la demanda de impugnación a la rendición de cuentas caducó al haberse presentado en fecha 02 de junio de 2017, puesto que el actor tenía hasta el 21 de mayo de 2017 para formalizar la demanda ordinaria; por lo que el cómputo del plazo otorgado por el A quo a través del auto a fs. 1426 vulneró el principio de igualdad procesal.

Siendo esos los fundamentos de los juzgadores de instancia, y a efectos de realizar una adecuada consideración del reclamo efectuado en casación, corresponde señalar que conforme se expuso en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, este Máximo Tribunal a través del A.S. Nº 48/2012 de 15 de marzo, señaló que: “Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo …”, es en ese sentido a través del art. 90 del Código Procesal Civil se ha establecido que: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación…”; criterio legal que es compartido en la doctrina, pues tratadistas como De Santo, señalan que: “Los plazos comienzan a correr desde la notificación (…) no computándose el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles”.

En ese marco en nuestra economía jurídica existe la certeza respecto al cómputo de los plazos, la cual según dispone el Código adjetivo de la materia, inicia a partir del día siguiente hábil de la citación o notificación con el acto procesal respectivo, y este se computa de manera diferenciada, dependiendo del plazo establecido por la ley o la autoridad judicial, pues en caso de que el plazo sea inferior a los quince días, estos son computados únicamente los días hábiles; en cambio si el plazo supera los días indicados, es decir es superior a quince días, los mismos se computan en días hábiles e inhábiles (días corridos).

Además, se debe considerar que nuestro código regula la finalización del cómputo de los plazos, estableciendo para el efecto que el plazo otorgado a las partes concluye el último momento hábil del horario laboral del órgano jurisdiccional y que en caso de que el plazo concluya en un día inhábil, éste se prorroga hasta el primer día hábil siguiente; así se tiene establecido en el art. 90.III del Código Procesal Civil.

En el caso concreto se puede inferir que el A quo mediante el Auto de 15 de marzo de 2017 cursante de fs. 1415 vta. a 1418, otorgó el plazo de 30 días al demandado para que presente la rendición de cuentas, habiendo éste presentado memorial en fecha 13 de abril de 2017, cursante de fs. 1420 a 1422 vta., ratificándose en la rendición de cuentas presentada de fs. 75 a 1386, la cual es puesta en conocimiento del actor en fecha 18 de abril de 2017 conforme cursa la diligencia a fs. 1424, empero el actor conforme a procedimiento presentó memorial haciendo conocer su disconformidad a la rendición de cuentas, solicitando además se tenga por no aprobada, petición que es acogida por el juzgador, quien emite el Auto de 27 de abril de 2017 cursante a fs. 1426, por el cual se tuvo por no aprobada la rendición de cuentas, otorgando el plazo de 30 días al actor para que formalice su demanda de impugnación.

En ese entendido, se puede advertir que el A quo en cumplimiento al principio de dirección procesal, puso fin al proceso incidental a través de un auto interlocutorio, otorgando a su vez el plazo de 30 días para que el actor formalice la demanda ordinaria, decisión que pese a ser comunicada a ambas partes en fecha 5 de mayo de 2017 conforme consta de la diligencia a fs. 1427, ninguno efectuó reclamo alguno, quedando tácitamente ejecutoriada y por ende de cumplimiento obligatorio para las partes, no pudiendo alegar el demandado que tal actuación es ajena a la economía jurídica o que ésta no tuviese utilidad práctica como expresó en la fundamentación del recurso de apelación, pues las decisiones de la autoridad jurisdiccional son de cumplimiento obligatorio y acatamiento imperativo desde que estas son de conocimiento de las partes conforme expresa el art. 9 del Código Procesal Civil.

De ello se infiere que el actor ejerció su derecho de formalizar su demanda ordinaria conforme a la determinación del juez, el cual otorgó el plazo de forma expresa a través del auto a fs. 1426, mismo que fue notificado a las partes en fecha 05 de mayo de 2017, conforme se observa en la diligencia a fs. 1427, lo que condujo a que la formalización de la demanda ordinaria de impugnación de rendición de cuentas se realice en fecha 02 de junio de 2017, es decir dentro de los 30 días establecidos por el juez en el auto mencionado, y no como fundamentó el Ad quem, que consideró que el plazo se computaría a partir del memorial por el cual el actor dio a conocer su disconformidad con la rendición de cuentas presentada en fecha 21 de abril de 2017.

Ante tal interpretación errada, es necesario dejar establecido que según lo dispuesto por el art. 90 del Código Procesal Civil, el cómputo del plazo comienza a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación, no pudiendo efectuarse otra interpretación a la señalada por la propia norma procesal, pues ello involucraría desconocer el mandato legal descrito; de ahí que el razonamiento esgrimido por el Ad quem resulta errado al no considerar la previsión del art. 90 del Código Procesal Civil y art. 1514 del Código Civil que claramente indica que la caducidad únicamente concurre cuando los derechos no son ejercidos dentro el término perentorio establecido para su ejercicio; término que en el caso concreto se encuentra establecido en el art. 358.III del Código Procesal Civil, el cual fue adecuadamente considerado por el juez de instancia; ya que dicha autoridad de manera acertada consideró que el plazo para que el actor formalice su demanda se computa a partir de la notificación a fs. 1427, es decir a partir del 05 de mayo de 2017, y habiendo presentado el actor su formalización de demanda en fecha 02 de junio de 2017, el mismo se encuentra dentro del plazo dispuesto en el auto a fs. 1426, no habiendo por tanto caducado su derecho a formalizar la demanda ordinaria.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que la determinación asumida por el A quo a tiempo de declarar improbada la excepción de caducidad, fue en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, y en estricto apego de lo dispuesto en el art. 6 del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.”, así la SCP N° 1961/2012 de 12 de octubre, indicó: “Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal ‘…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva(…) pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture ‘Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta’…”, lo que implica que la decisión del A quo al declarar improbada la excepción de caducidad se enmarcó en lo previsto por el art. 90.I de la Ley N° 439, en sentido de considerar que el cómputo del plazo para formalizar la demanda ordinaria empezó a partir del día siguiente hábil a la respectiva notificación con el auto a fs. 1426.

De todo esto se concluye que el A quo dio cumplimiento al art. 90 del Código Procesal Civil respecto al cómputo del plazo para que el actor formalice su demanda ordinaria a partir del día siguiente hábil a la notificación con el auto de fs. 1426, no habiendo por tanto caducado el derecho de actor por haber dado cumplimiento a la formalización de demanda ordinaria dentro de los 30 días establecidos en el art. 358.III de la citada norma procesal; por lo que la decisión del Tribunal de alzada al revocar el Auto de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 1710 a 1712, impidió ingresar a analizar el resto de los reclamos realizados por las partes a tiempo de plantear apelación contra la Sentencia principal, correspondiendo revertir la decisión de alzada en función a que los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, pues así lo exige el marco principista establecido en los arts. 179.I y 180.I de nuestra norma fundamental, por el cual se exige del juzgador la solución del conflicto.

Respecto a la respuesta al recurso de casación.

El demandado a través de su respuesta al recurso de casación, manifestó que el recurso no expresa la fundamentación de los agravios causados al recurrente, ya que éste trae un nuevo hecho, el cual no se hizo valer en instancias inferiores, no habiendo tomado en cuenta que el juez de instancia carecía de la facultad de ampliar el plazo de 30 días; y que los actos procesales de fs. 1425 a 1427 no se encuentran tipificados y enunciados como actividad a seguir dentro de la economía jurídica, no pudiendo recurrir u objetar porque no le causaban agravios, siendo que el actor hizo incurrir en error al juez con los actos procesales de fs. 1426 y 1427, por lo que el demandante debió presentar su impugnación hasta el 18 de mayo de 2017, y no el 05 de junio de 2017.

De la revisión del recurso de casación de fs. 9516 a 9518 vta., se tiene que el reclamo es claro al cuestionar la vulneración de los principios de preclusión, convalidación, pro actione y dispositivo; así como el error de derecho en el cómputo del plazo establecido en el art. 358.III del Código Procesal Civil, aspectos que hacen que el recurso cumpla con los presupuestos establecidos en el art. 274.I de la citada norma, es por ello que en fase de admisión el recurso cuestionado fue admitido a través del Auto Supremo N° 280/2021-RA de 05 de abril, cursante de fs. 9531 a 9532 vta., siendo en tal etapa de admisibilidad donde fueron analizados los argumentos que ahora el demandado expone a tiempo de contestar al recurso de casación.

Asimismo, en cuanto al segundo aspecto referente a que el actor hizo incurrir en error al juzgador al generar los actos procesales de fs. 1425 a 1427, los cuales no se encontrarían tipificados y enunciados como actividad a seguir dentro de la economía jurídica; cabe señalar que en el fundamento de la presente resolución se expresó que el actor actuó conforme a los actos procesales contenidos en la causa haciendo conocer  a través de memorial a fs. 1425 y vta., su disconformidad a la rendición de cuentas y solicitó a su vez se tenga por no aprobada la misma, lo que condujo de forma adecuada que el juzgador a través del auto a fs. 1426 ponga fin al proceso incidental, declarando por no aprobado la rendición de cuentas y otorgando a su vez el plazo de 30 días para que el actor formalice demanda ordinaria; plazo que fue cabalmente cumplido por la parte actora conforme se ha descrito en la presente resolución.

Con base a las consideraciones expuestas corresponde dictar resolución conforme manda el parágrafo IV del art. 220 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA el Auto de Vista Nº SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en su lugar se confirma el Auto de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 1710 a 1712, disponiendo en consecuencia que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal emita un nuevo fallo ingresando a resolver el resto de los reclamos expuestos en los recursos de apelación cursantes de fs. 9463 a 9480 vta., y 9488 a 9490. Sin costas ni costos.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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