TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 406/2021
Fecha: 10 de mayo de 2021
Expediente: CH-4-20-S.
Partes: Teodora Torricos Mancilla y otra c/ Alejandro Javier Poveda Bellido y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1509 a 1523, interpuesto por Teodora y Ángela ambas Torricos Mancilla contra del Auto de Vista S.C.C. II Nº 275/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 1495 a 1498, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y otros; seguido por las recurrentes contra Alejandro Javier Poveda Bellido y otros; la contestación al recurso cursante de fs. 1529 a 1533; el Auto de concesión de 24 de enero de 2020 cursante a fs. 1534; el Auto Supremo de Admisión Nº 94/2020-RA de 03 de febrero, de fs. 1541 a 1542 vta.; la Resolución Constitucional Nº 32/2021 de 18 de marzo, visible de fs. 1657 a 1660 repetida de fs. 1668 a 1672.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez de Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 027/2019 de 19 de febrero cursante de fs. 1397 vta. a 1412, por la que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de la cosa y retiro de construcciones, PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal e IMPROBADAS las defensas de fondo.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Teodora y Ángela ambas Torricos Mancilla, mediante escrito cursante de fs. 1444 a 1454 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C. II Nº 275/2019 de 22 de noviembre de fs. 1495 a 1498, CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento:
No resulta evidente la acusación de incongruencia en la Sentencia respecto a la base legal aplicada por la juez A quo, toda vez que, si bien se planteó demanda de mejor derecho propietario sobre la base legal de la Ley Nº 4026, el legislador estableció como solución jurídica el art. 1545 del Código Civil, norma que es aplicada en casos de mejor derecho, que deviene de la pretensión de las actoras. Respecto a la inexistencia de falta de motivación y omisión de pronunciamiento sobre las pruebas de inspección judicial y testifical, señala que no es imperativo describirlas en su totalidad, sino solo las relevantes para establecer el fallo asumido. En cuanto a las incoherencias en la Sentencia descritas por las apelantes, no podrían ser causal de nulidad, al ser una medida de ultima ratio, por lo cual aquellas deficiencias en la argumentación deben ser subsanadas en el Auto de Vista.
La Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, restableció la propiedad a favor de los dotados en forma primigenia, encontrándose entre ellos Esteban Torricos, con la parcela 16, quien a su vez otorgó en calidad de anticipo de legítima a su hijo Pedro Torricos 5.000 m2, de los cuales un remanente de 1899 m2 se encuentra en controversia. De igual forma Esteban Torricos transfirió a su hijo Andrés Torricos y su esposa Josefina de Torricos 9.505 m2, quienes a su vez transfirieron a Domingo Arciénega Morales y Gregoria Collazos de Arciénega 4.750 m2 y otros 2.000 m2, cuyo derecho propietario fue derivado a Gherman Willy, Mijaíl Gonzalo, Iván Jorge, Martha Lilia y Mirtha todos Arciénega Collazos, que derivó a los demandados Poveda-Velasco; al respecto, tras la transferencia de Andrés Torricos y Josefina de Torricos a la pareja Arciénega-Collazos, se emitió la R.S. Nº 18811 de 20 de julio de 1978, que anuló sus derechos propietarios, siendo Raúl Dávalos el nuevo propietario, quien realizó un contrato a favor de dicha pareja reconociendo y dando por bien hecho las transferencias efectuadas por Andrés Torricos y su esposa.
Ahora bien, en la demanda de mejor derecho propietario no solicita establecer su derecho por una prelación de registro, sino por comprender que su derecho es mejor por prevalencia de la Ley Nº 4026, en contra posición al derecho de los demandados que devendría de Raúl Dávalos, por lo cual en su apelación discrepa la aplicación del art. 1545 del Código Civil.
Como se denota, la propiedad de los demandados deviene de la línea Torricos (ex colonos) y Dávalos, dado que en el proceso no se tiene una determinación precisa que manifieste cuál derecho es que llegó a los demandados, pero de acuerdo al informe técnico la “ubicación del terreno objeto de la litis se encuentra dentro de la parcela dotada por el señor Esteban Torricos a su hijo Pedro Torricos”, considerando que a los demandados se les transfirió un terreno que no era del propietario idóneo, por la existencia del justo título, la posesión de buena fe de 5 años desde la fecha de registro de su título, se verifica que aun en el caso que hubiere existido error en la transferencia, los demandados adquirieron su derecho por usucapión quinquenal, medio eficaz cuando ocurren situaciones como esta transferencia de quien no era el verdadero propietario. Por lo que, si bien las actoras tienen derecho propietario en virtud de la Ley Nº 4026, la misma está sujeta a prescripción, por lo que no se vulneró la ley antes citada, al igual que el art. 1453.I del Código Civil, toda vez que se ha evidenciado los efectos de la usucapión quinquenal.
Respecto a la acusación de que la usucapión quinquenal, debió ser planteada contra Andrés Torricos, Josefina de Torricos y los hermanos Arciénega Collazos, se estableció que los propietarios son los actores, y dicha acción fue contra los mismos.
Finalmente, respecto al reclamo de que el cómputo de la usucapión decenal inicie desde el registro propietario de 09 de abril de 2002 (Poveda-Velasco), cuando la Ley Nº 4026 fue publicada el 15 de abril de 2009, señala que dicha ley no otorgó derechos recientes de propiedad, sino que reconoce sus derechos ya definidos a favor de los colonos, pero dichos derechos no son absolutos, pues como cualquier otro pueden ser afectados de prescripción como en el caso de autos, además dicha ley establece la usucapión masiva y la misma se basa en la posesión, y conforme se evidenció en obrados las actoras no estaban en posesión de esos predios, sino fueron los demandados quienes tuvieron la posesión, así como sus causantes, cumpliendo con la manifestación de la Ley Nº 4026.
3. Resolución que fue impugnada por Teodora y Ángela Torricos Mancilla mediante escrito de fs. 1509 a 1523; recurso que tras ser considerado, este Tribunal de casación, dispuso CASAR en parte el referido Auto de Vista.
4. Contra la referida resolución, Alejandro Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda interpusieron acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante la Resolución Constitucional Nº 32/2021 de 18 de marzo, por la cual el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada y en ese marco dispuso que este Tribunal Supremo ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurso de casación denuncia en lo saliente que:
1.El Auto de Vista recurrido en su punto 1 continuó con la vulneración al principio de congruencia interna y externa, al afirmar que la juez A quo resolvió el litigio en el marco del art. 1545 del Código Civil, más adelante en su punto 3 contradictoriamente, sin fundamento ni motivación afirmó que la Sentencia no se basó en la prelación del registro, sino en la aplicación de la Ley Nº 4026, entonces por qué aplicar el citado art. 1545 del Código Civil, si para su aplicación se priorizó verificar el registro del primer causante y en la citada ley no, vulnerando de esta manera los arts. 7.II, 213.I y II del Código Procesal Civil, principios de especificidad y debido proceso.
2.El Auto de Vista impugnado así como la Sentencia no se pronunciaron sobre la reconvención planteada por Ghermán Willy e Iván Arciénega Collazos de fs. 342 a 347, vulnerando los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil y art. 117.II de la norma fundamental.
3.El Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la falta de motivación y fundamentación en la valoración de las pruebas respecto a las Escrituras Públicas Nº 10/1981, 273/2007 y 274/2007, descritas en su apelación, además de tergiversar su contenido a favor de la otra parte, al establecer que en sus respectivas cláusulas de colindancia refieren que al sur limitan con el predio de Domingo Arciénega, como si no existieran los 1.889 m2, objeto de litis.
4.Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista porque el Tribunal de alzada consideró irrelevantes sus pruebas de inspección judicial y testifical de cargo, mismas que tampoco fueron mencionadas, individualizadas, ni desestimadas, por la juez A quo, vulnerando los principios de unidad de la prueba, seguridad jurídica y legalidad previstos en los arts. 145.I y II, 213, 265 del adjetivo civil y art. 24 de la norma fundamental.
5.Afirmar que la familia Dávalos solo ratificó la transferencia de Andrés Torricos y Josefina de Torricos es ilegal y dolosa con ribetes de prevaricato, cuando esos lotes fueron objeto de venta, toda vez que dichos lotes no devienen de Andrés Torricos y esposa, tergiversando la juez A quo como el Ad quem el contenido de la Escritura Pública Nº 364/1980 con una deficiente argumentación jurídica al apreciar solo la cláusula primera y no la complementaria, vulnerando el principio de unidad de la prueba, así como la indebida valoración de la misma, conforme establecen los arts. 1289 del sustantivo civil y 145.I y II del adjetivo civil.
6.Vulneración de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, la cual para su aplicación no requiere el concurso de derechos sobre la parcela objeto de la litis, prelación o inscripción de asiento registral como exige en los presupuestos del art. 1545 del Código Civil y menos aún establece la excepción de invocar usucapión.
7.Los fallos emitidos por los jueces de instancia no fundamentaron, ni motivaron el cumplimiento de los requisitos de la operación de la usucapión quinquenal, que debió ser dirigida contra Andrés Torricos, su esposa y los hermanos Arciénega Collazos, además de carecer de justo título y buena fe; así como la precisión del cómputo de la prescripción de los 5 años, ininterrumpida al iniciar las acciones legales de interdicto de mensura y deslinde, denuncia policial, pago de impuestos hasta el 2018, en su calidad de propietarios del bien objeto de la litis, en virtud de la Ley Nº 4026, vulnerando así el principio de unidad de la prueba y los arts. 1289, 1453.I, 134 del Código Civil y 145 del adjetivo civil.
Con base en lo expuesto solicitan que este Tribunal emita resolución casando o bien anulando Auto de Vista recurrido hasta el vicio más antiguo y sea con las formalidades de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
La contestación alega en lo saliente que:
1)El recurso de casación presenta falta de técnica recursiva, toda vez que impugna el fallo de la juez A quo, es decir, la Sentencia y no el Auto de Vista, incumpliendo con los arts. 270.I y 274.I del Código Procesal Civil.
2)No es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciarse sobre la Ley Nº 4026, la cual más bien se aplicó de forma imperativa y jerárquica, demostrándose por las pruebas producidas dentro el proceso que su derecho propietario deviene también de Esteban Torricos, alcanzando de igual modo los efectos de dicha ley.
3)Las actoras acusan innecesariamente la aplicación del art. 1545 del Código Civil, por parte de la juez y los vocales, cuando las mismas en sus memoriales se amparan en líneas jurisprudenciales referentes a este precepto jurídico, como los Autos Supremos Nº 556/2014, 648/2013, 46/2011 y 719/2016, evidenciándose una correcta interpretación de tal precepto legal.
4)No se cumplió con los presupuestos para la concurrencia del mejor derecho, al no haber identificado la ubicación geográfica, coordenadas, dimensiones y colindancias del predio objeto de la litis, más al contrario como demandados demostraron tener primigio y mejor derecho propietario.
5)Si bien las actoras denuncian transgresión del art. 1453 del Código Civil, las mismas pretendieron monopolizar el fundamento de hecho y derecho al demandar mejor derecho y reivindicación, por lo que la Sentencia declaró improbado el mejor derecho que le sirva de base para la desposesión, por lo que mal podrían reivindicar un inmueble del cual son propietarias.
6)Mal podrían las actoras argüir la transgresión de los arts. 145 y 213 del adjetivo civil, respecto a la falta de pronunciamiento de sus pruebas como la inspección judicial y testifical, toda vez que ni en su demanda describieron cada una especificando cuál su objeto y finalidad, observando los principios de pertinencia y conducencia, además la Sentencia sí se pronunció sobre todas las pruebas producidas.
7)Respecto a la inaplicabilidad e improcedencia del art. 134 del Código Civil, de no haber planteado demanda reconvencional contra Andrés Torricos y su esposa, se hizo hincapié en que la usucapión quinquenal procede sin importar el origen del derecho propietario siempre y cuando demuestren los presupuestos legales de su procedencia, los cuales no fueron desvirtuados por las demandantes en todo el proceso.
8)Finalmente, respecto a la falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional instaurada por Gherman e Iván Arciénega Collazos, es un reclamo del que no gozan de legitimación para plantearlo, además de que la misma quedó nula en virtud del Auto de 22 de marzo de 2017.
Con base en lo expuesto solicitaron se tenga por contestada negativamente al recurso de casación y se declare infundado el mismo, sea con costas y costos.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 32/2021 de 18 de marzo.
Precisa que el Auto Supremo Nº 232/2020 de 19 de marzo incurre en incongruencia externa, respecto a la falta de pronunciamiento acerca de los puntos de la respuesta al recurso de casación, e incongruencia interna, referente al origen del derecho propietario de Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda; insuficiente fundamentación y arbitraria motivación en cuanto a explicar los parámetros y criterios empleados en la labor interpretativa, y sin sustentar su decisión en el informe pericial, que no tuvo por objeto individualizar y delimitar el lote de terreno litigioso y que con la interpretación pretende anular su derecho.
Respecto a la incongruencia externa advirtieron que en el Auto Supremo si bien se identificaron y expresaron ocho puntos de la respuesta al recurso de casación, los puntos 2 y 5 no fueron analizados, así también no fue debidamente fundamentado y analizado exhaustivamente el punto 6 del recurso de casación, considerando que a través de esta argumentación se sostiene que el derecho que está en discusión tiene el mismo origen de las demandantes y por lo tanto la Ley Nº 4026 también les sería aplicable.
Asimismo, refieren que se omitió explicar la operación hermenéutica desarrollada sin establecer un alcance y sentido a la norma, en la premisa: “Evidentemente no contiene los presupuestos legales del art. 1545 del CC ni la excepción de usucapión más por el contrario a diferencia de la ley 2718 de 28 de mayo de 2004 determina la vigencia de las resoluciones Supremas 105287, 163250, 197856 de acuerdo a sus jerarquías a ser elevados en el rango de Ley constituyéndolas en trámites agrarios definitivos” (sic), de lo que concluyen que al haberse declarado la usucapión masiva e inscribir en Derechos Reales, las recurrentes ya habrían consolidado su derecho.
Para el arribo de esta conclusión, el Tribunal de garantías enfatizó que respecto a la interpretación de la norma debido a que en el Auto Supremo Nº 232/2020 aplica la Ley Nº 2718 de 28 de mayo de 2004, sin explicar cuál es la operación hermenéutica desarrollada, le establecen un alcance y sentido a la norma.
Asimismo, refieren que el Tribunal de casación debe pronunciarse y explicar cuáles son las pautas interpretativas para arribar a conclusiones absolutas como ser que la Ley Nº 4026 no guarda relación con los presupuestos establecidos por el art. 1545 del Código Civil, ni a la excepción de usucapión, puesto que sostener que todo derecho sobre dichos predios queda anulado y sin explicar la labor intelectiva, implica una arbitrariedad; además que esa norma eleva a rango de ley las decisiones finales de procesos agrarios, que para entonces ya eran lotes urbanos, lo que significa que los derechos adquiridos se rigen por normas del derecho de propiedad civil.
También indica que no resulta razonable colegir que por lo establecido por los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 4026, quedan derogados todos los derechos adquiridos de buena fe por terceros, pues implicaría una absoluta inseguridad jurídica, por tanto esta conclusión es arbitraria, tomando en cuenta que cualquier interpretación de la norma por regla debe realizarse observando los principios de no retroactividad y no regresividad.
Finalmente, el Auto Supremo Nº 232/2020 no determinó cuál es la situación de los terrenos de los recurrentes, después de sostener que el derecho de los mismos habría quedado derogado como efecto de la Ley Nº 4026, ello por la sobreposición de los terrenos litigiosos, invocando para esa conclusión el informe pericial, sin explicar el objeto de ese informe y su delimitación.
Con todo ello, dispuso conceder la tutela solicitada y se emita una nueva resolución a la brevedad posible, en observancia de todos los componentes del debido proceso y los razonamientos del fallo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor de Santo en su obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), indica con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Por el principio de comunidad de la prueba se entiende que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. De la usucapión quinquenal.
El Auto Supremo N° 265/2020 de 09 de julio, estableció que: “El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva. Procede la primera, para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito para que proceda la usucapión en su favor; la segunda, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición imprescindible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará en última instancia que opere la usucapión en su favor.
Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.
Además, esta acción, imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, lo que no quiere decir que se trate de un título falso, sino más bien idóneo pues debe mediar además la buena fe, es decir que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que se entiende, deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Ahora bien, el título idóneo o justo título, según el autor Guillermo Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil” es el suficiente para la transmisión del dominio, es decir se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a tal punto que de haber emanado de su verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía la prescripción porque bastaría ese título para adquirir el dominio, conforme la noción que refiere sobre la venta el art. 584 del Código Civil, de lo que se infiere que la usucapión quinquenal resulta procedente cuando el transferente no tiene verdadero derecho de propiedad sobre el bien que ha transferido, ahí la trascendencia del justo título que permite además la constatación de la buena fe.
Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 58/2015 de fecha 29 de enero señaló: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “…La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Sobre el examen de los requisitos que hacen a la usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.” Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.
Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.
En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.
Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: “Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos”; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.
Considerando también la buena fe como requisito de la usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo es menester señalar que en la presente causa la Resolución Constitucional N° 32/2021 de 18 de marzo emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ha dejado sin efecto el Auto Supremo N° 232/2020 de 19 de marzo, bajo el fundamento de que la citada resolución incurre en incongruencia externa, al no haber emitido pronunciamiento respecto a los puntos 2 y 5 de la contestación del recurso de casación, incongruencia interna referente al origen del derecho propietario de Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda, insuficiente fundamentación y arbitraria motivación con relación a los parámetros y criterios empleados en la interpretación realizada y sin sustentar su decisión en el informe pericial; orientando en ese sentido que este Tribunal de casación atienda tres reclamos concretos del recurso de casación:
1.La denuncia de falta de fundamentación y análisis de los puntos 6 y 7 del recurso de casación, debido a que se omitió explicar cuáles son las pautas interpretativas para aplicar la Ley Nº 2718 al presente caso, para llegar a la conclusión de que la Ley Nº 4026 que no guarda relación con los puntos establecidos por el art. 1545 del Código Civil, ni a la excepción de usucapión y, finalmente, para establecer que los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 4026 derogan todos los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
2.La acusación referente a la falta de pronunciamiento de los puntos 2 y 5 de la contestación al recurso de casación, debido a que este Tribunal de casación habría omitido pronunciarse respecto a la respuesta del recurso de casación.
3.La carencia del Auto Supremo N° 232/2020 por no pronunciarse sobre cuál es la situación de los terrenos de los recurrentes, después de sostener que el derecho de los mismos habría quedado derogado como efecto de la Ley Nº 4026, haciendo referencia al informe pericial, sin explicar el objeto de este informe y su delimitación.
Entonces, tomando en cuenta que la referida Resolución Constitucional, ha concedido la tutela únicamente en cuanto a los puntos ya referidos, se infiere que la argumentación que analiza los demás reclamos recursivos se encuentra incólume, y solamente amerita formular un pronunciamiento concreto y pormenorizado respecto a lo observado, planteamiento que se encuentra expuesto en los puntos 6 y 7 del recurso de casación y puntos 2 y 5 de la respuesta del recurso de casación (visible en el Considerando II de la presente resolución).
En ese contexto, de la lectura de lo expuesto en los puntos 6 y 7 del recurso de casación, se colige que las recurrentes acusaron la vulneración de la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, la cual para su aplicación no requiere el concurso de derechos sobre la parcela objeto de litigio, prelación o inscripción de asiento registral como se exige en los presupuestos del art. 1545 del Código Civil y menos aún establece la excepción de invocar usucapión; asimismo, acusaron que los demandados no cumplen con los requisitos para que opere la usucapión quinquenal.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista cursante de fs. 1495 a 1498, se puede observar que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que el derecho propietario de las demandantes deviene de Esteban Torricos, y siendo que la propiedad de los vendedores de los demandados devendría de Andrés Torricos, por una parte y de la familia Dávalos, por otra, no se tendría la precisión de cuál es el derecho que llegó hasta los demandados, sin embargo, de una prolija lectura de la Resolución Constitucional N° 32/2021 se tiene que el Tribunal de garantías, asume que el derecho propietario de los demandados tiene como antecedente dominial a Andrés Torricos, así se observa cuando el referido Tribunal señala: “…el derecho que está en discusión, tienen el mismo origen que el de las demandantes y que por la tanto, la Ley 4026, también les sería aplicables…” (sic) situación por la cual es menester identificar el derecho propietario de las partes contendientes de esta causa y de esa manera verificar lo razonado en la resolución constitucional mencionada y con ello ingresar al análisis de los extremos cuestionados al Auto Supremo N° 232/2020 de 19 de marzo:
Antecedentes del derecho propietario de las demandantes Ángela y Teodora ambas Torricos Mancilla.
En el presente caso, del análisis de las documentales adjuntas al proceso se puede establecer que la Resolución Suprema N° 105287 de 13 de julio de 1961, reconoce el derecho propietario de Esteban Torricos sobre 7 hectáreas de terreno cultivables y 7.600 m2 incultivables en el fundo “Tucsupaya”, que se encuentra graficado con el N° 16 en el plano general de planteo ex fundo Tucsupaya que cursa a fs. 80.
De esta superficie, Esteban Torricos transfirió a su hijo Andrés Torricos, un lote de terreno de 9.500 m2, registrado en Derechos Reales en el libro de propiedad es de Oropeza bajo la partida N° 66 y folio N° 41 el 28 de septiembre de 1976, como señala el certificado de tradición que cursa de fs. 137 a 138; de igual forma Esteban Torricos otorgó en calidad de anticipo de legitima en favor de su hijo Pedro Torricos el lote de terreno ubicado en el ex fundo Tucsupaya, con una superficie de 5.000 m2, mediante la Escritura Pública N° 10/1981 de 06 de enero, cursante de fs. 75 a 78, inmueble que comprende la superficie graficada en el plano que cursa a fs. 97; posteriormente Pedro Torricos realizó dos transferencias en favor de sus hijas, ahora demandantes, las cuales pasamos a detallar:
a)En favor de Ángela Torricos Mancilla transfiere el lote de terreno ubicado en el ex fundo de Tucsupaya, con una superficie de 1550,50 m2, mediante Escritura Pública N° 273/2007 de 09 de mayo, que cursa de fs. 82 a 84, el cual se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.990042385, visible en el folio real a fs. 85.
b)En favor de Teodora Torricos Mancilla de Basagoitia, transfiere el lote de terreno ubicado en el ex fundo Tucsupaya, con una superficie de 1550.50 m2, mediante Escritura Pública N° 274/2007 de 09 de mayo, que cursa de fs. 90 a 92, el cual se encuentra registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0042475 visible en el folio real a fs. 96.
De ahí se tiene que Pedro Torricos transfirió en favor de sus hijas dos lotes de terreno con una superficie total de 3.101 m2, quedando como remanente un lote de terreno ubicado en el ex fundo Tucsupaya Alta Tapial Tocko, con una superficie de 1.899,00 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N°1.01.1.99.0063892, visible a fs. 54, donde en el asiento A-1 figura el derecho propietario de Pedro Torricos, y a su fallecimiento sus hijas Ángela y Teodora ambas Torricos Mancilla, en el asiento A-2 registran el derecho propietario adquirido mediante la declaratoria de herederos que cursa de fs. 63 a 70.
Antecedentes del derecho propietario de los demandados Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda.
Los esposos Domingo Arciénega Morales y Gregoria Collazos de Arcienega, mediante la Escritura Pública N° 403/1977 de 9 de noviembre, que cursa de fs. 584 a 587 adquirieron de Andrés Torricos y Josefina de Torricos un lote de terreno ubicado en el ex fundo Tucsupaya con una superficie de 4.750 m2; asimismo, mediante Escritura Pública N° 81/1978 de 24 de febrero, cursante de fs. 588 a 591, adquirieron de Andrés Torricos y Josefina de Torricos un lote de terreno con una superficie de 2.000 m2.
Posteriormente, se emitió la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978, la cual es emergente de una demanda de nulidad de los títulos ejecutoriales del ex fundo Tucsupaya, iniciada por Lily Dávalos por sí y en representación de sus hermanos Hugo, Raúl, Ruth, Lily y Beatriz todos Dávalos Valda, por la cual solicitó la nulidad de los títulos ejecutoriales de 22 campesinos que fueron favorecidos con la dotación de tierras en el ex fundo mencionado; en dicha determinación, se dejó sin efecto el Título Ejecutorial Nº 604716 perteneciente a Esteban Torricos y se restableció el derecho de la familia Dávalos, por esta razón, Domingo Arciénega Morales y Gregoria Collazos de Arciénega, suscribieron con Raúl Dávalos Valda la Escritura Pública N° 364/1980 de fs. 1023 a 1027 vta., en la cual convinieron los siguientes extremos:
a)En la cláusula primera, los esposos Arciénega-Collazos, señalaron que adquirieron lotes de terrenos de Andrés Torricos y Josefina de Torricos, empero, a esa fecha, estos lotes le pertenecerían a Raúl Dávalos según lo establecía la Resolución Suprema N° 188111 de fecha 20 de julio de 1978.
b)En la cláusula segunda, Raúl Dávalos manifestó que de acuerdo a la Escritura Pública de anticipo de legítima que le otorgan sus padres ya fallecidos Telmo Dávalos y Máxima Valda de Dávalos, inscrita en Derechos Reales a fs. 202 vta., N° 450 de 21 de septiembre de 1971, es legítimo propietario de los terrenos urbanos de Tucsupaya, y que en esa condición da por bien hecho las transferencias realizadas por Andrés Torricos y Josefina de Torricos en favor de los esposos Arciénega-Collazos y que sobre esas ventas nada debe reclamar.
c)En la cláusula complementaria Raúl Dávalos Valda, hace constar los límites del terreno transferido por Andrés Torricos y Josefina de Torricos a favor de los esposos Arciénega-Collazos, con una superficie total de 7.909,40 m2; al mismo tiempo transfiere otro lote de terreno con una superficie de 328.12 m2 a favor de los esposos Arciénega-Collazos y finalmente da en venta y enajenación la superficie de 1.551,12 m2, contigua al lote principal, que para mayor referencia respecto a su ubicación, adjunta el plano de división, parcelación o anexión de lote o inmueble que cursa a fs. 1028; con este documento se reconoce la superficie total de 9.787.64 m2, a favor de los esposos Arciénega Collazos.
En este orden, los esposos Arciénega-Collazos mediante Testimonio N° 165 de 14 de marzo 1994, de fs. 817 a 825 otorgaron en anticipo de legítima a favor de sus hijos Gherman Willy, Mijaíl Gonzalo, Iván Jorge, Mirtha y Martha Lilia todos Arciénega Collazos, el lote de terreno que adquirieron de Raúl Dávalos y luego de Melvy Sandoval Araujo, que de la sumatoria de superficie llegó a comprender la superficie total de 10.230,00 m2, inscrito en Derechos Reales en el libro de Propiedad Capital N° 1, partida 0246, fojas: 0246, año: 1994 en fecha 15 de marzo 1994, según Certificado de Tradición a fs. 195.
Finalmente, los hijos Arciénega-Collazos mediante la Escritura Pública N° 253/2002 de 06 de abril, de fs. 928 a 931 vta., transfirieron un lote de terreno a favor de Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda (demandados) ubicado en la av. Juana Azurduy de Padilla s/n con una superficie de 1.600,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0021695, cursante a fs. 932.
Según relatan los demandados en su memorial de contestación y reconvención de fs. 967 a 982, al haber realizado una medición de este bien inmueble, se percataron que existiría una superficie excedente, y con la finalidad de regularizar ese extremo, mediante la Escritura Pública N° 456/2012 de 31 de marzo, de fs. 941 a 944, adquirieron de Gherman Willy, Mijaíl Gonzalo, Iván Jorge, Mirtha y Martha Lilia todos Arciénega Collazos, un lote de terreno ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, con una superficie de 180.71 m2, empero, de acuerdo al plano aprobado por la Dirección Regional de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el terreno registra la superficie de 158.72 m2, entonces, suscribieron la Escritura Pública N° 876/2013 de 23 de mayo a fs. 946 y vta, de rectificación de superficie, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0065389, visible en el folio real a fs. 947.
Siendo que los demandados obtuvieron las Matrículas Computarizadas N° 1.01.1.99.0021695, del lote con superficie de 1.600 m2 y N° 1.01.1.99.0065389, del lote con superficie de 158.15 m2, decidieron suscribir la Escritura Pública N° 1207/2013 de 23 de julio, que cursa a fs. 949 y vta., sobre fusión de matrículas computarizadas, originando así la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0065548 visible en el folio real a fs. 950, en virtud del cual se encuentra registrado el lote de terreno ubicado en la avenida Juana Azurduy de Padilla s/n, con una superficie de 1.758,15 m2 y el cual se encuentran poseyendo los demandados.
De la aplicación de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009.
Con base en lo anteriormente descrito y de un adecuado cotejo del plano de división, parcelación o anexión de lote o inmueble que cursa a fs. 1028 y el plano de fraccionamiento de los hermanos Torricos visible a fs. 97, con relación al informe pericial de fs. 1246 a 1256, concretamente el gráfico a fs. 1250 que tenía por objeto establecer la ubicación actual de la propiedad de Esteban Torricos, Pedro Torricos y lote objeto del litigio, se puede colegir que el inmueble transferido por Raúl Dávalos en favor de los esposos Arcienega Collazos se encuentra dentro del inmueble que en su oportunidad Esteban Torricos otorgó en calidad de anticipo de legítima a Pedro Torricos, lo que da cuenta que el inmueble pretendido efectivamente se encuentra dentro del inmueble que las actoras adquirieron a través de la sucesión hereditaria de Pedro Torricos, el cual a la fecha es poseído por la parte demandada y sobre el cual estos también cuentan con un registro en Derechos Reales.
De este análisis se infiere además, que el derecho propietario de los demandados Javier Poveda Bellido y Olga Velasco Poveda tiene como antecedente dominial el derecho propietario que ostentaba Raúl Dávalos Valda el año 1980, y no como afirma el Tribunal de garantías, que el derecho propietario devendría de Andrés Torricos y Josefina de Torricos, lo que importa entender que la aplicación de la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009 solo favorece a la parte demandante, pues los alcances de esta norma solo benefician a la familia Torricos, puesto que el art. 1 de la mencionada norma claramente indica que se restituye la vigencia de las Resoluciones Supremas Nos. 105287 <https://www.lexivox.org/norms/BO-RS-105287.html> de fecha 13 de julio de 1961, 163250 <https://www.lexivox.org/norms/BO-RS-163250.html> de 07 de julio de 1972; y 197856 <https://www.lexivox.org/norms/BO-RS-197856.html> de fecha 03 de marzo de 1983, que otorgaba el derecho propietario a Esteban Torricos.
De ahí que se reconoce el derecho propietario que tienen las demandantes sobre el lote de terreno objeto de la litis, en sujeción a la aplicación de la Ley Nº 4026, empero ello no implica que deba acogerse de manera inmediata la pretensión postulada por las actoras, pues ese derecho al igual que cualquier otro, también se encuentra sujeto a las reglas de prescripción que señala el art. 134 del Código Civil, y siendo que los demandados interpusieron su demanda reconvencional de usucapión quinquenal por el escrito que cursa de fs. 967 a 982, corresponde analizar también esta pretensión a efectos de emitir una resolución adecuada; máxime cuando ha sido el Tribunal de garantías quien de manera expresa ha instruido analizar los efectos de la Ley Nº 4026 respecto a la situación del derecho que ostentan los demandados y la situación del inmueble que han adquirido de buena fe.
De la usucapión quinquenal.
Con base en lo expuesto y a efectos de ingresar a analizar la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal, cabe señalar que dentro los reclamos de la casación (punto 7) y que además fueron observados por el Tribunal de garantías, las recurrentes acusaron que la acción reconvencional debería estar dirigida en contra de Ándres Torricos, Josefina de Torricos y los hermanos Arcienega Collazos; y que además los reconvencionistas carecen de justo título para incoar dicha acción; por lo que tampoco cumplen con la buena fe y la posesión de más de cinco años.
Sobre este planteamiento, del análisis de los antecedentes del caso, se tiene que por memorial de fs. 243 a 247, reformulado a fs. 911 y subsanado a fs. 919, Ángela y Teodora ambas Torricos Mancilla, interpusieron demanda de mejor derecho propietario y reivindicación sobre un lote de terreno ubicado en el ex fundo Tucsupaya Tapial Tocko, con una superficie de 1.899,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 1.01.1.99.0063892, en sujeción de la Ley Nº 4026, norma que eleva a rango de ley las Resoluciones Supremas Nos. 105287, 163250 y 197856, por la cual se reconoce su derecho propietario sobre el inmueble, que según indican las actoras y lo corroborado en la audiencia de inspección ocular de fs. 1230 a 1231 se encuentra en posesión de Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda.
Una vez corrida en traslado la demanda, los demandados por memorial de fs. 967 a 982, respondieron a la misma en forma negativa, plantearon excepciones de demanda defectuosa y emplazamiento a los garantes de evicción; así también interpusieron demanda reconvencional de usucapión quinquenal en contra de las demandantes, argumentando que adquirieron un lote de terreno ubicado en la av. Juana Azurduy de Padilla, zona Alto Tucsupaya con una superficie de 1.600 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0021695 visible en el folio real a fs. 932 mediante Escritura Pública N° 253/2002 de fs. 928 a 931, que al haber realizado la medición del mismo, existiría un excedente, y que por esta razón, mediante la Escritura Pública N° 456/2012 de fs. 941 a 944 adquirieron de los hijos Arciénega-Collazos el lote de terreno con una superficie de 180,71 m2, sin embargo de acuerdo al plano aprobado por la Dirección Regional de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el terreno registraba la superficie de 158.72 m2, entonces suscriben la Escritura Publica N° 876/2013 a fs. 946, para posteriormente suscribir la Escritura Pública N° 1207/2013 a fs. 949 y vta., de fusión de dos matrículas computarizadas, registrada bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0065548, visible en el folio real a fs. 950 aclarando que dicha fracción excedente se encontraba dentro su lote de terreno.
Asimismo, adujeron que desde la suscripción del documento de transferencia ejercen la posesión de manera pública, pacífica, continuada, ininterrumpida e individualizada del mismo por más de quince años, en virtud del título idóneo que ostentan, en ese entendido todos los vecinos los reconocen como propietarios y que en el ejercicio del derecho propietario de buena fe han realizado construcciones y mejoras sobre el mismo.
En ese contexto, respecto a la legitimación pasiva acusada por las recurrentes, y en estricta sujeción a los fundamentos desarrollados en el punto III.2, que señala que la demanda de usucapión quinquenal debe estar dirigida en contra de quien ostenta el título como verdadero propietario y reclama ese derecho; debemos señalar que a fs. 54 cursa el Folio Real Nº 1.01.1.99.0063892, del cual se puede establecer que en el asiento A-2 figuran como propietarias del inmueble objeto de la litis, Ángela Torricos Mancilla y Teodora Torricos Mancilla, quienes además de estar registradas como titulares del predio, fueron restituidas en ese derecho por efectos de la Ley Nº 4026 conforme se ha expuesto supra.
De esto se infiere que los reconvencionistas al interponer su demanda de usucapión quinquenal en contra de las demandantes, actuaron de manera correcta, pues al ser las actoras las actuales propietarias del inmueble pretendido, es contra ellas que debe dirigirse la pretensión de usucapión quinquenal y no en contra de Andrés Torricos, Josefina de Torricos o los hermanos Arciénega-Collazos, como erradamente han manifestado las recurrentes.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la usucapión quinquenal interpuesta por los reconvinientes, resulta necesario exponer algunas consideraciones concernientes al justo título y de esa forma tener plena certeza de lo asumido en la presente resolución. En este entendido el autor Guillermo A. Borda señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiere transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio”, a lo que Néstor Jorge Musto añade: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal de casación, en el Auto Supremo Nº 905/2016 de 27 de julio, señaló lo siguiente: “Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta”, de igual forma el Auto Supremo Nº 293/2018 de 26 de abril, remarcó que: “…el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años”.
Finalmente cabe referir que la usucapión quinquenal conforme lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable, está reservada para la persona que cumpla los requisitos normados en el art. 134 del Código Civil; es decir, título idóneo o justo título, la buena fe y la posesión por el tiempo de cinco años; requisitos que deben ser comprobados judicialmente con el fin de que se opere la usucapión quinquenal.
En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la parte reconvencionista cuenta con un justo título que respalda la pretensión reconvencional interpuesta, ya que su título deviene de una venta realizada cuando la R.S. N° 188111 que otorgaba derecho propietario a Raúl Dávalos se encontraba plenamente vigente, pues para la fecha de la venta que el mencionado sujeto realizó en favor de los esposos Arciénega-Collazos aún no se había emitido la Ley Nº 4026 que restablece el derecho de la parte actora, por lo que a los efectos de la usucapión incoada, la venta realizada por Raúl Dávalos constituye una venta válida en sentido que acredita la calidad de “justo título”del que ostentan los reconvencionistas.
En efecto, al momento de las transferencias realizadas en favor de los esposos Arciénega-Collazos, el derecho del transferente no se encontraba en cuestión, pues por efectos de la Resolución Suprema N° 188111 de 20 de julio de 1978, Raúl Dávalos contaba con un derecho propietario vigente lo que lo habilitaba a disponer de su propiedad de la forma que mejor viera conveniente y es precisamente por ello que realizó la venta descrita, lo que a su vez conllevó a posteriores ventas, hasta llegar al derecho adquirido por los demandados, quienes considerando que sus vendedores a tiempo de la transferencia, es decir el año 2002, eran los verdaderos propietarios del inmueble, adquirieron dicho predio de buena fe, ya que en ese momento se encontraba en plena vigencia la Resolución Suprema N° 188111 que otorgaba derecho a sus vendedores.
Es por ello que suscribieron las Escrituras Pública N° 253/2002 que cursa de fs. 928 a 931 y N° 456/2012 de fs. 941 a 944; documentos que generaron los registros respectivos en la oficina de Derechos Reales, conforme consta de literales de fs. 932 y 947; otra cosa distinta es que el derecho de las actoras haya sido restituido por efecto de la Ley Nº 4026, pues ello en nada impide la procedencia de la usucapión, que entre otros tiene el efecto extintivo sobre el derecho propietario del bien pretendido; de ahí que en este caso el Ad quem realizó un correcto análisis al confirmar la Sentencia respecto a la calidad de justo título que ostentan los reconvencionistas.
Aunque cabe referir que la decisión del Ad quem no es del todo correcta, pues conforme a los antecedentes de la presente causa, se observa que los demandados adquirieron el inmueble pretendido producto de dos diferentes transferencias; es decir que de inicio adquirieron una porción del inmueble y posteriormente la restante, situación por la cual estas superficies tuvieron dos registros distintos que posteriormente fueron fusionadas por los reconvencionistas.
Entonces, siendo ese el contexto del inmueble que ocupan los reconvencionistas, corresponde analizar si la usucapión incoada concierne o no sobre ambas superficies, para lo que resulta pertinente considerar que:
a)De la revisión de la Escritura Pública N° 253/2002 de 06 de abril, de fs. 928 a 931, se tiene que Gherman Willy, Mijaíl Gonzalo, Iván Jorge, Mirtha y Martha Lilia todos Arciénega Collazos transfirieron un lote de terreno a los esposos Poveda-Velasco, ubicado en la av. Juana Azurduy de Padilla s/n con una superficie de 1.600,00 m2, el cual se encuentra registrado bajo el Folio Real N° 1.01.1.99.0021695 e inscrito en fecha 09 de abril de 2002, conforme se observa en el título a fs. 932.
b)De la revisión de la Escritura Pública N° 456/2012 de 31 de marzo de fs. 941 a 944, se tiene que Gherman Willy, Mijaíl Gonzalo, Iván Jorge, Mirtha y Martha Lilia todos Arciénega Collazos, transfirieron un lote de terreno en favor de los esposos Poveda-Velasco ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, con una superficie de 180,71 m2, empero, de acuerdo al plano aprobado por la Dirección Regional de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el terreno registra la superficie de 158,72, por esta razón los esposos Poveda-Velasco suscribieron la Escritura Pública N° 876/2013 de 23 de mayo a fs. 946 y vta., de rectificación de superficie, la que fue registrada en el Folio Real N° 1.01.1.99.0065389, el 05 de julio de 2013.
c)Conforme consta con el Folio Real N° 1.01.1.99.0065548 a fs. 950 y la Escritura Pública N° 1207/2013 que cursa a fs. 949 y vta., estos dos registros fueron funcionados; de manera que los demandados tienen registrado en su favor, la superficie de 1.758,15 m2, y la cual ocupan actualmente y respecto a la que pretenden también la usucapión.
Analizados estos antecedentes, se puede colegir que la usucapión quinquenal pretendida por los reconvencionistas, únicamente procede sobre el lote de terreno de 1.600,00 m2, esto debido a que el mismo fue registrado en fecha 09 de abril de 2002 conforme consta en el Folio Real N° 1.01.1.99.0021695 a fs. 932 y como la posesión que exige la usucapión quinquenal se computa a partir del registro en Derechos Reales se tiene que los reconvencionistas han cumplido este presupuesto únicamente respecto al inmueble señalado, ya que desde la fecha de su registro hasta la fecha de la demanda principal que data del 27 de agosto de 2015 se ha demostrado que ostentan una posesión que supera los cinco años, posesión de tiempo que inclusive fue luego de la emisión de la Ley Nº 4026, lo que significa que procede acoger la usucapión quinquenal a favor de Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda, únicamente sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Juana Azurduy de Padilla, con una superficie de 1.600 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0021695, y en tal sentido revertir la decisión del Ad quem sobre ese extremo.
Distinta situación ocurre con el inmueble con superficie de 158,15 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0065389 a fs. 947, que según los antecedentes fue registrado recién en fecha 05 de julio de 2013, que fue posterior a la vigencia de la Ley Nº 4026, por tal situación no concurre el justo título y, por otra parte, la posesión que ostentan los reconvencionistas sobre el predio no cumple con los cinco años que exige el art. 134 del Código Civil, puesto que la demanda fue presentada en fecha 27 de agosto de 2015, es decir dos años después de la inscripción de este inmueble por parte de los reconvencionistas; por lo que sobre esta porción sí corresponde examinar la pretensión de reivindicación incoada por las actoras en mérito a que su derecho es reconocido por la Ley Nº 4026.
En ese marco, resulta pertinente analizar si las demandantes cumplen con los presupuestos de la reivindicación de la superficie indicada, por lo que antes de ingresar al análisis de este tema, se debe señalar que, de acuerdo al art. 1453 del Código Civil, para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con los siguientes presupuestos: 1) El reivindicador debe probar su derecho propietario sobre la cosa; 2) la posesión de la cosa de quien la detenta; y 3) la identificación de la cosa que reivindica.
Por consiguiente, de la revisión del proceso las actoras adjuntan a la demanda el Folio Real N° 1.01.1.99.0063892 que cursa a fs. 141 y el plano a fs. 97, documentos que fueron sustento de la misma, donde se puede establecer que Ángela y Teodora ambas Torricos Mancilla, son legítimas propietarias de lote de terreno ubicado en el ex fundo Tucsupaya Alta Tapial Tocko, con una superficie de 1.899,00 m2; derecho propietario que se vio afectado únicamente en la superficie de 1.600,00 m2 por demanda de usucapión quinquenal interpuesta por los demandados.
De la misma forma, de la revisión del informe pericial de fs. 1246 a 1256, en el gráfico a fs. 1250, se puede establecer que el inmueble demandado por las actoras es el mismo que es objeto de la litis, existiendo sobreposición en el terreno que poseen los demandados, por lo que se habría demostrado la ubicación exacta del bien inmueble.
De la revisión del acta de audiencia de inspección ocular, cursante de fs. 1230 1231, se puede evidenciar que los demandados ejercen la posesión del lote terreno objeto del proceso.
En consecuencia, al haberse cumplido con los tres presupuestos para la procedencia de la reivindicación pretendida por las demandantes, en este caso solo sobre la superficie de 158.15 m2 y por otro lado al haber operado la usucapión quinquenal a favor de los demandados por la superficie de 1.600,00 m2, corresponde reivindicar a las actoras el lote de terreno con una superficie de 158,15 m2, con las siguientes colindancias: al norte con la propiedad de NN con una longitud de 21 metros lineales, al sud con la propiedad de ZZ, con una longitud de 13.63 metros lineales, al este con la propiedad de NN con una longitud de 11.20 metros lineales y al oeste con una calle sin denominación, con una longitud de 10.65 metros lineales, como figura en la Escritura Pública N° 456/2012 de fs. 941 a 944 y por otra parte corresponde declarar procedente la usucapión quinquenal sobre la superficie de 1.600,00 m2 ubicado en la av. Juana Azurduy de Padilla y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0021695, con afectación al derecho de propiedad de los actores.
Por otra parte, la Resolución del Tribunal de garantías observó que en el Auto Supremo N° 232/2020 no se determinó cual es la situación de los terrenos de los recurrentes, después de sostener que el derecho de los mismos habría quedado derogado como efecto de la Ley Nº 4026.
Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto líneas arriba, pues se hubo establecido que respecto al lote de terreno con una superficie de 1.600,00 m2, sí operó la usucapión quinquenal a favor de los demandados; y con relación al otro lote de terreno con una superficie de 158,15 m2, al no cumplir con el requisito del justo título por haberse promulgado la Ley Nº 4026, los efectos de la publicidad de la ley hacen que las transferencias hechas sobre la Resolución Suprema Nº 188111 no tienen amparo de la buena fe, tampoco tienen el tiempo de los cinco años que exige el art. 134 del Código Civil, no procede la usucapión quinquenal incoada, pues en ella no concurre el efecto extintivo de la usucapión al no haberse cumplido con todos los presupuestos que ella exige, en consecuencia y como se ha manifestado, corresponde la reivindicación de esta superficie a favor de las demandantes.
Finalmente, la Resolución de Amparo Constitucional, observó que no se dio respuesta a los puntos 2 y 5 de la contestación al recurso de casación, donde los demandados señalaron que no es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciarse sobre la Ley Nº 4026, que de acuerdo a la prueba producida por las partes se demostró que el derecho propietario de los demandados también deviene de Estaban Torricos, y así también señalaron que la Sentencia declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario, a cuyo efecto no se puede reivindicar un inmueble del cual no son propietarios.
Al respecto, conforme se refirió supra se pudo evidenciar que el derecho propietario de las demandantes deviene de Esteban Torricos, por lo que sí les es favorable la aplicación de la Ley Nº 4026, sin embargo, el derecho propietario que le asiste a los demandados no tiene el mismo origen, ya que el mismo deviene de Raúl Dávalos Valda, quien conforme está referido vendió su inmueble cuando aún era propietario; venta de la cual desprendió el derecho de los demandados.
En ese entendido, se les reconoce el derecho propietario a las demandantes sobre el lote objeto del presente caso, empero el mismo, por lo menos en lo que respecta a la superficie de 1.600,00 m2 adquiridos por los demandados ha prescrito, producto de la usucapión quinquenal opuesta, ya que sobre él los demandados han acreditado contar con justo título, buena fe y una posesión que supera los cinco años que exige el art. 134 del Código Civil, haciéndose constar en este punto que el Tribunal de garantías asumió que la Ley Nº 4026 no anula las ventas efectuadas sobre la R.S. Nº 188111 que fueron generadas con anterioridad a la Ley Nº 4026; de ahí que en este caso, corresponde otorgar tutela parcial a la pretensión principal de las actoras en sentido de acoger la reivindicación únicamente sobre el inmueble de 158,15 m2 que ocupan los demandados y acoger también parcialmente la pretensión reconvencional de los demandados en sentido de acoger la usucapión quinquenal sobre el inmueble de 1.600,00 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0021695 afectando la usucapión quinquenal a la Matrícula Computarizada Nº 1.01.1.99.0063892.
Por lo expuesto y habiendo dado cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista S.C.C.II N° 275/2019 de 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y declara PROBADA en parte la demanda planteada por las hermanas Ángela y Teodora ambas Torricos Mancilla en relación a la reivindicación del inmueble ubicado en el ex fundo Tucsupaya Alta, con una superficie de 158.72 m2 registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 1.01.1.99.0065389, disponiendo que en ejecución de sentencia en un plazo de 30 días a partir de su notificación los demandados Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda entreguen el referido inmueble; PROBADA en parte la demanda reconvencional de usucapión quinquenal sobre el lote de terreno ubicado en el ex fundo Tucsupaya, con una superficie de 1.600 m2, con Folio Real Nº 1.01.1.99.0021695, disponiendo su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales manteniendo incólume las demás decisiones adoptadas por el Tribunal de alzada afectando la Matrícula Nº 1.01.1.99.0063892. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.