Auto Supremo AS/0407/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2021

Fecha: 10-May-2021

                                                           TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                           S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 407/2021

Fecha: 10 de mayo de 2021

Expediente: CB-18-21-S

Partes: Martha Soto Quiros c/ Sabino Jiménez Cámara.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.  

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 252 vta., interpuesto por Sabino Jiménez Cámara representado por Aldo Giuseppe Navia Rivera, contra el Auto de Vista Nº 135/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 238 a 243, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre división y partición de bienes gananciales  seguido por Martha Soto Quiros contra el recurrente, el Auto de concesión de 15 de marzo de 2021 a fs. 257, el Auto Supremo de Admisión Nº 276/2021-RA de 05 de abril, cursante de fs. 263 a 265, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Martha Soto Quiros mediante memorial de fs. 32 a 33 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Sabino Jiménez Cámara quien una vez citado contestó a la demanda en forma afirmativa y negativa y opuso excepciones de falta de legitimación y cosa juzgada, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 54/2018 de 21 de septiembre de fs. 205 a 211, pronunciada por el Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Nº 1 de Cliza - Cochabamba por la cual declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Martha Soto Quiros disponiendo la división y partición de:

a)Un lote de terreno de superficie 123.88 m2 ubicado en la calle Sucre Nº S 380 del municipio de Tolata, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.08.1.05.0000813 A-2 de 10 de febrero de 2010.

b)Las mejoras introducidas en vigencia matrimonial, en la construcción de dos plantas de hormigón armado que comprende toda la extensión del frontis de la calle Sucre Nº O 380 del municipio de Tolata, construida sobre la superficie de terreno ganancialicio de los contendientes de 123 m2, registrado bajo la Matrícula Nº 3.08.1.05.0000813 A-2 y sobre la superficie perteneciente al demandado y a la ex esposa de este Gladys García de Jiménez registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.08.1.05.0001356 A - 1 de 08 de junio de 1987.

c)La línea telefónica fija Nº 4575753, registrada a nombre de Martha Soto Nº de contrato 2120287, con un valor nominal de $us. 1.500.

d)Los bienes muebles consistentes en: vitrina, camas, sofás, cocina, frazadas, televisor a colores, mesas, sillas, menaje de cocina. No ha lugar a la división de las mejoras en el interior del lote de terreno de propiedad del demandado, consistente en “dos cuartos, una sala y tres baños” y sin lugar a la división de dineros de la suma de $us. 11.144, por no estar acreditada su existencia.

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº 135/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 238 a 243, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida bajo los siguientes fundamentos:

Indicó que según las pruebas aportadas por ambas partes se extrae que Sabino Jiménez Cámara es propietario de dos bienes inmuebles contiguos, ubicados en el municipio de Tolata; uno de ellos de 576,37 m2, inscrito a su nombre y de Martha Gladys García bajo la Matrícula N° 3081050001356 A-3; el segundo bien inmueble adquirido durante la vigencia matrimonial con la demandante de 123,88 m2 registrado bajo la Matrícula N° 3081050000813 A-2, ambas propiedades son contiguas, no tienen un muro divisorio y comparten un bloque de construcción de hormigón armado, de dos plantas en la parte frontal de aquellos, aún sin concluir y motivo de la contienda, al no existir prueba documental que acredite las aseveraciones de las partes con respecto a las construcciones, viabiliza a la autoridad judicial recurrir al análisis de los medios probatorios aportados por las partes como testigos de cargo y declaración jurada de Ponciano Lazarte Cámara e inspección judicial donde se constató la construcción en la parte frontal de ambas propiedades de manera conjunta formando un solo bloque de construcción en planta alta y baja, aspecto que permite deducir razonablemente que la construcción emplazada en ambas propiedades fue proyectada y consentida por ambos contendientes, no permitiendo razonar en sentido contrario, más cuando el demandado no aportó prueba objetiva e idónea que predomine ante la presunción de ganancialidad.

Concluyendo que no se emitió una sentencia ultra petita o carente de valoración probatoria, si acaso una débil carga argumentaria, empero que no justifica una decisión contraria a la asumida por el Juez de primera instancia con estos argumentos confirmó la resolución recurrida.      

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Sabino Jiménez Cámara representado legalmente por Aldo Giuseppe Navia Rivera mediante escrito de fs. 246 a 252 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sabino Jiménez Cámara representado legalmente por Aldo Giuseppe Navia Rivera se extraen los siguientes agravios:

1. Acusó que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación del art. 397. I del Código de Procedimiento Civil, ya que refirió que dicha norma y lineamiento es perfectamente aplicable al art. 332 de la Ley N° 603, desvirtuando la independencia procesal prevista en dicha Ley N° 603, pues el art. 397. I del Código de Procedimiento Civil erróneamente aplicado a la fecha está abrogado, lo que significa dejar sin efecto jurídico un cuerpo legal completo.   

2. Denunció que los de instancia concedieron más de lo pedido “ultra petita” respecto a la división y partición de las mejoras introducidas en el bien inmueble con registro en Derechos Reales en la Matrícula N° 3081050001356 A-1, dado que este bien inmueble se encuentra a nombre de un tercero ajeno al proceso como es Gladys García, ex esposa del demandado, no siendo un bien sucesorio, además, el bien no fue identificado en la demanda ni en su petitorio, debiendo el Tribunal de alzada resguardar el proceso, protegiendo el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y en este caso terceros afectados.

En ese sentido se infringió los art. 328, 332, 334, 335.I, 346, 352 y 361 de la Ley N° 603. Asimismo, los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado, 74. I, 75 I., 111.I, 105, 110, 201 del Código Civil y el art. 397. I del Código de Procedimiento Civil (abrogado).

3. Manifestó que el Auto de Vista no valoró las declaraciones testificales ofrecidas y producidas por el recurrente, mismas que señalan que las mejoras fueron realizadas con dineros de las hijas del demandado de su primer matrimonio que viven y radican en Estados Unidos.

4. Sostuvo que los de instancia no valoraron ni tasaron las pruebas correctamente, en especial la documental con relación al derecho propietario del inmueble de 576,37 m2 con Matrícula N° 3081050001356 de propiedad en el 50% en lo proindiviso de Gladys García de Jiménez, que no es parte de este.

5. Refirió que las mejoras de hormigón armado que reclama la demandante como bienes gananciales y que estaría concluido y terminado, fueron desvirtuados en la inspección in visu, donde se tiene que el inmueble está en obra gruesa y que existe dos gradas para subir a la segunda planta, una ubicada al lado opuesto, es decir al Este en el inmueble de propiedad de la demandante y del demandado de 123,88 m2, situación que los Tribunales de instancia no tomaron en cuenta.    

Solicitó casar el Auto de Vista y excluir en cuanto a la ganancialidad de las mejoras del bien inmueble que pertenece en media parte a Gladys García (ex esposa) del demandado.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”  El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos al interés del hogar y de la familia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, sostiene: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio (…) Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio”. Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

Por otro lado, el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603 en su art. 190. I y II señala que: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.  

III. 2. De las presunciones judiciales.

El autor Víctor de Santo, indica: “El vocablo “presumir” (preasumere) implica la suposición de que determinada cosa es cierta sin que se halle demostrada o conste. (…). La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez (según se trate de presunción legal o judicial). En su mérito, se toma como cierto o probable un hecho (esto último cuando la presunción es judicial o de hombre) con base en las reglas o máximas de la experiencia, que le dicen cuál es la forma normal en que ocurren las cosas y los hechos”.  

Alexander Rioja Bermúdez, mantiene: “La presunción es el razonamiento lógico - critico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado, esta es de carácter legal o judicial, (…). Las presunciones no constituyen propiamente medios de prueba en tanto que no pueden ser aportados por las partes o solicitados de oficio en el proceso son más bien juicios lógicos o críticos basados en los hechos indicadores que producen convicción en el juez respecto de algún hecho trascendente en el proceso”.

Existe controversia sobre si las presunciones son o no medios de prueba, sin embargo, es evidente, que la presunción es un juicio de razonamiento lógico crítico valorativo que conduce al juzgador, determinar la probabilidad o certeza de un hecho o acto jurídico en la forma como pudo acontecer y que es importante para la resolución del proceso.

Víctor de Santo sostiene: “Las presunciones legales son necesariamente de derecho y pueden ser iuris tantum e iuris et de iure, no pueden existir sin norma legal expresa que las contemple. Las presunciones iuris tantum permiten probar en contrario del hecho presumido, en tanto que las iuris et de iure no, y consecuentemente son definitivas y concluyentes”. Alexander Rioja Bermúdez las denomina absolutas y relativas: “si la norma procesal señala que en el caso que la ley califique una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción solo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base. Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, este ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso”.  Es decir, cuando la presunción es absoluta o iuris et de iure, no admite prueba en contrario, en cambio cuando la presunción es iuris tantum o relativa, puede ser refutada mediante prueba contraria.

El mismo doctrinario, indica: “Las presunciones judiciales tiene la finalidad de servirle de guía al magistrado para evaluar las pruebas. El juzgador, según las circunstancias, infiere una presunción judicial a favor o en contra de la verosimilitud de los hechos que son objeto de esas pruebas y de la sinceridad del sujeto que se los hace conocer”. Alexander Rioja Bermúdez describe: “Constituye aquella actividad mental que realiza el magistrado para considerar la existencia de un hecho como probable, por tanto, es una actividad meramente procesal, en tanto que orienta al juez respecto del material probatorio, infiriendo este como consecuencia de su raciocinio una presunción con relación a los hechos objeto de prueba, es la aplicación de la máxima de la experiencia para la valoración probatoria”. La presunción judicial se encuentra librada al criterio del juzgador quien con base en el presupuesto descrito y la prueba que no llega a ser concluyente del todo, forma raciocinio presumiendo como pudo configurarse el hecho o acto jurídico.

Finalmente, el Auto Supremo Nº 295/2013 de 07 de junio, informa: “Para orientar el presente fallo corresponde citar a Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U., y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: “…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…”, en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples o del hombre, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en  contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de ire, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis y la doctrina aplicable al caso, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las consideraciones siguientes:

1. Con relación a que acusó que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación del art. 397. I del Código de Procedimiento Civil, ya que refirió que dicha norma y lineamiento es perfectamente aplicable al art. 332 de la Ley N° 603, desvirtuando la independencia procesal prevista en dicha Ley N° 603, pues el art. 397. I del Código de Procedimiento Civil erróneamente aplicado a la fecha está abrogado, lo que significa dejar sin efecto jurídico un cuerpo legal completo.   

Al respecto, en el Auto de Vista Nº 135/2020 específicamente en el punto IV del fundamento de la resolución sobre la valoración de las pruebas, el Ad quem señala como doctrina la SCP 0466/2013 de 10 de abril sobre las reglas de valoración dentro esta Sentencia se encuentra contenida el art. 397. I del Código de Procedimiento Civil, norma que evita que las normas legales de valoración de las pruebas, documental, confesión, inspección judicial, peritaje, testificación sean ignoradas por el juzgador evitando la actividad valorativa se rija por arbitrariedad.

Si bien la presente demanda fue iniciada bajo el régimen de la Ley N° 603, sin embargo, el Ad quem, utilizó como línea jurisprudencial la SCP 0466/2013 de 10 de abril dentro la cual se encuentra adherido el art. 397. I del Código de Procedimiento Civil norma que señala sobre la valoración de la prueba, cuyo lineamiento concerniente a que el Juez valore la prueba, fue aplicado al caso de autos, empleando normativa especial y vigente como es el  art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que refiere sobre la valoración de la prueba, por lo que no existe contradicción entre ambas, lo que señalan entre ambas normas es que las pruebas se deben valorar tomando en cuenta la individualidad de cada una, considerarse integralmente de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial y en sentencia se deben valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, en el presente caso no se estaría dejando sin efecto jurídico el Código de las Familias y del Proceso Familiar como señala el recurrente, solo se empleó como línea jurisprudencial a una Sentencia Constitucional Plurinacional de la gestión 2013, por lo que el Ad quem  fundamentó su fallo acorde y apego al ordenamiento jurídico vigente y a las normas aplicables al caso.

2. De la revisión de los reclamos 2, 3, 4 y 5 del recurso de casación planteado por el demandado se detecta la similitud de contenidos siendo que su acusación enfatiza en la vulneración de los art. 328, 332, 334, 335.I, 346, 352 y 361 de la Ley N° 603. Asimismo, de los arts. 56. I de la Constitución Política del Estado, 74.I, 75.I, 111.I, 105, 110, 201 del Código Civil, referentes a la carga de la prueba, valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial, y al derecho a la propiedad, agravios que no fueron valorados correctamente por ambas instancias concediendo más de lo pedido (ultra petita) respecto a la división y partición de las mejoras introducidas en el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3081050001356 A-1, por lo que se resolverán de manera conjunta.

En el caso de autos, del memorial de demanda de fs. 32 a 33 vta., la demandante en su petitorio solicita la división y partición de: a) las mejores introducidas en el lote de propiedad del demandado recibida por herencia consistente en dos cuartos, una sala y tres baños; b) del bien inmueble de la extensión superficial de 123.88 m2, adquirido a título de compra a Edelfrida Machuca viuda de Escobar, registrado bajo la Matrícula Nº 3081050000813 y de las mejoras consistentes en la construcción de hormigón armado de dos plantas totalmente terminada, y de las mejoras del frontis del bien inmueble sucesorio del demandado, es decir, toda la construcción de dos plantas sobre la calle Sucre N° S 380 del pueblo de Tolata; c) de la línea telefónica N° 4575753 y d) de los bienes muebles consistentes en vitrina, camas, sofás, cocina, frazadas, televisor a colores, mesas, sillas, menaje de cocina, etc.   

El recurrente contesta de forma afirmativa sobre la división y partición del bien inmueble que tienen en común con la demandante, la línea telefónica y de los bienes muebles y de forma negativa sobre la construcción de dos plantas del bien inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.08.1.05.0001356 con superficie de 576.37 m2 teniendo como propietarios al recurrente y Gladys García de Jiménez (primera esposa), al respecto el recurrente de fs. 55 vta. a 56 vta., indicó que las mejoras o construcciones realizadas en el bien inmueble descrito, han sido pagadas en su totalidad por sus dos hijas de su matrimonio anterior que radican en Estados Unidos.

El Auto de Vista N° 135/2020, señala “… al no existir prueba documental que acredite las aseveraciones de las partes con respecto a la aludida construcción, viabilizan a la autoridad judicial a recurrir al análisis lógico y prudente criterio apoyado en los indicios encontrados en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, en tal sentido se corrobora que el Juez A quo recogió los elementos indiciarios arrojados por las declaraciones de los testigos de cargo y la declaración jurada de Ponciano Lazarte Cámara que adquieren la credibilidad a partir de la verificación in situ del inmueble motivo de litis…”; al respecto, de la lectura de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo se extrae que los testigos declararon sobre las posturas de cada uno de sus mandantes existiendo contradicción entre ambas partes, asimismo, de la revisión de la declaración jurada a fs. 15, Ponciano Lazarte Cámara señala que fue contratado como constructor para construir un edificio de dos plantas en el bien inmueble ubicado en la calle Sucre S/N del municipio de Tolata de propiedad de Sabino Jiménez Cámara y Martha Soto Quiroz, no hace mención sobre el bien inmueble que es motivo de la litis, la prueba presentada fue incorrectamente valorada por el Juez A quo y Ad quem.  

En ese entendido, si bien es evidente que los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios de alguna de las partes, en materia familiar la presunción legal es la atribución propia de la ley a ciertos actos o hechos, que en algunos casos no admiten prueba en contrario como son los actos en que la ley declara la propiedad o la exoneración resultantes  de ciertas circunstancias determinadas, o la existencia de la presunción legal que dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha teniendo presente además la doctrina establecida en el acápite III. 2 de la presente resolución; circunstancias que no son aplicables en el caso de autos, por cuanto la presunción existente sobre bienes comunes es regida por la norma legal especial, como es el art. 190 de la Ley Nº 603, que señala: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II.  El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.

De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil, en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.

En ese contexto la simple afirmación de una de las partes no es sustento suficiente para demostrar su petitorio, máxime cuando era deber de la demandante, ante el desplazamiento de la carga de la prueba acreditar de manera idónea que las construcciones y mejoras realizadas en el bien inmueble con Matrícula Nº 3081050001356 de 576.37 m2, fueron contribuidos por ambos cónyuges o cualquiera de ellos, más aún cuando el bien inmueble descrito tiene como titularidad sobre el dominio a Sabino Jiménez Cámara y Gladys García de Jiménez (ex esposa), al no existir prueba eficaz que acredite de manera fehaciente de quien o quienes hubieran aportado para la construcción y mejoras en el bien inmueble motivo de la litis, además, la parte demandante y demandada no  señalaron en sus memoriales de demanda como de contestación, respectivamente, la fecha exacta de las construcciones y mejoras ejecutadas en el citado bien inmueble; así también, el informe pericial de fs. 116 a 130 detalla que se realizó el avaluó de las construcciones existentes, mejoras realizadas y un resumen de costos, no menciona en el informe pericial la data de las construcciones y mejoras hechas, de la misma forma, en las declaraciones testificales de cargo y descargo de fs. 166 vta. a 172 los testigos no señalan las fechas exactas de las construcciones,  asimismo,  en audiencia de inspección judicial de fs. 188 a 190 el Juez como los abogados de ambas partes, hicieron alusión a las construcciones existentes, pero no señalaron la data de las mismas, al no haberse aportado y demostrado con prueba idónea respecto a las fechas de las construcciones y mejoras realizadas en el bien inmueble motivo de la litis, no se puede disponer la división y partición sobre las construcciones y mejoras que se realizaron.

La decisión asumida por los jueces de instancia resulta incorrecta al disponer la división y partición sobre las mejoras y construcciones realizadas sobre el  bien inmueble con Matrícula Nº 3081050001356 de 576.37 m2, ya que se estaría afectando el patrimonio de una tercera persona, el art. 178. I de la Constitución Política del Estado dice: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; con la decisión que fue tomada se le estaría causando a esta tercera persona inseguridad jurídica, desigualdad procesal y dejándola en vulnerabilidad en  su  condición de copropietaria.

Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401. I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts.  41 y 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias  y del Proceso Familiar, CASA en parte el Auto de Vista Nº 135/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 238 a 243, y revoca la decisión asumida respecto al bien inmueble con Matrícula Nº 3.08.1.05.0001356, declarando no ha lugar a la división de las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble referido, manteniendo en lo demás incólumes las decisiones adoptadas. Sin costas por la casación parcial.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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