TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 414/2021-RA.
Fecha: 10 de mayo de 2021
Expediente:LP-85-21-A.
Partes: Hortencia Copacabana Rada del Carpio c/ Ernesto Villarroel Carrizales.
Proceso: Resolución de contrato más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2331 a 2338, interpuesto por Ernesto Villarroel Carrizales contra el Auto de Vista N° D-387/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 2322 a 2323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso resolución de contrato más daños y perjuicios seguido por Hortencia Copacabana Rada del Carpio contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 2341 a 2346 y el Auto de concesión de 06 de abril de 2021 cursante a fs. 2347, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 1335 a 1341, Hortencia Copacabana Rada del Carpio inició un proceso de resolución de contrato más daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Ernesto Villarroel Carrizales quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 1381 a 1385 opuso excepción de incompetencia por declinatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar donde se emitió el Auto Definitivo N° 09/2020de 13 de enero cursante de fs. 2155 a 2159 vta. de obrados donde el Juez Publico en lo Civil y Comercial 26° de La Paz declaró PROBADA la excepción de incompetencia por declinatoria.
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2.Auto definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Hortencia Copacabana Rada del Carpio mediante memorial cursante de fs. 2160 a 2161 vta. y por Ernesto Villarroel Carrizales según escrito de fs. 2162 a 2165; la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° D-387/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 2322 a 2323 de obrados, REVOCANDO la el Auto definitivo y declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ernesto Villarroel Carrizales, según memorial de fs. 2331 a 2338 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° D-387/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 2322 a 2323, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido en audiencia preliminar dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato más daños y perjuicios, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser un Auto definitivo conforme orienta el Auto Supremo N° 79/2019-RI de 06 de febrero.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 2330, se observa que el demandado ahora recurrente fue notificado en fecha 16 de marzo de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 25 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2331; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de N° D-387/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 2322 a 2323 de obrados; este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el auto de vista impugnado es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ernesto Villarroel Carrizales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a)De la revisión del auto de vista, este hizo alusión a lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil, sin embargo, no obstante de haber citado dicha norma no la respeta en lo absoluto ya que realiza una valoración parcial de los medios de prueba y emite fundamentos que no coinciden con la garantía del debido proceso que tiene como finalidad esencial que las resolución judiciales sean fruto de un correcto entender de las autoridades judiciales respecto a la problemática de un determinado asunto judicial.
b)Señaló la existencia de errónea valoración de los medios de prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada, misma que se hace latente respecto al análisis y valoración del contrato de fecha 30 de septiembre de 2015 por que dicho Tribunal se limitó a valorar lo previsto en la cláusula tercera referido a la reserva y aclaración, aduciendo erróneamente que este contrato habría sido firmado para aclarar el primer contrato de fecha 15 de junio y por ello sería integrante del mismo.
c)Manifiestó que no se consideró que ambas partes de proceso se obligaron a construir dos edificios, aspecto que está plenamente demostrado en el segundo contrato de 30 de septiembre de 2015 suscrito dentro la vigencia de la unión libre de hecho, por lo que la controversia y posterior solución es de competencia que corresponde a la vía familiar por expresa disposición del art. 222.I y II del Código de las Familias porque sus normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 7 de la misma norma.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que se case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 2331 a 2338, interpuesto por Ernesto Villarroel Carrizales contra el Auto de Vista N° D-387/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 2322 a 2323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.