TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 428/2021-RA
Fecha: 14 de mayo de 2021
Expediente:B-6-21-S
Partes: Rigoberto Hurtado Zambrana c/ María Laida Pardo Antelo.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 246 a 250, interpuesto por Rigoberto Hurtado Zambrano contra el Auto de Vista N° 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 241 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra María Laida Pardo Antelo, la contestación cursante de fs. 254 a 255; el Auto de concesión de 29 de abril de 2021, cursante a fs. 257, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 79 a 80 subsanada a fs. 94 y vta., Rigoberto Hurtado Zambrana, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra María Laida Pardo Antelo, quien una vez citada, no se apersonó al proceso declarándose su rebeldía mediante Auto cursante a fs. 179, asimismo habiendo sido puesta en conocimiento la presente demanda al Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, mediante memorial cursante de fs. 122 a 123, se apersonó y contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 37/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 209 a 211 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 2° de Trinidad - Beni, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad a través del Ing. Mario Suarez Hurtado según memorial cursante de fs. 215 a 218 de obrados y por Rigoberto Hurtado Zambrana por escrito de fs. 222 a 223 vta., la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 241 a 243 vta., REVOCANDO totalmente la sentencia apelada y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rigoberto Hurtado Zambrano, según memorial cursante de fs. 246 a 250, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 241 a 243 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 245, se observa que el recurrente fue notificado el 05 de abril de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 16 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 246; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 241 a 243 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista impugnado es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rigoberto Hurtado Zambrano en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el Gobierno Municipal no presentó prueba respecto al origen, tradición de su derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la litis, por cuanto la Ley municipal solamente prueba que dicha entidad declaró como bienes de dominio público las calles o vías públicas del distrito 2 de la ciudad de Trinidad en una cantidad de 2.598.639,37 m2, no conociéndose por lo tanto el derecho propietario sobre el lote de terreno, información que resultaba muy necesaria para conocer el origen del derecho propietario sobre el área donde se encuentra ubicado el domicilio del recurrente, puesto que en dicha área no se aperturó ninguna calle, siendo por lo tanto necesario conocer si la demandada cedió o transfirió parte de su predio para la apertura de esa vía pública pero al no haberse brindado dicha información se deduce que el área donde se tiene proyectado aperturar la calle 4 sigue registrado a nombre de la demandada en Derechos Reales.
b)Que, si bien la Ley Nº 247 se encuentra derogada, sin embargo, en dicha norma se disponía que la declaración de la propiedad municipal mediante leyes municipales, no podía afectar derechos de particulares, es decir que la declaración de bienes de propiedad municipal no podían afectar derechos de terceros conforme ocurre en la presente causa.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 246 a 250, interpuesto por Rigoberto Hurtado Zambrano contra el Auto de Vista N° 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 241 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.