Auto Supremo AS/0433/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0433/2021-RA.

Fecha: 18-May-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                        S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 433/2021-RA.

Fecha: 18 de mayo de 2021

Expediente: CH-28-21-S.

Partes: Dionicio Durán Medrano c/ Armando Serrudo Herboso y otros.

Proceso: Nulidad de escritura de venta de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 890 a 898, presentado por Dionicio Durán Medrano impugnando el Auto de Vista N° 82/2021 pronunciado el 24 de marzo, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 872 a 875 vta. en el proceso ordinario de nulidad de escritura de venta de inmueble, interpuesto por el recurrente contra Armando Serrudo Herboso, Rossemary Cardona Carvajal, Marco Antonio Torres Cardona, Carla Fabiola Torres Avendaño, Reynaldo Torres Lazcano, Mary Sheyla Torres Lazcano y David Alejandro Serrano Carvajal, la contestación a fs. 916, el Auto de concesión de 06 de mayo de 2021 cursante a fs. 924; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memoriales de fs. 67 a 69, 71 a 72, 74, 81, 84 y 91 a 93 vta., de obrados Dionicio Durán Medrano formuló demanda de nulidad de escritura de venta de inmueble contra Armando Serrudo Herboso, Rossemary Cardona Carvajal, Marco Antonio Torres Cardona, Carla Fabiola Torres Avendaño, Reynaldo Torres Lazcano, Mary Sheyla Torres Lazcano y David Alejandro Serrano Carvajal, quienes una vez citados, Armando Serrudo Herboso contestó de fs. 122 a 128, Carla Fabiola Torres Avendaño respondió a fs. 129, Rossemary Cardona Carvajal de fs. 132 a 135, Reynaldo Torres Lazcano y Mary Sheyla Torres Lazcano a fs. 148 a 151 y Marco Antonio Torres Cardona de fs. 168 a 170, tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 8º de Sucre emitió la Sentencia N° 16/2020 pronunciada el 30 de enero a fs. 514 vta. a 520 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad de escritura de venta de inmueble y declaró la nulidad del Testimonio N° 607/92 de 01 de diciembre y 240/2012 de 05 de septiembre, ambos relativos al lote G-9 de 1000 m2 en la zona de Ckarapuncu. Dispuso también la cancelación de los asientos A-2 y B-1 de 25 de septiembre de 2009 y 26 de septiembre de 2012 correspondiente al inmueble con matrícula N° 1011990024715.  

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación de fs. 545 a 550 vta., presentado por Mary Sheyla Torres Lazcano, Reynaldo Torres Lazcano, Marco Antonio Torres Cardona y Rossemary Cardona Carvajal representados por Aldo Clamir Cava Chávez, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 872 a 875 vta. dictó Auto de Vista N° 82/2021 de 24 de marzo REVOCANDO la Sentencia N° 16/2020 de 30 de enero, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública de compraventa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dionicio Durán Medrano de fs. 890 a 898, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

Se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escritura de venta de inmueble, por lo tanto, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.


2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente fue notificado el 29 de marzo del 2021 a fs. 876 con el Auto de Vista N° 82/2021 pronunciado el 24 de marzo y como el recurso de casación fue presentado el 20 de abril del mismo año, conforme el timbre electrónico a fs. 890; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil, tomando en cuenta la vacación judicial desde el 5 de abril de 20121 a 11 de abril de 2021.

3. De la legitimación procesal.

En el caso de Autos, el recurrente posee legitimación procesal para recurrir en casación por haberse dictado un Auto de Vista revocatorio, lo cual agravia sus derechos, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.  

II. 4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación se observa que Dionicio Durán Medrano en lo trascendental de dicho medio de impugnación expresó los siguientes agravios:

a)Acusó que el Auto de Vista adolece de incongruencia, afectando al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación en relación a lo señalado en el memorial de respuesta al recurso de apelación.


b)Denunció que el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración del Testimonio N° 607/92 de 01 de diciembre debido a que la protocolización solo necesitaba la transcripción de los documentos anteriores y no requería la presencia de las partes, además de que no resulta correcta la aseveración referida a que la voluntad de compraventa solo se encontraba vigente mientras la mandante se encontraba con vida y sería nula al fallecimiento de esta.


c)Manifestó que el documento privado de transferencia reconocido en sus firmas y rúbricas, entre el apoderado y el comprador, conforme lo dispuesto por el art. 523 del Código Civil solo tiene efectos entre las partes contratantes y no puede surtir efectos ni tampoco es vinculante en relación a los herederos que adquieren la propiedad por el solo ministerio de la ley, aspecto que no ha sido considerado en el Auto de Vista.


d)Sostuvo que el Tribunal de alzada no emitió criterio en relación a la resolución y los efectos emergentes de la sentencia y Auto de Vista pronunciados en el proceso sumario de cumplimiento de contrato y reconvención de usucapión sostenido entre Armando Serrudo Herboso contra el recurrente en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil de la Capital que fue ofrecida como prueba de cargo.


e)Manifestó que no resulta correcta la afirmación de que la transferencia tiene lugar por el efecto del consentimiento y que al estar extinta la facultad de transferir, el apoderado no podía extender sus facultades más allá de la vida de su mandante, omitiendo lo dispuesto en el art. 833 del Código Civil el cual declara válidos los actos realizados posterior de la muerte del mandante cuando no es de conocimiento del apoderado, por lo que correspondería la aplicación del art. 827 del Código Civil de igual manera omitiría el reconocimiento de firmas que existe después de la realización de la minuta, teniendo pleno valor del documento.


f)Refirió que el Auto de Vista no tomó en cuenta ni explicó en los fundamentos de la resolución hasta cuando tenía vigencia el poder otorgado por Cirila Medrano Vda. de Chávez, ya que, si bien es cierto que con base a dicho poder notariado el nombrado apoderado Reynaldo Torres Díaz transfiere el lote G-9 de 1000 m2 conforme indica la Escritura Pública de 01 de diciembre de 1992, tal como se demuestra por el testimonio de fs. 2 a 5 vta., sin embargo, conforme al certificado de defunción a fs. 7, se establece que la nombrada poder conferente falleció el 08 de noviembre de 1992, es decir, mucho antes de que se protocolizara la escritura de compraventa efectuada por Reynaldo Torres en favor de Armando Serrudo Herboso, conteniendo una voluntad de transferencia del inmueble de una persona fallecida. Que dada esa condición conforme al art. 827 num. 4) del Código Civil se encontraba extinguida la facultad de transferir.


g)Reclamó que el Tribunal de segunda instancia no resolvió lo que se refiere a la nulidad decretada en sentencia sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 240/2012 de 05 de septiembre.


h) Exteriorizó que David Alejandro Serrano Carvajal no asumió defensa en el proceso, y dada su rebeldía se hace pasible a la presunción de certidumbre prevista por el art. 364.III del Código Procesal Civil en su contra y en favor del recurrente.


i)Acusó que el Auto de Vista infringió lo prescrito en el art. 5 del Código Procesal Civil, en relación al art. 145 de la citada ley, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante de fs. 1 a 66 y de fs. 78 a 80.

Fundamentos por las cuales solicita se case el Auto de Vista y confirme la sentencia en todas sus partes.  

Formulación de reclamos que constituye la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe admitirse el recurso.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II. del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN el recurso de casación de fs. 890 a 898, presentado por Dionicio Durán Medrano impugnando el Auto de Vista N° 82/2021 pronunciado el 24 de marzo por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.  

Regístrese, comuníquese y cúmplase.








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