TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 435/2021-RA
Fecha: 18 de mayo de 2021
Expediente: CH-29-21-S
Partes: Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz c/ Eduardo, Oscar, Walter
Pastor, Juan Carlos, Alberto, Yolanda Benigna todos Lora Siñani, Yolanda
Amador de Lora, Jorge Ramiro Sequeiros Limachi y Carlos Javier Chávez
Cortez.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 821 a 836 y de fs. 838 a 839, interpuestos por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y por Carlos Javier Chávez Cortez representado por Carlos Javier Chávez Caballero, respectivamente, contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 91/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 781 a 786, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por la recurrente contra Eduardo, Oscar, Walter Pastor, Juan Carlos, Alberto, Yolanda Benigna todos Lora Siñani, Yolanda Amador de Lora, Jorge Ramiro Sequeiros Limachi y Carlos Javier Chávez Cortez; las contestaciones cursantes de fs. 845 a 849 vta. y de fs. 850 a 861; el Auto de concesión de 12 de mayo de 2021 cursante a fs. 862, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 69 a 83, Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz inició proceso ordinario de nulidad de documentos contra Eduardo, Oscar, Walter Pastor, Juan Carlos, Alberto, Yolanda Benigna todos Lora Siñani, Yolanda Amador de Lora, Jorge Ramiro Sequeiros Limachi y Carlos Javier Chávez Cortez, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones mediante escrito, cursante de fs. 213 a 220 vta. y a fs. 286 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 98/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 660 a 697, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de principal. Con costas y costos.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz mediante memorial cursante de fs. 711 a 731 vta. y la adhesión realizada por Carlos Javier Chávez Cortez representado por Carlos Javier Chávez Caballero según escrito de fs. 744 a 748 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista S.C.C. II N° 91/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 781 a 786 CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz según memorial cursante de fs. 821 a 836 y por Carlos Javier Chávez Cortez de fs. 838 a 839, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C. II N° 91/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 781 a 786, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documentos, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 805 y 807, se observa que Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y Carlos Javier Chávez Cortez, ahora recurrentes, fueron notificados el 13 de abril de 2021 y como los recursos de casación fueron presentados el 26 y 27 de abril del mismo año, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 821 y 838, haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista S.C.C. II N° 91/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 781 a 786, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición de los presentes recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a)Señaló violación del art. 1059 del Código Civil, garantizado por la Constitución Política del Estado, en su art. 56.III y 32 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que la recurrente demostró con el Testimonio de Escritura Pública N° 264 de 27 de junio de 1969 la división y partición de bienes hereditarios en la que su madrastra Eulalia Siñani Vda. de Poveda y su hermano Oscar Poveda Zárate la excluyeron de los bienes hereditarios, que también le pertenecían al fallecimiento de su padre, suprimiendo su derecho a la legitima que establece el art. 1059 del Código Civil, testimonio que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista y solo afirmaron que la Escritura Publica N° 12/1965 da cuenta que Manuel Chávez transfirió a Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate la superficie de 1.620 m2 en la zona de San Juanillo estableciéndose en la cláusula quinta que Sixto Poveda no aporta dinero para la adquisición del mismo, siendo los propietarios únicamente Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zarate, violando así el derecho a la legitima.
b)Reclamó la vulneración del art. 545 II del Código Civil, ya que en el Auto de Vista los vocales afirman que para declarar la nulidad por simulación debe presentar un contradocumento que señale que esas ventas son simuladas conforme manda el art. 545 II del Código Civil, en el caso de autos no se acreditó el contradocumento bajo esos alcances, empero, aun sin considerar que el contradocumento a fs. 204 que manifiesta, realmente si existió un pago por el precio del terreno transferido, esa afirmación es totalmente falaz, violando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
c)Expresó infracción del art. 524 del Código Civil, ya que en el Auto de Vista se reconoció a la recurrente como heredera de Eulalia Siñani Vda. de Poveda acorde lo señalado a fs. 785, sin embargo, líneas abajo los vocales incurren en contradicción cuando señalan que la recurrente no tiene legitimación en función al derecho sucesorio de su padre Sixto Poveda, para reclamar sobre bienes que eran propios de Eulalia Siñani Vda. de Poveda, los cuales fueron dispuestos en vida por su propietaria, el art. 524 del Código Civil establece la presunción legal “quien contrata lo hace para sí y para sus herederos”, en virtud a esa presunción legal cuestiono la recurrente, que Yolanda Siñani no cumplió con el pago, situación que le interesa como parte contratante.
d)Acusó violación del art. 549 num. 2) del Código Civil, en el numeral 3 del segundo considerando del Auto de Vista dado que los vocales afirman con absoluta mala fe y falsedad que se hubiera probado que las Escrituras Públicas N° 403/1986 y 503/1988 serían actos de donación, en consideración que los contratos insertos en esas escrituras públicas son simuladas y debe comprender que si reclama sobre un derecho sucesorio de su padre, no tiene legitimación por cuanto ese terreno era bien propio de Eulalia Siñani Vda. de Poveda, debiendo tomarse en cuenta que el negocio aparente es irreal y el que trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita, surgiendo la inexistencia del negocio por falta de causa y que los contratos sin causa no producen efecto.
e)Atribuyó vulneración de los arts. 523 y 510 del Código Civil por haberse fallado contra la ley terminante y expresa, además acusó y demostró el agravio que le causó la Sentencia N° 98/2020 al aplicar indebidamente estos artículos, al no haber apreciado el comportamiento total de todos los contratantes y las circunstancias del contrato; el Ad quem afirmó que la obligación de la demandante es presentar un contradocumento para probar la simulación, sin embargo, a fs. 204 vta. los propios demandados presentaron la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio, en la que se demuestra que Yolanda Lora Siñani no pago ni un solo centavo del precio.
f)Señaló aplicación indebida del art. 568 del Código Civil por haberse aplicado a hechos no regulados dicho artículo, ya que la demanda versa sobre nulidad de los documentos, por lo que el Ad quem aplicó indebidamente el art. 568 del Código Civil que regula sobre la resolución de los contratos por incumplimiento, aspectos que en ninguna parte de su demanda refiere o demandó, existiendo impertinencia en el Auto de Vista porque señalan que para establecer la simulación debía presentar contradocumento o prueba escrita que demuestre, existiendo en el proceso de fs. 28 a 31 vta. y a fs. 204 vta., documentos que demuestran que no se pagó ni un solo centavo del precio.
g)Enunció infracción de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil en cuanto al principio procesal de verdad material y probidad que proclama el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial, a pesar de que el contradocumento que cursa en obrados a fs. 204 demuestra que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo del precio, así también el codemandado Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia que no pagó ni un solo centavo del precio que figura en la Escritura Pública N° 403/1986, existiendo parcialidad con la parte demandada e incurriendo en violación de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil por el Ad quem, en consecuencia vulnerando los principios de verdad material y probidad.
h)Expresó que los vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que son causales de casación en el fondo previsto en el art. 271.I del Código Procesal Civil, en cuanto a la confesión judicial que hace plena prueba contra la parte que la realiza, al momento de presentar excepción previa de prescripción los demandados de fs. 213 a 214 afirmaron que la demanda que tiene como pretensión la devolución de un inmueble hereditario, afirmaciones que constituyen confesiones judiciales espontáneas de los demandados, que el terreno de 2.003,40 m2 (actualmente) es un bien hereditario y que tiene derecho sobre el mismo, confesiones que hacen plena prueba contra la parte que la realiza, empero no fueron tomadas en cuenta por el A quo y el Ad quem incurriendo en evidente error de derecho en la apreciación y valoración de la referida prueba.
i)Manifestó que los vocales incurrieron en error de hecho al valorar el contradocumento a fs. 204 y vta., al considerar erradamente que el contradocumento a fs. 204 manifiesta que realmente existió un pago por el precio del terreno transferido cuando en la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio, el codemandado Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia y honor personal que no pagó ni un solo centavo del precio, por lo que, al confirmar el Auto de Vista la Sentencia incurrió en error de hecho al no apreciar la prueba testifical que ofreció.
4.2 De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Javier Chávez Cortez representado legalmente por Carlos Javier Chávez Caballero en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Infracción de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil y principios procesales de verdad material y probidad previstos por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal y art. 30 de la Ley de Órgano Judicial porque en el Auto de Vista los vocales afirman que por el contradocumento a fs. 204 realmente existió un pago por el precio del terreno transferido, a pesar de que en dicho contradocumento ni siquiera consta el nombre ni la firma de Yolanda Lora Siñani.
b)Que los vocales infringieron el derecho al honor de su representado previsto en el art. 17 del Código Civil, porque el honor personal y acto de conciencia fue negado y desconocido al no considerar lo suscrito el 21 de marzo de 1988 en la minuta de declaración y reconocimiento de derecho propietario de la sexta parte del lote de terreno ubicado en la Avenida Alberto Ostria Gutiérrez, asimismo incurrieron en error de derecho en la apreciación de las pruebas al otorgar pleno valor legal al contradocumento a fs. 204 que es totalmente falso.
En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 821 a 837 y de fs. 838 a 839, interpuestos por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y Carlos Javier Chávez Cortez representado por Carlos Javier Chávez Caballero, respectivamente, contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 91/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 781 a 786, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.