Auto Supremo AS/0441/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0441/2021-RA.

Fecha: 21-May-2021

  TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo 441/2021-RA

Fecha: 21 de mayo de 2021

Expediente: SC-41-21-S

Partes: María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales c/ Herederos de Benigna Calvimontes Sánchez.

Proceso: Usucapión decenal.     

Distrito: Santa Cruz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 392 a 395, interpuesto por María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales, contra el Auto de Vista N° 206/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 382 a 385, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra los herederos de Benigna Calvimontes Sánchez; la contestación de fs. 402 a 404; el Auto de concesión de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 405,  todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales, mediante escrito de fs. 70 a 73, subsanado de fs. 78 a 80, y fs. 111, demandaron usucapión decenal contra Marisol, Willy y Alfredo Flores Calvimontes, Rene Calvimontes Calvimontes, María Eugenia Tejerina Calvimontes, Teófilo Raúl  y Elizabeth ambos Calvimontes, en calidad de herederos de Benigna Calvimontes, quien  una vez citados, contestó negativamente la demanda María Eugenia Tejerina Calvimontes, cursante de fs. 162 a 165, tramitado así el proceso, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Camiri-Santa Cruz pronunció Sentencia N° 4 de 23 de enero 2020, cursante de fs. 320 a 327 vta., que declaró PROBADA la demanda de usucapión.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Eugenia Tejerina Calvimontes y Pastor Santelices Viruez en su calidad de defensor de oficio por escritos de fs. 340 a 347 y 348 a 353 vta.,  originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 206/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 382 a 385, ANULANDO obrados hasta fs. 112.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales según memorial de fs. 392 a 395, que es objeto de análisis para su admisión.  

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 206/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 382 a 385, resuelve recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro un proceso ordinario de usucapión decenal; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 206/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 382 a 385, fue notificado a los recurrentes el 10 de marzo de 2021, conforme diligencia a fs. 386, que permitió la presentación del recurso de casación el 19 de marzo del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 392; por lo que se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 206/2020 de 26 de noviembre, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

a) Acusaron que el Auto de Vista tiene falta de motivación y fundamentación porque no se respondió a los argumentos de contestación a la apelación; que si bien la anterior norma municipal obligaba la intervención de los municipios y la norma posterior ya no obliga a la citación, tampoco existe motivación sobre la validez o no de la minuta de disposición, transferencia o consolidación municipal, que hizo el municipio de Camiri a favor de Benigna Calvimontes Sánchez, ya que el inmueble ya no era de propiedad municipal .

b)  Denunciaron que el recurso de apelación de María Eugenia Tejerina Calvimontes fue presentado fuera de plazo, ya que fue notificada el 11 de marzo de 2020 presentó el recurso el 07 de julio del mismo año, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

c) Señalaron que para evitar nulidades se pudo constatar que existían personas que alegaban ser propietarios y que se tomó conocimiento que el G.A.M. de Camiri consolidó el inmueble a favor de Benigna Calvimontes Sánchez, sin embargo, la misma jamás ejerció posesión real sobre el inmueble, por lo que resulta contradictorio que el Tribunal de apelación señale que el referido inmueble sea de propiedad del municipio.

d) Manifestaron que el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri no tiene legitimación, porque si el Tribunal de alzada pretende obligar que intervenga el municipio como tercero interesado o demandado para protección de su derecho, no es precisamente como consecuencia de la citación de la demanda en proceso, además debe acreditar que no hizo la transferencia de la porción de terreno objeto de la litis.

Solicitaron que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista anulando obrados hasta a fs. 112 inclusive.


Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274. I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso propuesto.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 392 a 395, interpuesto por María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales, contra el Auto de Vista N° 206/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 382 a 385, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


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