Auto Supremo AS/0442/2021-RI.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0442/2021-RI.

Fecha: 21-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                          S A L A C I V I L



Auto Supremo: 442/2021-RI

Fecha: 21 de mayo 2021

Expediente: LP-94-21-S.

Partes: Charly Vicente Manzaneda Mamani c/Gregoria Mamani de Catacora, Antonia, Eufracio, Marcela y Francisco todos Mamani Manzaneda.   

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 474 a 481 vta., interpuesto por Charly Vicente Manzaneda Mamani contra el Auto de Vista Nº S-403/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 468 a 470 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra Gregoria Mamani de Catacora y otros; las contestaciones al recurso de fs. 485 a 486 y 488 a 489 vta.; el Auto de concesión de 14 de abril de 2021 a fs. 491; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda cursante de fs. 88 a 93 vta., Charly Vicente Manzaneda Mamani inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra Gregoria Mamani de Catacora y otros, quienes pese a ser citados legalmente, no contestaron a la demanda interpuesta, motivo por el cual por Auto de 13 de julio de 2015 a fs. 112 se les declaró rebeldes.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 108/2019 de 01 de julio de fs. 431 a 437 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Charly Vicente Manzaneda Mamani por memorial de fs. 438 a 439 vta., interponga recurso de apelación, a cuyo afecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-403/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 468 a 470 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

- Que el recurrente se limitó a referir una serie de antecedentes manifestados en su demanda, concernientes a la situación de sus progenitores, así como las convenciones celebradas con sus hermanos que presuntamente no habrían prosperado para reconocer la trasferencia del inmueble en su favor. Sin embargo, todos aquellos aspectos han sido glosados en la Sentencia, mereciendo atención por parte de la juzgadora.   

-Que las pruebas acusadas de erróneamente valoradas, si bien demuestran un presunto cumplimiento del requisito cronológico de diez años, empero no enervan el hecho de que su persona no sería el único ocupante en el inmueble.   

- De la revisión del Acta de la  inspección judicial de fecha 10 de mayo de 2019 de fs. 366 a 372 vta., consta que Antonia Mamani Manzaneda se encuentra también en  posesión del bien inmueble, lo que permite inferir que la acción no ha cumplido entre varios, con uno de los más importantes requisitos para fundar la prescripción adquisitiva que es probar que el demandado ha hecho abandono o no ejerce posesión sobre el inmueble; no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de apelación.                       

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Charly Vicente Manzaneda Mamani, mediante escrito cursante de fs. 474 a 481 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Charly Vicente Manzaneda Mamani, se extracta lo siguiente:

a) Acusó que el Tribunal de alzada omitió ponderar que la demandada Antonia Mamani Manzaneda, no es poseedora del inmueble objeto del proceso, sino es detentadora o tolerada, por lo que este extremo no es sustento para negar su pretensión de usucapión decenal.  

b) Manifestó que en el Auto de Vista no se  valoró que su persona adquirió el bien inmueble de Valentín Mamani Sirpa y Laureana Manzaneda Aguilar el 04 de octubre de 2003, por lo tanto la usucapión se perfeccionó el año 2013, hecho que afecta el principio del debido proceso.  

c) Arguyó que no se valoró los institutos jurídicos de la posesión, detentación y fuerza de los contratos, mismos que deben ser contrastados con las normas y no emerger del conocimiento de partes.

Por lo expuesto se solicitó que este Supremo Tribunal dicte un Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación por Antonia Mamani Manzaneda.

La contestación cursante de fs. 485 a 486,  alega en lo saliente que:

- El recurrente no precisó y clarificó cuáles son las supuestas normas que se estarían violando o que fueran erróneamente aplicadas.

- Que el recurso de casacion no se adecua a una impugnación de  forma o fondo, toda vez el recurrente se limitó a realizar copias de sentencias contitucionales.

- El recurrente persigue dilatar el proceso, ya que la demanda no tiene fundamentos legales ni pruebas, pues el demandante solo se limitó a referir que sus padres firmaron una minuta con él, y que los codemandados firmaron un documento de compromiso de venta que les habría cancelado, lo cual seria falso.

Por todo lo expuesto solicitó que se dicte Auto Supremo declarando infundado  el recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación por Marcela Mamani Manzaneda.

La contestación cursante de fs. 488 a 489 vta., alega en lo saliente que:

- Que el recurrente fue notifificado con el Auto de Vista en fecha 14 de diciembre de 2020 y como el recurso de casación fue interpuesto en fecha 12 de enero de 2021, implica que el mismo está fuera de plazo.

- Que la parte recurrente solo busca dilatar el proceso y sorprender a la autoridad argumentando que no se valoró las pruebas.

- El Tribunal de alzada al igual que la Juez de primera instancia, valoraron correctamente las pruebas tomando en cuenta el principo de verdad material.

Por todo lo expuesto, y toda vez que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo solicita que se declare improcedente.                     


CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el plazo para recurrir en casación.

Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.

El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considére gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.

En ese contexto, respecto al plazo para recurrir de casación, este Tribunal Supremo, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 01/2016 de 05 de enero señalando que: “La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente:

“II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.

Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo.

Al respecto, el art. 226.III del citado código, refiere: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación…”. A su vez, en su parágrafo V, señala: “Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo, comenzara a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Encontrándonos en la fase de admisibilidad, es menester analizar si el recurso se encuentra planteado dentro del plazo establecido por ley, por lo que corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

Es necesario enfatizar que acorde a lo establecido en el art. 273 del Codigo Procesal Civil, el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista, asimismo, de acuerdo a lo señalado en la doctrina aplicable, el citado plazo será computado conforme a lo establecido en el art. 90 de la citada norma, esto debido a que los plazos  procesales tienen por fin generar la seguridad y certeza de que en el proceso las fases se irán cumpliendo ordenadamente para obtener la preclusión por cada etapa superada; es por eso que para el recurso de casación, a efectos del cómputo, se toma en cuenta simplemente los días hábiles, al tratarse de un plazo menor a 15 días.   

Con base en estas consideraciones, del analisis del proceso desprende que con el Auto de Vista Nº S-403/2020 de 16 de octubre de fs. 468 a 470 vta., el demandante, ahora recurrente, fue notificado en fecha 14 de diciembre de 2020, tal cual acredita el formulario de notificación a fs. 472; sin embargo, el demandante presentó su recurso de casación el martes 12 de enero de 2021, tal como desprende del timbre electrónico visible a fs. 474, es decir después de vencido el plazo, ya que este fenecia en fecha 11 de enero del  año en curso, toda vez que la vacación judicial según la Circular Nº 22/2020 de fecha 08 de diciembre de 2020 emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso que el receso comprendia desde el día lunes 21 de diciembre hasta el jueves 31 de diciembre de 2020; lo que acredita que el recurso en análisis ha sido presentado en forma extemporánea.

En consecuencia, al haber sido planteado el recurso fuera del plazo establecido en el art. 273 del Codigo Procesal Civil, corresponde emitir resolución acorde a lo normado en el art. 220.I num. 1) de la citada ley, no resultando necesario pronunciarse sobre los otros puntos inherentes a la estructura o admisiblilidad.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 220.I num. 1) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 474 a 481 vta., interpuesto por Charly Vicente Manzaneda Mamani contra el Auto de Vista Nº S-403/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 468 a 470 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sea con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 a los abogados que contestaron el recurso.   

Regístrese, notifíquese y cúmplase.




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